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Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

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Comunidad Autónoma de Canarias

Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10044#dd Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La COVID-19 ha desencadenado una grave emergencia de salud pública para la ciudadanía, sociedades y economías a escala mundial, elevada a pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, planteando desde entonces importantes retos para las administraciones públicas a todos los niveles. Su evolución ha resultado vertiginosa, requiriendo respuestas urgentes y de máxima eficacia y coordinación desde la perspectiva de la acción pública de todos los niveles institucionales que operan en la Comunidad Autónoma de Canarias, enfrentándonos a un contexto extremadamente complejo por las mutaciones del virus y aparición de nuevas variantes, pese a los altos índices de vacunación alcanzados. Canarias ha alcanzado el 70% de vacunación de toda su población en el plazo previsto, cifra establecida como idónea para alcanzar la llamada inmunidad de grupo que pueda frenar la propagación del virus y propiciar el regreso definitivo a la llamada nueva normalidad. Factor esencial para lograr este hito ha sido la colaboración masiva de la población en acogerse a esta práctica preventiva, que continúa a un ritmo que hace prever cotas más altas de inmunización en el corto plazo. Estos hechos, de gran relevancia, permiten afrontar la gestión de la pandemia con perspectivas alentadoras que faciliten conciliar la lucha contra las dos crisis que ha provocado este virus, crisis sanitaria y crisis económica, que deben ser combatidas con medidas que, en un delicado equilibrio, permitan la recuperación y superación de los devastadores efectos de ambas. No obstante, la virulencia y comportamiento de este patógeno no permite bajar la guardia, fundamentalmente por la falta de conocimiento científico derivado de la carencia de precedentes. La transmisibilidad de las cepas emergentes es cada vez más rápida y de mayor magnitud, derivando en definitiva en un incremento del número de casos diagnosticados y de las tasas de incidencia y posteriormente en la asistencia sanitaria. No cabe olvidar la mayor trasmisibilidad de la variante Delta, variante que continúa en ascenso y se ha hecho dominante en casi todas las Comunidades Autónomas, incluida Canarias, como recogen los documentos del Ministerio de Sanidad «Variantes de SARS-CoV-2 de preocupación (VOC) e interés (VOI) para la salud pública en España» (5.ª actualización, 6 de agosto de 2021) y «Actualización de la situación epidemiológica de las variantes de SARS-CoV-2 de preocupación (VOC) e interés (VOI) en salud pública en España» (actualización a 30 de agosto de 2021), que conducen a la recomendación de aumentar los porcentajes de cobertura vacunal, resaltando la importancia de que el mayor número posible de personas reciba la pauta completa en el menor tiempo posible. Ejemplo, éste, de lo indicado inicialmente en cuanto a la complejidad de esta crisis sanitaria mundial e inédita.

Tras los dos estados de alarma declarados por Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre, y sus respectivas prórrogas, la gestión de la crisis ha correspondido a las comunidades autónomas en base a sus competencias estatutarias, haciendo uso de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento vigente pone a su disposición. De tal modo que, tras el levantamiento de los estados de alarma, la autoridad sanitaria canaria ha venido actuando amparada en las legislaciones estatal y autonómica de sanidad y salud pública vigentes. Así, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita de manera general e inequívoca a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas preventivas y de protección de la salud que se consideren necesarias en caso de riesgo producido por enfermedades de carácter transmisible, resultando indiscutible que la pandemia de COVID-19 ha sido provocada por un virus altamente transmisible; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y particularmente su artículo 26, que ampara la actuación de las autoridades sanitarias autonómicas al autorizarlas para que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, puedan adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuyo artículo 54 establece que compete a las administraciones públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública. Ninguna de estas normas, de forma absolutamente coherente con los riesgos que tratan de prevenir y combatir, limita las medidas adoptables en función de su carácter individualizable por referencia a una persona o grupos de personas determinables. En términos similares se pronuncia el Capítulo II del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. Asimismo, no podemos olvidar la reciente Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 719/2021, de 24 de mayo, se plantea si el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud, que si bien no es un derecho fundamental puede converger con aquél en circunstancias límite, y las leyes estatales que lo han desarrollado, las antes mencionadas, que no previeron circunstancias como las que estamos atravesando, permiten o no restringir el uso de otros derechos fundamentales, para concluir que la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de determinados derechos fundamentales siempre que se den las condiciones por ella previstas.

Señala que el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, al hablar de las medidas «que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible», está circunscribiendo claramente su habilitación a supuestos de enfermedades que entrañan tal peligro. No cabe, pues, hacer uso de ella en cualquier circunstancia sino en una de la gravedad y necesidad que se desprende de su propio enunciado. Hay, pues, una precisión objetiva –la existencia de una enfermedad transmisible– que constituye el contexto en el que ha de situarse el «control de los enfermos», el de las «personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos» y el «del medio ambiente inmediato». Según se cuenten los enfermos y quienes han tenido contacto con ellos en unidades, decenas, centenas o millares y el lugar o lugares en que se encuentren, el ámbito subjetivo y espacial de aplicación del precepto se irá extendiendo correlativamente, pero sin que pueda llegar más allá del mismo y convertirse en general. Ahora bien, este artículo, dotado de clara indeterminación final, no puede entenderse separadamente del artículo 26 de la Ley 14/1986 y del artículo 54 de la Ley 33/2011, ya que abordan situaciones semejantes y persiguen la misma finalidad de proteger la salud de todos en situaciones en que está en peligro. Nuevamente, nos encontramos con la identificación de un supuesto excepcional –el riesgo inminente extraordinario para la salud– y con una habilitación a las autoridades sanitarias, con indicación de actuaciones concretas y, además, con «las que se consideren sanitariamente justificadas». Por tanto, además del contexto de emergencia para la salud, exige la justificación desde el punto de vista sanitario de esas medidas. No es, como no lo es el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, una cláusula en blanco que apodera a la autoridad sanitaria para cualquier cosa en cualquier momento. Y lo mismo sucede con el artículo 54 de la Ley 33/2011 que vuelve a circunscribir el supuesto de hecho, siempre de extraordinaria gravedad y urgencia, exige motivación a la Administración, contempla medidas y deja abierta la puerta a otras que, no sólo han de ser idóneas para hacer frente a esa emergencia sanitaria, sino que exige que sean temporales y proporcionadas. Por tanto, este conjunto de preceptos ofrece suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre –ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas– y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia n.º 14/2021. En definitiva, concluye, la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de determinados derechos fundamentales siempre que se den las condiciones previstas en la misma y que se concretan en la identificación con suficiente claridad del peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida; el establecimiento de la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y la justificación de la idoneidad y proporcionalidad de los medios que se establezcan. No obstante, considera que hubiera sido deseable que, en vez de a conceptos indeterminados y cláusulas generales, pudiéramos acudir a una regulación específica para afrontar la pandemia que detallase cuantos extremos fueran susceptibles de precisión para ofrecer la máxima seguridad jurídica. Pese a ello entiende que no puede decirse que los preceptos examinados adolecen de tal indeterminación que permitan hacer cualquier cosa a las Administraciones que los utilicen, sino que delimitan con una precisión mínima el campo de su aplicación.

