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Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura.

SpanienLov1986

Comunidad Autónoma de Extremadura

Incluye la corrección de errores publicada en el DOE núm. 41, de 20 de mayo de 1986. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo en promulgar la siguiente

LEY SOBRE LA DEHESA EN EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. La presente Ley inicia el desarrollo y profundización del artículo 6.º, apartado d), del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el que dispone: Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomentar el progreso económico y social de Extremadura, propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes extremeños. La realización de una reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo, fomento del empleo y corrección de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura.
  2. El mandato estatutario es claro y preciso, respecto a la realización de una reforma agraria de carácter moderno, que compatibilice la función social que toda propiedad tiene, con la optimización de las producciones y la plenitud del empleo.
  3. El concepto de reforma agraria, que en gran parte se confundía con la cuestión de la Tierra, hunde sus raíces en el mundo romano, dentro de nuestra esfera cultural, entendiéndose en esencia como un reparto de tierras entre el campesinado; desde los Gracos hasta Pascual Carrión, pasando por Olavide, se mantiene en sustancia este concepto, variando tan sólo las formas y los medios, es la revolución tecnológica la que impone cambios esenciales, tanto en fines, como en medios y formas. Por otro lado, el capitalismo agrario ha ido perdiendo paulatinamente importancia, frente al mercantil primero y al industrial y financiero después, produciéndose un desplazamiento progresivo de la población campesina hacia actividades mercantiles o industriales, así como a la dotación de servicios que el incremento de estas actividades conlleva. De tal manera este hecho se ha acusado en nuestros días que prácticamente existe una correlación entre desarrollo y bienestar social y baja población activa agraria. Una Ley de Reforma Agraria como la presente, en el último tercio del siglo XX y con la pretensión de estar vigente en el XXI, no puede pretender el simple reparto de tierras, como objetivo primario, sino la optimización de las producciones de la propiedad agraria como generadores de desarrollo, asumiéndose tan sólo el cambio de propiedad en aquellos casos extremos, en que ésta sea incapaz de cumplir el fin que la legitima.
  4. El avance de los estudios agrarios ha permitido y permite la ordenación de los sectores productivos en grandes unidades lo suficientemente homogéneas, que posibiliten el legislar sobre ellas de manera singular, ganándose en profundidad y eficacia, por actuarse sobre sectores productivos muy concretos, susceptibles de normativas técnicas comunes, de una metodología evaluativa única y de contextos sociales con problemática muy semejante. Estas unidades que se denominan y denominamos «Sistemas agrarios» constituyen la base sobre la que actúa la reforma agraria en Extremadura.
  1. Los conocimientos actuales en tecnología agraria, junto con los avances de la informática y la estadística, permiten obtener unas evaluaciones objetivas, tanto de las producciones potenciales como de las reales, permitiendo la creación de una tipología que se explicita en una metodología consustancial con los fines previstos, susceptible de autorregularse, al cambiar éstos, bien por condicionantes técnicos o sociales, por lo tanto en nuestro caso la metodología no es una mera normativa, que desarrolla la Ley, sino que es parte inseparable de ésta, ya que fines y métodos se condicionan mutuamente. Esta metodología, que permite una evaluación objetiva de la producción agraria, interrelacionando los factores que intervienen en la misma, constituye un avance cualitativo, tanto en el campo del Derecho Agrario en General, como en el campo legislativo sobre reformas agrarias en general.
  2. La importancia de las dehesas municipales, así como la diversa titularidad que se da en algunos casos en los aprovechamientos de éstas, junto a la necesidad de que la explotación de las mismas tenga un carácter ejemplar, obliga a un tratamiento singular de las dehesas boyales o comunales, que posibilite tanto la unificación de titularidades como la mejora de la productividad.
  3. La necesidad de compatibilizar, la conservación del ecosistema dehesa con la explotación y transformación racional del mismo, son contemplados por la presente Ley a la luz de los conocimientos existentes, vistos con la sensibilidad actual sobre la materia.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1.

  1. A los efectos de esta Ley se entiende por dehesa toda finca rústica en la que más de cien hectáreas de su superficie, sea susceptible, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo.
  2. Igualmente se considerarán dehesas todas las fincas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una unidad de explotación agraria, siempre que radiquen en el mismo término municipal o en términos colindantes y que la suma de sus respectivas superficies, según su destino agrario más idóneo, de un aprovechamiento ganadero en régimen extensivo, exceda de cien hectáreas.
§ Artículo 2

Artículo 2. La división de una dehesa por actos ínter vivos, si persigue un resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la misma, no será obstáculo para su aplicación.

