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Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

BOE-A-2011-4946

SpanienAftale2011

Consejo General del Poder Judicial

§ Artículo 1

Artículo 1. Derecho a la libre asociación en Asociaciones Profesionales. Jueces y Magistrados con derecho a asociarse.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución española, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a Asociaciones Profesionales.
  1. Sólo podrán formar parte de las Asociaciones Profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la Carrera judicial en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una Asociación Profesional.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen supletorio.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

§ Artículo 3

Artículo 3. Personalidad y capacidad.

  1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
  1. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la Asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Fines.

  1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.
  1. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ámbito territorial.

Las Asociaciones Judiciales Profesionales deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de uno o más Tribunales Superiores de Justicia o la demarcación de una o varias Audiencias Provinciales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Papel del Consejo en materia asociativa y grado de implantación efectiva a efectos de interlocución con el Consejo.

  1. El Consejo General del Poder Judicial colaborará con las Asociaciones Judiciales existentes de cara a lograr el más pleno desarrollo de sus fines.
  1. Se exigirá que la Asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de los integrantes de la Carrera Judicial en servicio activo para poder disfrutar de interlocución con el Consejo General del Poder Judicial.

Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de asociados cerradas a 30 de septiembre, que las Asociaciones deberán presentar ante el Consejo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.

§ Artículo 7

Artículo 7. Suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales.

La suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales quedará sometida al régimen jurídico general del derecho de asociación.

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitud de inscripción. Publicidad registral.

  1. La inscripción de las Asociaciones en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores. A la solicitud se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.
  1. Además de los Estatutos y de sus posteriores modificaciones, en el Registro deberá quedar constancia de los nombres de las personas que integran los órganos de representación de cada Asociación, así como el listado de asociados actualizado anualmente.
  1. El Consejo General del Poder Judicial comunicará al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las Asociaciones Judiciales Profesionales, a los efectos previstos en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
  1. El Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales será público, sin perjuicio de las restricciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4, pesan sobre los datos personales obrantes en las listas de asociados.

§ Artículo 9

Artículo 9. Estatutos de las Asociaciones.

  1. Los Estatutos de las Asociaciones deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Nombre de la Asociación y domicilio asociativo.

b) Fines específicos de la misma.

c) Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberá ser democrático.

d) Régimen de afiliación.

e) Medios económicos y régimen de cuotas.

f) Formas de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

  1. En los Estatutos de cada Asociación podrá preverse la colaboración en sus actividades internas de Jueces y Magistrados jubilados o en servicios especiales, con excepción de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. Dichas situaciones no se tendrán en cuenta a ningún efecto, y en particular en lo relativo a las ayudas económicas que pudiera facilitar el Consejo, ni a efectos del cómputo de asociados en términos de representatividad de las Asociaciones o de determinación del porcentaje de candidatos que pudiera cada Asociación proponer para la elección de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

§ Artículo 10

Artículo 10. Listas de asociados.

  1. A fin de poder verificar el número e identidad de los asociados a todos los efectos legales que sean relevantes, las Asociaciones deberán remitir al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo máximo de treinta días, la lista actualizada de asociados cerrada a fecha de 30 de septiembre de cada año. Estas listas, previa audiencia de las Asociaciones y supervisión a cargo del Secretario General del Consejo, serán contrastadas por el Pleno del Consejo y posteriormente inscritas en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales. Las Asociaciones están obligadas a comunicar mensualmente las altas y bajas al Secretario General del Consejo.
  1. En caso de múltiple afiliación se procederá a dar audiencia al interesado así como a las Asociaciones a las que se encuentre adherido, debiendo aquél decantarse por la afiliación a una sola de las mismas, y procediéndose de oficio a darle de baja en el resto.
  1. El número de afiliados de cada Asociación a los efectos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será el que se certifique a tal fin por el Secretario General de acuerdo con los datos obrantes en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo.
  1. El tratamiento de los datos personales contenidos en las listas de asociados queda sujeto al régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines expresamente reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en los restantes Reglamentos de desarrollo de la misma.

§ Artículo 11

Artículo 11. Relaciones del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Judiciales.

Sin perjuicio de las facultades de representación del Presidente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial designará al menos dos Vocales que asumirán las relaciones con las Asociaciones de Jueces y Magistrados.

§ Artículo 12

Artículo 12. Remisión de información y práctica de notificaciones.

