Decreto-ley 3/2025, de 4 de agosto, por el que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.
BOJA-b-2025-90210
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente decreto-ley es la articulación de un período transitorio para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, a través de Televisión Digital Terrestre (en adelante, el servicio), prestado por las personas físicas y jurídicas adjudicatarias de licencia otorgada en virtud del Acuerdo de 27 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve el concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía.
§ Artículo 2
Artículo 2. Habilitación provisional.
- Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser habilitadas, con carácter provisional y de conformidad con el régimen establecido en el presente decreto-ley, para la explotación de dicho servicio en la demarcación o demarcaciones en las que fueran titulares de esa licencia a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
- La habilitación provisional tendrá la consideración de título habilitante equivalente a licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, con las particulares previstas en el presente decreto-ley.
- La habilitación provisional se otorgará en virtud de resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, previa solicitud presentada en los términos del artículo siguiente.
La resolución de otorgamiento de la habilitación no podrá suponer el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintos de los que se señalan en el presente decreto-ley.
- El otorgamiento de dicha habilitación estará supeditado, en todo caso, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre.
§ Artículo 3
Artículo 3. Solicitud y procedimiento de habilitación.
- La solicitud para acogerse a la habilitación provisional regulada en este decreto-ley se presentará, por las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes contado desde su fecha de entrada en vigor.
La solicitud, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, se presentará a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.
En ella, dichas personas manifestarán su decisión de acogerse a la citada habilitación; y concretarán la demarcación en la que se va a proceder al ejercicio efectivo de la habilitación, pudiendo hacerlo en todas aquellas demarcaciones en las que, a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las precitadas sentencias, fueran titulares de licencia adjudicada en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2022.
En la solicitud se identificará a la persona titular de la licencia para la prestación del servicio, la denominación comercial de las emisiones y los datos de contacto para la remisión de notificaciones por medios electrónicos; e incluirá una declaración responsable por la que la persona solicitante manifestará reunir todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación del servicio, así como el compromiso expreso de estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la misma durante la vigencia de la habilitación.
- Si el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social observara defectos u omisiones subsanables en dicha solicitud, requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El procedimiento de otorgamiento de la habilitación provisional será resuelto por la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a dicha habilitación.
Transcurrido dicho plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la persona solicitante deberá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo anterior, en el supuesto de que el número de solicitudes de habilitación provisional presentadas para una demarcación que cumplan los requisitos del presente artículo fuera superior al número de canales del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local disponibles en el múltiple digital de esa demarcación, se resolverá desfavorablemente la solicitud de aquella persona que en el concurso hubiera resultado adjudicataria de la última de las licencias, por orden decreciente de puntuación, en dicha demarcación, de conformidad con lo previsto en el apéndice 1 del citado Acuerdo de 27 de abril de 2021 y en el Anexo I del citado Acuerdo de 27 de abril de 2022.
§ Artículo 4
Artículo 4. Eficacia y condiciones de la habilitación provisional.
- La eficacia de la habilitación provisional a la que se refiere el artículo 2 queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe el presente decreto-ley y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La habilitación provisional permitirá la prestación, mediante ondas hertzianas terrestres, del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en la correspondiente demarcación hasta que se resuelva el concurso referido en la disposición adicional primera.
- Serán condiciones esenciales de la habilitación provisional las establecidas para una licencia en el artículo 38.1 y 38.2 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
- Las personas habilitadas provisionalmente deberán, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio, obtener la aprobación del proyecto técnico y la autorización de puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas a través de las cuales se efectuarán las emisiones, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
Para ello, dichas personas deberán haberse incorporado al Órgano de Coordinación del Múltiple constituido a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 a 35 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
- Las personas habilitadas deberán haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la habilitación provisional, en el caso de que las referidas estaciones radioeléctricas cuenten, a fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, con la autorización de puesta en servicio otorgada por el órgano competente de la Administración General del Estado; o en el plazo máximo de doce meses contados desde dicha fecha de notificación, en cualquier otro caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, las personas habilitadas deberán presentar una comunicación, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, informando de la fecha de inicio de la prestación del servicio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos días contados desde dicha fecha de inicio.
- Las personas habilitadas serán titulares de los derechos y obligaciones reconocidos en el Título III del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
- No se podrá celebrar ni autorizar ningún tipo de negocio jurídico con dicha habilitación provisional.
§ Artículo 5
Artículo 5. Extinción de la habilitación provisional.
- La extinción de habilitación provisional será declarada, mediante resolución, por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
- Son causas de extinción de la habilitación provisional las siguientes:
a) Resolución del concurso referido en la disposición adicional primera.
b) Extinción de la personalidad jurídica de la persona habilitada salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad y no se incurra en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
c) Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona habilitada.
d) Revocación por no haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los términos y plazos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo anterior; o por haberla utilizado con fines o modalidades distintas para las que fue otorgada.
e) Revocación por incumplimiento de sus condiciones esenciales; o por incumplimiento de la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.b) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en el artículo 61 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.
f) Renuncia de la persona habilitada.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía.
En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme con lo dispuesto en los artículos 14 y 60 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en los artículos 42 a 45 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, se convocará concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de todas aquellas licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía que se encuentren vacantes en el momento de la convocatoria; incluyendo, en todo caso, las correspondientes a las habilitaciones provisionales otorgadas de conformidad con lo establecido en el presente decreto-ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Junta de Andalucía.
Las personas que participen en los procedimientos relativos a servicios de comunicación audiovisual sujetos al ámbito competencial de la Junta de Andalucía y, en particular, las prestadoras de dichos servicios, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligadas en el ámbito de dichos procedimientos a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Habilitaciones otorgadas por la Ley 1/2021, de 22 de enero.
El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social declarará, mediante resolución, la extinción de todas aquellas habilitaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual otorgadas en virtud de la Ley 1/2021, de 22 de enero, por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, se encontrasen aún vigentes.
Las personas que, en virtud de dicha Ley 1/2021, de 22 de enero, fueran titulares de una habilitación podrán continuar con la prestación del correspondiente servicio de comunicación audiovisual hasta la fecha de notificación de la resolución de extinción a que se refiere el párrafo anterior.
El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de extinción será de tres meses contados desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto-ley y, expresamente, la Ley 1/2021, de 22 de enero, por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto-ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 4 de agosto de 2025.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz Cabello.
Metadata
- Type
- Lovdekret
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. august 2025