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Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

SpanienLov1983

Comunidad de Madrid

Incluye la corrección de errores publicada por Resolución, de 20 de diciembre de 1983, en BOCM núm. 8, de 10 de enero de 1984. Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1983, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de fecha 20 de diciembre de 1983, se inserta a continuación el texto correspondiente. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Aprobado el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno que va a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno. Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía. El artículo 152.1 de la Constitución y los artículos 17 y 21 del Estatuto ya señalan los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa. El hecho de dar un tratamiento conjunto a los aspectos políticos y administrativos no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde, sino, antes al contrario, supone la búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales. Por ello, la Ley comienza afirmando que el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecutivas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la Administración autonómica por medio de la que actúa. II. La filosofía de la Ley respeta íntegramente los principios políticos consignados en el título I del Estatuto de Autonomía que consagra un sistema parlamentario en el que el Presidente y el Consejo de Gobierno responden políticamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la Administración, así como sus atribuciones.

III. La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales, se regula también, como desarrollo estatutario, la posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones en casos excepcionales. IV. En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea desarrollando el Estatuto de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha norma orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la potestad legislativa de la Asamblea. V. La Ley desarrolla la estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el artículo 149.1.18 del referido texto fundamental, Se toma, en consecuencia, la legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los intereses generales de la Comunidad de Madrid. Tras establecer que son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura. VI. Además de la constitución de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización funcional a través de los Organismos autónomos cuyo régimen jurídico se difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto. La futura regulación legal en esta materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las actuales fundaciones públicas que dependían de la Diputación Provincial a la situación autonómica, previniéndose en la disposición transitoria primera de la presente Ley la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas fundaciones públicas como de las Sociedades provinciales y órganos especiales de gestión directa. VII. En materia de régimen jurídico de la Administración se desarrollan los Principios Básicos remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.

De este modo, se fijan el régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid. VIII. Adecuando la legislación del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación. La Ley determina igualmente que la contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. IX. En desarrollo del título V del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la ordenación económico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al presupuesto de la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus derechos y al control de la gestión económica de la Comunidad con regulación particular de la función interventora. X. La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esa subrogación.

Art. 1.

  1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
  2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente. Art. 2. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Art. 3.
  3. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
  4. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.

Art. 4. El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía. Art. 5. El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a: 1.º Recibir el tratamiento de excelencia. 2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión. 3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado. 4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma, Art. 6. El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

Art. 7. Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma: a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones. b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas. c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía. Art. 8. En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente: a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado». b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía. c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid. Art. 9. En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde: a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes. b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad. c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno. d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno. e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas. f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas. g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél. h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea. j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes. k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno. l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza. m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.

n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria. o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente. Art. 10.

  1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
  2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo. Art. 11.
  3. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
  4. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
  5. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.
  6. En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
  7. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.
  8. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste. Art. 12. Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

Art. 13.

  1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.
  2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
  3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.
  4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
  5. La mayoría a que se refiere el apartado 1 de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad. Art. 14. El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea. Art. 15.
  6. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.
  7. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.
  8. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
  9. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado». Art. 16.
  10. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas. b) Aprobación de una moción de censura. c) Denegación de una cuestión de confianza. d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea. e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo. f) Fallecimiento. 2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza. 3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente. Art. 17.

  1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación: a) Los Vicepresidentes, según su orden. b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.
  2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

Art. 18. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley. Art. 19.

  1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.
  2. Se establecen las siguientes Consejerías: – De la Presidencia. – De Gobernación. – De Economía y Hacienda. – De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda. – De Salud y Bienestar Social. – De Obras Públicas y Transportes. – De Trabajo, Industria y Comercio. – De Educación y Juventud. – De Cultura, Deportes y Turismo. – De Agricultura y Ganadería.
  3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía. Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura. Art. 20. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno. Art. 20.
  4. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
  5. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese. Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766

Art. 21. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía. b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea. c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea. d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara. e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea. f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones. g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros. h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía. Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea. i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión. j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía. k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad. l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente. n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación. o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía. p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.

q) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. Asimismo, cuando la cuantía fuere indeterminada, o bien tenga un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios. r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía. s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las unidades superiores a Sección. v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad. x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica. y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos. z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes. Art. 21. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía. b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea. c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea. d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara. e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea. f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones. g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros. h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea. i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión. j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía. k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad. l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente. n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación. o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía. p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad. q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley. r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía. s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las unidades superiores a Sección. v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad. x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica. y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes. Se modifica la letra q) por el art. 8.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 21. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía. b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea. c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea. d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara. e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea. f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones. g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros. h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía. Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea. i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión. j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía. k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad. l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente. n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación. o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.

p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad. q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley. r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía. s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales. v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad. x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica. y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos. z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes. Se modifica la letra u) por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica la letra q) por el art. 8.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 22. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.

Art. 23.

