TheLawyer.sh
Tilbage

Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

SpanienInternational aftale1998

Ministerio de Asuntos Exteriores

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS HISPANO-PORTUGUESAS PREÁMBULO El Reino de España y la República Portuguesa, inspirados por el tradicional espíritu de amistad y colaboración entre las dos naciones, deseosos de profundizar las estrechas relaciones entre los dos Estados, reforzadas especialmente por la solidaridad europea. Conscientes de los mutuos beneficios de la aplicación de los Convenios en vigor y decididos a perfeccionar el régimen jurídico relativo a las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas en el sentido de establecer una cooperación más intensa. En el marco del Derecho Internacional y Comunitario sobre medio ambiente y del aprovechamiento sostenible del agua y del Tratado de Amistad y Cooperación entre Portugal y España de 22 de noviembre de 1977. En la búsqueda de un equilibrio entre la protección del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo sostenible de ambos países. Pretendiendo prevenir en común los riesgos que pueden afectar a las aguas o ser ocasionados por ellas en las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas. Determinados a proteger los ecosistemas acuáticos y terrestres de ellos dependientes. Conscientes en la necesidad de coordinar los esfuerzos respectivos para el mejor conocimiento y la gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas. Acuerdan lo siguiente:

PARTE I

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Definiciones.

  1. A los efectos del presente Convenio, las Partes adoptan las siguientes definiciones: a. Por «Convenio» se entenderá, el Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas. b. Por «Cuenca Hidrográfica» se entenderá la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta, así como las aguas subterráneas asociadas. c. Por «aguas transfronterizas» se entenderán todas las aguas superficiales y subterráneas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre los dos Estados; en el caso que desemboquen directamente en el mar, el límite de dichas aguas es el establecido convencionalmente entre las Partes. d. Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso significativo sobre el medio ambiente que resulte de una alteración del estado de las aguas transfronterizas causada en una zona bajo jurisdicción de una de las Partes, por una actividad humana, cuyo origen físico esté situado total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de la otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y a la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; también comprenden los que afecten al patrimonio cultural o a las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de dichos factores. e. Por «aprovechamiento sostenible» se entenderá aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas propias. f. Por «Conferencia» y «Comisión» se entenderán los órganos comunes de cooperación entre las Partes instituidos por el artículo 20. g. Por «Convenios de 1964 y 1968» se entenderán, respectivamente, el Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes firmado el 16 de julio de 1964 y su Protocolo Adicional y el Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana. Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968 y sus Protocolos Adicionales así como los demás actos jurídicos de interpretación, aplicación y desarrollo de los Convenios y sus Protocolos Adicionales. h. Por Comisión de Ríos Internacionales, se entenderá la Comisión hispano-portuguesa para regular el uso y el aprovechamiento de los ríos Internacionales en sus Zonas Fronterizas, creada en los términos del artículo 17 del Convenio de 1968.
  2. Cualquier otra definición o noción relevante para el presente Convenio que conste en el Derecho Internacional vigente entre las Partes o el Derecho Comunitario, deberá ser entendida de conformidad con éstos.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Objeto.

  1. El objeto del presente Convenio es definir el marco de cooperación entre las Partes para la protección de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos y terrestres directamente dependientes de ellos y para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas a que se refiere el artículo 3.1.
  2. En la búsqueda de esta cooperación las Partes observarán las normas de este Convenio y los principios y normas de Derecho Internacional y Comunitario aplicable.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. El Convenio se aplica a las cuencas hidrográficas de los ríos Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana.
  2. El Convenio se aplica a las actividades destinadas a promover y proteger el buen estado de las aguas de estas cuencas hidrográficas y a las de aprovechamiento de los recursos hídricos en curso o proyectadas, en especial las que causen o sean susceptibles de causar impactos transfronterizos.
§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Objetivos y mecanismo de cooperación.

  1. Las Partes coordinarán las acciones para promover y proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, las relativas al aprovechamiento sostenible de esas aguas y aquellas que contribuyan a mitigar los efectos de las inundaciones y de las situaciones de sequía o escasez.
  2. Para realizar los objetivos definidos en el apartado 1, las Partes establecen un mecanismo de cooperación cuyas formas son las siguientes: a) Intercambio de información regular y sistemático sobre las materias objeto del Convenio así como las iniciativas internacionales relacionadas con éstas. b) Consultas y actividades en el seno de los órganos instituidos por el Convenio. c) Adopción, individual o conjuntamente, de las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras, necesarias para la aplicación y desarrollo del Convento.

PARTE II

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Intercambio de información.

