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Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

SpanienDekret1963

Presidencia del Gobierno

Por Decreto del Ministerio de Comercio de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete se aprobó el Reglamento Orgánico por el que han venido rigiéndose los Gestores administrativos, quienes quedaron bajo la tutela de la Presidencia del Gobierno al disponerse por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaban a depender de ella. La aplicación del Reglamento citado motivó que, tanto por el Ministerio de Comercio como por la Presidencia del Gobierno, se dictasen múltiples normas de desarrollo que conviene reunir en una sola disposición, y ello ha motivado la redacción del estatuto que por este Decreto se aprueba. En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres, DISPONGO: Artículo primero. Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta. Artículo segundo. Los derechos que, por su actuación, corresponderá percibir al Gestor administrativo, serán los establecidos en los aranceles aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta, con la modificación introducida por la de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos. Artículo tercero. Quedan derogados los Decretos de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y las Ordenes de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y veinticinco de septiembre del mismo año. Artículo cuarto. Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el complemento y desarrollo del Estatuto que se aprueba. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, LUIS CARRERO BLANCO

ESTATUTO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS

Capítulo primero Preliminar

§ Artículo 1

Artículo 1.º Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El titulo profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones.

§ Artículo 1

Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 1

Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. (Párrafo segundo derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 2

Artículo 2.° Los Gestores administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán, con carácter general, en la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberá formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 2

Artículo 2.° Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 2

Artículo 2.° Los gestores administrativos actúan ante los órganos de las Administraciones públicas en calidad de representantes al amparo de dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de forma habitual, retribuida y profesional, sometiéndose por ello imperativamente al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto General. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 3

Artículo 3.º Los Gestores administrativos tendrán como Patrono a San Cayetano de Thiene.

§ Artículo 3

Artículo 3.º (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 4

Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, y representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, dependiendo administrativamente de la Presidencia del Gobierno, a través de su Oficialía Mayor.

§ Artículo 4

Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 4

Artículo 4.° Los gestores administrativos estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial que podrán, a su vez, agruparse en Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y todos ellos se agrupan en el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos. Estas corporaciones son el vehículo de relación con la Administración competente a los efectos previstos en la legislación en materia de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 5

Artículo 5.º Cada uno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el Consejo General redactarán un Reglamento de Régimen Interior en el que recogidas las peculiaridades de los mismos, se adapte a las normas generales de este Estatuto, Dichos Reglamentos, con informe del expresado Consejo General, deberán ser elevados a la Presidencia del Gobierno a electos de su aprobación.

§ Artículo 5

Artículo 5.º El Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Sección 1

§ Artículo 6

Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior Universitario. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar además de dicha prueba de aptitud un examen previo a la misma. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del titulo profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

§ Artículo 6

Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Tener veintiún años cumplidos. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior General. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar, además de dicha prueba de aptitud, un examen previo a la misma. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 6

Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere: a) Ser español, o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Tener veintiún años cumplidos. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de un certificado de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de algunos de los siguientes títulos académicos:

  • Licenciado en Derecho.
  • Licenciado en Ciencias Económicas.
  • Licenciado en Ciencias Empresariales.
  • Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que corresponda a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.
§ Artículo 6

Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Ser mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

  • Licenciado en Derecho.
  • Licenciado en Ciencias Económicas.
  • Licenciado en Ciencias Empresariales.
  • Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.
§ Artículo 6

Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Ser mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

  • Licenciado en Derecho.
  • Licenciado en Ciencias Económicas.
  • Licenciado en Ciencias Empresariales.
  • Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo. h) (Derogada) i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de acuerdo con la legislación vigente. Se modifica la letra j) y se deroga la h) por el art. 1.3 y disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.
§ Artículo 7

Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de Concursos y Oposiciones de 10 de mayo de 1957. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España.

§ Artículo 7

Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 7

Artículo 7.º Las pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado". Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 8

Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, garantizara preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: 1.ª En Madrid y Barcelona: 50.000 pesetas. 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria: 40.000 pesetas. 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 50.000 habitantes: 25.000 pesetas. 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes: 15.000 pesetas. Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse sin necesidad de petición ni concesión especial en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida, hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudiera derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.

§ Artículo 8

Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 50.000 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria 40.000 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 10.000 habitables 25.000 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes 15.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 8

Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de cien mil habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, según el presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta por constituir a sus colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 8

Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a Disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de 100.000 habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes o inferior a 100.000 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a 50.000 habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 8

Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a disposición del Consejo General de Colegios Oficiales garantizará preferentemente hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. Las cuantías de dicha fianza serán las siguientes: 1.ª En Madrid y Barcelona: Cien mil pesetas. 2.ª En población con censo de más de cien mil habitantes: ochenta mil pesetas. 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes o inferior a cien mil: cincuenta mil pesetas. 4.ª En las poblaciones con censo inferior a cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente, y en la forma, lugar y condiciones que se acuerden por el Consejo General. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 8

Artículo 8.º Los gestores administrativos deberán suscribir un contrato de seguro para garantizar las responsabilidades en las que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión, en la forma y con las condiciones que determine el Consejo General -que fijará la cuantía mínima- y los correspondientes Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 9

Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los supuestos de fallecimiento del Gestor y cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional. Corresponde acordar la cancelación a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, previa publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde ejerciera la profesión. Se solicitará por conducto del Colegiado correspondiente y se acordará la cancelación si transcurridos tres meses desde la publicación de los mencionados anuncios no se produce reclamación alguna por responsabilidades que, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, estén garantizadas por la fianza profesional. En el caso de producirse alguna reclamación, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno se abstendrá de acordar la cancelación hasta que por el Organismo competente se resuelva dicha reclamación o se declare la responsabilidad que debe hacerse efectiva con cargo a la fianza o hasta que los reclamantes desistan de su pretensión o renuncien a sus derechos.

§ Artículo 9

Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal. Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio. En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos. Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 9

Artículo 9.° (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 10

Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones Públicas, Organización Sindical, Mutualidades Laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión del Gestor se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo con la de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad.

§ Artículo 10

Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor administrativo se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 10

Artículo 10. El ejercicio de la profesión de gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido en cualquier Administración pública y en general, en los casos y con las condiciones que determine la legislación vigente en materia de incompatibilidades. La incompatibilidad expresada en el párrafo se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de gestor administrativo se relacionen directamente con el cargo que ostente su cónyuge. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 11

Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos denegando la incorporación de aspirantes, podrá interponerse recurso de alzada ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Oficialía Mayor en plazo máximo de diez días. Los peticionarios podrán acompañar al recurso los documentos en que funden sus pretensiones, incluso los que hubieran debido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación.

§ Artículo 11

Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 11

Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 12

Artículo 12. El titulo de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título facultativo que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

§ Artículo 12

Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 12

Artículo 12. El título del Gestor Administrativo se expedirá, por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en al artículo 6.º, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 8.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 12

Artículo 12. El título de Gestor administrativo se expedirá por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reune todos los requisitos establecidos en el artículo sexto con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercientes en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reunan los requisitos del artículo sexto en sus apartados a), b), c), d), e), f) e i). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), al Interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 12

Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por el Ministro de Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 13

Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carnet de identidad, visado y sellado por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.

§ Artículo 13

Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 14

Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido sancionados por instrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme, la Jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena, no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que hayan sido expulsados de la profesión por Tribunal de Honor. d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. f) Los empleadas de los Gestores administrativos sancionados por falta muy grave conforme a su Reglamentación Laboral.

§ Artículo 14

Artículo 14. No podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor. d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 14

Artículo 14. No podrán incorporarse a ningún Colegio de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido condenados por intrusismo en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo por sentencia firme hasta que cumpla la pena correspondiente. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio de Gestores Administrativos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia firme. c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Estatuto. d) Los que hayan sido condenados por delitos dolosos. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 14

Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos. a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez. d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Sección 2

§ Artículo 15

Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión en los casos siguientes: a) Por resolución judicial. b) Cuando no completen la fianza en los plazos o cuantías reglamentarias. c) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permita suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor Administrativo. d) Mientras se tramita el expediente para acreditar la incompatibilidad que le haya sido imputada. e) Cuando se inicie contra ellos procedimiento por Tribunal de Honor.

§ Artículo 15

Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes: a) Por resolución judicial. b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo. c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta. d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 16

Artículo 16. Corresponde a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. A la propia autoridad corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor o por decisión de la autoridad a que corresponde adoptar tal medida. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.