§ Artículo 3

Artículo 3. En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre los distintos aprovechamientos de una dehesa, los preceptos de esta Ley afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.

§ Artículo 4

Artículo 4. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Comercio realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de esta Ley, viniendo obligados los propietarios, titulares de derechos reales, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrarias a los funcionarios que el Consejero de Agricultura y Comercio designe para ello.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5.

  1. Se crea el Registro Especial de Dehesa, de carácter administrativo y dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, en el que se incluirán las dehesas que reúnan las características señaladas en el artículo uno.
  2. Los propietarios de las mismas están obligados a presentar declaración comprensiva de sus datos y circunstancias, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la forma y términos que se determinen por la Consejería de Agricultura y Comercio.
  3. En defecto de dicha declaración, la Consejería de Agricultura y Comercio practicará de oficio la inscripción en el Registro, utilizando los datos que consten en registros públicos y fiscales o en archivos de Entidades públicas, sin perjuicio de la sanción que se establece en el artículo siguiente.
§ Artículo 6

Artículo 6. El incumplimiento por los propietarios de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la imposición de una sanción económica, cuya cuantía será fijada a razón de hasta mil pesetas por hectárea que tenga la dehesa. La sanción económica y la fijación de su cuantía será impuesta por el Consejero de Agricultura y Comercio.

§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7.

  1. Incluida una dehesa en el Registro Especial de Dehesas, la Consejería de Agricultura y Comercio comprobará la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de la misma, y determinará la producción potencial de dicho aprovechamiento.
  2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, dicha Consejería también comprobará la producción efectiva del corcho y determinará la producción potencial del mismo.
§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8.

  1. La comprobación de la producción efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se efectuará por su carga ganadera efectiva.
  2. La producción efectiva del corcho se comprobará por los datos de producción obtenidos en su último aprovechamiento corchero.
§ Artículo 9

Artículo 9. Para la obtención de la carga ganadera efectiva de cada dehesa se aplicarán las normas que se establecen en el anexo I de esta Ley.

§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10.

  1. La determinación de la producción potencial del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se obtendrá por su carga ganadera potencial, en función de un índice de potencialidad productiva de dicho aprovechamiento según las características del clima, el suelo y el arbolado.
  2. La incidencia climática se obtendrá en función de la precipitación pluviométrica otoñal, la precipitación primaveral y el frío invernal.
  3. La incidencia del suelo se calculará en función de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez e intercambio catiónico.
  4. El arbolado productor de bellotas como alimento del ganado incidirá mediante un factor de corrección dependiente de la zonalidad y del área basimétrica.
§ Artículo 11

Artículo 11. La determinación de la producción potencial del corcho de cada dehesa, se obtendrá en función de un índice de potencialidad productiva del corcho dependiente de la altura de descorche y del área basimétrica.

§ Artículo 12

Artículo 12. Para la obtención de la carga ganadera potencial de cada dehesa, así como, en su caso, de la producción potencial del corcho, se aplicarán las normas que se establecen en el anexo II de esta Ley.

§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13.

  1. Si la carga ganadera efectiva de cada dehesa o, en su caso, su producción de corcho no alcanzan el 80 por 100 de la carga ganadera potencial o de su producción potencial de corcho, la Consejería de Agricultura y Comercio establecerá un Plan de Aprovechamiento y Mejora, mediante la aprobación, en su caso, del que proponga el propietario y demás interesados, o, en su defecto, estableciéndolo de oficio.
  2. El Plan de Aprovechamiento y Mejora especificará las mejoras concretas a realizar, el plazo de ejecución de las mismas y la evaluación aproximada de las inversiones previstas, siempre que sean rentables desde un punto de vista tanto económico como social.
§ Artículo 14

Artículo 14. La Consejería de Agricultura y Comercio, en los casos en que, según el artículo anterior, proceda el establecimiento de un Plan de Aprovechamiento y Mejora, notificará a los interesados la carga ganadera efectiva y la carga ganadera potencial, y, en su caso, la producción efectiva de corcho y la producción potencial del mismo, requiriéndoles para que en el plazo de dos meses presenten un Plan de Aprovechamiento y Mejora de la dehesa, con arreglo a las directrices que se señalen.