  1. Las Partes procederán, a través de la Comisión, de forma regular y sistemática, al intercambio de la información disponible sobre las materias del presente Convenio y los datos y registros a ellas relativos, especialmente sobre: a) La gestión de las aguas de las cuencas hidrográficas definidas en el artículo 3.1. b) Las actividades susceptibles de causar impactos transfronterizos en las mismas.
  2. Las Partes intercambiarán información sobre la legislación, estructuras organizativas y prácticas administrativas con el objeto de incrementar la eficacia del Convenio.
  3. En el caso que una de las Partes solicite a la otra información de la que esta no disponga, la parte requerida se esforzará por satisfacer dicha solicitud.
  4. Los datos y registros previstos en los apartados anteriores, comprenden aquéllos a los que se refiere el anexo I, y serán revisados periódicamente y actualizados.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Información al público.

  1. Las Partes crearán las condiciones para, conforme al Derecho Comunitario, poner a disposición de quien presente una solicitud razonable la información requerida sobre las materias objeto de este Convenio.
  2. La anterior disposición no afectará al derecho de las Partes a rechazar tal requerimiento sobre la base de lo establecido en el Derecho Nacional, el Derecho Comunitario o el Derecho Internacional, cuando la información solicitada afecte: a) A la seguridad nacional. b) A la confidencialidad de los procedimientos que lleven a cabo las autoridades públicas. c) A las relaciones internacionales del Estado. d) A la seguridad de los ciudadanos en general. e) Al secreto de las actuaciones judiciales. f) A la confidencialidad comercial e industrial. g) A la protección del medio ambiente frente al riesgo de mal uso de la propia información.
  3. La información recibida por las Partes en los términos del artículo anterior podrá ser trasladada al público conforme a los apartados anteriores de este artículo.
§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Información a la Comisión.

  1. Las Partes proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias especialmente en lo referente a: a) Identificación de las entidades competentes para participar en actividades de cooperación en el marco del objeto del Convenio. b) El modo de ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio. c) Las actividades previstas en el artículo 3.2.
  2. Las Partes elaborarán anualmente un informe que se remitirá a la Comisión sobre la evolución de la situación de las materias objeto del Convenio y el estado de la ejecución nacional de las acciones previstas por el Convenio.
§ Artículo 8

(Apartado 7)

Artículo 8. Consultas sobre impactos transfronterizos.

  1. Siempre que una Parte entienda que algún proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 de este Convenio a realizar en su territorio, causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, lo notificará de inmediato a la otra Parte acompañado de la información pertinente.
  2. Si una Parte considerase que un proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, y no hubiese sido notificada, podrá solicitar, de manera fundamentada, a la otra parte la información que considere necesaria.
  3. Las Partes procederán a realizar consultas de acuerdo con la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se verifique la existencia de indicios suficientes de que un proyecto o una actividad de las previstas en el artículo 3.2, cause o sea susceptible de causar un impacto transfronterizo.
  4. Dichas consultas se realizarán en el seno de la Comisión, en un plazo de seis meses, prorrogable de común acuerdo por igual período, con el objeto de encontrar una solución que asegure la prevención, eliminación, mitigación o control del impacto. Cuando proceda se establecerán las formas de reparación de responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el derecho internacional y comunitario aplicables. Para este supuesto el plazo anteriormente señalado podrá ser prorrogado por dos veces.
  5. En el caso que las Partes no lleguen a un acuerdo en el seno de la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio.
  6. Cuando en el curso del procedimiento de consultas a que se refieren los apartados anteriores las Partes verifiquen la existencia de un impacto transfronterizo suspenderán, total o parcialmente, durante un período a determinar conjuntamente, la ejecución del proyecto, salvo acuerdo en contrario en un plazo de dos meses; del mismo modo, tratándose de actividades en curso, las Partes se abstendrán de ejecutar aquellas actuaciones que supongan un agravamiento de la situación.
  7. Si de la suspensión del proyecto o abstención de la ejecución de actuaciones a que se refiere el número anterior resultara un peligro irremediable para la protección de la salud o seguridad pública, o cualquier otro interés público relevante, la parte interesada podrá proceder a la ejecución del proyecto o continuación de la actividad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades.
§ Artículo 9

(Apartado 4)

Artículo 9. Evaluación de impactos transfronterizos.

  1. Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos y actividades objeto de este Convenio que, en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo, lo sean antes de su aprobación. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para aplicar los principios de la evaluación en los planes y programas que afecten a actividades previstas en el artículo 3.2 de este Convenio.
  2. Las Partes en el seno de la Comisión identificarán los proyectos y actividades que en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban someterse a evaluación de impacto transfronterizo así como los procedimientos bajo los que dicha evaluación debe realizarse.
  3. Hasta que se adopte el acuerdo al que se refiere el apartado anterior los proyectos o actividades que deben ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo y los procedimientos en que deben basarse son los que figuran en el anexo II de este Convenio.
  4. Las Partes en el seno de la Comisión determinarán aquellos proyectos y actividades que siendo susceptibles de producir un impacto transfronterizo, en función de su naturaleza, dimensiones o localización, deban ser objeto de un seguimiento continuado de sus efectos así como las condiciones y el alcance de dicho seguimiento.
§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10. Otras medidas de cooperación entre las Partes.