§ Artículo 16

Artículo 16. Corresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 16

(Apartado 3)

Artículo 16. Causarán baja en el Colegio de Gestores respectivo los colegiados en los siguientes supuestos:

  1. Por sentencia judicial, en ejecución de la sentencia.
  2. En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 83 del Estatuto.
  3. Por falta de pago de la cuota colegial hasta ponerse al corriente. En el supuesto previsto en el apartado 3, transcurrido un año sin cancelar el débito, tendrán que efectuar nueva colegiación para alta, sin perjuicio del levantamiento de las cargas atrasadas. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.
§ Artículo 17

Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender por término de quince días a los colegiados, a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicio para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que al interesado a la Presidencia del Gobierno, cuya Oficialía Mayor podrá rectificarlo.

§ Artículo 17

Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de treinta días, a los colegiados a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adaptará con toda urgencia y se comunicará, al propio tiempo que el interesado, a la Presidencia del Gobierno, cuya Dirección General de Servicios podrá rectificarlo. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 17

Artículo 17. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 17

Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación. De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 17

Artículo 17. Los miembros de las Juntas de Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos, podrán ser sancionados con la destitución por incumplimiento de los deberes que estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de los deberes de aquéllos. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 18

Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial. d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título de Gestor o la exclusión del Colegio. e) Por acuerdo del Tribunal de Honor. f) Por incurrir en causa de incompatibilidad. g) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas.

§ Artículo 18

Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial. d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título del Gestor, o la exclusión del Colegio. e) Por Incurrir en causa de incompatibilidad. f) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Transcurrido un año sin cancelar el débito tendrá que efectuar nueva colegiación para causar alta. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 18

Artículo 18. Los gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial que imponga como pena principal o accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión. d) Como consecuencia de expediente disciplinario que determine la baja. e) Por incurrir en alguna causa de las contempladas en el artículo 14. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 19

Artículo 19. Los Gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.

§ Artículo 19

Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 19

Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 19

Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art.1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 19

Artículo 19. Los gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican. Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite. Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3810. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Sección 1

§ Artículo 20

Artículo 20. La profesión de Gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizadas para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Sección siguiente. Los gestores administrativos no podrán adoptar ninguna denominación, razón social o título para distinguir su despacho y habrán de desarrollar su actividad, necesariamente, bajo el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de Gestoría Administrativa o Gestor administrativo. Corresponde a los Gestores administrativos, de modo habitual y con carácter profesional, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas en este Estatuto o en otras disposiciones legales que no requieran la aplicación de la técnica jurídica, sin perjuicio de la facultad que tienen los Abogados en ejercicio de actuar en defensa y gestión de los asuntos profesionales que les encomienden sus clientes.

§ Artículo 20

Artículo 20. La profesión de gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizados para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo la incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, en los términos que establece la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto. Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 21

Artículo 21. La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que en su actuación no se extienda a poblaciones que requieran, conforme a lo establecido en el artículo octavo, mayor fianza que aquella que tenga constituida.

§ Artículo 21

Artículo 21. La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que la fianza constituida lo sea en base de la ciudad de mayor censo de población, a tenor de lo establecido en el artículo octavo de este Estatuto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 21

Artículo 21. Cuando un colegiado cambie su domicilio profesional único o principal a la demarcación territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo a éste para que, a su vez, lo traslade al Consejo General y éste al Presidente de su anterior Colegio, en cuyo ámbito causará baja. Cuando un colegiado establezca un despacho auxiliar dentro de la demarcación colegial en la que ejerza la profesión deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. Cuando un colegiado ejerza ocasionalmente la profesión en territorio diferente al de su colegiación estará obligado a comunicar al Colegio correspondiente, a través del de su adscripción, las actuaciones específicas que vaya a realizar, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho colegio distinto al de su adscripción. Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 22

Artículo 22. Los Gestores administrativos podrán establecer sólo temporalmente, sin adquirir derecho alguno a su conservación, oficinas auxiliares o sucursales de sus despachos en aquellas localidades dentro de la provincia de su residencia, mientras no exista en ellas, domiciliado con despacho abierto al público, ningún Gestor administrativo. Antes de abrir al público dichas oficinas auxiliares, los Gestores administrativos deberán notificarlo a la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezcan y por ésta, al acusar recibo de dicha notificación, se manifestará a aquél si en la localidad en que pretende instalar la oficina auxiliar o sucursal existe o no establecido algún Gestor administrativo y, por consiguiente, sí puede o no establecerla. Tan pronto como un Gestor administrativo justifique ante la Junta de Gobierno de su Colegio haberse establecido en la localidad donde exista una sucursal u oficina auxiliar, se comunicará por la expresada Junta al titular de aquélla para que cese en sus actividades en la misma en término de un mes.

§ Artículo 22

Artículo 22. Los gestores administrativos deberán adoptar, en la denominación para distinguir su despacho, el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de gestoría administrativa o gestor administrativo. Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 23

Artículo 23. Los Gestores administrativos en ejercicio podrán agruparse para el mejor desempeño de su profesión en una misma oficina o despacho, sin que ello signifique autorización para constituir sociedades de gestión administrativa.

§ Artículo 23

Artículo 23. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 24

Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores administrativos: 1.º Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. 2.º Llevar un libro-registro según modelo establecido por el Consejo General, autorizado y sellado por el Colegio correspondiente, en el que se anotarán todos los asuntos en que intervengan, dejando constancia del nombre del cliente, de los datos esenciales del documento o documentos gestionados, de las operaciones realizadas y de las fechas en que tuvieron lugar. 3.º Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. 4.° Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. 5.º No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. La publicidad o propaganda profesional colectiva será visada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, 6.° Guardar la consideración y respecto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. 7.° Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. 8.º Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales. 9.° Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.

§ Artículo 24

Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: 1.ª Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. 2.ª Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años contados desde la terminación del asunto. 3.ª Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. 4.ª No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. La publicidad o propaganda profesional colectiva será visada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos. 5.ª Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. 6.ª Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. 7.ª Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales. 8.ª Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. 9.ª Los Gestores Administrativas podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste les exhiba el reciba acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la entidad que se fije por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargara de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 24

Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativas: Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. Quinta.-Guardar la consideración y respeto debido a los miembros de la Junta de gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezca el domicilio donde ejerce la profesión. Octava.-Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. Novena.-Aplicar en sus intervenciones a cargo del Gestor Administrativo y gratuitamente para el cliente la póliza de gestión en la forma y cuantía que establezca la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios. Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le procedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fije por la Junta de gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 24

Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente y nunca fuera de la provincia en la que ejerza la profesión. Quinta.-Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezcan el domicilio donde ejerce la profesión. Octava.-Participar en el levantamiento de las cargos colegiales, de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. Novena.-Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios. Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otros compañeros, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 24

Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: Primera: ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda: conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera: hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional, su nombre y apellidos, condición de colegiado y sello profesional y, en su caso, el logotipo. Cuarta: someterse, en su publicidad y propaganda, a la legislación vigente en materia de publicidad y, en especial, a las normas de protección de los valores y derechos constitucionales, para cuya protección los Colegios podrán adoptar las medidas legales que estimen convenientes. Quinta: guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta: asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima: (Derogada) Octava: participar en el levantamiento de las cargas colegiales, del Consejo General de Colegios, del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las cuotas de la Mutualidad General. Novena: aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios. Décima: pedir la venia para encargarse de la gestión de asuntos encomendados previamente a otros compañeros para observar las reglas de consideración, venia que no podrá ser denegada en ningún caso. Undécima: cumplir con fidelidad y diligencia las normas estatutarias, las del Reglamento de régimen interior y los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o por el Colegio. Duodécima: facilitar a los investigadores nombrados al efecto las inspecciones que realicen. Decimotercera: guardar el secreto profesional de lo que conozca por razón de su actividad. Decimocuarta: mantener su formación profesional en permanente estado de actualización. Decimoquinta: suscribir la póliza de responsabilidad civil a la que hacen referencia los artículos6y8delpresente Estatuto. Decimosexta: por último, y en el ejercicio de su actividad profesional, los gestores administrativos tendrán el deber de informar, aconsejar y asesorar a sus clientes, a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo en el que tenga lugar su actuación, actuando en todo caso en régimen de libre competencia. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.