  1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día con una periodicidad igual o menor a quince días.
  2. En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
  3. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
  4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar. Art. 24. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente. Art. 25.
  5. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.
  6. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.
  7. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo. El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas. Art. 26.
  8. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.
  9. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.
  10. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.

Sección Primera

Art. 27.

  1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.
  2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.
  3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.
  4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.

Sección Segunda

Art. 28. Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente. Art. 29. Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función: a) Por dimisión aceptada por el Presidente. b) Por cese decretado por el Presidente. c) Por fallecimiento. Art. 30.

  1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
  2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos, cuya cuantía no podrá exceder de la asignada a los Directores generales tipo A en los Presupuestos Generales del Estado. Art. 30.
  3. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
  4. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos. Se deroga el inciso final del apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 8/2000, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2000-15063. Art. 30.
  5. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
  6. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.
  7. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno. Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584. Se deroga el inciso final del apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 8/2000, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2000-15063.

Art. 31. Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendrán las siguientes atribuciones: a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería. b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados. c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo. d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería. e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería. f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.

Art. 32.

  1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán: a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia. b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento. c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.
  2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías. Art. 33. El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Art. 34.

  1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.
  2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea. Art. 35. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

Art. 36.

  1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones: a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid. b) Las que regulen la legislación electoral. c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.
  2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.
  3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
  4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
  5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Art. 37.

  1. La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
  2. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 38.
  3. Son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
  4. Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos. Art. 38.
  5. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.
  6. Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.

Sección Primera

Art. 39.

  1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley las Consejerías, en las que podrá existir un Viceconsejero, contarán con una Secretaría General Técnica, y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija, o mediante Servicios, al frente de los cuales podrá haber un Director.
  2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Servicios, Secciones y Unidades inferiores o asimiladas.
  3. Los Directores que se señalan en el apartado 1) de este artículo serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija título superior. Art. 39.
  4. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley las Consejerías, en las que podrá existir un Viceconsejero, contarán con una Secretaría General Técnica, y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija, o mediante Subdirecciones Generales, al frente de las cuales habrá un Subdirector General.
  5. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y unidades inferiores o asimiladas.
  6. Los Directores generales que se señalan en el apartado 1 de este artículo serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior. Los Subdirectores generales serán nombrados mediante Orden, entre empleados de cualquier Administración Pública, con una relación jurídica de servicios permanente. Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 39.
  7. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir un Viceconsejero, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
  8. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
  9. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 39.

  1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
  2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
  3. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947. Se modifica por el art. 1 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 39.
  4. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
  5. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas. Las Subdirecciones Generales, bajo la supervisión y dependencia inmediata de la Dirección General o Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados.
  6. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior. La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 6.2 y 3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947. Se modifica por el art. 1 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087.

Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 39.

  1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
  2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.
  3. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior. La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 6.2 y 3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947. Se modifica por el art. 1 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifica por los arts. 1 a 3 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 40. La estructura orgánica de cada Consejería será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo y previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia, e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda. Art. 40. La estructura orgánica de cada Consejería será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo y previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia, e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid. Se modifica por el art. 4 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 40. La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda. Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732. Se modifica por el art. 4 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127.

Sección Segunda

Art. 41. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas. b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería. c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería. d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones. e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda. f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería. g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes. i) Contratar obras, servicios y suministros relativos a materias propias de la competencia de la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, así como firmar las escrituras públicas o documentos administrativos, según proceda, en relación a dicha contratación. Asimismo firmará las escrituras públicas o documentos correspondientes de los contratos cuya competencia corresponda al Consejo de Gobierno, previa autorización expresa de éste. j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad. k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley. l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable. Art. 41. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas. b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería. c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería. d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones. e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería. g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes. i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley. j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad. k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley. l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable. Se modifica la letra i) por el art. 10.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Art. 42. La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata a todos los servicios de la Presidencia. b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos. c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo. d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia. e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías. f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías. El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno. Art. 43. La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.

Sección Tercera

Art. 44. Los Viceconsejeros asumirán las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y demás disposiciones vigentes atribuyen a los Subsecretarios y que en la presente Ley no están atribuidas expresamente a los Consejeros. Igualmente desempeñarán aquellas específicas del Consejero por delegación expresa de éste.

Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente. Art. 44. El Viceconsejero coordina la acción de las direcciones Generales, sin perjuicio de la coordinación atribuida a los Secretarios generales técnicos por el artículo 46 de esta Ley, y ejerce sus compentencias en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería. En los casos en que se nombre, en una misma Consejería, más de un Viceconsejero, el Decreto de estructura de la Consejería delimitará los sectores de la actividad administrativa sobre los que actuará cada uno de ellos. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947. Art. 44.

  1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
  2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares. c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.
  3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
  4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado. Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947. Art. 44.
  5. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
  1. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares. c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.
  2. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
  3. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado. Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado. Se modifica el apartado 4 por el art. 4 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816#a4. Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947.

Sección Cuarta

Art. 45. Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior. Art. 46.