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Parte I, las Partes adoptaran, individual o conjuntamente, las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras necesarias para: a) Alcanzar el buen estado de las aguas. b) Prevenir la degradación de las aguas y controlar la contaminación. c) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los impactos transfronterizos. d) Asegurar que el aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas sea sostenible. e) Promover la racionalidad y economía de usos a través de objetivos comunes y la coordinación de planes y programas de actuación. f) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos de las situaciones excepcionales de sequía e inundaciones. g) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos derivados de los incidentes de contaminación accidental. h) Promover la seguridad de las infraestructuras. i) Establecer sistemas de control y evaluación que permitan conocer el estado de las aguas con métodos y procedimientos equivalentes y comparables. j) Promover acciones conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico sobre las materias objeto del Convenio. l) Promover acciones para la verificación del cumplimiento del Convenio. m) Promover acciones para reforzar la eficacia del Convenio.
  2. Las Partes procederán a la coordinación, para cada cuenca hidrográfica, de los planes de gestión y los programas de medidas, generales o especiales, elaborados en términos de derecho comunitario.
  3. Las acciones o medidas de aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar a un menor nivel de protección del estado actual de las aguas transfronterizas excepto en las situaciones y bajo las condiciones previstas por el derecho comunitario.
  4. Cualquier información presentada por una de las Partes a la Comisión Europea o a otro organismo internacional sobre materias relativas a este Convenio será objeto de notificación simultánea a la otra Parte.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11. Sistemas de comunicación, alerta y emergencia.

  1. Las Partes instituirán o perfeccionarán sistemas conjuntos o coordinados de comunicación para transmitir información de alerta o emergencia, para prevenir o corregir dicha situación y para tomar decisiones pertinentes.
  2. La información relativa a los casos de alerta y emergencia atenderá las condiciones naturales o derivadas de la actividad humana que produzcan o puedan suponer un especial peligro para las personas, los bienes de carácter social, cultural o económico o para el medio natural.
  3. Las Partes, en el marco de la Comisión, informarán sobre los procedimientos y las entidades respectivas para la transmisión de la información relativa a las situaciones de alerta y emergencia así como sobre los Planes de Actuación sobre estas situaciones.
§ Artículo 12

(Apartado 2)

Artículo 12. Seguridad de infraestructuras.

  1. Las partes desarrollarán conjuntamente programas específicos sobre la seguridad de las infraestructuras hidráulicas y evaluación de riesgos que, en caso de rotura o accidente grave, pudieran dar lugar a efectos adversos significativos para cualquiera de las Partes así como la evaluación de sus riesgos potenciales.
  2. Cualquier incidencia de esta naturaleza, será inmediatamente comunicado a la otra Parte.

PARTE III

§ Artículo 13

(Apartado 3)

Artículo 13. Calidad de las aguas. Las Partes, en el seno de la Comisión, procederán en relación con cada cuenca hidrográfica: a) A inventariar, evaluar y clasificar las aguas transfronterizas y aquellas otras que sean susceptibles de alteración recíproca, en función de su estado de calidad, los usos actuales y potenciales y los intereses bajo el punto de vista de conservación de la naturaleza, así como a definir objetivos o normas de calidad para estas aguas en los términos de las directivas comunitarias aplicables. b) A la atribución, cuando proceda, de un estatuto de protección especial y a la definición de los objetivos de protección especial para esas aguas. 2. Para la realización de los objetivos referidos en el apartado 1 las Partes adoptarán, cuando sea necesario, a través de la coordinación de planes de gestión y programas de medidas las acciones adecuadas para: a) Prevenir la degradación de las aguas superficiales y mejorar la calidad de las mismas con vistas a alcanzar su buen estado o, en el caso de aguas con regímenes hidrológicos modificados por la acción humana o artificiales, un buen potencial ecológico. b) Prevenir la degradación de las aguas subterráneas y mejorar su calidad con vistas a alcanzar su buen estado. c) Asegurar el cumplimiento de todas las normas y objetivos de calidad de las aguas clasificadas, según el derecho comunitario, como orígenes para la producción de agua para el consumo humano, zonas de protección de especies acuáticas con interés económico significativo, zonas vulnerables, zonas sensibles, áreas con un estatuto de protección y zonas de recreo, inclusive de baño. 3. Los objetivos establecidos en este artículo se cumplirán en los términos y plazos previstos por el derecho comunitario.