  1. El Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de la información que debe proporcionar a todos los integrantes de la Carrera Judicial, remitirá regularmente a las Asociaciones Judiciales todos los acuerdos adoptados por el Pleno que puedan tener relación con el objeto y fines de las mismas. En los mismos términos remitirán sus acuerdos a las Asociaciones Judiciales las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. Dicha información podrá remitirse por correo ordinario a la sede social de cada Asociación, por correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo para su recepción.
  1. El Consejo notificará, asimismo, los acuerdos de sus órganos que puedan afectar a las Asociaciones Profesionales, con el fin de que éstas puedan tener conocimiento de los mismos y en su caso, utilizar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para su revisión. Dichas notificaciones, que se verificarán en la forma señalada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se practicarán en la sede social de la respectiva Asociación.

§ Artículo 13

Artículo 13. Participación en los órganos y comisiones del Consejo General del Poder Judicial. Posible intervención en expedientes disciplinarios.

  1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados que posean el grado de implantación efectiva señalado en el artículo 6.2 participarán en el Consejo Rector de la Escuela Judicial y en sus Comisiones Pedagógicas en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 2/1995, de 7 de julio, de la Escuela Judicial.
  1. Las Asociaciones Profesionales podrán ser parte en los expedientes disciplinarios que afecten a sus asociados, a condición de que cuenten con consentimiento del afectado, quien podrá revocarlo en cualquier momento, y de conformidad con lo que disponga la normativa sobre régimen disciplinario que apruebe el Consejo General del Poder Judicial. Estarán asimismo legitimadas para interponer en nombre de sus asociados, siempre que acrediten contar con la expresa autorización de éstos, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones en materia de responsabilidad disciplinaria que pongan fin al procedimiento administrativo.

§ Artículo 14

Artículo 14. Elaboración de informes y propuestas.

  1. Las Asociaciones Judiciales podrán evacuar los informes previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos que la desarrollen. Tales informes deberán remitirse al correspondiente órgano o servicio del Consejo dentro de los plazos que en cada caso hayan sido marcados.
  1. Fuera de los casos legal o reglamentariamente previstos, los informes o propuestas que elaboren las Asociaciones que posean el grado de implantación efectiva señalado en el artículo 6.2, deberán remitirse por conducto de los Vocales Delegados a los que se refiere el artículo 11.

§ Artículo 15

Artículo 15. Intervención en procesos electorales y en determinados nombramientos.

  1. Las Asociaciones Profesionales podrán presentar o avalar candidatos y candidaturas en las elecciones a Jueces Decanos y a miembros electivos de Salas de Gobierno, siempre con clara identificación de la Asociación a la que pertenecen, en su caso, los candidatos y candidaturas presentados o avalados.
  1. El Consejo General del Poder Judicial velará por que las Asociaciones de Jueces y Magistrados, en condiciones de igualdad entre sí y respecto de los grupos de electores y candidatos no asociados, dispongan de espacios para difundir su información y las listas de candidatos por ellas presentadas o avaladas, por medio de los Decanatos de los Juzgados, de las Presidencias de Audiencias y de Tribunales Superiores de Justicia y de las propias Salas de Gobierno.
  1. Las Asociaciones podrán designar interventores y representantes de candidaturas, que participen en los procesos electorales en el modo previsto por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En ambos casos deberán respetarse los requisitos marcados por los artículos 28 y 33 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de Órganos de Gobierno de los Tribunales.
  1. Las Asociaciones Profesionales podrán presentar candidatos para el nombramiento de Vocales del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

§ Artículo 16

Artículo 16. Grupo de Trabajo del Consejo General del Poder Judicial relativo a Asociaciones Judiciales.

  1. Se constituirá un Grupo de Trabajo formado por los Vocales Delegados a los que se refiere el artículo 11, el Secretario General del Consejo o persona en quien delegue, y un miembro de cada Asociación, al objeto de impulsar los mecanismos de colaboración y comunicación del Consejo con las Asociaciones Judiciales que posean el grado de implantación efectiva señalado en el artículo 6.2. A propuesta de los mencionados Vocales o del Secretario General, a dichas reuniones podrán acudir los Letrados del Consejo que se considere oportuno al objeto de informar respecto de aquellas cuestiones que sean de su conocimiento técnico. De igual modo las Asociaciones que dispongan de órganos técnicos en el seno de su organización podrán hacerse acompañar de ellos en sus reuniones en el Consejo General del Poder Judicial.
  1. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al trimestre o con carácter extraordinario, a petición de una o más Asociaciones que representen al menos al 2 por 100 de los miembros de la Carrera Judicial. Una de las convocatorias ordinarias deberá realizarse con anterioridad al cierre de los presupuestos del Consejo al objeto de que las Asociaciones conozcan las partidas y conceptos que serán objeto de subvención para el ejercicio siguiente. De todas las reuniones se levantará la correspondiente acta.