§ Artículo 24

Se modifican las obligaciones 3, 4, 8 y 10, se añaden la 11 a 16 y se deroga la 7 por el art. 1.15 y disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 25

Artículo 25. Los Gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.° Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los derechos que se determinan en los aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 25

Artículo 25. Los Gestores Administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión, 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del demandante y devengar los derechos que se determinan en los Aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno. 4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General. 5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior. 6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios. 7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos. 8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 25

Artículo 25. Los Gestores administrativos Colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que acusen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los honorarios correspondientes. 4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General. 5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior. 6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios. 7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos. 8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 25

Artículo 25. Los gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Promover, solicitar y realizar toda clase de trámites requeridos por las leyes para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones, ante cualquier órgano de las Administraciones públicas, en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas. 2.º Ser electores y elegibles para cargos colegiales reglamentarios, los del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y los del Consejo General. 3.º Acudir a la Junta de Gobierno en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones u omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como para denunciar cualquier infracción de este Estatuto y las faltas de compañerismo y competencia desleal que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 4.º Percibir los suplidos y los honorarios correspondientes. 5.º Recibir las distinciones a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios, los Consejos de Colegios o el Consejo General. 6.º Recibir las prestaciones y ayudas en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios. 7.º Asistir a los actos organizados por el Consejo General, los Consejos de Colegios y los respectivos Colegios. 8.º Ser incluidos en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o el Consejo General. 9.º Los gestores administrativos podrán colaborar con la Administración pública con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos y para ello, cuando las circunstancias de los mismos así lo aconsejen, se podrá acordar entre los órganos administrativos competentes y Colegios de Gestores Administrativos la adopción de las medidas procedentes para facilitar la presentación de documentos, sin perjuicio de las facultades administrativas de compulsa, que se podrán ejercitar siempre que se estime procedente, y con respeto a los derechos reconocidos al ciudadano. Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Sección 2

§ Artículo 26

Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que actuarán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad. Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto. Los empleados de Gestores administrativos estarán sometidos a la Reglamentación Laboral Nacional de Oficinas y Despachos o a las que especialmente se puedan establecer para regular la relación con sus principales.

§ Artículo 26

Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el artículo veinte, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que acturán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad. Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 27

Artículo 27. A los empleados de Gestores administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá interponerse recurso ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 27

Artículo 27. A los empleados de los Gestores Administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios, a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carnet a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo o por despido firme, contra el que no quepa recurso ante la jurisdicción competente. El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 27

Artículo 27. A los empleados de los Gestores Administrativos para acreditar su condición se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado, estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expedió. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 27

Artículo 27. A los empleados de los Gestores administrativos; para acreditar su condición, se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta y circunstancias del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 27

Artículo 27. A los empleados de los gestores administrativos, y a petición de estos últimos, se expedirá por los Colegios respectivos una acreditación que certifique su condición. Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 28

Artículo 28. De las facultades que en relación con los Gestores administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Oficialía Mayor de la misma: a) La resolución de los recursos que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y del Consejo General. b) La resolución y sanción de los expedientes instruidas para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto. c) La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisionas Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercido de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores. d) Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el del Consejo General. e) Convocar exámenes. f) La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos. g) Y cualquier otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad.

§ Artículo 28

Artículo 28. De las facultades que en relación con los Gestores Administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Dirección General de Servicios de la misma: a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General. b) La resolución y sanción de los expedientes instruidos para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto. c) La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisiones Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercicio de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores. d) Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General. e) Convocar exámenes. f) La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos. g) Y cualquiera otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 28

Artículo 28. El Consejo General de Colegios es la vía de relación profesional con la Administración pública, a través de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 28

Artículo 28. El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos es la vía de relación profesional con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Administraciones públicas. Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 29

Artículo 29. Corresponde al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno: a) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra decisiones o acuerdos de la Oficialía Mayor. b) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y el de su Consejo General. c) Aprobar y modificar los aranceles por que se regulan los derechos que han de percibir los Gestores administrativos en el desempeño de sus funciones. d) Dictar órdenes aclaratorias y complementarias. e) Cuantas se le confieren especialmente en otros lugares del presente Estatuto o le sean atribuidas por las Leyes Generales y tengan relación o puedan aplicarse a los Gestores administrativos.

§ Artículo 29

Artículo 29. La participación de los Gestores Administrativos en las funciones públicas de carácter representativo se verificará a través del Consejo General de Colegios. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 29

Artículo 29. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 30

Artículo 30. Contra las decisiones de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, ya sean en recursos interpuestos contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponde en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 30

Artículo 30. Contra las decisiones de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, ya sean reclamaciones interpuestas contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponda en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 30

Artículo 30. Los actos emanados de los Órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General, en plazo de quince días, a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que estén sujetos al Derecho administrativo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 31

Artículo 31. A la Presidencia del Gobierno y concretamente a la Oficialía Mayor le corresponde todas las facultades administrativas que no estando atribuidas por la legislación general o por este Estatuto a otros Organos tenga relación con la profesión de Gestor administrativo o con su organización colegial.

§ Artículo 31

Artículo 31. Los acuerdos y resoluciones del Consejo General son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosos-administrativa, previo recurso de reposición ante el propio Consejo, dentro del plazo de un mes. Transcurrido un pies sin resolver, se entenderá desestimado el recurso. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 31

Artículo 31. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 32

Artículo 32. La Presidencia del Gobierno, por orden del Ministro Subsecretario, podrá sustituir al Consejo General o a la Junta de Gobierno de cualquier Colegio por una Comisión Gestora designada libremente, que asumirá todas las facultades que corresponden a dichos Organismos en los casos siguientes: 1.º Incumplimiento de los preceptos del presente Estatuto. 2.° Falta de acatamiento o ejecución de las órdenes de la Presidencia del Gobierno. 3.º Falta de acatamiento a los acuerdos del Consejo Superior de Colegios. 4.º Cuando se produzcan vacantes en los miembros superior al 50 por 100 de sus componentes. La suspensión tendrá la duración que en la propia orden se determine, cumplido el cual se designará nuevo Consejo o Juntas en la forma establecida por el presente Estatuto.

§ Artículo 32

Artículo 32. Son nulos de pleno derecho, con obligación de suspenderlos, para los Presidentes de los Colegios y del Consejo General, dentro del plazo de cinco o diez días, respectivamente, los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 32

Artículo 32. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Sección 1

§ Artículo 33

Artículo 33. Los Colegios profesionales de Gestores Administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales. Sin perjuicio de la adscripción colegial, los Gestores administrativos, cuando al tener dependencia, constituyan empresa, tendrán el encuadramiento sindical que como tales les corresponda. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos.

§ Artículo 33

Artículo 33. Los Colegios Profesionales de Gestores administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales. Los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 34

Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende la de Oviedo. Canarias, que comprende la de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende la de Málaga y plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y la plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Alicante, Baleares, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes hasta ahora vengan actuando como Gestores administrativos en otras provincias no enumeradas, se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio, al Colegio Oficial de Gestores de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas.

§ Artículo 34

Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende la de Oviedo. Baleares, que comprende la de Baleares. Canarias, que comprende las de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Alicante, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas, se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio al Colegio Oficial de Gestores de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quiénes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 34

Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Alicante, que comprende la provincia de Alicante. Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende Oviedo. Baleares, que comprende la de Baleares. Canarias, que comprende la de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y plaza de Ceuta, Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes como hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio, aI Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 34

Artículo 34. Los Colegios de Gestores administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Alicante, que comprende la provincia de Alicante. Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende Oviedo. Baleares, que comprende Baleares. Canarias, que comprende Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia, y Valencia. Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieran en su elección. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, cien Gestores administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada aI efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan por lo menos ciento cincuenta Gestores administrativos colegiados en ejercido. Este número no será exigible cuando el Colegio que pretenda contituirse coincida con el territorio de una Comunidad autónoma. En todo caso, la socilitarán los dos tercios de los Colegiados en asamblea convocada al efecto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios, Consejo de Colegios o por el Consejo General, de acuerdo con las citadas Leyes de Colegios Profesionales. En defecto de normativa aplicable, se establece que la solicitarán los dos tercios del censo de colegiados, en asamblea convocada al efecto. Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 36

Artículo 36. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestas presenten un déficit continuado o no puedan cumplir por razones económicas o de otra índole los fines de organización colegial. En estos supuestos, los Gestores administrativos afectados pasarán a integrarse en el Colegio o Colegios limítrofes que se determine por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno a propuesta de aquéllos. Asimismo podrán disolverse, integrándose en el limítrofe, aquellos Colegios de menor demarcación territorial, cuando así lo soliciten en Asamblea a este solo fin convocada, un número superior a los dos tercios de los asistentes a la misma.