§ Artículo 14

(Apartado 2)

Artículo 14. Prevención y control de la contaminación.

  1. Las Partes coordinarán los procedimientos para la prevención y el control de la contaminación producida por las emisiones puntuales y difusas y adoptarán, en su territorio, todas las medidas que se consideren necesarias para la protección de las aguas transfronterizas de acuerdo con el derecho comunitario, en particular, a través de la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.
  2. Cuando sea pertinente, las Partes coordinarán las medidas necesarias para prevención, eliminación, mitigación y control de la contaminación de origen terrestre de los estuarios y aguas territoriales y marinas adyacentes de acuerdo con el marco competencial de cada Estado.
§ Artículo 15

(Apartado 4)

Artículo 15. Usos del agua.

  1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho al aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas y el deber de su protección, así como el de aplicar en su territorio las medidas tendentes a prevenir, eliminar, mitigar y controlar los impactos transfronterizos.
  2. El aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas a que se refiere el apartado anterior se realizará de acuerdo con la unidad de las mismas, con las excepciones reguladas en el presente Convenio.
  3. Las Partes adoptarán medidas y acciones tendentes a la racionalidad y economía en el aprovechamiento de los recursos hídricos y coordinarán, a través de la Comisión, el intercambio de información sobre sus respectivas experiencias y perspectivas.
  4. Las Partes procederán, a través de la Comisión, al intercambio de información sobre las previsiones de nuevas utilizaciones de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas que sean susceptibles de modificar significativamente su régimen hidrológico, sobre la base de estudios y evaluaciones técnicas, elaboradas en el marco de los respectivos procesos de planificación, teniendo en cuenta la coordinación de las actuaciones de aprovechamiento sostenible de esas aguas.
regnskab
§ Artículo 16

(Apartado 5)

Artículo 16. Caudales.

  1. Las Partes en el seno de la Comisión definirán para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con métodos adecuados a la especificidad de cada cuenca, el régimen de caudales necesarios para garantizar el buen estado de las aguas y los usos actuales y previsibles y el respeto al régimen vigente en los Convenios de 1964 y 1968.
  2. El régimen de caudales, para cada cuenca hidrográfica será propuesto por la Comisión, y aprobado por la Conferencia.
  3. Cada parte realizará en su territorio la gestión de sus infraestructuras hidráulicas de manera que se garantice el cumplimiento de los caudales fijados.
  4. Cualquier captación de aguas, independientemente del uso y destino geográfico de esas aguas supondrá el cumplimiento del régimen de caudales y demás disposiciones de este Convenio.
  5. En tanto se defina el régimen de caudales al que se refiere el apartado 1 de este artículo serán de aplicación los recogidos en el Protocolo Adicional a este Convenio.
§ Artículo 16

(Apartado 5)

Artículo 16. Caudales.

  1. Las Partes, en el seno de la Comisión, definirán para cada cuenca hidrográfica, de acuerdo con métodos adecuados a la especificidad de cada cuenca, el régimen de caudales necesarios para garantizar el buen estado de las aguas y los usos actuales y futuros.
  2. El régimen de caudales, para cada cuenca hidrográfica será propuesto por la Comisión, y aprobado por la Conferencia.
  3. Cada parte realizará en su territorio la gestión de sus infraestructuras hidráulicas de manera que se garantice el cumplimiento de los caudales fijados.
  4. Cualquier captación de aguas, independientemente del uso y destino geográfico de esas aguas supondrá el cumplimiento del régimen de caudales y demás disposiciones de este Convenio.
  5. En tanto se defina el régimen de caudales al que se refiere el apartado 1 de este artículo serán de aplicación los recogidos en el Protocolo Adicional a este Convenio. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652

PARTE IV

§ Artículo 17

Artículo 17. Incidentes de contaminación accidental. Las Partes adoptarán las medidas destinadas a la prevención de incidentes de contaminación accidental y de limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente teniendo como objetivo asegurar, de manera coherente y eficaz, niveles de protección elevados en las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas.

§ Artículo 18

(Apartado 7)

Artículo 18. Avenidas.

