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Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

SpanienLov1979

Jefatura del Estado

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

§ Artículo 1

Artículo 1. Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.–Las tasas reguladas por la presente Ley se aplicarán en todo el territorio español.

§ Artículo 3

Artículo 3. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la presente Ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Sujeto pasivo.–Quedan obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles.

§ Artículo 5

Artículo 5. Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa: a) Los diplomáticos extranjeros que soliciten el canje de su permiso de conducción por uno nacional, en las condiciones previstas en el artículo doscientos sesenta y siete, II, del Código de la Circulación. b) Quienes soliciten la expedición de permisos de circulación para aquellos vehículos a los que correspondiendo su matriculación como especiales de acuerdo con el artículo trescientos cinco del Código de la Circulación, estuvieran en funcionamiento antes del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5.

  1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5.

  1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen. d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas. e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.
  2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

  1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen. d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas. e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo. f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo. g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.
  2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de la que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, por el art. 9.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

  1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen. d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas. e) (Suprimido). f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo. g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.
  2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Se suprime la letra e) y se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 15.1 y 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el art. 9.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

  1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen. d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio. e) Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción. f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo. g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.
  2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Se modifica la letra d) y se añade la e) por la disposición final 5.1 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se suprime la letra e) y se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 15.1 y 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el art. 9.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
§ Artículo 5

(Apartado 2)

Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

§ Artículo 6

(Apartado 8)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística) 1.500
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 500
  3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque 500
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 500
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 1.000 Grupo II. Permisos para conducción
  6. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir 2.500
  7. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 2.750
  8. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 500
  9. Licencias para conducción de ciclomotores 500 Grupo III. Escuelas particulares de Conductores
  10. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas 10.000
  11. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores. a) Sin inspección 1.000 b) Con inspección 3.000
  12. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 2.500 Grupo IV. Otras tarifas
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 125
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 2.500
  15. Sellado de cualquier tipo de placas 125
  16. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos 500
  17. Utilización de placas facilitadas por la Administración 250
  18. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 250
  19. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud 100
  20. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 250
§ Artículo 6

(Apartado 8)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística) 1.500
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 500
  3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque 500
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 500
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 1.000 Grupo II. Permisos para conducción
  6. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir 2.500
  7. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 2.750
  8. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 500
  9. Licencias para conducción de ciclomotores 500 Grupo III. Escuelas particulares de Conductores
  10. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas 10.000
  11. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores. a) Sin inspección 1.000 b) Con inspección 3.000
  12. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 2.500 Grupo IV. Otras tarifas
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 125
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 2.500
  15. Sellado de cualquier tipo de placas 125
  16. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos 500
  17. Utilización de placas facilitadas por la Administración 250
  18. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 250
  19. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud 100
  20. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 250 Véase el art. 1 de la Ley 24/1985, de 24 de julio Ref. BOE-A-1985-16117 sobre la exención del pago de tasas.
§ Artículo 6

(Apartado 9)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística) 8.000
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.000
  3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque 2.000
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.000
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 5.000 Grupo II. Permisos para conducción
  6. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir. 9.000
  7. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 10.050
  8. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.000
  9. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención. 2.000 Grupo III. Escuelas particulares de conductores
  10. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas 35.000
  11. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores: a) Sin inspección 3.000 b) Con inspección 9.000
  12. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 10.000 Grupo IV. Otras tarifas
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 800
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 8.000
  15. Sellado de cualquier tipo de placas 500
  16. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos. 2.000
  17. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.000
  18. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.000
  19. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud 0
  20. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350
  21. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.000 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 10.250 61,60
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.575 15,48
  3. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación prevista en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos:
  4. Otorgamiento de la autorización 3.500 21,04
  5. Modificación de la autorización 800 4,81
  6. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.575 15,48
  7. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 6.425 38,62
  8. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores 1.100 6,61 Grupo II. Permisos para conducción:
  9. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir 11.550 69,42
  10. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 12.825 77,08
  11. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.575 15,48
  12. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención 2.575 15,48 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  13. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 44.850 269,55
  14. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. a) Sin inspección 3.875 23,69 b) Con inspección 11.525 69,27
  15. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 12.800 76,93 Grupo IV. Otras tarifas:
  16. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos 1.050 6,31
  17. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 10.250 61,60
  18. Sellado de cualquier tipo de placas 650 3,91
  19. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos 2.600 15,63 4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas
§ Artículo 6