§ Artículo 36

Artículo 36. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no puedan cumplir, por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo General y con sujeción a lo establecido en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, sólo el traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda, por razones geográficas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 36

Artículo 36. Los Colegios de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando la liquidación de sus presupuestos presente un déficit del 50 por 100 durante dos ejercicios consecutivos o no puedan cumplir, por razones económicas o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo de Colegios autonómico, con sujeción a lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, al traspaso de los colegiados a las corporaciones que proceda. Deberá nombrarse una comisión liquidadora del Colegio que actuará bajo el control del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o del Consejo General. Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 37

Artículo 37. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos habrán de establecer las Delegaciones que precisen para que en las localidades de su ámbito territorial representen al Colegio ante las Autoridades y Organismos oficiales y actúen contra los actos de instrusismo y clandestinidad y en los demás que afecten a la profesión, con arreglo a este Estatuto y al Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

§ Artículo 38

Artículo 38. Las funciones que les competen dentro de su demarcación colegial son las siguientes: a) Velar por el mayor prestigio de la profesión. b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados. c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores administrativos. d) Emitir los informes que por la Administración pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida. e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores administrativos. f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la Superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura. g) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores administrativos adscritos a cada Colegio, por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos, h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.

§ Artículo 38

Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes: a) Velar por el mayor prestigio de la profesión. b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados. c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos. d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida. e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos. f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identifican los despachos para su clausura. g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos. h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 38

Artículo 38. Las funciones que les competen dentro de su demarcación colegial son las siguientes: a) Velar por el mayor prestigio de la profesión. b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados. c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores administrativos. d) Emitir los informes que por la Administración pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida. e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores administrativos. f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la Superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura. g) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores administrativos adscritos a cada Colegio, por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos, h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.

§ Artículo 38

Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes: a) Velar por el mayor prestigio de la profesión. b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados. c) Impedir que los particulares sufran perjuicio aI confiar sus intereses a los Gestores Administrativos. d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida. e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos. f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura. g) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de gobierno de los mismos. h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán fuerza de obligar para todos los de la respectiva jurisdicción. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 38

Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes: a) Velar por el mayor prestigio de la profesión. b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados. c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos. d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida. e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos. f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos identificando los despachos para su clausura. g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos. h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales que requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio. j) Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 38

(Apartado 2)

Artículo 38.

  1. Las funciones que competen a los Colegios, dentro de su demarcación colegial, son las siguientes: a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines y competencia profesional de los gestores administrativos que les sean requeridas o solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética de la profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares y de cuantos requieran sus servicios y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Velar por el mayor prestigio de la profesión. e) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. f) Organizar cursos, jornadas de estudios, conferencias, congresos y otras actividades para la mejor formación profesional. g) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios. h) Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Estatuto, Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales. i) Perseguir ante los tribunales a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales del gestor administrativo. j) Mantener relación con las autoridades administrativas y gubernativas de todo orden de las localidades de su ámbito territorial, sin perjuicio de la coordinación que han de tener con el Consejo General y los Consejos de Colegios autonómicos. k) Implantar la canalización colegial de trámites, exclusivamente para la agilización de los mismos y previa solicitud de la Administración, sin menoscabo de la libre competencia; ello requerirá la aprobación en Junta General, en la forma y con los requisitos previstos en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio. l) Vigilar las obligaciones mutuales de los colegiados. m) Realizar las actividades que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. n) Y cuantas otras funciones les atribuyan las leyes de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.
  2. En particular, los Colegios Profesionales podrán solicitar de los órganos competentes que arbitren en las oficinas públicas las medidas necesarias para que los gestores administrativos puedan desarrollar su labor con la máxima agilidad y eficacia.
§ Artículo 38

(Apartado 2)

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 39

Artículo 39. Los Colegios actuarán por medio de: a) La Junta general de colegiados. b) La Junta de Gobierno. c) Las Delegaciones colegiales.

§ Artículo 39

Artículo 39. Los Colegios actuarán por medio de: a) La Junta General de colegiados. c) La Comisión Permanente. d) Las Delegaciones colegiales. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 40

Artículo 40. La Junta general de colegiados estará constituida por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria. Las Juntas generales de colegiados, a celebrar por los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias.

§ Artículo 41

Artículo 41. Los Juntas ordinarias deberán celebrarse en el mes de enero de cada año. con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de Gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación.

§ Artículo 41

Artículo 41. Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 41

Artículo 41. Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procede, sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno, conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que, en su caso, precedan. Dichos presupuestos se elevarán, para su visado, al Consejo General de Colegios. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 42

Artículo 42. Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.

§ Artículo 43

Artículo 43. El «quorum» para la válida constitución de las Juntas generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera «quorum», las Juntas generales se constituirán en segunda convocatoria veinticuatro horas después de las señaladas para la primera, cualquiera que fuere el número de asistentes.

§ Artículo 44

Artículo 44. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente,

§ Artículo 45

Artículo 45. Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de Vocales que determine su Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve. Independientemente de este número, serán considerados como Vocales natos los Delegados colegiales.

§ Artículo 45

Artículo 45. Las Juntas Generales de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer otra composición y funciones de la Junta de Gobierno y de las Delegaciones colegiales, con sujeción a lo que pueda establecer la legislación en materia de Colegios profesionales. Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 46

Artículo 46. Corresponde a las Juntas de Gobierno: a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente o por la persona que la propia Junta designe. b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio. c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y visado de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico. e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones. f) Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.

§ Artículo 46

Artículo 46. Corresponde a las Juntas de Gobierno: a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros. b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio. c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y visado de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico. e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones. f) Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 46

Artículo 46. Corresponde a las Juntas de gobierno: a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de gobierno designe entre sus miembros. b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio. c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y al visado del Consejo General de Colegios. d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico. e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones. f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 46

Artículo 46. Corresponde a las Juntas de Gobierno: a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros. b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio. c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y al visado del Consejo General de Colegios. d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico. e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones. f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan. g) Dictaminar sobre las minutas de honorarios profesionales que le fueren requeridas. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que tengan una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en el propio Colegio. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que tengan una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Socios de la Presidencia del Gobierno. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección, por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Los que aspiren a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aún la indefinida. Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de la Junta, de gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos sin antes prestar juramento de lealtad al Rey y desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así corno de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función. Previamente los candidatos se habrán comprometido, por escrito, a la prestación del expresado juramento. Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a veto, al menos con diez días de antelación a la fecha de elección, sin que sean admisibles votos por delegación. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección aun la indefinida. Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los omitidos por los que no ejercen la profesión. En el plazo de circo días, desde la constitución los Órganos de gobierno, deberán comunicarse ésta a través del Consejo General de Colegios, a la Presidencia del Gobierno. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma procederá cuando se produzcan modificaciones. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida. Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión. En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones. Se modifica por el art. 2 del Real Deceto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 47

Artículo 47. Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio, para el cargo de Presidente y tres para el resto de los miembros de dicha Junta. Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida. Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión. En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones. Se modifica el párrafo primero por el art. 1.24 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Deceto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 48

Artículo 48. Las Juntas de Gobierno podrán constituirse en Pleno y en Comisión Permanente. Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 45, que deberán reunirse, al menos, una vez al trimestre. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente y Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador o Vocales que, respectivamente, les sustituyan, y deberá reunirse una vez al mes.

§ Artículo 49

Artículo 49. Los Delegados colegiales serán designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de su cargo precisarán la confirmación de su nombramiento por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 49

Artículo 49. Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de Gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de su cargo precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 49

Artículo 49. Las Delegaciones Colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de sus cargos precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 49

Artículo 49. Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 50

Artículo 50. Corresponde a los Delegados de la Junta de Gobierno, en las localidades donde existan, la representación del Colegio ante las autoridades y Organismos administrativos de su ámbito y ante los Gestores administrativos que ejercen en las mismas. Igualmente ostentan la representación de los colegiados ante el respectivo Colegio. Por su conducto se tramitarán todas las comunicaciones entre colegiados y Colegios, y por delegación de las Juntas de Gobierno ejercerán todas las facultades que a aquéllas correspondan en la localidad o provincia de su delegación.

Sección 2

§ Artículo 51

Artículo 51. El Consejo General, órgano representativo de todos los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, tendrá personalidad jurídica y tratamiento de ilustre. Su Presidente, en nombre del mismo, podrá comparecer ante toda clase de autoridades. Organismos de la Administración y Tribunales y Juzgados para ejercer todos sus derechos, interésese y facultades, previo acuerdo del Pleno del mismo. Podrá delegar sus facultades en los Presidentes de los respectivos Colegios.