  1. Las Partes coordinarán sus actuaciones y establecerán los mecanismos excepcionales para minimizar los efectos de las avenidas.
  2. Las situaciones de alarma por avenida serán declaradas a petición de la Parte que se considere afectada y se mantendrán en tanto que se considere necesario.
  3. Siempre que una Parte verifique la existencia de una situación capaz de provocar una avenida sobre la otra Parte deberá proceder a la transmisión inmediata de tal información a las autoridades competentes previamente definidas, según los procedimientos acordados.
  4. Las Partes se comprometen a comunicarse, en tiempo real, durante la situación de alarma de avenida los datos de que dispongan sobre precipitación, caudales, niveles, situación de los embalses y condiciones de su operación con el fin de apoyar a la adopción de las estrategias de gestión más adecuadas y a la coordinación de dichas estrategias.
  5. Durante el período de persistencia de la situación de alarma de avenida, la Parte afectada podrá solicitar a la otra parte la adopción de las medidas previstas o cualquier otra que se considere necesaria, para prevenir, eliminar mitigar o controlar los efectos de la avenida.
  6. Las Partes informarán a la Comisión sobre las actuaciones demandadas y las realizadas con el fin de que ésta evalúe los resultados obtenidos y proponga las correcciones que considere oportunas.
  7. Las Partes, en el seno de la Comisión, realizarán estudios conjuntos sobre avenidas para definir las medidas para mitigar sus efectos y, en particular, las Normas de Gestión en avenidas de las infraestructuras hidráulicas pertinentes. Estas Normas deben ser elaboradas en un plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial entre las Partes.
§ Artículo 19

(Apartado 6)

Artículo 19. Sequías y escasez de recursos.

  1. Las Partes coordinarán sus actuaciones para prevenir y controlar las situaciones de sequía y escasez, establecerán mecanismos excepcionales para mitigar los efectos de las mismas y definirán la naturaleza de las excepciones al régimen general establecido en el presente Convenio, en especial en lo que se refiere al buen estado de las aguas, en los términos del Derecho Comunitario aplicable.
  2. Las medidas excepcionales a las que se refiere el número anterior incluirán: a) Las condiciones en que las medidas excepcionales pueden ser aplicadas, incluyendo la utilización de indicadores que permitan caracterizar las situaciones de sequía y escasez de manera objetiva. b) Las medidas para incentivar el control y el ahorro de los consumos de agua. c) Las normas específicas de utilización de los recursos hídricos disponibles para asegurar el abastecimiento de las poblaciones. d) La gestión de las infraestructuras, en particular aquellas que disponen de una capacidad significativa de almacenamiento de agua. e) Las medidas de reducción de consumo y las de vigilancia para asegurar su cumplimiento. f) Las normas para el vertido de aguas residuales, de captaciones y desvíos de agua y de embalse.
  3. La declaración de situación excepcional será comunicada por la Parte afectada a la otra Parte una vez comprobado que se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo.
  4. Las medidas excepcionales adoptadas por cada Parte así como las incidencias ocurridas durante el período de vigencia de la situación excepcional serán comunicadas, en el plazo más breve posible, a la Comisión que podrá emitir los informes pertinentes.
  5. Las Partes en el seno de la Comisión realizarán estudios conjuntos sobre situaciones de sequías y escasez para definir las medidas para mitigar sus efectos y definirán los criterios e indicadores del régimen excepcional y las medidas a adoptar en dichas situaciones. Estos criterios, indicadores y medidas serán definidos en el plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial.
  6. En ausencia de los referidos criterios, indicadores y medidas se adoptaran los fijados en el Protocolo Adicional y su anexo.

PARTE V

§ Artículo 20

Artículo 20. Órganos de Cooperación. Para la consecución de los objetivos del presente Convenio se instituyen la «Conferencia de las Partes» y la «Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio».

§ Artículo 21

(Apartado 3)

Artículo 21. La Conferencia de las Partes.

  1. La Conferencia estará compuesta por los representantes que determinen los respectivos Gobiernos de las Partes y será presidida por un Ministro de cada Estado o la persona en quien éste delegue.
  2. La Conferencia se reunirá cuando las Partes así lo decidan.
  3. Podrá reunirse, a solicitud de cualquiera de las Partes para analizar y resolver aquellas cuestiones sobre las que no se haya llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión.
§ Artículo 22

(Apartado 5)

Artículo 22. Estructura, atribuciones y competencias de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio.

  1. La Comisión estará compuesta por delegaciones nombradas por cada una de las Partes mediante un acuerdo previo en cuanto al número de delegados, pudiendo crear las subcomisiones y los grupos de trabajo que se consideren necesarios.
  2. La Comisión ejercerá las competencias previstas en el Convenio así como las que le sean conferidas por las Partes para la consecución de los objetivos y disposiciones del presente Convenio.
  3. La Comisión podrá proponer a las Partes medidas para el desarrollo del régimen de la relación bilateral.
  4. La Comisión es el órgano privilegiado de resolución de las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Convenio.
  5. La Comisión sucede en sus atribuciones y competencias a la Comisión de Ríos Internacionales.
§ Artículo 23

(Apartado 6)

Artículo 23. Funcionamiento y decisiones de la Comisión.