(Apartado 8)

1.100 6,61 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.300 7,81 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.300 7,81 7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.300 7,81 8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350 2,10 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 10.250 61,60
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.575 15,48
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: 3.1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 3.2. Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.575 15,48
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 6.425 38,62
  6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores 1.100 6,61 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir 11.550 69,42
  8. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 12.825 77,08
  9. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.575 15,48
  10. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención 2.575 15,48 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  11. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 44.850 269,55
  12. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. a) Sin inspección 3.875 23,69 b) Con inspección 11.525 69,27
  13. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 12.800 76,93 Grupo IV. Otras tarifas:
  14. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos 1.050 6,31
  15. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 10.250 61,60
  16. Sellado de cualquier tipo de placas 650 3,91
  17. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos 2.600 15,63 4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas
§ Artículo 6

(Apartado 8)

1.100 6,61 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.300 7,81 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.300 7,81 7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.300 7,81 8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350 2,10. Se modifica el Grupo I. 3, 3.1 y 3.2 con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 10.250 61,60
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.575 15,48
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: 3.1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 3.2. Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.575 15,48
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 6.425 38,62
  6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores 1.100 6,61 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir 11.550 69,42
  8. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 12.825 77,08
  9. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.575 15,48
  10. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención 2.575 15,48 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  11. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 44.850 269,55
  12. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. a) Sin inspección 3.875 23,69 b) Con inspección 11.525 69,27
  13. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 12.800 76,93 Grupo IV. Otras tarifas:
  14. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos 1.050 6,31
  15. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 10.250 61,60
  16. Sellado de cualquier tipo de placas 650 3,91
  17. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos 2.600 15,63 4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas
§ Artículo 6

(Apartado 9)

1.100 6,61 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.300 7,81 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.300 7,81 7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.300 7,81 8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350 2,10. 9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. Tarifa: euro por hora y agente destinado a la prestación del servicio. El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio. 22 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 10.250 61,60
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.575 15,48
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: 3.1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 3.2. Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.575 15,48
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 6.425 38,62 5.1 Cambio de titularidad del permiso de circulación por transferencia del vehículo que sea consecuencia de las operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades 8,50
  6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores 1.100 6,61 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir 11.550 69,42
  8. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 12.825 77,08
  9. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.575 15,48
  10. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención 2.575 15,48 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  11. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 44.850 269,55
  12. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. a) Sin inspección 3.875 23,69 b) Con inspección 11.525 69,27
  13. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 12.800 76,93 Grupo IV. Otras tarifas:
  14. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos 1.050 6,31
  15. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 10.250 61,60
  16. Sellado de cualquier tipo de placas
§ Artículo 6

(Apartado 9)

650 3,91 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos 2.600 15,63 4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas 1.100 6,61 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.300 7,81 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.300 7,81 7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.300 7,81 8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350 2,10 9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. Tarifa: euro por hora y agente destinado a la prestación del servicio. El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio. 22 Se añade el punto 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 10.250 61,60
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.575 15,48
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: 3.1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 3.2. Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.575 15,48
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 6.425 38,62 5.1 Cambio de titularidad del permiso de circulación por transferencia del vehículo que sea consecuencia de las operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades 8,50
  6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores 1.100 6,61 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir 11.550 69,42
  8. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 12.825 77,08
  9. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.575 15,48
  10. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención 2.575 15,48 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  11. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 44.850 269,55
  12. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores. a) Sin inspección 3.875 23,69 b) Con inspección 11.525 69,27
  13. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 12.800 76,93 Grupo IV. Otras tarifas:
  14. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos 1.050 6,31
  15. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 10.250 61,60
  16. Sellado de cualquier tipo de placas
§ Artículo 6

(Apartado 9)