Fundamentación jurídica que hace suya, por remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 719/2021, de 24 de mayo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sendos Autos n.º 252/2021, de 30 de julio y 256/2021, de 2 de septiembre, dictados en Procedimientos de protección de Derechos Fundamentales n.º 234/2021 y 245/2021, respectivamente. A esta indicación del Tribunal Supremo, reproducida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, relativa a la bondad de una regulación específica para afrontar la pandemia obedece, entre otras razones, el presente Decreto ley, que persigue dotar al ordenamiento jurídico autonómico de una norma que defina específicamente el régimen jurídico necesario para la gestión de esta pandemia inédita, detallando cuantos extremos sean susceptibles de precisión para ofrecer la máxima seguridad jurídica, a la luz de los conocimientos y evidencias científicas que se han generado en el año y medio que viene durando su incidencia. II El Gobierno de Canarias, al igual que las restantes comunidades autónomas, ha venido actuando sobre la base de sus competencias estatutarias en materia sanitaria –amparado en la habilitación legal contenida en la legislación estatal y autonómica anteriormente citada–, en protección civil, en asistencia social y en otras muchas materias implicadas en la lucha contra la pandemia. Sin embargo, la regulación y amparo que ofrece dicha normativa representa tan solo una parte, aunque importante, del elenco de soluciones jurídicas y de toda índole, particulares o colectivas, que requiere la atención a la pandemia. Y es que tanto la problemática que plantea la pandemia como la necesidad de intervención de los poderes públicos autonómicos, desde una perspectiva temporal y material, hacen necesaria y conveniente una regulación legal acorde a dichas necesidades. La indefinición y los conceptos jurídicos indeterminados puestos de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente, así como la novedosa y cambiante situación sanitaria, sin precedentes históricos ni científicos, requieren una seguridad jurídica que sólo puede aportar una norma con rango de Ley, tarea que ya han acometido otras comunidades autónomas. La ley constituye, sin duda, la herramienta más eficaz, en el estricto plano jurídico, para ordenar el comportamiento de instituciones, agentes públicos y privados y ciudadanía, al imprimir de la mayor seguridad jurídica sus relaciones. Desde esta perspectiva, la disponibilidad de una ley que establezca el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas necesarias para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias y que permita hacer frente a esta crisis sanitaria constituye un instrumento práctico y de máxima influencia y utilidad en diferentes aspectos. Resulta esencial la concreción de la procedencia y efectividad de las medidas para garantizar que se aplican con la inmediatez indispensable que requieren las acciones de salud pública. La constatación de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de salud pública constituye una actuación material de la Administración pública, de averiguación y sistematización de hechos, no susceptible de controversia jurídica sin comprobaciones o constataciones contradictorias, y que, cuando está documentada en la forma y por las personas establecidas en la legislación básica estatal y sectorial de sanidad y salud pública, goza de presunción iuris tantum de veracidad. Sobre tales constataciones se proponen y adoptan, en su caso, las medidas legales, reglamentarias o plasmadas en actos administrativos de intervención sanitaria contra la pandemia. De poco o nada sirve una medida que, tras ser propuesta por resultar indispensable atendidos los criterios sanitarios, epidemiológicos o de salud pública, se demora en su aplicación en función de criterios ajenos a los que motivaron su adopción.

Por ello, el derecho debe dotar de la máxima certeza y previsibilidad a las decisiones de la autoridad sanitaria, evitando generar inquietudes y transmitir inseguridad a la población. En la actual situación de crisis sanitaria, la inseguridad jurídica cuesta vidas. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la responsabilidad, ante la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, teniendo en cuenta su prolongación en el tiempo y en uso de sus competencias estatutarias y legales, de dotar al ordenamiento jurídico canario de un régimen jurídico claro, operativo y seguro que permita a la autoridad sanitaria actuar de manera eficaz, con la inmediatez que la adopción de las medidas de contención requiere y que esté impregnado de la máxima certeza, previsibilidad y seguridad, optando por aquellas interpretaciones del actual marco constitucional y legal que vienen sosteniendo la práctica totalidad de autoridades sanitarias y órganos judiciales, que faciliten en mayor medida respuestas eficaces, seguras e inmediatas al devenir de esta crisis sanitaria. Mientras dure la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, con mejores o peores datos epidemiológicos, como demuestra la evolución de la pandemia, Canarias no estará en una situación de normalidad sino en situación de alerta sanitaria, la que corresponda en cada momento en función de la evolución epidemiológica, por lo que su ordenamiento jurídico ha de estar preparado para afrontar esta grave situación. III La limitación de derechos fundamentales por el legislador no necesariamente ha de hacerse por ley orgánica, así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 719/2021, de 24 de mayo, antes mencionada. Recuerda que si bien el desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a esa fuente (artículo 81.1 de la Constitución) y que el Tribunal Constitucional ha equiparado al desarrollo el establecimiento de limitaciones a los derechos fundamentales de tal intensidad que les afectan esencialmente, con carácter general la reserva de ley ordinaria es suficiente para regular el ejercicio de los derechos, aunque al hacerlo habrá de respetar su contenido esencial (artículo 53.1 de la Constitución). Y establecer limitaciones puntuales de derechos, incluso fundamentales, no equivale a desarrollarlos siempre que, por las características de las restricciones, no lleguen a desnaturalizarlos. Dentro de la regulación que puede hacer la ley ordinaria cabe, pues, la imposición de limitaciones puntuales a los derechos fundamentales y esa reserva de ley ordinaria puede ser satisfecha tanto por la ley del Estado cuanto por las leyes que, dentro de su competencia, dicten las comunidades autónomas. En definitiva, no se corresponde con la Constitución la afirmación de que toda limitación de un derecho fundamental ha de hacerse única y exclusivamente por ley orgánica (STC n.º 49/1999, 86/2017 y 76/2019). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido aceptando que por ley orgánica u ordinaria se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma y siempre que esta limitación esté suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto al supuesto y fines que persigue y que dicha limitación esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales (STC 76/2019, de 22 de mayo).

En efecto, el artículo 53.1 de la Constitución establece, a propósito de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I, que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y ésta en todo caso deberá respetar su contenido esencial. Reconoce, por tanto, que dentro de cada derecho fundamental existe un contenido esencial y, por consiguiente, existirán también elementos que no lo sean. Verificar el respeto a ese contenido esencial tiene, por tanto, gran relevancia. De hecho, contenido esencial y principio de proporcionalidad son dos «límites de los límites» que cuentan con sustantividad propia y operan de manera cumulativa en nuestro sistema de derechos fundamentales (STC 236/2007). La STS 719/2021, ya citada, señala que para comprender qué debemos considerar contenido esencial resulta ineludible la cita de la STC 11/1981, de 8 de abril, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo, para concluir que «entendemos por «contenido esencial» aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga». Línea en la que se sitúa también el Tribunal General de la Unión Europea, que ha definido el contenido esencial de un derecho o libertad como «la sustancia del derecho o de la libertad de que se trate» («Caso DenizBank A.Ş. contra Consejo», sentencia de 13 septiembre 2018) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que el contenido esencial de un derecho fundamental es aquella parte del mismo que no puede ser vulnerada en modo alguno, expresión que toma del artículo 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn. Y una regulación no vulnera el contenido esencial cuando «solamente afecte a las modalidades de ejercicio de un (…) derecho, sin poner en peligro su existencia misma» (sentencia del caso «SMW Winzersekt v. Rheinland-Pfalz», asunto C-306/93), de manera que la garantía absoluta de inmunidad se ciñe al núcleo esencial del derecho. Finalmente, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 148/2021, de 14 de julio, a propósito del examen del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha considerado que «no hay que olvidar que, ante coyunturas de «grave riesgo, catástrofe o calamidad pública" (en palabras del artículo 30.4 CE), la libertad de circulación, como otras, podría llegar a redefinirse y contraerse –incluso sin dar lugar a un estado de alarma– con arreglo a lo que el Tribunal llamó tempranamente los «límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos", tal y como estableció la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7 (FJ 5 de la sentencia)».

IV La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la primera norma ordinaria integral que habilita a las comunidades autónomas para legislar en esta materia, al dejar en el nivel estatal la coordinación y la dimensión básica del llamado común denominador, y permitir al legislador autonómico que, en ejercicio del desarrollo legislativo y ejecución, plasmara la política pública sanitaria correspondiente para poder, entre otras muchas cuestiones, atender a las situaciones en las que se produjera un riesgo grave o inminente para la salud de las personas. Conforme a ello y, muy especialmente, con objeto de concretar la genérica habilitación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, para adoptar las medidas que se consideren necesarias para luchar contra los riesgos de transmisibilidad que hoy vivimos, al legislador canario le corresponde, conforme a la distribución constitucional de competencias, concretar el alcance de las medidas que pueden considerarse necesarias para reducir los riesgos para la salud pública, limitando de este modo el margen de discrecionalidad de la autoridad sanitaria canaria, dado que en el marco de la legislación estatal, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 141 y 19 del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud que se reconoce a todas las personas que se encuentren en Canarias. El régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias que se establece mediante este Decreto ley, llamados a decaer cuando se supere la actual situación de crisis sanitaria, no constituye desarrollo frontal ni comporta restricciones que supongan limitación esencial de derecho fundamental alguno, materias constitucionalmente reservadas a ley orgánica, sino que comporta únicamente la previsión de la posibilidad de modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental. Por tanto, es admisible constitucionalmente conforme a los criterios resultantes de la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002 y se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias establecidas en el artículo 141 del Estatuto de Autonomía, constituyendo un desarrollo legislativo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, básica y susceptible, por ello, en los términos y con los límites que se acaban de precisar, de desarrollo por el legislador autonómico.