  1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con orden del día a determinar por cauces diplomáticos.
  2. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternadamente en España y Portugal. Los trabajos son presididos por el jefe de la delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.
  3. Las lenguas de trabajo son el español y el portugués.
  4. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por acuerdo de las dos delegaciones.
  5. Las decisiones se considerarán perfectas y producen efectos si, transcurridos dos meses desde la fecha de su adopción, ninguna de las dos Partes solicita formalmente su revisión o su remisión a la Conferencia de las Partes.
  6. El funcionamiento de la Comisión se regirá por Reglamentos elaborados por ella misma y aprobados por las Partes.

PARTE VI

§ Artículo 24

Artículo 24. Cuestiones sobre afección de derechos. En la medida en que los derechos internos o el derecho internacional no recojan adecuadamente las cuestiones de posibles compensaciones económicas motivadas por la afección de derechos públicos y privados resultantes de la aplicación del Convenio, la Comisión propondrá, en un plazo de dos años, un mecanismo adecuado para su tratamiento.

§ Artículo 25

Artículo 25. Invitación a la realización de consultas. Las Partes, de común acuerdo, podrán realizar consultas con las instancias competentes de la comunidad Europea o cualquier otra organización internacional, en particular las de carácter técnico.

§ Artículo 26

(Apartado 8)

Artículo 26. Solución de controversias.

  1. Si se produjese una controversia relativa a la interpretación y aplicación del presente Convenio las Partes intentarán llegar a una solución mediante la negociación o por cualquier otro medio diplomático de solución de controversias aceptados por ambas Partes.
  2. Si las Partes acuerdan que una controversia tiene un carácter predominantemente técnico se recurrirá preferentemente a una Comisión de Investigación.
  3. Si transcurrido un año no se hubiera encontrado una solución para la controversia, ésta será sometida a un tribunal arbitral.
  4. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará un árbitro en el plazo de tres meses. Si una de las dos Partes no designa un árbitro en dicho plazo, este árbitro será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia en un plazo de dos meses. Los dos árbitros designados nombrarán, de común acuerdo, en el plazo de dos meses el tercer árbitro que presidirá el Tribunal. En la falta de acuerdo, transcurrido un nuevo plazo de dos meses, este tercer árbitro será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia en el plazo de dos meses.
  5. El Tribunal Arbitral actúa de acuerdo con sus propias normas de procedimiento, adoptando sus decisiones por mayoría.
  6. El tribunal arbitral decide de acuerdo con las normas de derecho internacional y en particular las del presente Convenio.
  7. El tribunal arbitral emitirá su sentencia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución salvo que considere necesario prorrogar el plazo por igual período.
  8. El tribunal adoptará todas las decisiones necesarias para el cumplimiento de su cometido.
§ Artículo 27

(Apartado 2)

Artículo 27. Vigencia del régimen de los anteriores Convenios hispano-portugueses.

  1. Las Partes aceptan los aprovechamientos existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio compatibles con el régimen de los Convenios de 1964 y 1968, así como los aprovechamientos allí previstos sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Convenio.
  2. El régimen de los Convenios hispano-portugueses relativos a la presente materia continúa en vigor en la medida en la que no se opongan a la aplicación de las normas contenidas en el presente Convenio.
§ Artículo 28

Artículo 28. Aprovechamientos no contemplados en los Convenios de 1964 y 1968. Las Partes, en el seno de la Comisión, realizarán en el plazo de dos años, prorrogable de común acuerdo, los estudios necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de los restantes tramos fronterizos no contemplados en los Convenios de 1964 y 1968.

§ Artículo 29

Artículo 29. Extinción de la Comisión de Ríos Internacionales. A la entrada en vigor del presente Convenio se extinguirá la Comisión de Ríos Internacionales.

§ Artículo 30

Artículo 30. Anexos y Protocolo Adicional. Los anexos y el Protocolo Adicional a este Convenio forman parte integrante del mismo.

§ Artículo 31

(Apartado 5)

Artículo 31. Enmiendas.

  1. El presente Convenio podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes.
  2. La Parte que tenga la intención de enmendar el presente Convenio deberá comunicar su intención a la otra Parte a través de una notificación diplomática en la que conste la enmienda propuesta.
  3. La Parte notificada dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar o rechazar la enmienda.
  4. Las enmiendas aceptadas por las Partes Contratantes serán aprobadas de acuerdo con las reglas constitucionales de cada una de las Partes.
  5. Las enmiendas, debidamente aprobadas entrarán en vigor en la fecha del canje de los instrumentos diplomáticos adecuados.
§ Artículo 32

Artículo 32. Vigencia. La vigencia de este Convenio será de siete años. Quedará prorrogado automáticamente por períodos de tres años.