  1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.
  2. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.
  3. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.
  4. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.
  1. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de presupuesto anual de la propia Consejería.
  2. El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.
  3. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos. Art. 47. Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones: a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia. b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma. c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias. d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo. e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección. f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.

Sección Quinta

Art. 48.

  1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración Autonómica se estructura en: Servicios, Secciones y Unidades inferiores.
  2. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda.
  3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.
  4. En la Consejería de la Presidencia se creará la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, orientada al cumplimiento de las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular a: a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. b) Atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. e) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los ciudadanos en general conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente regule la participación activa de los ciudadanos y Entidades representativas de sus intereses diversos en relación con las funciones propias de la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones. Art. 48.

  1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración Autonómica se estructura en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Unidades inferiores.
  2. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.
  3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.
  4. En la Consejería de la Presidencia se creará la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, orientada al cumplimiento de las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular a: a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. b) Atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. e) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los ciudadanos en general conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente regule la participación activa de los ciudadanos y Entidades representativas de sus intereses diversos en relación con las funciones propias de la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 48.
  5. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración autonómica se estructura en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
  6. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.
  7. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.
  1. En la Consejería de la Presidencia se creará la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, orientada al cumplimiento de las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular a: a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. b) Atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. e) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los ciudadanos en general conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente regule la participación activa de los ciudadanos y Entidades representativas de sus intereses diversos en relación con las funciones propias de la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 48.
  2. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración autonómica se estructura en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
  3. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.
  4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.
  5. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos. Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios. Se modifica el apartado 4 por el art. 8.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 48.

  1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración Autonómica se estructura en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones, Unidades inferiores y asimiladas.
  2. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.
  3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Unidades inferiores a Subdirecciones Generales, corresponde a los Consejeros, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
  4. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos. Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 6.4 y 5 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica el apartado 4 por el art. 8.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 48.
  5. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.
  6. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.
  7. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios. Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 6.4 y 5 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica el apartado 4 por el art. 8.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127. Art. 48.

  1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración autonómica se estructura en Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
  2. El Consejo de Gobierno fijará la estructura y la plantilla orgánica de cada Consejería, a propuesta del Consejero correspondiente, previo dictamen preceptivo de la de Presidencia e informe, también preceptivo, de la de Economía y Hacienda, informando a la Comisión de Administración y Función Pública de la Asamblea de Madrid.
  3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Secciones y de Unidades inferiores corresponde a los respectivos Consejeros, de forma motivada y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas aplicables.
  4. En la Consejería de la Presidencia se creará la Oficina de Atención al Ciudadano, orientada al cumplimiento de las funciones reguladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en particular a: a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. b) Atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. e) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los ciudadanos en general conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad. Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente regule la participación activa de los ciudadanos y Entidades representativas de sus intereses diversos en relación con las funciones propias de la Oficina de Atención al Ciudadano. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 18/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-2087. Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 5 y 6 de la Ley 6/1989, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1989-12127.

Sección Sexta

Art. 49. El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

Sección Primera

Art. 50.

  1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del Presidente».
  2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.
  3. Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior. Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.
  4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados. Art. 51.
  5. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid serán inmediatamente ejecutivos, con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  6. Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
  7. Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa. Art. 52.
  8. Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración Autonómica serán delegables en los órganos jerárquicamente subordinados.
  9. En ningún caso serán objeto de delegación: a) Las competencias sobre asuntos que se refieran a las relaciones con otras Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas y Tribunal Superior de Justicia. b) La potestad reglamentaria. c) Las atribuciones que correspondan a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno. d) Las que se ejerzan por delegación.
  10. Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante, debiendo constar esta circunstancia en la resolución.
  11. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
  12. La delegación será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Art. 52. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 8/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-11985. Art. 53.

  1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Presidente. b) Las del Consejo de Gobierno y de las Comisiones delegadas de aquél. c) Las de los Consejeros, salvo cuando una Ley especial otorgue recurso ante otro órgano superior. d) Las de las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de un Consejero o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. e) Las que resuelvan recurso de alzada, salvo que una Ley especial prevea el de súplica ante el Consejo de Gobierno. f) Las de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
  2. Contra los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos procederá el recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno.
  3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente en razón de la materia.
  4. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente, y la previa a la vía judicial laboral al Jefe administrativo o Director del establecimiento u organismo donde el trabajador preste sus servicios, quienes recabarán, antes de su resolución, un informe jurídico del órgano competente. Art. 53.
  5. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades, salvo que una Ley diga lo contrario: a) Las del Presidente. b) Las del Consejo de Gobierno y las de las Comisiones Delegadas de aquél. c) Las de los Consejeros. d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
  6. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos serán recurribles ante el titular de la Consejería a la que estén adscritos.
  7. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el órgano administrativo que haya dictado el acto recurrido.
  8. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil y la previa a la vía judicial laboral se regirán por lo dispuesto en el título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad de Madrid. Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/1993, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1993-21450. Art. 53.
  9. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes: a) Las del Presidente. b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas. c) Las de los Consejeros. d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. 2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa. 3. Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa. 4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables: a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso. b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes. c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa. Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria. e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general. 5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto. 6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. 7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos. En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la competencia corresponderá al Consejo de administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción. Se modifica por el art. 6 de la Ley 8/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-11985. Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/1993, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1993-21450. Art. 54.