§ Artículo 17

Artículo 17. Recursos económicos de las Asociaciones Judiciales.

Los recursos económicos de las Asociaciones Judiciales estarán integrados por:

a) Recursos procedentes de la financiación publica:

1.º La subvención pública anual por gastos de organización y funcionamiento.

2.º La subvención pública anual por actividades de interés para la Justicia y la vida asociativa.

3.º La subvención publica anual por el grado de efectiva implantación en la Carrera Judicial.

4.º La subvención pública anual por el resultado electoral en las elecciones a Salas de Gobierno.

5.º Las subvenciones públicas o periódicas y las becas que puedan concederse por las Comunidades Autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público y por la Unión Europea.

b) Recursos procedentes de la financiación privada:

1.º Las cuotas y aportaciones de sus asociados.

2.º Los productos de las actividades propias de las Asociaciones y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio.

3.º Los créditos que concierten.

4.º Cualquier prestación en dinero o especie que obtengan.

Sección 2

§ Artículo 18

Artículo 18. Subvenciones por gastos de organización y funcionamiento, por actividades de Interés para la justicia y la vida asociativa y por el grado de efectiva implantación en la Carrera Judicial.

  1. Serán destinatarias de estas subvenciones las Asociaciones Judiciales Profesionales que, constando debidamente inscritas en el Registro llevado a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, acrediten su vocación asociativa en virtud de un determinado grado de implantación efectiva o de un régimen de actividades de interés para la justicia y la vida asociativa. No podrán tener la condición de beneficiarias las Asociaciones en quienes concurra alguna de las circunstancias impeditivas que al efecto señalan los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. El Consejo General del Poder Judicial subvencionará a las Asociaciones Judiciales Profesionales con la finalidad principal de facilitar el funcionamiento general de las mismas y de fomentar el mayor dinamismo de cada Asociación en el desarrollo de sus actividades, incluyendo en su presupuesto anual una partida presupuestaria específica destinada a tal fin, sin que en ningún caso, salvo circunstancias excepcionales, pueda ser inferior a la prevista en el presupuesto del año anterior, incrementada en su caso con la variación anual que experimente el Índice de Precios al Consumo. Dicha subvención se distribuirá entre las diferentes Asociaciones Judiciales con arreglo a los criterios señalados en los siguientes apartados.
  1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará una subvención anual no condicionada, por gastos de organización y funcionamiento, a favor de las Asociaciones Judiciales que acrediten una representación de al menos el 5 por 100 de la Carrera Judicial. Dicha subvención, cuyo importe global vendrá determinado por el 50 por 100 de la partida presupuestaria expresada en el apartado anterior, se distribuirá por igual entre todas ellas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, a aquellas Asociaciones que no alcancen el 5 por 100 pero superen el 3 por 100 de implantación en la Carrera Judicial se le concederá una subvención de hasta 12.000 euros en función de su número de afiliados. Dicha cantidad, que no podrá ser inferior a la concedida el año anterior incrementada con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, se detraerá del importe global señalado en el párrafo anterior.

Las Asociaciones Judiciales deberán presentar su solicitud para la concesión de esta subvención en los plazos establecidos por el Consejo durante el primer trimestre de cada año, para ser abonada antes del 31 de mayo del año respectivo.

  1. El Consejo General de Poder Judicial otorgará una subvención anual, por actividades de interés para la justicia y la vida asociativa, a favor de las Asociaciones Judiciales. Dicha subvención, cuyo importe global vendrá determinado por el 20 por 100 de la partida presupuestaria expresada en el apartado 2, tendrá como finalidad financiar las actividades tanto de formación como asociativas.