§ Artículo 33

Artículo 33. Denuncia. Cualquiera de las Partes podrá, por vía diplomática, notificar la denuncia del Convenio al menos diez meses antes del final del período inicial de los siete años o de cualquiera de los períodos subsiguientes de tres años.

§ Artículo 34

Artículo 34. Textos auténticos. El presente Convenio se concluye en dos textos, ambos igualmente auténticos, en lenguas española y portuguesa.

§ Artículo 35

Artículo 35. Entrada en vigor. El Convenio entra en vigor en la fecha de intercambio de las notificaciones del cumplimiento del procedimiento interno para la conclusión de convenios internacionales. Hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Por el Reino de España, Por la República Portuguesa, Isabel Tocino Elisa Guimarâes Ferreira

Anexo I

Anexo II

Protocolo Adicional

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Generalidades.

  1. La determinación del régimen de caudales se basará en los criterios siguientes: a) Las características geográficas, hidrológicas, climáticas y otras características naturales de cada cuenca hidrográfica. b) Las necesidades de agua para garantizar el buen estado de las aguas de acuerdo con sus características ecológicas. c) Las necesidades de agua para garantizar los usos actuales y previsibles adecuados a un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de cada cuenca hidrográfica. d) Las infraestructuras existentes, en especial las que tengan capacidad de regulación útil para el presente régimen de caudales. e) El respeto al régimen vigente de los Convenios de 1964 y 1968.
  2. Las Partes en el seno de la Comisión fijarán la localización precisa de las estaciones de control, actuales y futuras, de los regímenes de caudales definidos en este Protocolo así como las condiciones de instalación y operación de las mismas.
§ Artículo 1

Artículo 1. Generalidades. La determinación del régimen de caudales se basará en los siguientes criterios: a) Las características geográficas, hidrológicas, climáticas y otras características naturales de cada cuenca hidrográfica; b) Las necesidades de agua para garantizar un buen estado de las aguas, de acuerdo con sus características ecológicas; c) Las necesidades de agua para garantizar los usos actuales y previsibles adecuados a un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de cada cuenca hidrográfica; d) Las infraestructuras existentes, en especial las que tengan capacidad de regulación útil para el presente régimen de caudales; e) Los Convenios de 1964 y 1968 serán modificados en todos los aspectos que contradicen a la aplicación de las condiciones establecidas en el presente protocolo. Se modifica por el art. 2 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652

§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2. Cuenca hidrográfica del Miño.

  1. La estación de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en el salto de Frieira.
  2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño de manera que, salvo en los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en la estación de control, definida en el apartado anterior, de: Caudal integral anual: 3.700 hm3/año
  3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de julio sea inferior al 70 por 100 de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.
  4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2. Cuenca hidrográfica del Miño.

  1. La estación de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en la presa de Frieira.
  2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en la sección definida en el punto anterior, salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
  3. El caudal integral anual referido en el apartado a) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de julio sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
  4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el apartado b) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. Se modifica por el art. 3 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Cuenca hidrográfica del río Duero.

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en: Presa de Miranda. Presa de Saucelle. Estación de aforos en el río Águeda. Presa de Crestuma.
  2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que, salvo períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidas en el apartado anterior, de: Caudal integral anual: a) En Miranda: 3.500 hm3/año. b) En Saucelle+Águeda: 3.800 hm3/año. c) En Crestuma: 5.000 hm3/año.
  3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que se verifique que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65 por 100 de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.
  4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
§ Artículo 3

(Apartado 7)

Artículo 3. Cuenca hidrográfica del río Duero.

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en: a) Sección de la Presa de Miranda. b) Sección de la Presa de Bemposta. c) Sección de la Presa de Saucelle y Estación de aforos en el río Águeda. d) Sección de la Presa de Crestuma.
  2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las secciones definidas en el punto anterior, salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
  3. Los caudales integrales anuales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
  4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
  5. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el apartado 4 del presente artículo.
  6. Se eliminan las restricciones del Protocolo Adicional del Convenio de 1964 a las derivaciones hechas con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués. Dichas derivaciones deberán reincorporarse íntegramente en la misma zona en la que hayan sido efectuadas.
  7. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal a las que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente. Se modifica por el art. 4 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652
§ Artículo 4

(Apartado 4)

Artículo 4. Cuenca hidrográfica del río Tajo.

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en: Salida del salto de Cedillo. Estación de Ponte Muge.
  2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del Tajo de manera que, salvo los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidos en el apartado anterior, de: Caudal integral anual: a) En Cedillo: 2.700 hm3/año. b) En Ponte Muge: 4.000 hm3/año.
  3. El régimen de caudales referido en el apartado anterior no se aplica en los períodos en que se verifique una de las siguientes circunstancias: a) La precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de abril sea inferior al 60 por 100 de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. b) La precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico hasta el 1 de abril sea inferior al 70 por 100 de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período y la precipitación de referencia acumulada el año hidrológico precedente hubiere sido inferior al 80 por 100 de la media anual.
  4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
§ Artículo 4

(Apartado 6)

Artículo 4. Cuenca hidrográfica del río Tajo.

