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Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece reservas nacionales de caza.

SpanienLov1973

Jefatura del Estado

En la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, se anunciaba la iniciación en España de un importante programa de protección y conservación de su fauna más selecta, con el doble fin de asegurar la pervivencia de nuestras especies más representativas y la utilización racional de la riqueza cinegética afectada, contribuyendo así a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa que la Naturaleza y los seres que la pueblan puedan proporcionar a una comunidad. Con este propósito y por medio de la citada Ley fueron creadas en nuestra país una serie de Reservas Nacionales de Caza que desde entonces vienen cumpliendo con la mayor eficacia los fines que motivaron su creación. La nueva Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta, haciéndose eco de la significación y alcance de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, respecto a la conservación de la fauna nacional, ha recogido en su artículo doce la figura de las Reservas Nacionales de Caza, sancionando y estimulando la creación de nuevos núcleos dotados de régimen cinegético especial, siempre que concurran en ellos las circunstancias precisas para merecer una atención singular de parte del Estado. Atento el Gobierno a la necesidad de ampliar la red de Reservas Nacionales de Caza y realizados por el Ministerio de Agricultura los estudios necesarios para delimitar las zonas merecedoras de este régimen, se considera llegado el momento de otorgar a estas zonas el régimen de Reservas Nacionales de Caza que asegure la correcta utilización de sus recursos cinegéticos en beneficio de todos los intereses afectados. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: Artículo primero. Por la presente Ley se crean las Reservas Nacionales de Caza de Cameros (Logroño), Cortes de la Frontera (Málaga), Las Batuecas (Salamanca), Los Ancares Leoneses (León Oviedo), Montes Universales (Teruel Guadalajara), Muela de Cortes (Valencia), Serranía de Cuenca (Cuenca), Sierra de la Culebra (Zamora), Sierra de la Demanda (Burgos), Sierra Espuña (Murcia), Sierras de Tejada y Almijara (Málaga), Sunsaz (Guadalajara-Madrid) y Urbión (Soria). Los linderos de estas reservas se describen en apéndices anejo a esta disposición. Artículo segundo. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de las Diputaciones y Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias afectadas, promulgará en el plazo de un año, y para cada unas de las Reservas que se constituyen, su Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo y siguientes de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, que les son de aplicación. DISPOSICIÓN FINAL La entrada en vigor de esta Ley tendrá lugar el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en el Palacio de El Pardo, a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes Españolas, ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANEJO

Metadata

Type
Lov
År
1973
Ikrafttrædelsesdato
22. marts 1973