El importe de dicha subvención, que deberá abonarse antes del 31 de diciembre de cada año, se distribuirá entre las Asociaciones Judiciales en función de las actividades subvencionables justificadas por las mismas, conforme a la puntuación atribuida a cada una de las Asociaciones en aplicación del catálogo y baremo de actividades recogido en el anexo del presente Reglamento. A tal fin, antes del 31 de octubre de cada año, las Asociaciones Judiciales deberán presentar Memoria y justificación de las actividades subvencionables de 1 de octubre del año anterior a 30 de septiembre del año en curso.

  1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará una subvención anual, por el grado de implantación efectiva en la Carrera Judicial, a favor de las Asociaciones Judiciales. Dicha subvención, cuyo importe global vendrá determinado por el 30 por 100 de la partida presupuestaria expresada en el apartado 2, deberá ser abonada antes del 31 de diciembre de cada año.

Para el cómputo del número de afiliados de cada Asociación, se atenderá a los que se encuentren dados de alta en la respectiva Asociación a fecha de 30 de septiembre del año al que se refiera la subvención, a tenor de las listas que las Asociaciones deben remitir al Consejo de acuerdo con lo establecido en el apartado primero del artículo 10.

Con carácter previo a la aprobación de esta subvención por el Pleno del Consejo, las Asociaciones Judiciales, a través de un representante designado a tal efecto, tendrán acceso a la comprobación de todas las listas de afiliados.

  1. En el procedimiento que se tramite para la concesión de todas estas subvenciones se garantizará el derecho de audiencia de las Asociaciones Judiciales frente a la propuesta de resolución de concesión de la subvención, previo traslado del expediente o copia del mismo a aquéllas.

§ Artículo 19

Artículo 19. Subvención por resultados electorales en las elecciones a Salas de Gobierno.

  1. Al margen de las subvenciones expresadas en el artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial otorgará una subvención anual a favor de las Asociaciones Judiciales, en función de los resultados de las respectivas últimas elecciones a Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
  1. Para atender el pago de dicha subvención se dotará anualmente una partida presupuestaria adicional cuyo importe se cifrará en el 10 por 100 del que alcance cada año la partida presupuestaria expresada en el apartado 2 del artículo anterior.
  1. El importe de esta subvención, que deberá abonarse antes del 31 de enero de cada año, se distribuirá entre las Asociaciones en función del número total de votos recibidos durante el año anterior por los candidatos afiliados de cada Asociación que hubieran sido presentados o avalados por ésta.

§ Artículo 20

Artículo 20. Compatibilidad de subvenciones.

  1. Las Asociaciones Judiciales podrán obtener subvenciones para el desarrollo de sus fines de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y otras entidades de Derecho público, y de la Unión Europea. La obtención de tales subvenciones será compatible con el disfrute de las subvenciones recibidas con cargo al presupuesto del Consejo General del Poder Judicial.
  1. Las Asociaciones Judiciales no podrán aceptar ninguna forma de financiación que proceda de Gobiernos u organismos extranjeros, sin perjuicio de la cobertura de los gastos directamente derivados y propios de aquellos actos a los que hayan sido oficialmente invitadas.

§ Artículo 21

Artículo 21. Otras ayudas.

  1. El Consejo General del Poder Judicial atenderá los gastos de todas las reuniones, comisiones y grupos de trabajo para los que convoque a los representantes de las Asociaciones Judiciales.
  1. Aquellas actividades asociativas que determinen la participación de más de 50 asociados recibirán una ayuda específica en función del número de participantes.
  1. Se establecerán ayudas específicas destinadas a la implantación o renovación de sistemas informáticos que permitan la comunicación telemática entre asociados o la creación de páginas web asociativas.
  1. Se establecerán ayudas específicas que faciliten la presencia de las Asociaciones y sus asociados en actividades académicas de carácter universitario, y la presencia en cursos y seminarios universitarios sobre materias de interés o trascendencia judicial.
  1. Al objeto de facilitar estas tareas asociativas las Asociaciones podrán recabar del Consejo General del Poder Judicial las ayudas necesarias para efectuar y distribuir sus publicaciones por medio del Centro de Documentación Judicial.
  1. Las ayudas específicas a que se refieren los anteriores apartados no podrán superar el 25 por 100 del importe total de las subvenciones percibidas por cada Asociación.
  1. El Consejo General del Poder Judicial pondrá a disposición de las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados los medios técnicos que faciliten su actividad y, en concreto, permitirá cuando sea necesario la utilización de dependencias del Consejo para la realización de actividades asociativas, de acuerdo con la disponibilidad de las mismas, así corno las líneas informativas del Consejo General del Poder Judicial que permitan la comunicación con los miembros de la Carrera Judicial.
  1. En la medida de lo posible el Consejo General del Poder Judicial procurará que las Asociaciones Judiciales puedan hacer uso de los convenios suscritos con proveedores y mayoristas en materia de desplazamientos y alojamientos para actividades asociativas.
  1. La concreción de estas ayudas podrá ser objeto de debate en el seno del Grupo de Trabajo previsto en el artículo 15, el cual podrá elevar las correspondientes propuestas al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