Mediante este Decreto ley se establecen modulaciones admisibles en circunstancias determinadas y no generalizables, atendida la actual situación de crisis sanitaria, que están plenamente justificadas «en la protección de otros derechos o bienes constitucionales», como resulta de la habilitación contenida en la citada Ley Orgánica 3/1986, y tal como considera necesario el Tribunal Constitucional al afirmar en la sentencia 76/2019, de 22 de mayo, que «toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, pues "si bien este Tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas (SSTC 11/1981, FJ 5, y 196/1987, FJ 6)" (STC 292/2000, FJ 15)». Sentada la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo que se establece no constituye desarrollo frontal ni limitación esencial de derechos fundamentales, sino únicamente modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental y la presencia evidente de derechos y bienes constitucionales, como el derecho a la vida que impone la obligación de todas las administraciones públicas para proteger la salud de la ciudadanía, que justifican tales modulaciones, resulta necesario, y de ahí la conveniencia del desarrollo legislativo autonómico, dotar a la regulación del régimen de alerta sanitaria de un régimen que garantice que, de adoptarse, la modulación resulta idónea o adecuada, necesaria y proporcionada (sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010, de 7 de octubre). Para ello, además del seguimiento e información proporcionados por las autoridades sanitarias, esta norma concreta los indicadores o parámetros que acreditan tales exigencias constitucionales, mediante su remisión a los documentos técnicos que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Salud, referencia técnica, objetiva y ampliamente consensuada en el ámbito nacional, e impone, por ministerio de la Ley, la adopción de las medidas que pudieran proceder una vez constatada la concurrencia de los citados indicadores. De este modo, tras identificar el bien o interés de relevancia constitucional, el derecho a la vida y a la protección de la salud, al cual sirve la limitación de otros bienes constitucionales, que se modula en las condiciones señaladas, las libertades de circulación, de reunión u otros derechos o libertades, quedan claramente establecidas las condiciones en que un interés constitucional prevalece sobre otro, como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27 de febrero.

Son las disposiciones con rango de Ley, además, las que han de prever el régimen de las potenciales modulaciones de derechos fundamentales, habilitándolas, por determinadas y no generalizables que sean las circunstancias en que puedan proceder. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos «únicamente al imperio de la Ley» y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2001, de 16 de julio). La norma con rango de ley que ahora se dicta logra la exigencia de certeza en la potencial modulación de derechos fundamentales, en el marco de la legislación básica estatal, más detallada que la contenida en la legislación autonómica en materia de sanidad y de salud pública, que establecen una regulación genérica no concebida para una crisis sanitaria como la que nos afecta hoy día. En términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, que cita la anterior sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, «las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una ley "pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación", pues "la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción"; "al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla"». Y añade que «el tipo de vulneración que acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: "no sólo lesionaría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7)"».

Es precisamente la búsqueda de seguridad jurídica, certeza y previsibilidad lo que justifica este Decreto ley. En la actual situación de crisis sanitaria y mientras se mantenga, resulta conveniente y necesario que el legislador canario, competente ex artículo 141 del Estatuto de Autonomía, desarrolle el alcance de las limitaciones que la Ley Orgánica 3/1986 autoriza, dotando de certeza y previsibilidad al ordenamiento jurídico canario, previendo los supuestos en que por directa determinación legal procede la implantación de medidas concretas, determinadas y conocidas con anterioridad a su implementación para la contención de la pandemia de COVID-19, de tal modo que la afección al derecho fundamental, expresamente amparada por lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, deriva directamente, sin mediar acto constitutivo alguno de la autoridad sanitaria, del desarrollo que el legislador territorial haga de la legislación orgánica estatal. Ello, sin perjuicio, del potencial ejercicio por la autoridad sanitaria de su competencia, en el marco de dicha ley orgánica, la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, contando para ello con la oportuna autorización o ratificación judicial, en los términos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. V La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad y la urgencia, entendiendo por necesidad que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta, y por urgencia que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio. El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3). La crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 determina la concurrencia de motivos de salud pública que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas. En el actual escenario de contención y prevención de la COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública. Es responsabilidad del Gobierno de Canarias y de la autoridad sanitaria autonómica ejercer cuantas competencias contribuyan a hacer frente a esta crisis sanitaria, y ello comprende también el ejercicio de su potestad de aprobar disposiciones normativas con rango de Ley, concurriendo a juicio del Gobierno las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que lo justifican.

Ello es así al estar en juego el derecho constitucional a la vida y a la integridad física y moral, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, como el más relevante de los derechos fundamentales, que conlleva la consecuencia del reconocimiento del derecho a la protección de la salud, imponiendo a los poderes públicos la obligación de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, previendo que «la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto», ex artículo 43 del texto constitucional. Mediante el presente Decreto ley, el Gobierno de Canarias está ejerciendo un mandato constitucional directamente vinculado a la protección de la salud y de la vida y cohonestando las condiciones de ejercicio de los derechos con ese mandato constitucional, que puede conllevar, en su caso, la restricción o modulación de derechos. En el ejercicio de sus competencias y de la habilitación establecida en la legislación básica estatal en materia de sanidad y salud pública y, muy especialmente, en la Ley Orgánica 3/1986, al concretar el ámbito en el que ha de desenvolverse la actuación administrativa, está ejerciendo sus competencias en conexión con la obligación constitucional, que le incumbe, de proteger la salud y el derecho a la vida. En dicho contexto, y atendiendo a los criterios legalmente establecidos, el legislador y la administración autonómica están llamados a actuar al ostentar ex artículo 141 del Estatuto de Autonomía de Canarias competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud que el artículo 19 del mismo texto legal reconoce a todas las personas que se encuentren en Canarias. Si esto es así en circunstancias ordinarias, cuanto más ha de serlo en una situación como la actual, de crisis sanitaria ocasionada por una pandemia mundial en cuya lucha están comprometidos todos los Gobiernos. Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En el contexto constitucional expuesto, siendo la competencia irrenunciable, no ejercerla en las actuales circunstancias, sería imperdonable. Ello no obstante, el Gobierno considera deseable que, mediando decisión del órgano competente de Parlamento de Canarias, el presente Decreto ley dé lugar a la tramitación de un proyecto de Ley por lectura única, con la máxima urgencia, de modo que el poder legislativo de la Comunidad Autónoma pueda adoptar una Ley en sentido formal reguladora del régimen jurídico de alerta sanitaria y de las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. El presente Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, al no afectar a las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma, las leyes de instituciones autonómicas o que requieran mayoría cualificada del Parlamento, ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, habida cuenta que no se acomete aquí ninguna regulación completa delimitadora de derechos, sino afecciones estrictamente limitadas y temporales, vinculadas a la concreta evolución epidemiológica y al mantenimiento de la crisis pandémica, en algunos aspectos de menor alcance en comparación con los derechos que se trata de proteger, cuya protección y garantía justifican estas medidas excepcionales. El presente Decreto ley se inspira en principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ajusta, también, a los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado. VI El presente Decreto ley se estructura en tres títulos, con veintiocho artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. Asimismo, contiene tres anexos. El Título I, dedicado a las disposiciones generales, regula en seis artículos el objeto, los ámbitos temporal y territorial, el principio general de precaución y los deberes generales de colaboración, cautela y precaución.