  1. Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en los términos señalados por el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas: a) El Consejero de Economía y Hacienda. b) La Junta Superior de Hacienda.
  2. a) La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, cinco Vocales y un Secretario. b) El Presidente y cuatro Vocales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, entre personal al servicio de la Comunidad de Madrid, del Ministerio de Hacienda y de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Con carácter preceptivo figurará en la Junta el Interventor general de la Comunidad o persona en quien delegue.

c) El Secretario será nombrado por el Consejero de Economía y Hacienda, entre Letrados adscritos a los Servicios Jurídicos de la Comunidad. d) El funcionamiento de la Junta se ordenará reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda. 3. a) El Consejero de Economía y Hacienda será competente para conocer sobre el recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido. b) Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en vía económico-administrativa, las siguientes reclamaciones: 1.ª Las que por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar considere la Junta Superior de Hacienda que deba ser resuelta por el Consejero. 2.ª Las que susciten con ocasión del pago de costas a que la Comunidad haya sido condenada. 4. La Junta Superior de Hacienda conocerá, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que no correspondan al Consejero de Economía y Hacienda. Art. 54.

  1. Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en los términos señalados por el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas: a) El Consejero de Economía y Hacienda. b) La Junta Superior de Hacienda.
  2. a) La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, siete Vocales y un Secretario. b) El Presidente y seis Vocales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, entre funcionarios al servicio de la Comunidad de Madrid que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. El Vocal restante será el Interventor general de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue. c) El Secretario será nombrado por el Consejero de Economía y Hacienda, entre Letrados adscritos a los Servicios Jurídicos de la Comunidad. d) El funcionamiento de la Junta se ordenará reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda.
  3. a) El Consejero de Economía y Hacienda será competente para conocer sobre el recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido. b) Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en vía económico-administrativa, las siguientes reclamaciones: 1.ª Las que por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar considere la Junta Superior de Hacienda que deba ser resuelta por el Consejero. 2.ª Las que susciten con ocasión del pago de costas a que la Comunidad haya sido condenada.
  4. La Junta Superior de Hacienda conocerá, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que no correspondan al Consejero de Economía y Hacienda. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 54.
  5. Son órganos competentes para, en los términos de este artículo, conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas: a) El Consejero competente en materia de Hacienda.

b) La Junta Superior de Hacienda. 2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. 3. El Consejero competente en materia de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que, por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que deban ser resueltas por el Consejero. Asimismo, corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido. 4. Corresponde a la Junta Superior de Hacienda, en única instancia, el conocimiento y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y la resolución de aquéllas cuando dicha resolución no haya de ser adoptada, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, por el Consejero competente en materia de Hacienda. Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. 5. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de éstos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid. Entre los Vocales figurará el Interventor general de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue. El Secretario titular será nombrado, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento, será designado un suplente del Secretario titular. 6. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. Se modifica por el art. 7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 54.

  1. El órgano competente para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, será la Junta Superior de Hacienda.

Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas. 2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. 3. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de estos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid. Entre los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue. El Secretario titular será nombrado entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario titular. 4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica por el art. 7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 54.

  1. El órgano competente para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, será la Junta Superior de Hacienda. Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas.
  2. El procedimiento de tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, en materia tributaria y en el resto de materias vinculadas al ámbito económico-financiero, se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al propio sistema de organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.
  3. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de estos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.

El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid. Entre los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue. El Secretario titular será nombrado entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario titular. 4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668. Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica por el art. 7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 54.

  1. El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.
  2. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad: a) De las reclamaciones económico‑ administrativas. b) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico‑administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico‑administrativa que hubiesen adquirido firmeza. c) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
  3. En la tramitación de los procedimientos previstos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico‑administrativa de la Comunidad de Madrid.
  4. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal. El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario. Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales. Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste. La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.
  1. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
  2. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.
  3. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.
  4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa. Se modifica por el art. 7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183. Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668. Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica por el art. 7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 54.
  5. El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.
  6. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad: a) De las reclamaciones económico‑ administrativas. b) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico‑administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico‑administrativa que hubiesen adquirido firmeza. c) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones. En el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
  7. En la tramitación de los procedimientos previstos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico‑administrativa de la Comunidad de Madrid.
  8. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal. El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario. Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales. Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.

La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste. 5. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. 6. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario. 7. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda. 8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629. Se modifica por el art. 7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183. Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668. Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575. Se modifica por el art. 7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 4 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 55. La responsabilidad de la Comunidad de Madrid procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la de Expropiación Forzosa y la General Presupuestaria. Art. 55.

  1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
  2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno. En el caso de los Organismos autónomos o Entes de derecho público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa. Se modifica por el art. 7 de la Ley 8/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-11985. Art. 56. Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la nación se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.