§ Artículo 22

Artículo 22. Disponibilidad de locales o espacios.

El Consejo General del Poder Judicial tratará de favorecer que en los edificios destinados a Juzgados y Tribunales las autoridades correspondientes dispongan de locales o espacios para la realización de actividades asociativas en dichos edificios.

Sección 3

§ Artículo 23

Artículo 23. Aportaciones privadas.

  1. Las Asociaciones Judiciales podrán recibir aportaciones de personas físicas o jurídicas para la realización de actividades concretas dentro de los límites y condiciones establecidos en este Reglamento.
  1. Las aportaciones procedentes de personas jurídicas requerirán el acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente.
  1. En ningún caso las Asociaciones Judiciales podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, aportaciones anónimas, cualquiera que sea su cuantía. Tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, aportaciones provenientes de partidos políticos o sindicatos.

Sección 4

§ Artículo 24

Artículo 24. Obligaciones documentales y contables.

Las Asociaciones Judiciales deberán llevar unos registros detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera y el cumplimento de las obligaciones previstas en este Reglamento y en la Ley de Asociaciones y en las directrices que marque el Consejo General del Poder Judicial.

§ Artículo 25

Artículo 25. Control interno.

  1. Las Asociaciones Judiciales deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos.
  1. Los asociados podrán acceder, a través de los órganos de representación, a la documentación que se relaciona en el artículo anterior.
  1. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente de conformidad con los Estatutos de cada Asociación.

§ Artículo 26

Artículo 26. Control externo.

  1. La fiscalización externa de las subvenciones y otras ayudas públicas recibidas por las Asociaciones Judiciales, se ejercerá por el Tribunal de Cuentas de acuerdo con su normativa reguladora.
  1. El Consejo General del Poder Judicial requerirá anualmente a las Asociaciones Judiciales que hayan recibido de él cualquier clase de subvención o ayuda, para que en el plazo de tres meses a partir del cierre del respectivo ejercicio presenten una información detallada sobre la gestión de tales subvenciones y ayudas.

§ Artículo 27

Artículo 27. Licencias y permisos vinculados a la actividad asociativa.

  1. Los órganos de representación de las Asociaciones Judiciales y de sus Secciones Territoriales dispondrán de las correspondientes licencias extraordinarias, cuando sean necesarias para abordar actividades asociativas en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  1. Sin perjuicio de la necesaria comunicación al órgano correspondiente el afectado, con carácter excepcional y siempre que no perjudique actuaciones ya señaladas, podrá dirigirse directamente a la persona que, de acuerdo con la programación anual de las Salas de Gobierno, le haya de sustituir al objeto de que cubra la licencia extraordinaria, cuando por razones de urgencia no sea posible que dicho llamamiento lo realice el Decano o Presidente del órgano competente. Podrán utilizarse medios telemáticos o informáticos de comunicación para efectuar estos llamamientos.

§ Artículo 28

Artículo 28. Reconocimiento de la actividad asociativa a los efectos de la carga de trabajo.

Con el objeto de que la actividad asociativa no suponga un perjuicio para los representantes de las Asociaciones Judiciales, la referida actividad deberá ser tenida en cuenta en los sistemas de valoración del desempeño, que puedan establecerse, tomando como referencia, salvo casos excepcionales, la de los integrantes de las Salas de Gobierno.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Rango normativo del anexo.

El anexo que se incorpora al presente Reglamento, donde se contiene el catálogo y baremo de actividades subvencionables al que se refiere el artículo 18.4, tiene rango de Instrucción del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser modificado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

ANEXO

Madrid, 28 de febrero de 2011.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

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Type
Aftale
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
7. april 2011
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