§ Artículo 51

Artículo 51. El Consejo General de Colegios, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 51

Artículo 51. El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España es el órgano representativo de la profesión en el ámbito estatal e internacional y coordinador de la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y los Colegios de Gestores Administrativos, y tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La sede del Consejo General será Madrid. El Consejo General tiene establecida como fiesta de la profesión, de libre celebración, la fecha tradicional del 7 de agosto, día de San Cayetano de Thiene. Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3810. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 52

Artículo 52. Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes: a) Representar a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en los asuntos de interés general de la profesión. b) Dirigir y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios. c) Resolver, dentro de sus facultades, las consultas que les sean formuladas por los Colegios. d) Instruir expedientes a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando hubiere lugar, proponiendo a la superioridad las sanciones que estime pertinentes. e) Fallar en primera instancia en todas las cuestiones que surjan entre los Colegios o entre los colegiados inscritos en distintos Colegios, siendo recurribles sus resoluciones ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. f) La coordinación de los Colegios Oficiales con la Administración pública, por la relación que mantendrá con las dependencias de la misma, siendo preceptivo oírle en los casos que afecte a la regulación de la profesión de Gestor administrativo. g) El velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones que, referentes a la profesión de Gestor administrativo, le sean dictadas por la superioridad, dando traslado de las órdenes que reciba, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. h) Emitir informe en cuantos asuntos se le interesen por la Administración. i) Elevar propuesta a la Presidencia del Gobierno en cuantos asuntos sean de interés para la profesión, especialmente los relativos a las reformas de los Estatutos y Aranceles de los Gestores Administrativos. j) Mantener relación directa con la Administración pública para todas las cuestiones de interés general para la profesión. k) Defender los derechos y prerrogativas de la profesión ante los poderes públicos. l) Recibir los presupuestos de los Colegios, que someterán a la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. m) Aprobar sus propios presupuestos, que elevarán a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno para su visado en el plazo de quince días.

§ Artículo 52

Artículo 52. Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes: a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas; de interés general, de acuerdo con las Leyes. b) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines. c) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de toda España, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios que juzgue necesario establecer, los cuales tendrán la consideración de ''cargas colegiales''. d) Aprobar el régimen de honorarios mínimos de la profesión, como contraprestación por los servicios profesionales que presten a sus clientes. e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios. f) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios. g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. h) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia. i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios y del propio Consejo. j) Visar los presupuestos de los Colegios y aprobar los suyos propios. k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. ll) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo. m) Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las Entidades similares en otras naciones. n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Gestores Administrativos, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. ñ) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. o) Velar porque se cumplan las condiciones establecidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios. p) Dirigir ,y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios. q) Proponer la forma de ingreso en la profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 52

Artículo 52. Serán funciones del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España las siguientes: a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. b) Servir de vía de relación con la Administración General del Estado a través del Ministerio al que está adscrita la profesión. c) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos. d) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. e) Aprobar las normas orientadoras sobre los honorarios entre gestores administrativos de diferentes Colegios. f) Elaborar el Estatuto General de la Profesión, así como el suyo propio. g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, cuando afecten a más de una Comunidad Autónoma. h) Coordinar la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, para lo cual será informado por éstos de los acuerdos que puedan afectar a la profesión a nivel estatal. i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en el caso de no existir Consejo Autonómico. j) Aprobar sus propios presupuestos. k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios. l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales. m) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter general de la Administración General del Estado que afecten directamente al ejercicio de la profesión, en los términos señalados en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. n) Asumir la representación de los gestores administrativos ante las entidades similares en otros Estados. ñ) Tratar de conseguir las mayores atribuciones para la actividad profesional. o) En defecto de Consejo Autonómico, adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. p) Fijar el importe de la póliza de responsabilidad civil. q) Resolver los recursos presentados contra los actos de los Colegios, si no existe constituido Consejo Autonómico. r) Llevar el registro general de profesionales adscritos a la profesión. s) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados. t) Y cuantas otras funciones le atribuya la Ley de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, su Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior. Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de los Colegios Oficiales estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados residentes en Madrid a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas y a sus respectivos suplentes, quienes no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen. Para ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas deberán tener los nombrados una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.

§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de los Colegios Oficiales estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta. Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen. Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesoro o el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse al Vicetesorero o Vicesecretario-Contador y de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta. Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen. Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse el Vicetesorero o Vicesecretario-Contador de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativas de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta. Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin haber cumplido las previsiones del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la prestación del juramento. Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen. Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de Excelencia y los restantes miembros el de llustrísima. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a quellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta será secreta y cada Consejero tendrá un voto. Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen. Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación de Vicepresidente en persona que la tenga en dicha capital. El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 53

Artículo 53. El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente 1.º , Vicepresidente 2.º , Secretario, Tesorero, Contador, así como también los de Vicesecretario y Vicetesorero. Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección; los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidente de los Colegios respectivos que representen. Cuando los Colegios estén agrupados en Consejo de Comunidades Autónomas, la representación en el Consejo General podrá unificarse en el Presidente de dicho Consejo. El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima. Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 54

Artículo 54. El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los Colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta Colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Secretario-Contador y de Actas serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación. En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.

§ Artículo 54

Artículo 54. El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Contador y del Secretario serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación. En el Reglamento de Régimen lnterior se detallará su organización y procedimiento. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 54

Artículo 54. El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, absoluta de votos de los Consejeros. El número de votos se computará de las siguiente forma: a) Un voto para cada uno de los componentes del Pleno. b) Además, los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un número de votos proporcional al número de Colegiados ejercientes y con arreglo a la siguiente escala: Hasta 100 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1 voto. Hasta 200 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2 votos. Hasta 400 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 3 votos. Hasta 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 4 votos. Más de 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...5 votos. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación. En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 54

Artículo 54. El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá, al menos, cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros. El número de votos se computará de la siguiente forma: a) Un voto por cada uno de los componentes del Pleno. b) Además los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un voto por cada 100 colegiados ejercientes o fracción. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan una vez repetida la votación. El Reglamento de régimen interior detallará su organización y procedimiento. De cada reunión se levantará acta por el secretario, en la que constarán los asuntos tratados, acuerdos adoptados, asistentes y lugar y fecha de los mismos. Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 55

Artículo 55. Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Secretario-Contador y de Actas y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año. La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.

§ Artículo 55

Artículo 55. Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Contador y el Secretario y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año. La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de ésta. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 55

Artículo 55. Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, el Vicepresidente 1. º , el Secretario, el Tesorero, el Contador y un miembro del Consejo General. Este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año. La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y por lo menos una vez al mes, excepto en el mes de agosto. Se modifica por el art. 1.29 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 56

Artículo 56. El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos. En los casos de urgencia asumirá por delegación todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación. En el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como también las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.

§ Artículo 56

(Apartado 6)

Artículo 56. Las funciones del Presidente del Consejo General son las siguientes:

  1. Ostentar la representación del Consejo.
  2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.
  3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.
  5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
  6. Ejecutar debidamente las decisiones del Consejo General. En los casos de urgencia, asumirá todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno más próximo que se celebre, de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación. En el Reglamento de régimen interior se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como las que correspondan a los demás cargos del Consejo General. El Vicepresidente 1.º sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad, incapacidad, vacante o delegación. Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Sección 3

§ Artículo 57

Artículo 57. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios con la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de Gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja.

§ Artículo 57

Artículo 57. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expedientes, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 57

Artículo 57. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación del Consejo General de Colegios. La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 57

Artículo 57. Los Colegios de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual y las derramas que se aprueban reglamentariamente, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios. La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota o derramas devengará el interés legal del dinero. Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 58

Artículo 58. Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos los procedentes de los devengos de expedientes de incorporación, derechos de examen, expedición de títulos profesionales, carnets y certificaciones, cuyas cuantías serán fijadas por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Colegios correspondientes por conducto del Consejo General. Salvo excepciones, se procurará que la cuantía de estos derechos sea uniforme para todo el territorio nacional.