Sección Segunda

Art. 57. La Administración Pública de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. Art. 58.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevará su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica, podrá presentarse en el Registro General de la Comunidad, adscrito a la Consejería de la Presidencia.
  2. Mediante convenio con los Ayuntamientos, las Oficinas Municipales podrán actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica en las condiciones que se establezcan y que garanticen la correcta actuación administrativa. Art. 58.
  3. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.
  4. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
  5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas: a) En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas. b) En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
  6. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente convenio. Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Sección Tercera

Art. 59. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad de Madrid se regulará por el derecho estatal hasta tanto se promulgue la Ley a que se refiere el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía. Art. 59. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda. Art. 59. El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

  1. Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos legislativos y de reglamentos de ejecución de las leyes se tramitarán por el procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en las demás normas con rango de ley que resulten de aplicación. Asimismo, se tramitarán por dicho procedimiento los proyectos de disposiciones de carácter general de la competencia de los consejeros.
  2. Los proyectos de reglamentos organizativos se tramitarán por el procedimiento simplificado regulado por decreto del Consejo de Gobierno. Se añade por el art. 1.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766 Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda. Art. 60.
  3. El inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid radicará en la Consejería de Economía y Hacienda, y comprenderá: a) Los bienes de la Comunidad, cualesquiera que sea su naturaleza, la forma de su adquisición y la Consejería a la que estén adscritos. b) Los derechos patrimoniales. c) Los bienes y derechos de los Organismos descentralizados.
  4. Los límites de la competencia para la enajenación de los bienes y derechos vendrán fijados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad. Art. 60. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda. Art. 60. Evaluación normativa.
  5. La Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
  6. En particular, las normas reglamentarias de carácter organizativo, incluidas las que creen y regulen el funcionamiento de órganos colegiados, aprobadas por el Consejo de Gobierno o por sus miembros, tendrán el plazo de vigencia que se determine con carácter general en un decreto de Consejo de Gobierno, transcurrido el cual se entenderán derogadas, indicándolo así en su preámbulo y en la disposición final correspondiente. Este plazo de vigencia podrá prolongarse cuando el resultado de la evaluación ex post de la norma concluya la necesidad de su mantenimiento. En este caso, se procederá a modificar la indicada disposición final a fin de prolongar su vigencia.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los órganos colegiados que hayan sido creados por una norma con rango de ley. Se añade por el art. 1.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766 Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda.

Art. 61.

  1. La Consejería de Economía y Hacienda, por medio de sus servicios patrimoniales, inscribirá en los correspondientes registros, a nombre de la Comunidad de Madrid, los bienes y derechos cuya titularidad ostenta y que sean susceptibles de inscripción, previa inclusión en su inventario general de bienes y derechos.
  2. Para practicar la inscripción, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento, el Consejero de Economía y Hacienda, o funcionario competente, librará, cuando proceda, la oportuna certificación.
  3. Si alguno de los bienes susceptibles de inscripción, cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid y provenga del Estado no se hallaren inscritos por el transmitente, se procederá conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley de Patrimonio del Estado. Art. 61. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda.

Art. 62. Los contratos que celebre la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. Art. 62. La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución. Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Art. 63. Los Consejeros, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Comunidad y están facultados para celebrar, en nombre y representación de aquélla, los contratos en que ésta intervenga, previa, en todo caso, la oportuna consignación presupuestaria y consigiuente fiscalición. Art. 63. Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Art. 64. Será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la celebración de los contratos cuando: a) Su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero, o fuere indeterminada. b) Tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios. Art. 64. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos cuando: a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el articulo 55.4 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, a que se refiere el artículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la misma Ley. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 64.

  1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos: a) En los contratos de cuantía indeterminada. b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos. f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. 2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 64.

  1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos: a) En los contratos de cuantía indeterminada. b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno. c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años. e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos. f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
  2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514. Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 65. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la correspondiente Consejería y previo y preceptivo informe de la de Economía y Hacienda y del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, y a los Consejeros, la aprobación de proyectos técnicos y los pliegos de condiciones facultativas y administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Art. 65.

  1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
  2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato. Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
  3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 66. En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación presidida por el Consejero respectivo, por razón del objeto del contrato, o persona en quien delegue, y que estará integrada por el Jefe del Serviicio al que el contrato se refiera; un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; el Interventor o funcionario del servicio de Intervención en quien delegue aquél y un Secretario, que será el Secretario general Técnico de la Consejería correspondiente, o funcionario en quien delegue. Art. 66. En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor. La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Art. 67. Las fianzas de los contratistas que se constituyan en metálico, títulos de deuda pública, o por aval solidario debidamente legitimado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Estado, se podrán formalizar indistintamente en la Tesorería de la Comunidad o en la Caja General de Depósitos.

Art. 67. Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas. Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507. Art. 68.

  1. Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda, a quien se faculta para su organización a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
  2. La clasificación y registro de contratistas se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado.

Sección Primera

Art. 69.

  1. Conforme establece el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno elaborará y someterá a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad, que se ajustará a las determniaciones contenidas en el Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ley General Presupuestaria.
  2. El presupuesto será único, por programas de actuación, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los Organismos, Instituciones, Empresas y Sociedades de ella dependiente. Se consignará en el presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad.
  3. El Consejero de Economía y Hacienda remitirá a la Asamblea los daños señalados en el artículo 131 de la Ley General Presupuestaria. Dichos datos se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Art. 69. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-413. Art. 69. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público. Se añade por el art. 4 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584. Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-413.