650 3,91 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos. 2.600 15,63 4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos 1.100 6,61 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.300 7,81 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.300 7,81 7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.300 7,81 8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 350 2,10 9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. Tarifa: euro por hora y agente destinado a la prestación del servicio. El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio. 22 Se modifica el apartado 4 y 4 bis del grupo IV, por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se añade el apartado 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permisos de circulación 90,00
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos 25,00
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial 120,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 18,60
  5. Cambios de titularidad de permisos de circulación 50,00
  6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares 9,00 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 85,00
  8. Obtención de licencias de conducción 40,00
  9. Obtención de permisos o licencias de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando este no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 26,00 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  10. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 400,00
  11. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección 40,00
  12. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 90,20 Grupo IV. Otras tarifas:
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros 7,80
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 72,20
  15. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción 22,00 Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación. 3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento
§ Artículo 6

(Apartado 7)

4,40 3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento) 8,80 3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento) 13,20 3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento) 17,60 4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación 18,80. 5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo 9,40 6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 3,50 7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio 30,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009 por el art. 76 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 4 y 4 bis del grupo IV, por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se añade el apartado 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 8)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación

  1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística) 8.000
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.000
  3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque 2.000
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.000
  5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 5.000 Grupo II. Permisos para conducción
  6. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir 9.000
  7. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 10.050
  8. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.000
  9. Licencias para conducción de ciclomotores 2.000 Grupo III. Escuelas particulares de conductores
  10. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas 35.000
  11. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores: a) Sin inspección 3.000 b) Con inspección 9.000
  12. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 10.000 Grupo IV. Otras tarifas
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 800
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 8.000
  15. Sellado de cualquier tipo de placas 500
  16. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos 2.000
  17. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.000
  18. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.000
  19. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud 0
  20. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo 1.000 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 de la Ley 24/1985, de 24 de julio Ref. BOE-A-1985-16117 sobre la exención del pago de tasas.
§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permisos de circulación 90,00
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos 25,00
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial 120,00
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 18,60
  5. Cambios de titularidad de permisos de circulación 50,00
  6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares 9,00 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 85,00
  8. Obtención de licencias de conducción 40,00
  9. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen. 26,00 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  10. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 400,00
  11. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección 40,00
  12. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 90,20 Grupo IV. Otras tarifas:
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros 7,80
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 72,20
  15. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción 22,00 Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación.
§ Artículo 6

(Apartado 7)

3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento 4,40 3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento) 8,80 3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento) 13,20 3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento) 17,60 4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación 18,80. 5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo 9,40 6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 3,50 7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio 30,00 Se modifica el grupo II.3 por el art. 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009 por el art. 76 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 4 y 4 bis del grupo IV, por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se añade el apartado 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permisos de circulación 95,80
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos 26,70
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial 127,50
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 19,80
  5. Cambios de titularidad de permisos de circulación 53,40
  6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares 9,50 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 90,30
  8. Obtención de licencias de conducción 42,70
  9. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen. 27,70 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  10. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 424,60
  11. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección 42,70
  12. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 96,00 Grupo IV. Otras tarifas:
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros 8,30
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 76,80
  15. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción 23,50 Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación.
§ Artículo 6

(Apartado 7)

3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento 4,70 3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento) 9,40 3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento) 14,10 3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento) 18,80 4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación 20,00 5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo 10,10 6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 3,90 7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio 32,20 Se actualizan las cantidades, a partir del 1 de enero de 2015, facilitadas por la Dirección General de Tráfico, calculadas conforme al art. 65.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre Ref. BOE-A-2014-13612#a65. Téngase en cuenta que las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se actualizan cada año conforme establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica el grupo II.3 por el art. 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009 por el art. 76 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 4 y 4 bis del grupo IV, por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se añade el apartado 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 6

(Apartado 3)

Artículo 6. Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Euros Grupo I. Permisos de circulación:

  1. Expedición de permisos de circulación 97,80
  2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos 27,30
  3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial 130,10
  4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 20,20
  5. Cambios de titularidad de permisos de circulación 54,60
  6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares 9,70 Grupo II. Permisos para conducción:
  7. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 92,20
  8. Obtención de licencias de conducción 43,70
  9. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen. 28,30 Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
  10. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 433,20
  11. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección 43,70
  12. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 98,00 Grupo IV. Otras tarifas:
  13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros 8,50
  14. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 78,40
  15. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción 24,10 Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación.
§ Artículo 6