§ Artículo 58

Artículo 58. Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnets y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares y cualquier otro que, a propuesta del Colegio correspondiente, por conducto del Consejo General, apruebe la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 58

Artículo 58. Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnés y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares, participación en la póliza de gestión, en la forma que determine el Consejo General y cualquier otro que apruebe dicho Consejo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 58

Artículo 58. Serán también ingresos de los Colegios de Gestores Administrativos: a) Los que establezca la legislación autonómica. b) Cualquier otro que se apruebe por la Junta General de los propios Colegios. Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 59

Artículo 59. Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será aprobada por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General. El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine, en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

§ Artículo 59

Artículo 59. Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo. El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine en la misma forma establecida en el párrafo anterior. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 59

Artículo 59. El Consejo General contará con los siguientes ingresos para su sostenimiento: a) Una cuota según el número de colegiados, que los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos y que habrán de repercutir en aquéllos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo. La demora en el pago de estas cuotas devengará el interés legal vigente. b) El importe de los derechos de examen, expedición de títulos, certificaciones, carnés y demás documentos. c) Los rendimientos de su patrimonio. d) Las subvenciones, donativos y legados que la Corporación pueda recibir. e) Otros recursos que pueda percibir con motivo de sus actividades. f) Cualquier otra percepción que el Consejo acuerde por circunstancias extraordinarias. En el presupuesto que cada año se establezca, se fijará la parte de la cuota prevista bajo el párrafo a) que será atribuida a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas para la financiación de su funcionamiento y actividades y a los Colegios que, a falta de Consejo en su Comunidad, asuman análogas funciones. Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 60

Artículo 60. Las dignidades honoríficas de Presidente y Vocal de honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de honor del Consejo General de los Colegios Oficial de Gestores Administrativos de España los Gestores administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión. El número de Presidentes y Vocales de honor del Consejo General será ilimitado. Los títulos de Presidente y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo de Tribunal de Honor.

§ Artículo 60

Artículo 60. Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España los Gestores Administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión. El número de Presidentes, Consejeros y Vocales de Honor del Consejo General será ilimitado. Los títulos de Presidente, Consejero y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonrados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Tribunal de Honor. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 60

Artículo 60. Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos, ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión. El número de Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo será ilimitado. Estos títulos honoríficos serán de carácter personal y vitalicio y solamente podrán ser exonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Pleno del Consejo General en virtud de expediente que se instruirá el efecto. Cuando el nombramiento de Presidente de Honor del Consejo General recaiga en un Gestor en situación de ejerciente, podrá concurrir a las sesiones que celebre la Corporación, tanto ordinarias como extraordinarias, siempre que la mayoría de los miembros del órgano profesional así lo acuerde. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 61

Artículo 61. Los nombramientos de Presidente y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidencia o de cinco Vocales. Por el Consejo General se llevará un libro de honores y recompensas, en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.

§ Artículo 61

Artículo 61. Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco Vocales. Por el Consejo General se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 62

Artículo 62. Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.

§ Artículo 62

Artículo 62. Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores Administrativos o de cualquier otra persona ajena a la profesión que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 63

Artículo 63. Incurrirán en sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderás, los que, sin ostentar la condición de Gestor administrativo, se dediquen habitualmente a la realización de actos calificados en los artículos 1.º y 20 del presente Estatuto como propios de las funciones de Gestor administrativo. Dicha sanción administrativa consistirá en multa, que no podrá exceder del limite que establece el artículo 603 del Código Penal. Los que, sancionados administrativamente como incursos en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, realizarán después que se dicte resolución, y en la misma forma habitual, los actos a que se refiere dicho precepto serán sancionados con multa del duplo de la que se les hubiera impuesto anteriormente, sin que el limite máximo del expresado duplo pueda ser superior al establecido en el párrafo anterior. Si los hechos a que se refieren los dos párrafos anteriores fueren realizados por una persona jurídica, podrán imponerse multas hasta del doble de las que corresponderían a las personas naturales, teniendo siempre en cuenta el límite máximo establecido en los dos párrafos anteriores.

§ Artículo 63

Artículo 63. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 64

Artículo 64. Cuando en los casos de reincidencia simple o múltiple, el que ejerciere las funciones de Gestor administrativo sin ostentar tal condición, tuviera organizado despacho u oficina fija, separada de su domicilio o dentro de! mismo, que pudiera aislarse del resto de la vivienda, en el que recibiere encargos de sus clientes: podrá acordarse el cierre de tales despachos u oficinas cuando su actividad en las mismas tenga la importancia suficiente para considerar el ejercicio habitual como su profesión.

§ Artículo 64

Artículo 64. En los casos de reincidencia simple o múltiple, podrá acordarse el cierre del despacho o despachos del que ejerciese las funciones de Gestor Administrativo sin ostentar tal condición, siempre que en los mismos recibiere encargos de sus clientes y cuando su actividad tenga la importancia suficiente como para constituir el ejercicio habitual de fin profesión y que los locales sean independientes o puedan aislarse de su domicilio. En los despachos u oficinas cuyo cierre se acuerde en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá realizarse ninguna actividad relacionada con el público durante un periodo de seis meses. Tampoco podrá establecerse en los mismos para el ejercicio de su profesión ningún Gestor Administrativo antes de que transcurra un año desde el cierre. La infracción de esta prohibición será sancionada como protección al intrusismo conforme al artículo 66 de este Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 64

Artículo 64. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 65

Artículo 65. Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores administrativos se califican de graves y leves. Son infracciones graves: a) La protección al intrusismo. b) La falta de probidad. c) El ejercicio no personal de la profesión. d) La negligencia grave. e) La competencia desleal. f) El uso de denominaciones prohibidas. g) La vulneración de Aranceles. h) La mala conducta que desprestigie la profesión. i) La reincidencia en faltas leves. Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.

§ Artículo 65

Artículo 65. Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican de graves y leves. Son infracciones graves: a) La protección al intrusismo. b) La falta de probidad. c) El ejercicio no personal de la profesión. d) La negligencia grave. e) La competencia desleal. f) El uso de denominaciones prohibidas. g) La vulneración de aranceles. h) La mala conducta que desprestigie la profesión. i) La reincidencia en faltas leves. j) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo veinticuatro de este Estatuto. k) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales. I) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente. Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo seiscientos tres del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 65

Artículo 65. Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves. Son infracciones graves: a) La protección al intrusismo. b) La falta de probidad. c) El ejercicio no personal de la profesión. d) La negligencia grave. e) La competencia desleal. f) El uso de denominaciones prohibidas. g) La mala conducta que desprestigie la profesión. h) La reincidencia en faltas leves. i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto. j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales. k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente. Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 65

Artículo 65. Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves. Son infracciones graves: a) La protección al intrusismo. b) La falta de probidad. c) El ejercicio no personal de la profesión. d) La negligencia grave. e) (Derogada) f) El uso de denominaciones prohibidas. g) La mala conducta que desprestigie la profesión. h) La reincidencia en faltas leves. i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto. j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales. k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente. Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina. Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 66

Artículo 66. Los Gestores administrativos que de cualquier forma protejan a los que, sin ostentar tal condición, se dediquen a realizar actos que corresponden a la profesión de Gestor administrativo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión de Gestor durante un periodo que no podrá ser superior a un año. Se entiende que existe aquella protección siempre que se mantenga con el intruso cualquier genero de relaciones de carácter profesional por ambas partes.

§ Artículo 67

Artículo 67. Los Gestores administrativos que en el desempeño de sus funciones defrauden la confianza en ellos depositada, causen o no perjuicio a sus clientes, serán sancionados por falta contra la probidad con multa y además con privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

§ Artículo 68

Artículo 68. Los Gestores administrativos que, sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo, no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigadas con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a seis meses. Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda el servicio de su Gestoría.

§ Artículo 68

Artículo 68. Los Gestores Administrativos que sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigados con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a un año. Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda su despacho profesional. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 69

Artículo 69. Los Gestores administrativos que en el ejercicio de sus funciones, por culpa o negligencia en la comisión de los encargos que se le confieran, causaren algún perjuicio a sus clientes, serán sancionados por negligencia grave, con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a cuatro meses.

§ Artículo 70

Artículo 70. Los Gestores administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal, serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a dos meses.

§ Artículo 70

Artículo 70. Los Gestores Administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a seis meses. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 70

Artículo 70. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 71

Artículo 71. Los Gestores administrativos que en su propaganda o ejercido profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Estatuto, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un periodo no superior a dos meses.

§ Artículo 71

Artículo 71. Los Gestores Administrativos que en su propaganda o ejercicio profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinte de este Estatuto, o no cumplan con la obligación establecida en el apartado séptimo del artículo veinticuatro del mismo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a dos meses. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 72

Artículo 72. Los Gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, deberán devolver, en su caso, las cantidades indebidamente cobradas y serán además sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a cuatro meses.