Art. 70.

  1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda determinar la estructura de los presupuestos de la Comunidad y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de los presupuestos de cada año, que se formará en base del proyecto que presentará el órgano correspondiente de la Asamblea de Madrid y de los anteproyectos de estados de gastos y, en su caso, de ingresos, que deberán remitir los órganos superiores de gobierno y administración de la Comunidad de Madrid.
  2. Hasta tanto no se apruebe la Ley de Asamblea de Madrid reguladora del régimen general presupuestario a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, serán de aplicación los preceptos de la Ley General Presupuestaria sobre créditos y sus modificaciones y, en general, sobre ejecución y liquidación de los presupuestos, con las adaptaciones que imponga lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad de Madrid.

Sección Segunda

Art. 71.

  1. Corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno y a los Consejeros aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por Ley de la Asamblea de Madrid a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
  2. Las competencias indicadas en el proceso del gasto se ejercerán en la Administración Institucional de la Comunidad por los Gerentes de los correspondientese organismos, con las salvedades que se establecen en el número siguiente respecto al Consejo de Gobierno y las que puedan resultar, también según las leyes, de la relación de tutela con la Consejería a la que estén adscritos.
  3. Será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los gastos superiores a la cuantía que la Ley de Presupuestos de la Comunidad determine como atribución del Consejero, salvo que tengan consignación presupuestaria expresa e individualizada y cuando, con independencia de la cuantía, esté previsto en Ley del Estado su aprobación por el Consejo de Ministros. Art. 72.
  4. El proceso del pago, en el que se comprende la ordenación de los pagos y la efectiva realización de los mismos, estará bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda.
  5. El Tesorero General de la Comunidad ejercerá las funciones de Ordenador General de Pagos, y se podrán establecer las ordenaciones secundarias de pago que se consideren necesarias, previa autorización del Consejo de Gobierno. El nombramiento de sus titulares corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda. En los organismos con personalidad jurídica propia, la ordenación de pagos corresponde al órgano al que esté atribuida por la normativa vigente y sus propios Estatutos. Art. 73. La expedición de libramientos, así como su carácter y justificación, se acomodarán a los preceptos que sobre estos extremos se contienen en la Ley General Presupuestaria.

Sección Tercera

Art. 74. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad corresponden al Consejero de Economía y Hacienda y se realizarán de acuerdo con la normativa que regule estas funciones en la Administración del Estado. La recaudación de los citados derechos podrá realizarse en período voluntario o por vía ejecutiva. Las certificaciones de descubierto, expedidas por los funcionarios que tengan a su cargo el control contable de los ingresos, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio. La providencia de apremio se dictará por los Tesoreros de la Comunidad.

Sección Cuarta

Art. 75. El control de la gestión económica de los órganos de la Comunidad se ejercerá: a) Por el Tribunal de Cuentas, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica y en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía. b) Por la Asamblea, de conformidad con los artículos 14 y 61 del Estatuto. c) Por la Intervención General en cuanto al control interno, de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente.

Sección Quinta

Art. 76.

  1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, dependiente orgánicamente de la Consejería de Economía y Hacienda, pero con plena independencia funcional, ejercerá las siguientes funciones reguladas en la Ley General Presupuestaria y referidas a los órganos y actividades de la Comunidad: a) La interventora, con la finalidad y amplitud previstas en el artículo 16 de la Ley. b) La de auditoría, a que se refiere el apartado b) del artículo 100 del citado texto legal. c) El control financiero establecido en los artículos 17.1 y 18 de la Ley. d) Las que respecto al control de eficacia, establecidas en el artículo 17.2, puede desarrollar a través del ejercicio de las indicadas en los apartados anteriores.
  2. También corresponderá a la Intervención General la dirección de la Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, con el alcance y el servicio de los fines establecidos en el título VI de la citada Ley General Presupuestaria. Art. 77.
  3. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice.
  4. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Art. 78. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores-delegados del Interventor general de la Comunidad. En todo caso, la competencia para el ejercicio de la función interventora podrá ser delegada en aquéllos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 79. El régimen regulador de los posibles desacuerdos manifestados por la Intervención con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados será análogo al establecido para tales supuestos por la legislación del Estado.

Sección Sexta

Art. 80. Todos los recursos financieros de la Comunidad Autónoma, ya sean dinero, valores o créditos, se integran en la Tesorería de la misma. La gestión de esta Tesorería, que comprenderá la custodia y manejo de los citados recursos, así como la realización de cobros y pagos, será de la competencia de la Consejería de Economía y Hacienda, y se efectuará de forma que sirva al principio de unidad de caja. Art. 81.

  1. El Tesorero general de la Comunidad será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería General. Arts. 70 a 81. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-413.