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en: a) Sección a la salida del Salto de Cedillo; b) Estación hidrométrica de Ponte de Muge.
  2. Las Partes, en su territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Tajo de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional en las secciones definidas en el punto anterior salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
  3. Los caudales integrales mínimos circulantes por la estación de control de Ponte de Muge, deberán corresponder a los caudales integrales mínimos en la estación de control de Cedillo más los caudales integrales mínimos establecidos en el punto 3 del Segundo Protocolo Adicional para la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte de Muge.
  4. Los caudales integrales anuales referidos en el punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los períodos en que se verifique una de las siguientes circunstancias: a) Cuando la precipitación de referencia en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de abril, sea inferior al 60% de la precipitación media acumulada en el mismo período; b) Cuando la precipitación de referencia en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico hasta el 1 de abril sea inferior al 70% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período y la precipitación de referencia acumulada en el año hidrológico precedente hubiera sido inferior al 80% de la media anual.
  5. Los caudales integrales trimestrales no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 60% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
  6. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el punto anterior. Se modifica por el art. 5 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652
§ Artículo 5

(Apartado 5)

Artículo 5. Cuenca hidrográfica del Guadiana

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio en la cuenca hidrográfica del río Guadiana se localizan en: Azud de Badajoz (aguas arriba de Caya). Estación de aforos de Pomarao (aguas arriba de Chanza).
  2. Las Partes realizarán en su territorio una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadiana de manera que, salvo en los períodos de excepción, se satisfaga el régimen de caudales mínimos en las estaciones de control definidas en el apartado anterior. a) Caudal integral anual en el azud de Badajoz, en hm3/año: Precipitación acumulada sobre la media a 1 de marzo Volumen total almacenado (hm3) en embalses de referencia T 65% R 65% 4.000. 600 400 Entre 3.150 y 4.000. 500 300 Entre 2.650 y 3.150. 400 Excepción < 2.650. Excepción Excepción b) Caudal medio diario en azud de Badajoz y en Pomarao: 2 m3/seg.
  3. El régimen de caudales incluye las excepciones previstas en el apartado anterior.
  4. El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que el volumen acumulado en los embalses de referencia sea superior a 3.150 hm3.
  5. El régimen de caudales al que se refiere el apartado 2 anterior no se aplicará hasta que se inicie el llenado del embalse de Alqueva.
§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Cuenca hidrográfica del Guadiana

  1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Guadiana se localizan en: a) Azud de Badajoz (aguas arriba de Caya); b) Estación hidrométrica de Pomarão (aguas arriba de Chanza).
  2. Las Partes, en su territorio, realizarán la gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadiana de manera que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 4 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las secciones definidas en el punto anterior salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
  3. Los caudales integrales anuales no se aplican en los casos de excepciones previstos en el subapartado i) del apartado a) del punto 4 del Segundo Anexo del Protocolo Adicional. La situación de excepción se considera concluida a partir del primer mes siguiente a diciembre en que el volumen total almacenado en los embalses de referencia de sea superior a 3150 hm3.
  4. Los caudales integrales trimestrales no se aplican en los casos de excepciones previstos en el subapartado ii) del apartado a) del punto 4 del Segundo Anexo del Protocolo Adicional. Se modifica por el art. 6 del Protocolo de revisión de 4 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2010-652
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Disposiciones finales.

  1. La Comisión apreciará las situaciones de aplicación del régimen de caudales en especial las de fuerza mayor, las hidrológicas no previstas y las que afecten a la operación de los embalses. La Parte afectada comunicará esta situación a la Comisión para que ésta adapte transitoriamente el presente régimen de caudales, de acuerdo con los criterios generales enunciados en el artículo 1 de este Protocolo Adicional y los objetivos del Convenio.
  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Convenio, durante el período excepcionado regulado en los artículos anteriores, la gestión de las aguas, se realizará de manera que asegure, incluso en otras cuencas hidrográficas, los usos prioritarios de abastecimiento de poblaciones y usos de carácter social, en particular, el mantenimiento de los cultivos leñosos, y las condiciones ambientales en el río y su estuario en la cuenca de origen, teniendo en cuenta las condiciones propias del régimen natural. Hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Por el Reino de España, Por la República Portuguesa, Isabel Tocino Elisa Guimarâes Ferreira

Anexo al Protocolo adicional

Segundo anexo al Protocolo adicional

Metadata

Type
International aftale
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
17. januar 2000
Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. | TheLawyer.sh