§ Artículo 72

Artículo 72. Los Gestores Administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 72

Artículo 72. Los gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios indebidos, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas. Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 73

Artículo 73. Los Gestores administrativos que dentro del término de dos años incurren por segunda vez en falta leve de la misma clase o por tercera en cualquier falta leve, aunque no sea de la misma clase, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a dos meses.

§ Artículo 74

Artículo 74. Los Gestores administrativos que después de haber sido sancionados por una infracción grave incurran en la comisión de hechos que, sin ser de la misma clase, constituyan también infracción grave, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses. Si los hechos fueren de la misma clase que los anteriormente sancionados, la sanción será del doble de la impuesta por primera vez, sin que tampoco la multa pueda exceder del límite del artículo 603 del Código Penal.

§ Artículo 75

Artículo 75. Los Gestores administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser privados del título de Gestor y causarán baja en la profesión. A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficina.

§ Artículo 75

Artículo 75. Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor. A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficinas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 75

Artículo 75. Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor. (Párrafo segundo derogado) Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 76

Artículo 76. Las miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General podrán ser sancionados con la destitución, por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les correspondan.

§ Artículo 77

Artículo 77. Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 24 de este Estatuto, excepto lo establecido en el apartado a), que constituye falta grave.

§ Artículo 77

Artículo 77. Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo veinticuatro de este Estatuto, excepto lo establecido en los apartados primero y séptimo, que constituyen falta grave. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 78

Artículo 78. Los Gestores administrativos que incumplan las obligaciones que establece el artículo 24, apartados segundo al octavo, ambos inclusive de este Estatuto, que constituyen infracciones leves, serán sancionados: a) Apercibimiento por oficio. b) Reprensión privada. c) Reprensión pública. d) Multa de 100 a 1.000 pesetas, según la entidad de los hechos.

§ Artículo 79

Artículo 79. La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.

§ Artículo 80

Artículo 80. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuesta por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno y actuará o procederá mediante orden del Presidente del respectivo Colegio. Asimismo, se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial. Todos estos nombramientos requerirán la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 80

Artículo 80. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuestas por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno, y actuarán o procederán mediante orden del Presidente del respectivo Colegio. Asimismo se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial. De estos nombramientos se dará cuenta a la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 80

Artículo 80. La referencia a la Presidencia del Gobierno contenida en el artículo 80, se entenderá hecha al Ministerio de Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 81

Artículo 81. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales. Instruirán, al efecto, los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83. Los órganos de Administración Pública deberán evacuar aquellos informes que se les solicite por las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, referentes a expedientes de clandestinidad o intrusismo. Las Comisiones Instructoras llevarán a cabo las notificaciones de los acuerdos de la Administración, advirtiendo a los interesados de los recursos legales que puedan interponerse contra las resoluciones recurridas y practicarán las diligencias de ejecución precisas para la iniciación de la vía de apremio o preliminares para la clausura de oficinas, despachos o dependencias en la forma que para cada caso se acordare.

§ Artículo 81

Artículo 81. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores Administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales. Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 81

Artículo 81. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales. Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo veintiocho y ochenta y tres Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 81

Artículo 81. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales. (Párrafo segundo derogado) Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 82

Artículo 82. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán nombrar también investigadores auxiliares en la misma localidad donde resida la Comisión Instructora o cualquier otra del ámbito colegial, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.

§ Artículo 82

Artículo 82. A propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, el Consejo General de Colegios podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 82

Artículo 82. La Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 82

Artículo 82. La Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar Investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 82

(Apartado 5)

Artículo 82.

  1. Los gestores administrativos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales.
  2. Salvo disposición en contrario, la Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, salvo que el expediente se refiera a alguno de los miembros de ésta, en cuyo caso conocerá y resolverá el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, o en su defecto, el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica.
  3. Si el expediente se refiere a alguno de los miembros del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, conocerá el propio Consejo General.
  4. Los actos mencionados en los apartados anteriores serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, a las disposiciones estatutarias, y a las de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.
  5. Incurrirán también en responsabilidad disciplinaria los miembros de los órganos colegiados competentes para exigir la responsabilidad disciplinaria regulada en el presente Estatuto cuando toleren faltas graves o muy graves de las que deriven daños para los ciudadanos. Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.
§ Artículo 83

Artículo 83. La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser sometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores administrativos, corresponden a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.

§ Artículo 83

Artículo 83. La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser cometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores Administrativos, corresponde a la Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 83

Artículo 83. La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados se realizará mediante el correspondiente procedimiento sancionador, que respetará los principios y exigencias contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 84

Artículo 84. Contra las sanciones impuestas por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Ministro Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso, será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno, por conducto del Consejo General de Colegios. Contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno podrá recurrirse en alzada ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno en el mismo término, previa la consignación de la multa en la Tesorería del Colegio respectivo.

§ Artículo 84

Artículo 84. Contra las sanciones impuestas por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días, a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno por conducto del Consejo General de Colegios. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 84

Artículo 84. Contra las sanciones impuestas por el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, podrán recurrirse en alzada en el término de quince días, a contar desde la notificación correspondiente. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 84

Artículo 84. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 85

Artículo 85. La sanción de las faltas leves previstas en el presente Estatuto corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos, que podrán imponerlas sin necesidad de expediente, pero con tramitación de aquellas actuaciones indispensables para que quede constancia escrita de la falta imputada, pruebas que de la misma resulten y acuerdo de sanción.

§ Artículo 85

Artículo 85. La sanción de las faltas leves previstas en el presente Estatuto corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos, que podrán imponerlas sin necesidad de expediente, pero con tramitación de aquellas actuaciones indispensables para que quede constancia escrita de la falta imputada, pruebas que de la misma resulten y acuerdo de la sanción, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con la sanción, puedan impugnarla en reposición ante la misma Junta de Gobierno, en el plazo de cinco días. Contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, previa consignación de la multa en la Tesorería del Colegio respectivo. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 85

Artículo 85. Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo setenta y ocho, que serán de la competencia de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, que podrán decidir sin más trámites que el dejar constancia escrita de la falta imputada, pruebas de la misma y acuerdo de la sanción. Esta podrá ser impugnada en reposición ante la misma Junta de gobierno, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación. Contra las resoluciones de las Juntas de gobierno podrá reclamarse ante la referida Dirección General, en el plazo de diez días. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 85

Artículo 85. Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo 78, que serán de la competencia del correspondiente Organismo de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones, a que se refiere dicho artículo, se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, pudiendo ser impugnadas en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 85

Artículo 85. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 86

Artículo 86. La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no la satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, con los requisitos establecidos por el vigente Estatuto de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que por el Recaudador correspondiente se inicie la expresada vía de exacción.

§ Artículo 86

Artículo 86. La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Estatuto de Recaudación tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 86

Artículo 86. La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Reglamento General de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 86

Artículo 86. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Artículo 87

Artículo 87. Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo de manera ilegal.

§ Artículo 87

Artículo 87. Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo de manera ilegal. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 87

Artículo 87. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 88

Artículo 88. En la tramitación de los expedientes mencionados se cumplirá, además de lo dispuesto en el presente Estatuto y disposiciones complementarias, lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

§ Artículo 88

Artículo 88. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 89

Artículo 89. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro de dicha Oficialía. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, en su caso.

§ Artículo 89

Artículo 89. Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro correspondiente. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, en su caso. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 89

Artículo 89. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 90

Artículo 90. Trimestralmente se deberá remitir por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores Administrativos un estado de los expedientes que se encuentren en tramitación, por sus Comisiones Instructoras, en los que se explicarán las razones por las que no se haya concluido la tramitación de aquellos expedientes que hayan sido iniciados durante los trimestres anteriores.

§ Artículo 90

Artículo 90. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 91

Artículo 91. Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81, llevarán a cabo la notificación a los inculpados de las resoluciones que por la Administración se dictan en los propios expedientes.

§ Artículo 91

Artículo 91. Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 91

Artículo 91. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 92

Artículo 92. Los Instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá para confirmación o reparos de la misma a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará para la resolución que corresponda a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

§ Artículo 92

Artículo 92. Los instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá, para confirmación o reparos de la misma, a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará, para la resolución que proceda, al Organismo correspondiente de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 92

Artículo 92. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 93

Artículo 93. Se presume el ejercicio habitual de las funciones de Gestor administrativo siempre que puedan acreditarse más de tres gestiones retribuidas ante la Administración, en nombre de otra persona, dentro del mismo año natural, o cuando, aunque no llegue a acreditarse la práctica de ninguna gestión, se hubieren cursado pública o privadamente anuncios o invitaciones para que se les confieran encargos o se hiciera propaganda o publicidad de cualquier clase en el mismo sentido, incluso la propia atribución del título de Gestor.