Art. 82. El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los órganos de la Comunidad. Art. 83. El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» dependerá de la Consejería de la Presidencia, correspondiendo al titular de ésta disponer lo adecuado para su correcto funcionamiento y autorizar la inserción de cualquier disposición, acuerdo o anuncio de los órganos de la Comunidad. Art. 83. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 28/1997 de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606. Art. 84. La cabecera del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4.° del Estatuto de Autonomía. Art. 85. Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Art. 86. Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid. La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid está ubicada en el edificio de la Real Casa de Correos, sito en la Puerta del Sol de Madrid. Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 87. Protección de la Sede.

  1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
  2. En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Real Casa de Correos, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptaran las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir. Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 87. Protección de la Sede.
  3. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
  4. En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Real Casa de Correos, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptaran las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir. Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290 Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 87. Protección de la Sede.
  5. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
  6. En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Real Casa de Correos, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptaran las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, por auto del TC de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16904 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290 Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 88. Instalación de placas o distintivos.

  1. La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los demás requisitos que sean exigibles conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico.
  2. No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia. Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 88. Instalación de placas o distintivos.
  3. La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los demás requisitos que sean exigibles conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico.
  4. No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia. Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290 Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 88. Instalación de placas o distintivos.
  5. La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los demás requisitos que sean exigibles conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico.
  6. No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, por auto del TC de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16904 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290 Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 89. Celebración de eventos y otras actuaciones.

  1. La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
  2. La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, deberá contar con la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia y respetar, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, la normativa aplicable por el nivel de protección y el uso actual del edificio.
  3. No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia. Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 89. Celebración de eventos y otras actuaciones.
  4. La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
  5. La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, deberá contar con la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia y respetar, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, la normativa aplicable por el nivel de protección y el uso actual del edificio.
  6. No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290

Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523 Art. 89. Celebración de eventos y otras actuaciones.

  1. La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
  2. La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, deberá contar con la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia y respetar, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, la normativa aplicable por el nivel de protección y el uso actual del edificio.
  3. No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 8/2024, por auto del TC de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16904 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 8/2024, desde el 27 de marzo de 2025 para las partes en el proceso y desde el 11 de abril de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 8 de abril de 2025, que admite a trámite el recuro de inconstitucionalidad nº 2287-2025. Ref. BOE-A-2025-7290 Se añade por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5523
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. El personal de la Administración de la Comunidad de Madrid está integrado por el perteneciente a la extinguida Diputación Provincial de Madrid y el transferido de la Administración del Estado, así como por el nuevo personal que se incorpore para la realización de funciones públicas en la Comunidad de Madrid.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

  1. La primera adscripción del personal a las Consejerías u Órganos que corresponda, al producirse la integración de la Diputación Provincial de Madrid en la Comunidad Autónoma, es competencia del Consejo de Gobierno.
  2. Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería corresponderá hacerlos a la Consejería de Economía y Hacienda, con intervención de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función pública.
§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Serán atribuciones a los Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputación Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada Consejería y con carácter originario, las que tenían atribuidas los Diputados Delegados de Área, Presidentes de los Consejos de Administración de Servicios con Órgano especial de gestión directa, Fundaciones Públicas y Sociedades provinciales de la Diputación Provincial de Madrid, salvo lo referente a la ordenación de pagos. Cuando en determinados órganos de la Administración del Estado, por disposición normativa, fuera el Presidente de la Diputación Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo será asumido con carácter originario por el Consejero competente por razón de la materia. Asimismo los servicios y establecimientos que dependían de la Diputación Provincial se integran en las diferentes Consejerías, de acuerdo con la regulación reglamentaria que dicte el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse por el Consejo de Gobierno la modificación en la adscripción a cada Consejería de los distintos servicios y establecimientos.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a cada Consejería los servicios estatales que se transfieran a la Comunidad de Madrid, mediante Decreto del Gobierno de la nación, manteniendo provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes Órganos: a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros. b) A los Consejeros las correspondientes a: – Los Ministros. – Secretarios de Estado. – Subsecretarios. – Los Directores generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores Civiles y las de los Órganos periféricos unipersonales de los Ministerios correspondientes. En general, corresponderán al Consejero competente por razón de la materia, las decisiones respecto a las funciones no atribuibles al Consejo de Gobierno.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes órganos: a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros. b) A los Consejeros, las correspondientes a: Los Ministros. Los Secretarios de Estado. Los Directores generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores civiles y las de los órganos periféricos unipersonales de los Ministros correspondientes. Y en general las no atribuidas al Consejo de Gobierno. No obstante lo dispuesto anteriormente, por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás autoridades y órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario. Se modifica por el art. único de la Ley 16/1984, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-2430. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 35, de 11 de febrero de 1985.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Por la Consejería de la Presidencia se adoptarán las medidas oportunas para el análisis de los diferentes servicios traspasados, con el fin de proponer la reordenación de sus efectivos cuando proceda, así como implantar las diferentes técnicas de adecuación de plantillas. Por la misma Consejería se dictarán instrucciones sobre adscripción del personal traspasado, sin perjuicio de la normativa específica de cada sector.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Cuando en los servicios o funciones traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad existiesen Comisiones de cualquier naturaleza, el Consejo de Gobierno podrá regular por Decreto su mantenimiento: supresión, modificación o la creación de otros Órganos análogos que permitan la gestión de aquellos servicios sin solución de continuidad, respetando, en su caso, los límites señalados en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Compete al Consejo de Gobierno la regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, órgano de carácter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinación plurisectorial de las mismas. La citada Comisión, en el ámbito de sus competencias, tendrá funciones ejecutivas y en ella estarán representados con voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. Las Fundaciones Públicas y Órganos especiales de gestión directa, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias o específicas de funcionamiento, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación reguladora de la Administración Institucional.
  2. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, el nombramiento de los miembros de los Consejos de Administración de los Órganos de gestión directa y Fundaciones antes referidos.
  3. Las resoluciones o actos dictados por los Órganos competentes de los referidos Organismos que estén sujetos al derecho público no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. La Comunidad de Madrid asume los presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Madrid, los cuales continuarán en ejecución hasta que se apruebe el presupuesto general de aquélla.
  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autoriza las habilitaciones de crédito y la creación de programas que sean necesarios para la puesta en funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad. Las dotaciones de crédito necesarias se podrán efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la Administración del Estado, y de otro, por transferencias de crédito de sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representación política. Los créditos que se habiliten con financiación de las subvenciones anteriores tendrán su disponibilidad regulada en función de la cuantía real de las subvenciones que sean concedidas, estimándose ampliable automáticamente si dicha cuantía fuese superior a la inicialmente consignada.
  3. Los créditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo dar lugar al establecimiento de nuevos programas. Estos créditos tendrán el carácter de ampliables en función de los ingresos efectivamente realizados.
  4. Serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía viene determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo. La relación de estos conceptos viene recogida en la base quinta del documento denominado «Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio de 1983», que se incorpora como anexo I a la presente Ley.
  5. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que financiará el mayor gasto. Con carácter excepcional el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en el presupuesto y una vez iniciadas las tramitaciones de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito. A dicho efecto, requerirá el dictamen favorable de la Comisión de Economía y Hacienda de la Asamblea.
  6. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones: a) Entre créditos para gastos corrientes, excepto personal.
§ Disposición transitoria segunda