(Apartado 7)

3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento 4,90 3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento) 9,70 3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento) 14,50 3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento) 19,30 4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación 20,40 5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo 10,30 6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 4,10 7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio 33,00 Se actualizan las cantidades, a partir del 5 de julio de 2018, facilitadas por la Dirección General de Tráfico, calculadas conforme al art. 86.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio Ref. BOE-A-2018-9268#ar-80. Téngase en cuenta que las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se actualizan cada año conforme establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se actualizan las cantidades, a partir del 1 de enero de 2015, facilitadas por la Dirección General de Tráfico, calculadas conforme al art. 65.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre Ref. BOE-A-2014-13612#a65. Téngase en cuenta que las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se actualizan cada año conforme establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica el grupo II.3 por el art. 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009 por el art. 76 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica el apartado 4 y 4 bis del grupo IV, por la disposición final 5.2 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se añade el apartado 5.1 al grupo I, por la disposición final 3 de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12915 Se añade una nueva tarifa 9 dentro del grupo IV. por el art. 13.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el texto de la tasa 3 y las tarifas 3.1 y 3.2 del Grupo I, por el art. 15. 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifica el grupo II.1 y 4, el IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

§ Artículo 6

(Apartado 7)

Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031. Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

§ Artículo 7

Artículo 7. Devengo.–Se devenga y surge la obligación de pago del tributo en el momento de solicitarse los servicios sujetos a gravamen o, en su defecto, al realizarse la actividad impuesta por precepto legal o reglamentario.

§ Artículo 8

Artículo 8. Destino.–El producto de las tasas reguladas por la presente Ley se aplicará al presupuesto de ingresos del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

§ Artículo 9

Artículo 9. Administración.–La gestión directa y efectiva de las tasas objeto de esta Ley estará a cargo del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

§ Artículo 10

Artículo 10. Liquidación.–La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria.

§ Artículo 11

Artículo 11. Recaudación.–El pago de las tasas se efectuará en metálico, mediante recibo, ingresándose lo recaudado en la cuenta del Organismo Intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera», bien de forma inmediata o mediata a través de las cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Hacienda. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

§ Artículo 11

Artículo 11. Recaudación. El pago de las tasas se efectuará en metálico o por cualquier otro medio de pago admitido por la normativa aplicable a ingresos públicos. El ingreso de lo recaudado se efectuará en la cuenta intervenida del organismo, abierta en el Banco de España o en cualquier otra entidad de crédito, en los términos previstos en el artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación. Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 15.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

§ Artículo 12

Artículo 12. Recursos.–Los actos administrativos resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, y en, su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

§ Artículo 13

Artículo 13. Devoluciones.–Procederá la devolución de las cuotas que se hubieran exigido por la prestación de un servicio o desarrollo de un actividad cuando uno u otra no se realicen por causas imputables a la Administración. Artículo catorce. El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica. Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo catorce. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente. Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

§ Artículo 14

(Apartado 2)

Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.

  1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.
  2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 13.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
§ Artículo 15

(Apartado 4)

Artículo 15. Modificación de las cuantías de las tasas.

  1. Sólo podrán modificarse, mediante Ley, el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre la base de los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible los determinados en el artículo 6 de la presente Ley.
  3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrán efectuarse mediante Orden ministerial.
  4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición. Se añade, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 15.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Queda subsistente el procedimiento de liquidación de tasas establecido en la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres en tanto no se modifique reglamentariamente dicho procedimiento.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en la parte que hagan referencia a la creación, regulación o aplicación de las tasas que se regulan por esta Ley: – Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero (Presidencia del Gobierno). – Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo (Presidencia del Gobierno), artículo cuarto. – Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre. – Orden de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), articulo séptimo. – Orden de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), artículos séptimo y diez. – Orden de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación). – Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto (Presidencia del Gobierno), artículo sexto. – Orden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (Presidencia del Gobierno), normas segunda y cuarta. – Orden de tres de febrero de mil novecientos setenta y seis (Presidencia del Gobierno), articulo séptimo. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Metadata

Type
Lov
År
1979
Ikrafttrædelsesdato
26. oktober 1979
Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico. | TheLawyer.sh