El Título II regula las medidas generales de prevención, a través de los artículos 7 a 20, contemplando tanto las que incumben a la población en general como las que se ponen a disposición de la administración pública para la prevención de la expansión del virus. El artículo 7 establece el régimen general de estas medidas, el artículo 8 relaciona las principales medidas de prevención e higiene. Los artículos 9, 10 y 11 desarrollan tres de estas medidas que, por su extensión, requieren un tratamiento específico, se trata del uso de mascarillas, la distancia interpersonal de seguridad y el régimen de aforos. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 regulan las medidas puestas a disposición de la administración, tal es el caso del régimen de aislamiento y cuarentena, los eventos multitudinarios, la realización de pruebas diagnósticas y vacunación, la realización de cribados y la realización del rastreo de contagios y contactos. Finaliza este Título con los artículos 17, 18, 19 y 20, dedicados respectivamente al tratamiento de datos personales, el régimen aplicable a la inspección, control y régimen sancionador, la autorización o ratificación judicial y el coste de adopción de medidas. El Título III se estructura en dos Capítulos. El primero regula el régimen jurídico de alerta sanitaria que se describe en los artículos 21, 22 y 23, dedicados a la definición de los niveles de alerta, su establecimiento y el régimen jurídico de las medidas aplicables a los distintos niveles de alerta. El Capítulo II establece las medidas concretas aplicables en cada uno de los niveles de alerta, el artículo 24 establece unas cuestiones generales aplicables a todas las medidas y niveles de alerta, el artículo 25 contempla las medidas correspondientes al nivel 1, el artículo 26 las relativas al nivel 2, mientras que los artículos 27 y 28 contienen las aplicables a los niveles 3 y 4. La disposición adicional única habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda para acordar las modificaciones presupuestarias que agilicen la gestión de los fondos europeos destinados a paliar los efectos de la pandemia. La disposición transitoria primera establece la continuidad temporal de las medidas actualmente aplicables a los centros sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto conforme a las previsiones de este Decreto ley. Y ello con la finalidad de disponer de un periodo de adaptación a la nueva sistemática que se implanta en la gestión de la crisis sanitaria. Por su parte, la disposición transitoria segunda contempla la permanencia del nivel de alerta sanitaria declarado en cada isla en el momento de entrada en vigor del Decreto ley, hasta su revisión por el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título III, por haber sido establecidos conforme al mismo sistema de evaluación e indicadores previsto en el artículo 21, y que se encuentra contemplado en el documento de «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», versión de 22 de junio de 2021, aprobado en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, si bien se aplicarán de forma automática las medidas previstas en el Capítulo II de su Título III para cada nivel de alerta sanitaria.

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La disposición derogatoria deroga las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley. Asimismo deroga la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la que la Administración del Estado ha planteado una posible tacha de inconstitucionalidad, promoviendo el procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a fin de buscar una solución a la controversia suscitada. La disposición final primera modifica el artículo 28 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, regulador de la autoridad sanitaria, que dada su antigüedad había quedado desfasado respecto a la regulación más detallada contenida en la normativa estatal posterior. Esta actualización resulta esencial y urgente por razón de seguridad jurídica y porque la autoridad sanitaria es uno de los ejes esenciales sobre los que pivota la gestión de esta crisis sanitaria a la que se le encomiendan múltiples tareas y competencias que resultan esenciales en la actual situación pandémica. Para corroborar esta afirmación basta con examinar las disposiciones generales que se están dictando y de los Acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que se están suscribiendo, que en su mayoría utilizan como fórmula de atribución de tareas, funciones y competencias la referencia a la autoridad sanitaria de cada comunidad autónoma, por respeto a la potestad de autoorganización, por lo que resulta indispensable disponer de una estructura interna actualizada y en línea con las de las restantes administraciones públicas implicadas en esta tarea. Las disposiciones finales segunda y tercera contienen la habilitación al desarrollo reglamentario y la entrada en vigor. Finalmente, el Decreto ley contiene tres anexos. El primero contiene las recomendaciones para la prevención de contagios por SARS-CoV- 2, el segundo establece las medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad, aplicables a todo tipo de espacios establecimientos y actividades, mientras que el tercero contempla las medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos, aplicables a todos los niveles de alerta sanitaria. El artículo 7 del Decreto ley prevé que estos anexos puedan ser modificados por las autoridades sanitarias, imponiéndoles el deber de mantenerlos permanentemente actualizados y publicados. Se trata de una medida de agilización para la incorporación permanente e inmediata de las recomendaciones técnicas y científicas que se vienen produciendo habitualmente, como consecuencia de los avances que se producen en el conocimiento de esta pandemia sin precedentes. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ejerciendo las competencias establecidas en su artículo 141, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de septiembre de 2021, dispongo:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Es objeto de este Decreto ley la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la normativa básica del Estado y la normativa de desarrollo de Canarias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito temporal. Este Decreto ley, salvo su disposición final primera, estará en vigor hasta que sea declarada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el ámbito nacional.

§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Ámbito territorial.

  1. El presente Decreto ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  2. A los efectos de este Decreto ley se considerará la isla como ámbito territorial para la aplicación del régimen de alerta sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19. La isla de La Graciosa será objeto de evaluación singularizada debido a sus características particulares, cuando sea preciso.
  3. La valoración de municipios u otras unidades territoriales que, por su escasa población, hayan de ser objeto de evaluación singularizada, deberá realizarse de forma local y basada en el contexto de cada territorio, pudiendo utilizar indicadores específicos que orienten las medidas a adoptar adaptándose a la situación epidemiológica y de riesgo local.
  4. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.
§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Principio de precaución.

  1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.
  2. A los efectos de este Decreto ley se entiende como principio de precaución aquel que aconseja que, frente a una actividad que representa una amenaza o un daño para la salud humana en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance del riesgo, deben adoptarse medidas de protección, sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos, incluso cuando la relación causa-efecto no haya podido demostrarse científicamente de forma concluyente y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo. Dicho principio constituye una estrategia preventiva aplicable a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica sobre los efectos que en la salud puede producir una actividad determinada, no siendo necesario que los riesgos para la salud sean concretos, bastando que sean potenciales.
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Deber de colaboración.

  1. Conforme a la normativa general de salud pública, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
  2. Las actividades o negocios que así se determine por las autoridades sanitarias están obligadas a recabar información de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, como condición para la realización de tales actividades o negocios. La información que se recabe se ajustará al principio de minimización de datos que rige el tratamiento de datos personales, de acuerdo con su normativa reguladora. Los listados se deberán conservar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine, que no será superior a un mes, y se deberá facilitar a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar dicha trazabilidad.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Deber de cautela y protección.

  1. Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad.
  2. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas compatibles con la COVID-19 que establezca la autoridad sanitaria, permanecerá en su domicilio, lo comunicará a su servicio sanitario y seguirá las medidas que se le indiquen.
  3. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Deber de cautela y protección.

  1. Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad.
  2. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas compatibles con la COVID-19 que establezca la autoridad sanitaria, permanecerá en su domicilio, lo comunicará a su servicio sanitario y seguirá las medidas que se le indiquen.
  3. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639 Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 7

(Apartado 4)

Artículo 7. Régimen general.

  1. Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todas las personas, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de prevención que se establecen en el presente Título.
  2. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, así como las medidas de aforo y distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones, actividades o espacios.
  3. Se realizarán recordatorios de las medidas de prevención e higiene, de uso obligatorio de la mascarilla y de respeto de la distancia interpersonal de seguridad, a través de carteles en la entrada o zonas estratégicas, avisos por megafonía y otros medios. Asimismo, se deberá exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar su cumplimiento, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que no sea superado en ningún momento, así como procedimientos que permitan el control de la distancia de seguridad interpersonal. El control de aforo incluirá los aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias.
  4. En el anexo I de este Decreto ley se recogen determinadas recomendaciones para evitar contagios. En el anexo II se recogen medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad. En el anexo III se recogen medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos. Las medidas establecidas en los anexos II y III tienen carácter obligatorio con independencia del nivel de alerta sanitaria existente en cada momento y territorio. Las autoridades sanitarias podrán modificar las recomendaciones y medidas establecidas en los anexos, manteniendo permanentemente actualizados los mismos, actualizaciones que se publicarán en la página web del Gobierno de Canarias.
§ Artículo 8

(Apartado 5)

Artículo 8. Medidas generales de prevención e higiene. Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público, las siguientes medidas generales de prevención e higiene:

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  2. Se priorizará el desarrollo de actividades en los espacios al aire libre frente a los espacios interiores entendiéndose, a estos efectos, como espacio al aire libre aquél no cubierto o el que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, o que no tenga cubierta lateralmente una superficie superior al 50% por cualquier tipo de estructura o material que impida o dificulte el paso del aire.
  3. Se garantizará la adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos. En caso de ventilación natural se facilitará la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá incrementarse la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado), asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente. Los sistemas de ventilación forzada o climatización deben mantenerse en las debidas condiciones de revisión y mantenimiento. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada o climatización se realizará por técnicos profesionales cualificados para la adaptación del sistema a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta el documento de «Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistema de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2», de los Ministerios de Sanidad y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o documento que lo sustituya.
  4. Se promoverá intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y papel desechable, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y en zonas estratégicas, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.
  5. Se velará por el uso de mascarillas cuando resulte obligatorio o recomendable.
§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Uso obligatorio de mascarillas.

