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Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

SpanienLov1993

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: En fecha 28 de marzo de 1983 el Pleno del Consejo General Interinsular aprobó un Decreto por el cual se delegaban a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera competencias en materia de inspección técnica de vehículos. La disposición transitoria novena, punto primero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares preceptúa que las instituciones de autogobierno de las Islas Baleares deberán respetar las competencias que los consejos insulares hayan recibido del Ente preautonómico. Por otra parte, esta misma disposición transitoria novena establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como encargada de distribuir entre los consejos insulares las competencias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto, adoptarán la forma de propuesta al Parlamento de las Islas Baleares que, en su caso, los aprobará mediante una ley. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares. Por otra parte, aunque el Decreto de 28 de marzo de 1983 del Consejo General Intersinsular delegaba las competencias que nos ocupan a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, sin hacer lo propio respecto del Consejo Insular de Mallorca, esta ley cumpliendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, las atribuye simultáneamente a los tres consejos insulares. Cabe señalar que la presente ley se ajusta a las pautas que marca, en relación con los diversos aspectos de la atribución de competencias, la citada Ley de consejos insulares, como reconocimiento de carácter marco que comporta la disposición legal aludida.

§ Artículo 1

(Apartado 8)

Artículo 1. Objeto de la Ley. En atención a lo que establecen el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos insulares, por esta ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con las siguientes materias:

  1. Las inspecciones técnicas de vehículos y automóviles, incluidos los agrícolas.
  2. Las autorizaciones de reformas de importancia en los vehículos de carretera, de acuerdo con el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, que regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.
  3. La expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica (T.I.T.), así como la anotación de cambio de destino.
  4. La verificación y el precintado de taxímetros.
  5. La inspección técnica y la expedición de certificados para vehículos de transporte escolar.
  6. La expedición de certificados de autorización para vehículos que transporten alguna mercancía peligrosa o perecedera.
  7. El informe de los expedientes de autorización de certámenes o pruebas deportivas, siempre que intervengan vehículos y se celebren en el territorio perteneciente a cada uno de los consejos insulares.
  8. La inspección técnica y la expedición de tarjeta de inspección técnica previa a la matriculación. Se incluyen vehículos nacionales, de importación y cambio de residencia, en su caso.
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Normativa reguladora. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal. 2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.

§ Artículo 3

(Apartado 7)

Artículo 3. Potestad reglamentaria normativa y actuaciones reservadas al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. No obstante la atribución de competencias que en favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. La potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por la presente ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
  2. El archivo general y la certificación de los datos obrantes en éste.
  3. La resolución de los expedientes de infracción de la normativa en materia de vehículos y la imposición de las sanciones correspondientes.
  4. Las funciones de coordinación en materia de precios de servicios, con informe previo de los consejos insulares.
  5. Las funciones de interpretación de la normativa y la normalización de impresos y distintivos a utilizar.
  6. Las relaciones con otros organismos competentes en materia de vehículos.
  7. La elaboración de estadísticas generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para lo cual los consejos insulares facilitarán las correspondientes a su ámbito territorial.
§ Artículo 4

Artículo 4. Colaboración e información mutua. Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los consejos insulares podrán acordar los adecuados mecanismos de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta atribución.

§ Artículo 5

Artículo 5. Subrogación de los consejos insulares. Los consejos insulares se subrogan a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en la presente ley, en los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativos a las competencias atribuidas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ingresos del servicio. En materia de inspección técnica de vehículos, el consejo insular ingresará el canon o los otros ingresos que se devenguen. Además, cada consejo insular ingresará los precios correspondientes a las inspecciones realizadas por los servicios propios. Dado que los ingresos estimados son superiores al coste de esta parte del servicio, el flujo negativo que se produce para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se verá compensado en la financiación global de los consejos insulares que se incluyen en la sección 32 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En el anexo I se especifican el coste de los ingresos y el flujo resultante, asociados a la atribución de competencias efectuadas por esta ley. En los anexos II y III se especifican el personal y los bienes y derechos objeto de traspaso. Disposición adicional. Comisiones paritarias. Se creará, por acuerdo entre el Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el consejo insular correspondiente, una Comisión paritaria cuya misión será la de instrumentar el traspaso de medios y documentación que la presente Ley determina, así como la de garantizar que los expedientes en trámite sean resueltos en los plazos establecidos por la legislación vigente.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Derecho funcionarial de opción. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, que con motivo de la atribución de competencias a los consejos insulares resulten traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho permanente de opción.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Convenio de personal. El personal de la Consellería de Comercio e Industria, que con anterioridad a la fecha en que se efectúa la concesión administrativa del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Menorca, desarrollaba las funciones de la competencia que se transfiere en esta isla, será objeto de un convenio entre el Consejo Insular de Menorca y el Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Inversión nueva y de reposición. Al Consejo Insular de Ibiza y Formentera le corresponderá la financiación de la inversión nueva y de reposición además de los gastos afectos a la atribución que se efectúa por la presente ley.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Resolución de los recursos administrativos. Corresponderá al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia para tramitar y resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Representación y defensa judicial. Corresponderá al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la representación y defensa en juicio de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados antes de la efectividad de la atribución competencial que establece la presente ley, aunque el recurso se interponga posteriormente. Disposición derogatoria. Queda sin efecto el Decreto de 28 de marzo de 1983, de delegación de competencias del Consejo General Interinsular de Baleares a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en materia de inspección técnica de vehículos y pruebas deportivas, así como cualquier disposición contraria a esta ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo. Se faculta al Govern de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución. En cumplimiento de lo que regula el artículo 22, h), de la Ley 5/1889, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece día 1 de enero de 1994 como fecha de afectividad de la atribución competencial en concepto de propia.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les llles Balears». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar. En Palma, a 20 de diciembre de 1993. MARÍA ROSA ESTARAS FERRAGUT, GABRIEL CAÑELLAS FONS, Vicepresidenta Presidente

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Lov
År
1993
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1994
Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos. | TheLawyer.sh