§ Artículo 15

Artículo 15. Si en el plazo fijado en el artículo anterior los interesados no presentasen el Plan, o si presentado no fuere aprobado, la Consejería de Agricultura y Comercio lo redactará de oficio y se lo comunicará a los interesados, con el apercibimiento expreso de que si no se acepta en el plazo de un mes o si aceptado no se cumple, dará lugar a que se proponga la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento.

§ Artículo 16

Artículo 16. Si en la fase de realización del Plan, por razones climatológicas excepcionalmente adversas o por causas de fuerza mayor, quedara disminuida transitoriamente la productividad de la dehesa, la Consejería de Agricultura y Comercio, a solicitud del interesado, podrá modificar el Plan o fijar nuevo plazo para la ejecución del mismo.

§ Artículo 17

Artículo 17. Cuando las dehesas en las que se establezca un Plan de aprovechamiento y mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

§ Artículo 18

Artículo 18. La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento procederá: a) Cuando el Plan de Aprovechamiento y Mejora, elaborado por la Consejería de Agricultura y Comercio, no sea aceptado por los interesados en el plazo de un mes. b) Cuando se incumpla o entorpezca gravemente el Plan de Aprovechamiento y Mejora presentado por los interesados y aprobado por la Consejería de Agricultura y Comercio, o el redactado por dicha Consejería y aceptado por los interesados.

§ Artículo 19

Artículo 19. La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento se hará en cada caso y para cada dehesa por la Junta de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa audiencia del interesado.

§ Artículo 20

Artículo 20. La calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar a la exacción del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interés social, la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma.

§ Artículo 21

(Apartado 2)

Artículo 21.

  1. Se crea el Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento con el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real y periódico, con fin no fiscal.
  2. El hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento, conforme al artículo diecinueve.
§ Artículo 22

(Apartado 3)

Artículo 22.

  1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que sean titulares de las dehesas que estén calificadas en deficiente aprovechamiento.
  2. En particular, serán sujetos pasivos del impuesto: a) Los propietarios de las dehesas; b) Los usufructuarios y demás titulares de derechos reales que lleven consigo total o parcialmente el disfrute de las dehesas.
  3. Cuando se trate de dehesas o aprovechamientos arrendados, el sujeto pasivo del impuesto será el arrendador, pero éste podrá repercutirlo sobre el arrendatario, salvo que el incumplimiento del Plan sea consecuencia del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y a cuya modificación se oponga el arrendador.
§ Artículo 23

(Apartado 2)

Artículo 23.

  1. La base imponible del impuesto será la diferencia entre la carga ganadera potencial y la carga ganadera real, expresada en unidades de ovejas tipo o fracciones de la misma por hectárea.
  2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, la base imponible del impuesto será la diferencia entre la carga ganadera potencial y la carga ganadera real, expresada en unidades tipos o fracciones de la misma por hectáreas y la diferencia entre la producción potencial de corcho y la producción efectiva del mismo expresada en kilogramos por hectárea.
§ Artículo 24

(Apartado 2)

Artículo 24.

  1. La cuota tributaria se obtendrá multiplicando por 3.000 la base imponible, expresándose el resultado en pesetas, con la siguiente escala progresiva, en función del tiempo en que las dehesas se hallen calificadas en deficiente aprovechamiento: a) Durante los dos primeros años siguientes a la sujeción del impuesto, el tipo de gravamen será igual a la cuota tributaria. b) Durante el tercero y cuarto año el tipo se incrementará un 20 por 100. c) Durante el quinto y sexto año, el tipo se incrementará un 40 por 100. d) Durante el séptimo y octavo año, el tipo se incrementará un 60 por 100. e) El noveno año, el tipo se incrementará un 80 por 100, quedando invariable en adelante.
  2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, la cuota tributaria se obtendrá multiplicando por 3.000 la componente de la base que se refiere a la carga ganadera, sumándole el resultado de multiplicar por 20 la componente de la base que se refiere a la producción corchera, expresando el resultado en pesetas con la misma escala progresiva que recoge el apartado 1.
§ Artículo 25

Artículo 25. El impuesto será anual y se devengará el primero de enero de cada año, siendo su cuota irreductible. No surtirán efecto hasta el día primero de enero del año siguiente las modificaciones en la calificación en deficiente aprovechamiento de las dehesas que se hubieren producido durante el ejercicio económico en curso.