  1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla: a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público. b) En cualquier espacio al aire libre en el que, por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o tranvía, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los restantes transportes públicos y privados, en estos últimos si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote, ni en espacios exteriores de la nave cuando se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros. d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes. e) En el ámbito laboral. En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección. Cuando se aplique esta excepcionalidad, el empresario o la empresaria conservará dicha información para su puesta a disposición inmediata de las autoridades sanitaria y laboral para el caso de que fuera requerida por estas. En ambos supuestos, caso de apreciarse que se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, tal exención solo será de aplicación mientras la persona ocupe su puesto, quedando obligada a su uso fuera del espacio de trabajo en el que opera la exención y, especialmente, en todos los espacios comunes, entendiéndose por tales todos aquellos espacios susceptibles de uso por más de una persona. f) En los espacios cerrados de los centros educativos no universitarios y universitarios, así como en los espacios al aire libre en los que no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. g) En las instalaciones y centros deportivos cerrados. h) En los centros sanitarios, tanto pacientes como familiares y visitantes deben llevar mascarilla higiénica, quirúrgica o filtrante; en caso de que no la porten o no pueda garantizarse que la que llevan puesta sea una mascarilla higiénica o quirúrgica, se les facilitará una a la entrada en el centro.
  2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:
§ Artículo 9

(Apartado 7)

a) Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Se recomienda a estas personas que no utilicen mascarilla por motivos de salud, dependencia o discapacidad o alteraciones de conducta, que no asistan a eventos ni actos multitudinarios cuando los asistentes estén de pie o si estando sentados no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes. b) Cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias. c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente. Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional. d) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. e) Mientras se come o se bebe en los espacios al aire libre y sin desplazarse por la vía pública, exclusivamente durante el consumo y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas. Asimismo, mientras se fuma en los supuestos establecidos en el apartado 7 del artículo 10 de este Decreto ley. 3. Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno. 4. No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada. 5. Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos. 6. Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable, salvo para su uso en los centros sanitarios donde debe utilizarse obligatoriamente la higiénica o la quirúrgica. 7. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

§ Artículo 10

(Apartado 8)

Artículo 10. Distancia de seguridad interpersonal.

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  2. Se garantizará la distancia de seguridad interpersonal en los momentos de entrada y salida, evitando en todo momento cualquier tipo de aglomeración dentro y fuera del establecimiento, instalación, local o espacio, estableciendo, si fuera preciso, accesos y salidas escalonadas mediante franjas horarias o zonas.
  3. Con carácter general, deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla en los supuestos contemplados en este Decreto ley.
  4. La permanencia de personas en los establecimientos, locales o espacios se restringirá a un número máximo de personas que permita el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal indicada anteriormente. Si no es posible mantener la distancia, se restringirá la permanencia a una sola persona.
  5. La obligación de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal no será de aplicación entre personas convivientes. A efectos de este Decreto ley se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  6. Se recomienda evitar permanecer en sitios cerrados concurridos y en cercanía de otras personas.
  7. No está permitido fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, cuando se transite por la vía pública, cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, así como en un perímetro de, al menos, 5 metros, respecto a los accesos a centros docentes no universitarios, centros sanitarios, sociosanitarios, locales y establecimientos en los que está prohibido fumar y respecto a los límites físicos o virtuales de los parques infantiles.
  8. No está permitido comer y beber en la vía pública y en los espacios al aire libre cuando no sea posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, salvo en los grupos de convivencia estable.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11. Régimen de aforos.

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de aforo adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  2. El aforo de centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público aplicable conforme a su normativa reguladora queda fijado en el porcentaje que se establece para cada nivel de alerta en el Capítulo II del Título III de este Decreto ley.
  3. A título enunciativo, se consideran centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público los siguientes: a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que no tengan la condición de centros y parques comerciales. b) Centros y parques comerciales, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos. c) Establecimientos turísticos de alojamiento, en sus zonas comunes. d) Establecimientos y actividades de hostelería y restauración para consumo en local, para servicio a domicilio o para recogida en local para su consumo en domicilio, de carácter autónomo o integradas en otros establecimientos o actividades. e) Establecimientos y actividades culturales tales como cines, teatros, auditorios, espacios culturales estables de titularidad pública, museos, salas de exposiciones, monumentos bibliotecas, salas de lectura, oficinas de archivo y otros equipamientos culturales. f) Actividades de guía turístico y de turismo activo. g) Espectáculos públicos, atracciones de feria y otras actividades recreativas. h) Playas, piscinas de uso colectivo, spas y saunas. i) Lugares de culto religioso, de celebraciones religiosas o civiles, velatorios y entierros. j) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas. k) Establecimientos y locales de juego y apuestas. l) Campamentos infantiles y juveniles, acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación. m) Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos). n) Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación. o) Congresos, encuentros, reuniones, juntas de negocio, reuniones de órganos colegiados de entidades públicas y privadas, juntas de comunidades de propietarios, celebración de eventos y actos similares, así como de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales. p) Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica. q) Residencias de estudiantes, centros recreativos de jóvenes y niños, ludotecas infantiles, asociaciones de vecinos, culturales y similares. r) Ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes. s) Espacios públicos susceptibles de aglomeraciones y de celebración de «botellones».
§ Artículo 11

(Apartado 3)

t) Actuaciones musicales. u) Transporte público terrestre de viajeros. v) Catas de productos alimenticios. w) Fiestas, verbenas y otros eventos populares.

§ Artículo 12

(Apartado 6)

Artículo 12. Aislamiento y cuarentena.

  1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal: a) Aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas. b) Cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.
  2. Durante el periodo de aislamiento o cuarentena las personas deberán limitar sus desplazamientos y los accesos de terceras personas a dicho lugar a los imprescindibles y excepcionales para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y por causas de fuerza mayor o situación de necesidad debidamente justificadas. El acceso a los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios de primera necesidad se facilitará por la administración en los supuestos excepcionales en que no se dispusiera de familiares, allegados u otros medios para su provisión. Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por la COVID-19, debiendo utilizar mascarillas filtrantes con una eficacia de filtración mínima del 90%, tanto en espacios abiertos como cerrados.
  3. La duración del aislamiento o la cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
  4. Dicha obligación personal se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.
  5. El aislamiento o la cuarentena indicada se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de negativa o resistencia a su cumplimiento voluntario podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.
  6. La obligación personal de aislamiento o de cuarentena es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.
§ Artículo 12

(Apartado 7)

  1. El Servicio Canario de la Salud facilitará la puesta a disposición de alojamientos en establecimientos de corta estancia para garantizar la efectiva realización de cuarentenas y aislamientos a aquellas personas que las tengan indicadas y tengan dificultades para su cumplimiento, así como para el personal sanitario del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico, sospecha o contacto de COVID-19 o con alto nivel de exposición laboral al contagio.
§ Artículo 12

Artículo 12. Aislamiento y cuarentena. (Anulado) Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 5 y, por conexión o consecuencia, los apartados 3, 4, 6 y 7 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639

§ Artículo 13

(Apartado 5)

Artículo 13. Régimen de eventos multitudinarios.

