Instrucción de 10 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales.
Ministerio de Justicia
De conformidad con la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (cfr. artículo 16.1) y su Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio (cfr. artículos 1 y 27), los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deben informar por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía acerca de los contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o realizadas por bandas o grupos organizados. El incumplimiento de esta obligación tiene la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según la legislación específica de aplicación (cfr. artículo 16.1 de la Ley 19/1993). Sin embargo, son indudables las dificultades objetivas con que se encuentran los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles a la hora de informar de hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales, en los términos previstos en la legislación anteriormente citada, dado que la procedencia del dinero y la forma concreta de pago en las operaciones inmobiliarias y en las constituciones de sociedades quedan muchas veces fuera del control y conocimiento de aquéllos. Por ello y para ayudar a los Notarios y Registradores a superar las dificultades aludidas, la Instrucción contiene una relación de actos y contratos que se consideran susceptibles de estar particularmente vinculados con el blanqueo de capitales, debiendo examinar los mismos con cuidadosa atención. Los Notarios y Registradores sólo estarán obligados a comunicarlas, lógicamente, cuando le consten en el ejercicio de su función. Para la correcta apreciación de tales operaciones deberán tenerse en cuenta dos criterios: El de conocimiento del cliente, debiendo extremarse la atención en clientes no habituales y desconocidos, y el criterio de importancia relativa, de manera que se trate de operaciones de importancia económica, por encima de los 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) a que se refiere el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio. En determinadas operaciones esta cifra se fija en 50.000.000 de pesetas (300.506 euros), dada la escasa relevancia relativa de las que quedan por debajo. En su virtud, dispongo: Primero. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deben informar por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía acerca de los contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o realizadas por bandas o grupos organizados.
Segundo. A este efecto se considerarán como operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, cuando consten al Notario o Registrador en el ejercicio de su función, las siguientes:
- Constitución de tres o más sociedades en el mismo día o más de tres sociedades en el período de un mes, cuando al menos uno de los socios de aquéllas sea la misma persona física o jurídica, y concurran alguna de las siguientes circunstancias: Que no sean residentes en España alguno de los socios o administradores; que se trate de socios o administradores no conocidos y residentes en plaza distinta, o concurran otros factores que hagan llamativa la operación.
- Constitución de sociedades con capital en efectivo en el que figuren como socios menores de edad, incapacitados o fiduciarios. Se exceptúan en el primer caso, las sociedades de carácter familiar.
- Nombramiento de administradores en los que se aprecie que no concurre aparentemente la idoneidad y profesionalidad necesaria para el desempeño del cargo (empleadas o empleados sin cualificación específica, desempleados o personas sin ingresos, inmigrantes recién llegados, personas sin domicilio conocido o con domicilio de mera correspondencia, o en que concurra alguna circunstancia que las haga no idóneas).
- Nombramiento del mismo administrador único o solidario con carácter simultáneo en tres o más sociedades.
- Nombramiento de administrador único o administrador solidario a personas residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
- Desembolsos de capital en efectivo por importe superior a 50.000.000 de pesetas (300.506 euros) cuando tal cantidad supere el 25 por 100 del capital inicial.
- Desembolsos en constitución de sociedades y ampliaciones del mismo superiores a 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) llevadas a cabo por personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
- La venta de las acciones o participaciones a personas sin ninguna relación razonable con los anteriores accionistas dentro del período de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
- Apoderamientos de residentes en favor de un no residente.
- Operaciones en las que existan indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia, intentando ocultar la identidad real.
- Cantidades recibidas por los Notarios en depósito, bien en efectivo, bien en títulos de crédito, para darles una aplicación prevista por el depositante con fines aparentemente insólitos o inusuales.
- Compraventa de inmuebles con pago en efectivo o confesado recibido por importe superior al 25 por 100 del precio declarado en la escritura, siempre que tal importe sea superior a 50.000.000 de pesetas (300.506 euros).
- Transmisiones sucesivas del mismo bien inmueble en el mismo día con diferencias en el precio declarado superiores a 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) siempre que tales diferencias superen el 25 por 100 de aquél.
- Compraventa de inmuebles por importe superior a 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) o su contravalor en moneda extranjera procedente de paraísos fiscales.
- Cualquiera otra operación con personas físicas o jurídicas residentes en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuando sean de importe superior a 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) o su contravalor en moneda extranjera.
- Los demás contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas. Tercero. No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta Instrucción aquellas operaciones en que los importes se hayan obtenido a través de un préstamo concedido por una entidad financiera. Cuarto. Para la correcta apreciación de tales operaciones deberá extremarse la atención en clientes no habituales y desconocidos. Tratándose de operaciones de cuantía, deberá limitarse a las de importancia económica, siempre por encima de los 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) a que se refiere el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio, o por encima de los 50.000.000 de pesetas (300.506 euros) en los supuestos específicos en que se atiende a este importe en los apartados anteriores de esta Instrucción. Quinto. No podrán revelarse a clientes ni a terceros que se ha transmitido información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Sexto. La comunicación se realizará en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la autorización o inscripción al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con sede en el Banco de España, calle Alcalá, número 50, 28027 de Madrid, por cualquier medio indeleble, sea por escrito, en disquete o telemáticamente, haciendo constar brevemente la operación realizada y las circunstancias de toda índole de las que se infiera el indicio de su vinculación al blanqueo de capitales. Si el Servicio Ejecutivo lo requiere del Notario o del Registrador, se remitirá además testimonio de la escritura o nota simple de la inscripción practicada. Séptimo. En ningún caso se percibirán derechos arancelarios por razón de la comunicación o remisión regulada en esta norma. Madrid, 10 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha. Sres. Notarios y Registradores de España.
Metadata
- Type
- Instruktion
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. januar 2000