b) Entre créditos para gastos de capital. c) Créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido. 7. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que quiera ser aplazado no supere los 300 millones de pesetas. 8. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a un año y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería. Las disposiciones recogidas en este artículo se realizarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 9. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales a las Fundaciones públicas y Empresas provincializadas o con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid. Para los préstamos a los que se aplique el aval regirán las mismas restricciones citadas en el apartado anterior. 10. El Consejero de Economía y Hacienda acordará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la incorporación a cada programa de los créditos oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las remuneraciones, tanto del personal funcionario como laboral, de la Comunidad. Los créditos presupuestarios para estos incrementos se encuentran presupuestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura presupuestaria, que se incorpora como anexo II a la presente Ley. 11. Durante el ejercicio presupuestario de 1983, el Consejo de Gobierno podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año para financiar gastos de inversión. El montante de cada operación no podrá ser superior a 1.000 millones de pesetas. 12. Durante el ejercicio de 1983 será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los gastos superiores a 25 millones de pesetas, salvo que tengan consignación presupuestaria expresa individualizada y cuando, con independencia de la cuantía, esté previsto en la Ley del Estado su aprobación por el Consejo de Ministros. 13. En todo lo no previsto en esta disposición transitoria y hasta que se promulgue la Ley de Régimen Presupuestario para la Comunidad de Madrid tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. En los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomía por la Diputación Provincial será de aplicación la presente Ley, respecto a los trámites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea jurídicamente compatible con la legislación de la Administración Local.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

  1. Las plazas vacantes que existieran en la plantilla de la Diputación Provincial en el momento de la disolución de sus órganos políticos, a que hace referencia la disposición transitoria cuarta del Estatuto, podrán ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que establezcan sus órganos de gobierno en el marco de la legislación general del Estado. Asimismo, el crédito de dichas vacantes podrá destinarse a homogeneizar los diferentes servicios mediante las modificaciones de plazas que estime oportuno realizar el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso dichas modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolución.
  2. Los Tribunales de oposiciones convocados por la Diputación Provincial se constituirán mediante la composición que venga fijada en las respectivas bases de convocatoria, siendo el Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno o Consejero en quien delegue.
  3. Quienes superen las diferentes pruebas selectivas para proveer plazas vacantes de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial serán nombrados funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el régimen de cotización y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.
§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad seguirá sujeto a las mismas condiciones remuneratorias y de trabajo, debiéndole ser respetados los derechos que le correspondan en el momento de la adscripción, sin perjuicio de que por norma o convenio posteriores puedan modificarse tales condiciones y derechos.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Los expedientes ya iniciados al momento de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Respecto a los expedientes de contratación se estará a lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un proyecto de Ley reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes desempeñen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes descentralizados. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, 13 de diciembre de 1983. El Presidente de la Comunidad Autónoma, JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN

ANEXOS

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Lov
År
1983
Ikrafttrædelsesdato
20. december 1983