  1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de este Decreto ley aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a la siguiente: a) En espacios abiertos: 750 personas o bien un 75% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior. b) En espacios cerrados: 500 personas o bien un 50% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior.
  2. Con independencia del número máximo de asistentes previsto, indicado en el apartado anterior para la consideración de un evento como multitudinario, y de que precise o no de autorización, en su celebración efectiva no se podrá rebasar el número máximo de asistentes establecidos para cada nivel de alerta sanitaria en el Capítulo II del Título III de este Decreto ley, así como en la autorización sanitaria en cualquiera de sus modalidades contemplada en el apartado 5 de este artículo.
  3. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios, entre otras, la celebración de las siguientes actividades: a) Reuniones de órganos colegiados de entidades públicas y privadas, juntas de comunidades de propietarios, así como celebración de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales. b) Manifestaciones y concentraciones contempladas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. c) Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).
  4. En la celebración de todos los eventos las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas generales y específicas de prevención y protección frente a la COVID-19 que se establezcan para este tipo de eventos en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.
  5. La celebración de eventos multitudinarios deberá contar con autorización sanitaria que será otorgada por la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Dicha autorización sanitaria podrá ser de dos modalidades: – autorización específica para un evento concreto; – autorización genérica para espacios concretos que cuenten con planes o protocolos de prevención de contagios suficientes para el desarrollo de la actividad en dicho espacio, en los siguientes supuestos: a) celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares, así como los actos culturales incluidos en su programación ordinaria habitual, que se realicen en locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural.
§ Artículo 13

(Apartado 8)

b) celebración de actos culturales en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas, siempre que se encuentren acotados y con acceso restringido, el público permanezca sentado y con asientos preasignados y distribuidos por grupos de convivencia estable, garantizando el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, tanto en los accesos y salidas como durante la celebración del evento, así como el uso de mascarillas, no se consuma comida ni bebida ni se permita fumar, se garantice por personal de seguridad que se evite la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad. c) celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas en instalaciones deportivas estables destinadas al ejercicio habitual de dicha actividad. En la autorización genérica para espacios culturales o deportivos concretos se especificarán los requisitos a los que deben ajustarse las actividades lúdicas, de hostelería o grupales tipo taller, entre otras, que en su caso se desarrollen en determinados eventos. La celebración de eventos concretos en los espacios que cuenten con autorización genérica, no precisará autorización específica siempre que se trate de un tipo de eventos de los previstos para dicho espacio y autorización. La autorización sanitaria, en cualquiera de las modalidades, especificará el número máximo de asistentes permitido en función del nivel de alerta sanitaria en que se encuentre la isla en que se celebre el evento, en el momento de su celebración. 6. Los siguientes eventos no precisan de autorización sanitaria: a) ferias de ocio y de esparcimiento con instalaciones recreativas eléctricas, mecánicas o de cualquier otro tipo; la autorización municipal para el funcionamiento incluirá los aforos máximos permitidos en cada una de las atracciones y en el recinto en su conjunto. b) ceremonias y otras celebraciones religiosas o civiles; deberán ser comunicadas con una antelación mínima de 10 días al ayuntamiento del municipio donde tenga lugar la celebración, que será el responsable de su inspección y control; el profesional de la hostelería y la restauración es el responsable de garantizar que la celebración cumple con las medidas de prevención establecida en este Decreto ley. 7. Las personas titulares, promotoras u organizadoras de las actividades, públicas o privadas, formularán solicitud de autorización, en modelo normalizado, al menos, con 20 días de antelación al evento, debiendo incluir un plan de prevención de contagios. 8. La autorización sanitaria para la celebración de eventos multitudinarios requerirá la previa evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento, de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, conforme a lo previsto en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.

§ Artículo 13

(Apartado 11)

  1. La evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento se llevará a cabo por el centro directivo con competencias en materia de salud pública. A tales efectos se emitirá un informe epidemiológico semanal que se tomará en consideración con carácter previo a la evaluación por el Comité previsto en el apartado siguiente.
  2. En caso de que la evaluación de la situación epidemiológica sea favorable, un Comité interdepartamental, nombrado por la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, con carácter de comisión de trabajo, evaluará el riesgo en función de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, determinando si las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo en el plan de prevención de contagios son suficientes para asegurar su celebración segura. Dicho Comité será presidido por la persona titular del centro directivo con competencias en materia de salud pública o persona en quien delegue, y estará integrado por una persona técnico en cada una de las siguientes materias, propuestas por las consejerías que ostenten competencias en las mismas: salud pública, seguridad y emergencias, cultura y deportes. Estará asistido por una secretaría, con voz y voto, que recaerá en una persona empleada pública del Servicio Canario de la Salud, titulada superior y con formación jurídica. El Comité interdepartamental se regirá, en cuanto a su régimen de organización y funcionamiento, por lo previsto para los órganos colegiados, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, pudiendo por unanimidad establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. El Comité se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para realizar las evaluaciones de riesgo de las celebraciones de eventos solicitadas para su resolución en plazo. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por consenso y de no ser posible por mayoría simple.
  3. Con independencia de que un evento cuente con autorización específica o genérica o no precise autorización y debido a la cambiante situación epidemiológica, su celebración efectiva y el número máximo de personas que pueden asistir estará condicionado al nivel de alerta sanitaria en la isla en la fecha efectiva de su celebración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Será responsabilidad del organizador consultar el nivel de alerta sanitaria en la página web del Gobierno de Canarias, a efectos de determinar la posibilidad de su celebración y el aforo permitido.
§ Artículo 14

(Apartado 3)

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

  1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos: a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal médico en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación establecidos en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias o por el Ministerio de Sanidad. b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar autorizados y validados por la autoridad estatal o autonómica competente. c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias. d) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados al centro directivo con competencias en materia de salud pública por los procedimientos establecidos por la autoridad estatal o autonómica competente.
  2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por este Decreto ley. Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
  3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
§ Artículo 14

(Apartado 3)

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

  1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos: a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal médico en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación establecidos en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias o por el Ministerio de Sanidad. b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar autorizados y validados por la autoridad estatal o autonómica competente. c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias. d) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados al centro directivo con competencias en materia de salud pública por los procedimientos establecidos por la autoridad estatal o autonómica competente.
  2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. (Párrafos segundo y tercero anulados)
  3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Se declaran inconstitucionales y nulos los párrafos segundo y tercero del apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 15

(Apartado 7)

Artículo 15. Realización de cribados.

  1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
  2. Se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
  3. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad, por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública o mediante Orden territorial conjunta de los Departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad, en su caso.
  4. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios, se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de las autoridades sanitarias autonómicas o competentes en materia salud pública.
  5. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios, tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
  6. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales.
  7. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen.
§ Artículo 15

(Apartado 7)

Artículo 15. Realización de cribados.

  1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
  2. Se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
  3. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad, por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública o mediante Orden territorial conjunta de los Departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad, en su caso.
  4. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios, se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de las autoridades sanitarias autonómicas o competentes en materia salud pública.
  5. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios, tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
  6. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales.
  7. (Anulado) Se declara inconstitucional y nulo el apartado 7 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 16

(Apartado 4)

Artículo 16. Realización de rastreo de contagios y contactos.

  1. El personal al que las autoridades sanitarias encarguen la realización de la labor de rastreo de contagios y contactos y el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a fines epidemiológicos y sujetos al deber de secreto, conforme al artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica o norma que la sustituya.
  2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos exigidos por esa misma ley.
  3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere este Decreto ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.
  4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.
§ Artículo 17

(Apartado 3)

Artículo 17. Tratamientos tasados de datos personales en relación con la situación epidemiológica y contactos.

  1. El tratamiento de los datos personales necesarios para la gestión de las actuaciones reguladas en este título, realizado por las administraciones sanitarias, por el sistema canario de seguridad y emergencias, por el sistema de protección civil, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las policías autonómica y locales, así como por las personas que lleven a cabo tareas de rastreo de contagios y contactos cualquiera que sea su vinculación con la administración sanitaria, se encuentran amparado en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos dada la actual situación de emergencia sanitaria.
  2. Los datos señalados en el apartado anterior, por las razones indicadas en el mismo, podrán ser comunicados utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la Inspección de Educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea. Este tratamiento se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
  3. Toda aplicación de lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Inspección, control y régimen sancionador.

  1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías autonómica y locales, así como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en este Decreto ley.
  2. Los servicios de inspección, así como las policías autonómica y locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en este Decreto ley o de la normativa general de salud. En particular, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal de aislamiento o cuarentena o perimetral de confinamiento conforme a esta ley.
  3. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de las previsiones del presente Decreto ley, serán sancionadas conforme a los dispuesto en la legislación vigente en materia de infracciones y sanciones en materia de sanidad y, en particular, al régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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§ Artículo 19

(Apartado 4)

Artículo 19. Autorización o ratificación judicial.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con los supuestos establecidos en dichos preceptos, cuando las autoridades sanitarias adopten medidas necesarias conforme a lo previsto en la misma o en otras leyes en materia sanitaria, a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitarán la ratificación judicial de las medidas cuando estas conlleven una potencial afección a derechos fundamentales.
  2. En el supuesto establecido en el apartado anterior, cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, la adecuada preservación de los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud lo justifique, podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato y, en el caso de que se concreten mediante actos administrativos, las someterá al régimen establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el Boletín Oficial de Canarias conforme a lo establecido en las mismas.
  3. En todo caso, atendida la evolución actual de la pandemia de COVID-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservación de los intereses generales que exigen la intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumirá, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento o aislamiento o cuarentena que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas.
  4. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de Ley se regirán por su régimen específico. No será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de este Decreto ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.
§ Artículo 20

Artículo 20. Coste de adopción de las medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

§ Artículo 21

(Apartado 4)

Artículo 21. Niveles de alerta.