§ Artículo 26

Artículo 26. La gestión, liquidación e inspección del impuesto se realizará por los Órganos competentes de la Administración Autónoma.

§ Artículo 27

Artículo 27. Los ingresos que se obtengan por ese tributo serán destinados por la Junta de Extremadura a la financiación del sector agrario.

§ Artículo 28

Artículo 28. A los efectos de la gestión del impuesto que se establece en esta Ley, se crea el censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento sujetas al tributo, en el que se incluirán las dehesas calificadas como tales, con especificación de sus características jurídicas y físicas, así como la fecha de calificación.

§ Artículo 29

(Apartado 2)

Artículo 29.

  1. La persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente conforme a las directrices contenidas en el Plan de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
  2. El Consejo de Gobierno acordará la exclusión del censo cuando se acredite la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley.
§ Artículo 30

(Apartado 2)

Artículo 30.

  1. La explotación de los distintos aprovechamientos de las dehesas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de sus titulares, se realizará mediante el empleo de técnicas culturales y sanitarias adecuadas, que permitan la mejora, conservación y utilización de sus recursos naturales.
  2. En el anexo III de esta Ley se establecen, para los distintos aprovechamientos de las dehesas, las técnicas culturales y sanitarias que son de aplicación obligatoria, de aplicación recomendada y de aplicación prohibida, así como su sanción en caso de incumplimiento.
§ Artículo 31

Artículo 31. No se podrá efectuar el cambio al cultivo agrícola de superficies forestales de las dehesas, sin la previa autorización de la Consejería de Agricultura y Comercio, que sólo la concederá para transformación en regadío y si concurren en dichos terrenos las condiciones edafológicas siguientes: a) Que su pendiente no exceda del 8 por 100, salvo que mediante la ejecución de prácticas de conservación de suelos se evite la erosión de los mismos. b) Que su drenaje impida la contaminación química y la salinización del suelo. c) Que tengan una profundidad que no presente roca madre de forma continua a menos de setenta centímetros de la superficie del suelo. d) Que no exista en el conjunto de su perfil una proporción superior al 50 por 100 de partículas pedregosas de más de dos milímetros de diámetro evaluándola en peso referido a suelo seco y obtenido por la media ponderada entre los valores de todos los horizontes. e) Que su textura no presente contenidos superiores al cuarenta por ciento de arcilla en tierra fina seca al aire y más del 88 por 100 de limo y arena. f) Que su salinidad evaluada a través de la conductividad de la solución del suelo, no supere cuatro miliohmios por centímetro a 25 ºC.

§ Artículo 32

Artículo 32. El incumplimiento del artículo anterior se sancionará con 25.000 pesetas por pie cortado, los propietarios o cultivadores responsables vendrán obligados a ejecutar los correspondientes trabajos de repoblación, y si no los ejecutasen, se realizarán a cuenta de aquéllos, por la Consejería de Agricultura y Comercio.

§ Artículo 33

Artículo 33. Para facilitar el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales y para estimular la unificación de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa, se podrán conceder auxilios económicos y técnicos.

§ Artículo 34

Artículo 34. Los auxilios económicos podrán consistir en préstamos y subvenciones y los técnicos en la redacción o dirección gratuitas de proyectos para la ejecución de obras y mejoras permanentes o para la especificación de los distintos derechos que pudieran recaer sobre una misma dehesa.

§ Artículo 35

Artículo 35. Para asegurar el reintegro de los préstamos y la devolución de las subvenciones, en su caso, se tomarán las garantías necesarias, que, no obstante, serán lo suficientemente flexibles para no malograr los fines que se persiguen con esta Ley.

§ Artículo 36

(Apartado 2)

Artículo 36.

  1. Los préstamos podrán ser concedidos por Entidades oficiales de crédito o por Entidades financieras privadas con las que a tal efecto suscriba los oportunos conciertos la Consejería de Agricultura y Comercio. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura autorizará los límites máximos y condiciones de tales préstamos.
  2. Las subvenciones podrán ser concedidas por la Consejería de Agricultura y Comercio con cargo a las oportunas consignaciones presupuestarias que a estos efectos tenga asignadas.
§ Artículo 37

Artículo 37. Cuando resulte conveniente para el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales, el Ayuntamiento podrá acordar que el aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación que al efecto se constituya, y de la que formará parte el Ayuntamiento.