§ Artículo 93

Artículo 93. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Artículo 94

Artículo 94. Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión. La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.

§ Artículo 94

Artículo 94. Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión. La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho. Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 94

Artículo 94. Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que le hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión. La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho. Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 94

Artículo 94. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 95

Artículo 95. El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por veinte, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra. En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente. Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor, se propondrá a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.

§ Artículo 95

Artículo 95. El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta da gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por 20, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra. En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente. Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor se propondrá al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 95

Artículo 95. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

§ Artículo 96

Artículo 96. El Tribunal de Honor estará integrado por siete Gestores administrativos colegiados pertenecientes al censo del Colegio Oficial al que pertenezca el inculpado. Su designación se hará por sorteo entre aquellos que tengan más antigüedad en la colegiación que el enjuiciado. En caso de que no hubiera siete Gestores administrativos más antiguos que el inculpado, se completará el Tribunal entre los restantes. Se procurará en lo posible que los designados no ejerzan la profesión en la misma provincia que el inculpado. Ostentará la presidencia el que tenga más antigüedad en la colegiación y actuará de Secretario el Vocal más joven. El sorteo para la designación de los miembros se llevará a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezca el inculpado. En el acto del sorteo se insacularán los siete nombres de los Gestores administrativos que hayan de formar como miembros del Tribunal de Honor. No podrán ser miembros de este Tribunal los colegiados que tengan notas desfavorables en su expediente personal. Una vez elegidos los miembros que hayan de constituir el Tribunal de Honor, se comunicará dicho nombramiento oficialmente al inculpado, el cual podrá ejercitar por escrito el derecho de recusación, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir del momento en que le haya sido notificada la designación.

§ Artículo 96

Artículo 96. El Tribunal de Honor estará integrado por siete Gestores administrativos colegiados ejercientes, pertenecientes al censo del Colegio Oficial al que pertenezca el inculpado. Su designación se hará por sorteo entre aquellos que tengan acreditada una antigüedad mínima de colegiación como ejercientes de diez años. Ostentará la Presidencia el que tenga más antigüedad en la colegiación y actuará de Secretario el Vocal más joven. El sorteo para la designación de los miembros se llevará a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado. En el acto de sorteo se insacularán los siete nombres de los Gestores administrativos que hayan de formar como miembros del Tribunal de Honor. No podrán ser miembros de este Tribunal los colegiados que tengan notas desfavorables en su expediente personal. Una vez elegidos los miembros que hayan de constituir el Tribunal de Honor, se comunicará dicho nombramiento oficialmente al inculpado, el cual podrá ejercitar por escrito el derecho de recusación dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir del momento en que le haya sido notificada la designación. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 96

Artículo 96. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 97

Artículo 97. El cargo de miembro del Tribunal de Honor es irrenunciable. pero podrá estimarse la abstención fundada en las mismas causas que se previenen en el artículo siguiente para la recusación; pero si, previa información, no resultase comprobada, dará lugar a la suspensión del Gestor administrativo infractor por seis meses.

§ Artículo 97

Artículo 97. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 98

Artículo 98. Podrán ser recusados los miembros por alguna de las causas siguientes: a) Tener interés personal. b) Parentesco de consanguínidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con los interesados. c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. d) Tener relación de servicios con personas naturales o jurídicas interesadas directamente en el procedimiento de que se trata en este capítulo.

§ Artículo 98

Artículo 98. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 99

Artículo 99. El Tribunal de Honor habrá de reunirse en la población donde el inculpado tenga su residencia o en aquella que se suponga cometidos los hechos objeto del procedimiento.

§ Artículo 99

Artículo 99. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 100

Artículo 100. El Tribunal de Honor, una vez constituido, procederá a examinar los fundamentos de las recusaciones y abstenciones. En caso de ser admitida una recusación o reconocida alguna abstención, lo comunicará inmediatamente al Consejo General, quien procederá a designar los miembros vacantes por el mismo procedimiento y con las mismas formalidades establecidas en el artículo 96.

§ Artículo 100

Artículo 100. El Tribunal de Honor, una vez constituido, procederá a examinar los fundamentos de las recusaciones y abstenciones. En caso de ser admitida una recusación o reconocida alguna abstención, lo comunicará inmediatamente a la Junta de Gobierno, quien procederá a designar los miembros vacantes por el mismo procedimiento y con las mismas formalidades establecidas en el artículo noventa y seis. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 100

Artículo 100. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

§ Artículo 101

Artículo 101. El Tribunal, una vez definitivamente constituido, citará al interesado, al cual oirá personalmente o a través de un representante. Una vez oído al inculpado o su representante, se formulará el oportuno pliego de cargos, que se pasará a aquél para que lo conteste en el término de quince días. El Tribunal, en los quince días siguientes al de la contestación al pliego de cargos, declarará o no pertinente las pruebas propuestas por el inculpado y practicará las declaradas pertinentes juntamente con las acordadas por el mismo Tribunal. El fallo, que será adoptado en conciencia y honor por mayoría de votos, habrá de dictarse a los diez días siguientes a aquél en que haya terminado el periodo de prueba, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar.

§ Artículo 101

Artículo 101. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 102

Artículo 102. Las decisiones del Tribunal respecto del inculpado, sólo podrán ser de absolución o de exclusión del Colegio, lo que supondrá la imposibilidad de aquél de ingresar en ningún otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos de España.

§ Artículo 102

Artículo 102. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Artículo 103

Artículo 103. Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables. Si son absolutorias, serán cumplidas con la mayor urgencia, dejándose sin efecto la suspensión impuesta al inculpado en el ejercicio de la profesión, si se hubiere acordado. La ejecución de lo acordado por los Tribunales de Honor compete a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

§ Artículo 103

Artículo 103. (Derogado) Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Los Colegios Profesionales tendrán la planta territorial actualmente existente. No obstante, los Colegios Profesionales solicitarán a las Comunidades Autónomas su adecuación al ámbito territorial de las mismas, bastando para ello acuerdo de la mayoría de los colegiados de la demarcación. Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. El Consejo General dictará el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en el ámbito de su competencia. Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Los Gestores administrativos que con anterioridad al 20 de junio de 1957 tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas, anteponiendo su nombre y apellidos, pero no transmitirán este derecho a persona o entidad alguna.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Los Gestores Administrativos que con anterioridad al 20 de junio de 1957 tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna, a excepción de su viuda, hijos o heredero directo que se encuentren en posesión del título de Gestor Administrativo. Asimismo, la viuda e hijos, sin necesidad de inscripción, alguna, podrán utilizar los apellidos del Gestor Administrativo, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Los Gestores administrativos que con anterioridad al veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna. La viuda, hijos o heredero directo que se encuentre en posesión del título de Gestor administrativo podrán utilizar los apellidos del fallecido, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781., en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuvieren en posesión del titulo de Gestor administrativo o hubieren aprobado los exámenes de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para ejercerla en cualquier lugar.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuviesen en posesión del título de Gestor Administrativo o hubiesen aprobado el examen de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Las personas físicas que, al amparo de las disposiciones anteriores, vengan actuando como Gestores libres, deberán colegiarse si no lo hubieren hecho anteriormente, previa justificación de su derecho, en el plazo de seis meses.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Las Sociedades de Gestión, actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo, mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Para la renovación de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y Consejo General de les mismos, se entenderá que el tiempo de duración del mandato por el que se confieren tales cargos comenzó en el momento de la última renovación ordinaria de la Junta de que se trate, a partir del cual se computarán los plazos establecidos en el presente Estatuto para la reelección. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Para la renovación de. los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y Consejo General de los mismos, se entenderá que el tiempo de duración del mandato por que se confieren tales cargos, comenzó en el momento de la última renovación ordinaria de la Junta de que se trate, a partir del cual se computarán los plazos establecidos en el presente Estatuto para la reelección.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. (Derogada) Se deroga por el art. 2.2 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Los Gestores administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa deba impedir el ejercicio profesional.

Metadata

Type
Dekret
År
1963
Ikrafttrædelsesdato
28. marts 1963
Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo. | TheLawyer.sh