  1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria de COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, para una respuesta proporcional al mismo.
  2. En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en este Decreto ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
  3. Los niveles de alerta sanitaria se configuran mediante la evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud pública que se establezcan en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica y la determinación de sus umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que se establezcan, la aplicación de los distintos niveles de alerta.
  4. La evaluación del riesgo se realizará en una concreta unidad territorial y tomará en consideración sus características específicas, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control en dicha unidad territorial. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica considerando tanto la tendencia como la velocidad de cambio.
§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Establecimiento de niveles de alerta.

  1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 previstas en este Decreto ley y en los ámbitos territoriales indicados en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de alerta: – Nivel de alerta 1, riesgo bajo, equivalente a semáforo verde, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes a la nueva normalidad o al nivel bajo de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica brotes complejos o transmisión comunitaria limitada. – Nivel de alerta 2, riesgo medio, equivalente a semáforo amarillo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel medio de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario. – Nivel de alerta 3, riesgo alto, equivalente a semáforo rojo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario. – Nivel de alerta 4, riesgo muy alto, equivalente a semáforo marrón, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel muy alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de restricciones adicionales a implementar de forma prioritaria, que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En caso de que su adopción los requiriera, se adaptará o elaborará la normativa necesaria para la movilización del personal sanitario y de otros sectores de las administraciones públicas. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.
  2. La evaluación del riesgo que define los niveles de alerta sanitaria vigentes en la unidad territorial de referencia se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud, quedando establecidos los niveles de alerta que correspondan de manera automática con su publicación en la página web «Portal» Covid del Gobierno de Canarias, sin necesidad de mediar disposición o acto alguno, salvo el acceso a los niveles 3 y 4 que se producirá a los cuatro días naturales de dicha publicación, también de forma automática. La autoridad sanitaria podrá establecer, de forma motivada, actualizaciones puntuales en periodos distintos en función de la evolución de los datos epidemiológicos.
§ Artículo 22

(Apartado 5)

  1. La autoridad sanitaria autonómica podrá activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de actuación diferente en caso de que se detecte que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo lo requiere.
  2. La autoridad sanitaria autonómica podrá acordar, de forma motivada, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
  3. Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla o en otro ámbito territorial evaluado, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los apartados anteriores.
§ Artículo 23

(Apartado 3)

Artículo 23. Medidas aplicables en los distintos niveles de alerta.

  1. Con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 del presente Decreto ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el Capítulo II de este Título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno.
  2. La autoridad sanitaria podrá establecer medidas limitativas adicionales a las que conforman el régimen de cada nivel de alerta sanitaria, siempre que las considere necesarias y proporcionales conforme al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública.
  3. Las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
§ Artículo 24

(Apartado 3)

Artículo 24. Cuestiones generales.

  1. Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos.
  2. Toda persona o entidad titular, promotora u organizadora de una actividad o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento las medidas previstas en este capítulo, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.
  3. La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten bien el resultado negativo de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 realizada con una antelación máxima de 48 horas y no siendo admisibles las pruebas de autodiagnóstico, bien haber recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 de una vacuna autorizada por la Agencia Europea del Medicamento con más de 14 días de antelación dentro de los 12 meses previos, o bien haber pasado la enfermedad dentro de los 180 días previos. Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad.
§ Artículo 25

(Apartado 10)

Artículo 25. Medidas aplicables en nivel alerta 1. En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 75%.
  2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 12 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.
  7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  10. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen:
§ Artículo 25

(Apartado 15)

– en las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75% si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50% si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas. – en las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie. 11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor. 12. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo. 13. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección. 14. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre. 15. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100% en espacios abiertos y del 75% en espacios cerrados.

§ Artículo 25

(Apartado 10)

Artículo 25. Medidas aplicables en nivel alerta 1. En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 75%.
  2. (Anulado)
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.
  7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  10. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen: – en las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75% si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50% si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas. – en las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie.
§ Artículo 25

(Apartado 15)

  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor.
  2. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
  3. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
  4. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  5. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100% en espacios abiertos y del 75% en espacios cerrados. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 26

(Apartado 10)

Artículo 26. Medidas aplicables en nivel alerta 2. En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75% del que tengan establecido y en espacios interiores el 50%.
  2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 8 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 2:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. Su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 30 personas.
  7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  10. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, sólo se podrán celebrar en espacios al aire libre con un aforo máximo del 50% si no se consumen alimentos, y del 33% si se consumieran alimentos. El público debe permanecer sentado.
§ Artículo 26

(Apartado 19)

  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 100 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 33% con un máximo de 30 personas incluyendo al monitor.
  2. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
  3. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
  4. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  5. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
  6. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 75% en espacios abiertos y del 50% en espacios cerrados.
  7. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  8. En los Centros hospitalarios. – Se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen trabajadores y pacientes.
  9. En la actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios y se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, el aforo máximo permitido será del 55% del que tengan establecido.
§ Artículo 26

(Apartado 11)

Artículo 26. Medidas aplicables en nivel alerta 2. En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75% del que tengan establecido y en espacios interiores el 50%.
  2. (Anulado)
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 2:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. Su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 30 personas.
  7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  10. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, sólo se podrán celebrar en espacios al aire libre con un aforo máximo del 50% si no se consumen alimentos, y del 33% si se consumieran alimentos. El público debe permanecer sentado.
  11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 100 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 33% con un máximo de 30 personas incluyendo al monitor.
§ Artículo 26

(Apartado 19)

  1. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
  2. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
  3. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  4. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
  5. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 75% en espacios abiertos y del 50% en espacios cerrados.
  6. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  7. En los Centros hospitalarios. – Se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen trabajadores y pacientes.
  8. En la actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios y se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, el aforo máximo permitido será del 55% del que tengan establecido. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 27

(Apartado 5)

Artículo 27. Medidas generales aplicables en nivel de alerta 3. En el nivel de alerta 3 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido será el siguiente: a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75% en los espacios al aire libre y el 40% en espacios interiores. b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 55% del que tengan establecido. c) Catas de productos alimenticios: el 75% en los espacios al aire libre y el 40% en espacios interiores. d) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 50% en los espacios al aire libre y el 33% en espacios interiores.
  2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. no se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 1.000 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.5. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 1.000 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
§ Artículo 27

(Apartado 17)

  1. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  2. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  3. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  4. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  5. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, se recomienda su aplazamiento.
  6. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  7. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
  8. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  9. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
  10. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
  11. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir sólo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
  12. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 50%. Los aforos de público serán del 50% en espacios abiertos y del 33% en espacios cerrados.
§ Artículo 27

(Apartado 24)

  1. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  2. Práctica de la actividad física y deportiva profesional, federada y no federada y en la celebración de eventos deportivos no se permite la asistencia de público.
  3. En los Centros hospitalarios. – Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
  4. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  5. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  6. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  7. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
§ Artículo 27

(Apartado 34)

  1. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y otros espacios interiores, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  2. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados
  3. Solo podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.
  4. Las atracciones de feria que sean interiores permanecerán cerradas, sólo podrán utilizarse aquellas atracciones en las que los usuarios se encuentren en todo momento en espacios al aire libre.
  5. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  6. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, permanentemente.
  7. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  8. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  9. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada solo se podrá realizar de manera telemática.
  10. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
§ Artículo 27

(Apartado 7)

Artículo 27. Medidas generales aplicables en nivel de alerta 3. En el nivel de alerta 3 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido será el siguiente: a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75% en los espacios al aire libre y el 40% en espacios interiores. b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 55% del que tengan establecido. c) Catas de productos alimenticios: el 75% en los espacios al aire libre y el 40% en espacios interiores. d) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 50% en los espacios al aire libre y el 33% en espacios interiores.
  2. (Anulado)
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. no se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 1.000 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.5. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 1.000 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
§ Artículo 27

(Apartado 19)