§ Artículo 38

Artículo 38. Podrán formar parte de las Entidades a que se refiere el artículo anterior las personas naturales o jurídicas que aporten servicios o bienes de cualquier clase. El aprovechamiento de la dehesa comunal representará más de la mitad del valor de la totalidad de las aportaciones y la presidencia de la Entidad se ajustará a lo determinado en el Estatuto de constitución.

§ Artículo 39

Artículo 39. El procedimiento a que habrá de ajustarse la aportación del aprovechamiento comunal será el siguiente: a) Acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con el quórum que señala el artículo 303 de la Ley de Régimen Local. b) Exposición al público durante un mes para reclamaciones, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposición firmado al menos por el 20 por 100 de los vecinos. c) Aprobación por la Consejería de Presidencia y Trabajo.

§ Artículo 40

Artículo 40. Los rendimientos imputables a la aportación de los aprovechamientos de las dehesas boyales o comunales se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

§ Artículo 41

Artículo 41. Las dehesas boyales o comunales cuyo aprovechamiento se adscriba a Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación al amparo de lo establecido en esta Ley, quedarán, en todo caso, inscritos con tal carácter, en el Registro de la Propiedad a nombre del municipio respectivo y si se disolviesen dichas Entidades, deberán quedar reintegrados al mismo aprovechamiento que venía realizándose anteriormente.

§ Artículo 42

Artículo 42. Constituidas dichas Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, en su caso, podrán optar a los auxilios técnicos pertinentes y a los auxilios económicos consistentes en préstamos hasta el importe total de la inversión y hasta su cuantía máxima y en subvenciones hasta el 30 por 100 de las mejoras territoriales permanentes e instalaciones y capitales mobiliarios, mecánico y vivo, que figuren en el proyecto y que sean necesarios para el desarrollo del mismo, sin que en ningún caso la suma del importe del préstamo y subvención pueda exceder de la cuantía de la inversión.

§ Artículo 43

Artículo 43. Se podrán conceder auxilios económicos y técnicos, con objeto de estimular y facilitar la unificación de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa.

§ Artículo 44

Artículo 44. Los auxilios económicos podrán concederse en los siguientes casos: a) Cuando el titular de un aprovechamiento adquiera, a título oneroso, las restantes titularidades de los diversos aprovechamientos que pudieran recaer sobre una misma dehesa, incluso cuando tenga lugar mediante el ejercicio de los retractos legales. b) Cuando el censatario ejercite el derecho de redención del censo que grave una dehesa. c) Cuando un tercero adquiera, a título oneroso, a distintos titulares todos los aprovechamientos existentes en una misma dehesa. d) En general, en todas las adquisiciones onerosas cuyo fin y efecto sea la unificación de la titularidad de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa.

§ Artículo 45

Artículo 45. En los casos del artículo anterior, los auxilios económicos podrán consistir en préstamos hasta el 80 por 100 del valor de los derechos adquiridos y en subvención hasta el 20 por 100 del importe del préstamo.

§ Artículo 46

(Apartado 2)

Artículo 46.

  1. La obtención de los auxilios económicos implicará la obligación de mantener la unificación de las titularidades de dichos aprovechamientos durante el plazo de veinte años.
  2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y el reintegro de las subvenciones con arreglo al índice general de precios al consumo.
§ Artículo 47

Artículo 47. Se podrán conceder auxilios técnicos cuando todos los titulares dominicales de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa soliciten conjuntamente de la Consejería de Agricultura y Comercio que redacte un proyecto en el que, teniendo en cuenta las valoraciones de los aprovechamientos existentes, se especifique o determine la parte concreta de la dehesa que corresponde adjudicar a cada titular en equivalencia del valor asignado al derecho de cada uno siempre que la división permita un correcto aprovechamiento de las dehesas resultantes. Disposición adicional. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar las normas contenidas en los anexos de la presente Ley, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos. Disposición final. El capítulo IX de la presente Ley no será de aplicación en los casos de transformación de zonas de dehesas en regadíos declarados de interés general por el Gobierno de la Nación. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir. Dado en Mérida a 2 de mayo de 1986. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Lov
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
4. juni 1986