  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  2. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  3. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, se recomienda su aplazamiento.
  4. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  5. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
  6. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  7. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
  8. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
  9. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir sólo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
  10. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 50%. Los aforos de público serán del 50% en espacios abiertos y del 33% en espacios cerrados.
  11. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  12. Práctica de la actividad física y deportiva profesional, federada y no federada y en la celebración de eventos deportivos no se permite la asistencia de público.
§ Artículo 27

(Apartado 27)

  1. En los Centros hospitalarios. – Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
  2. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  3. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  4. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  5. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  6. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y otros espacios interiores, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  7. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados
  8. Solo podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.
§ Artículo 27

(Apartado 34)

  1. Las atracciones de feria que sean interiores permanecerán cerradas, sólo podrán utilizarse aquellas atracciones en las que los usuarios se encuentren en todo momento en espacios al aire libre.
  2. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  3. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, permanentemente.
  4. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  5. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  6. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada solo se podrá realizar de manera telemática.
  7. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
§ Artículo 28

(Apartado 3)

Artículo 28. Medidas aplicables en nivel de alerta 4. En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido será el siguiente: a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores. b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 33% del que tengan establecido. c) Catas de productos alimenticios: el 75% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores. d) Establecimientos turísticos de alojamiento: el 33% en las zonas comunes, tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. e) Establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, zonas comunes de los centros y parques comerciales: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. f) Lugares de culto religioso, velatorios y entierros: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. g) En las playas el aforo será del 50%. h) Academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. i) Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica: el 50%. j) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 33% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores.
  2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
§ Artículo 28

(Apartado 14)

  1. Eventos multitudinarios. No se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 750 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.5. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 750 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  2. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  3. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  4. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  5. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  6. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  7. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, no se podrán celebrar.
  8. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  9. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.
  10. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  11. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
§ Artículo 28

(Apartado 22)

  1. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
  2. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir sólo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
  3. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33%. Los aforos de público serán del 25% en espacios abiertos y sin público en espacios cerrados.
  4. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  5. En la práctica de la actividad física y deportiva profesional, federada y no federada y en la celebración de eventos deportivos no se permite la asistencia de público.
  6. En los Centros hospitalarios. – Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
  7. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, en los supuestos en que su apertura esté expresamente permitida, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
§ Artículo 28

(Apartado 37)

  1. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  2. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  3. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  4. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
  5. No podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios.
  6. Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecerán cerradas.
  7. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  8. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, permanentemente.
  9. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  10. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  11. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada solo se podrá realizar de manera telemática.
  12. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
  13. En las playas sólo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.
  14. Se procederá al precinto del mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
  15. En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental públicos y privados se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal.
§ Artículo 28

(Apartado 39)

  1. En las comunidades de propietarios sólo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25%.
  2. Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo (no serán admisibles las pruebas de autodiagnóstico), con los efectos previstos en el artículo 14.2 de este Decreto ley, excepto en los siguientes supuestos: a) Pasajeros en tránsito con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional. b) Desplazamientos que se produzcan para asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamientos que se produzcan por cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. d) Desplazamientos que se produzcan por asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación. e) Desplazamientos que se produzcan por retorno al lugar de residencia habitual o familiar. f) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Desplazamientos que se produzcan para gestiones en entidades financieras y de seguros. h) Desplazamientos que se produzcan para actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. i) Desplazamientos que se produzcan para renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. j) Desplazamientos que se produzcan para la realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. k) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias. l) Desplazamientos que se produzcan por entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional. m) Desplazamientos que se produzcan por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. n) Viajeros que acrediten haber recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 de una vacuna autorizada por la Agencia Europea del Medicamento con más de 14 días de antelación dentro de los 12 meses previos al desplazamiento, o bien haber pasado la enfermedad en los 180 días previos a la fecha del desplazamiento. Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de este Decreto ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes.
§ Artículo 28

(Apartado 4)

Artículo 28. Medidas aplicables en nivel de alerta 4. En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: el aforo máximo permitido será el siguiente: a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores. b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 33% del que tengan establecido. c) Catas de productos alimenticios: el 75% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores. d) Establecimientos turísticos de alojamiento: el 33% en las zonas comunes, tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. e) Establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, zonas comunes de los centros y parques comerciales: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. f) Lugares de culto religioso, velatorios y entierros: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. g) En las playas el aforo será del 50%. h) Academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación: el 33% tanto en los espacios al aire libre como en los espacios interiores. i) Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica: el 50%. j) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 33% en los espacios al aire libre y el 25% en espacios interiores.
  2. (Anulado)
  3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
  4. Eventos multitudinarios. No se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 750 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.5. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 750 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
§ Artículo 28

(Apartado 17)

  1. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  2. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  3. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  4. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  5. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  6. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, no se podrán celebrar.
  7. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  8. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.
  9. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  10. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
  11. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
  12. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir sólo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
  13. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33%. Los aforos de público serán del 25% en espacios abiertos y sin público en espacios cerrados.
§ Artículo 28

(Apartado 24)

  1. Excepcionalmente, y por razones de interés, podrá autorizarse la celebración de eventos deportivos de carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, conforme al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  2. En la práctica de la actividad física y deportiva profesional, federada y no federada y en la celebración de eventos deportivos no se permite la asistencia de público.
  3. En los Centros hospitalarios. – Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo. – De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
  4. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  5. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, en los supuestos en que su apertura esté expresamente permitida, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  6. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  7. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
§ Artículo 28

(Apartado 39)

  1. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  2. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
  3. No podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios.
  4. Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecerán cerradas.
  5. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  6. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, permanentemente.
  7. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  8. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  9. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada solo se podrá realizar de manera telemática.
  10. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
  11. En las playas sólo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.
  12. Se procederá al precinto del mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
  13. En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental públicos y privados se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal.
  14. En las comunidades de propietarios sólo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25%.
  15. Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo (no serán admisibles las pruebas de autodiagnóstico), con los efectos previstos en el artículo 14.2 de este Decreto ley, excepto en los siguientes supuestos: a) Pasajeros en tránsito con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.
§ Artículo 28

(Apartado 39)

b) Desplazamientos que se produzcan para asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamientos que se produzcan por cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. d) Desplazamientos que se produzcan por asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación. e) Desplazamientos que se produzcan por retorno al lugar de residencia habitual o familiar. f) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Desplazamientos que se produzcan para gestiones en entidades financieras y de seguros. h) Desplazamientos que se produzcan para actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. i) Desplazamientos que se produzcan para renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. j) Desplazamientos que se produzcan para la realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. k) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias. l) Desplazamientos que se produzcan por entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional. m) Desplazamientos que se produzcan por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. n) Viajeros que acrediten haber recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 de una vacuna autorizada por la Agencia Europea del Medicamento con más de 14 días de antelación dentro de los 12 meses previos al desplazamiento, o bien haber pasado la enfermedad en los 180 días previos a la fecha del desplazamiento. Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de este Decreto ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Medidas extraordinarias de carácter presupuestario. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias oportunas para dotar los créditos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan como cobertura la dotación adicional prevista en el Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto, por el que se establecen la distribución y los aspectos necesarios para efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los centros sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte. Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, con el carácter de medidas temporales adicionales o moduladas en los términos previstos en el artículo 23.3, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores por la autoridad sanitaria, de acuerdo con la consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Nivel de alerta sanitaria y medidas aplicables en el momento de la entrada en vigor de presente Decreto ley. Los niveles de alerta sanitaria declarados en cada isla en el momento de entrada en vigor del presente Decreto ley se mantendrán hasta tanto se proceda a su revisión conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título III, si bien serán de aplicación de forma automática las medidas establecidas para cada nivel en el Capítulo II del Título III.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto ley.
  2. Esta derogación no afectará a lo dispuesto en el Decreto ley 17/2020 de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, que mantendrá su vigencia en su integridad.
  3. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación puntual de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias. Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.

  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero o Consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las Presidencias de los Cabildos y las Alcaldías.
  2. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las Administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para: a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables. c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable. d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
  3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
  4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
  5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
  6. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.»
§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno de Canarias y a la persona titular de la consejería con competencias en materia de sanidad, en su correspondiente ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Canarias, 2 de septiembre de 2021.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Sanidad, Blas Gabriel Trujillo Oramas.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Información relacionada

Metadata

Type
Lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
6. september 2021
Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. | TheLawyer.sh