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Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

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Comunidad de Madrid

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3.1.2 de su Estatuto de Autonomía, ejerce la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a) y 13.a) del artículo 149.1 de la Constitución española. De igual forma, conforme al artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. II El Gobierno de la Comunidad de Madrid impulsará todos los mecanismos legales posibles que contribuyan a la generación de inversión y empleo. Para ello, es imprescindible potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social. Con tal fin, se introduce una serie de medidas administrativas tendentes a estimular y dinamizar el ejercicio de la actividad comercial minorista, de determinados servicios y la que se desarrolla en oficinas, y se encuentren recogidas en el Anexo de la Ley. Por un lado, se suprimen en dichas actividades las licencias urbanísticas anteriormente exigibles conforme a lo previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, se eliminan las últimas restricciones en materia de horarios comerciales previstas en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, posibilitando que cada comerciante pueda determinar libremente los días en que ejercerá su actividad. III La Ley se estructura en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo. El Capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley. En el Capítulo II se suprimen las hasta ahora preceptivas licencias urbanísticas, de manera que la ejecución de obras y el ejercicio de actividades podrán iniciarse con la simple presentación de la documentación prevista en el mismo: Declaración responsable manifestando que cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para la ejecución de ese acto, proyecto técnico correspondiente y liquidación de la tasa municipal que proceda. En el Capítulo III se introduce una nueva medida de fomento del libre ejercicio de la actividad comercial minorista. Así, en un artículo único, se establece la plena libertad de apertura de los establecimientos comerciales, de tal modo que sean los comerciantes los que determinen con plena libertad los días festivos de apertura en los que ejercerán su actividad. Esta medida no afecta a las actividades de servicios recogidas en el Anexo de la ley, puesto que no están sujetas a ningún tipo de restricción en materia de horarios comerciales según lo dispuesto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, ya disfrutan de plena libertad horaria. El Capítulo IV regula el régimen sancionador aplicable por la eventual infracción de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación, con carácter supletorio, de la legislación urbanística.

IV La Ley ha sido objeto de los preceptivos informes del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, del Consejo de Consumo y del Consejo para la Promoción del Comercio de la Comunidad de Madrid.

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es dinamizar la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas y de servicios, en los términos de los artículos 2 y 4.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, así como a aquellas actividades que se realicen en oficinas, incluidas en el Anexo, y sean realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. No obstante, el Capítulo III será de aplicación exclusivamente a las actividades comerciales minoristas.
  2. Lo dispuesto en el Capítulo II no será de aplicación a las actuaciones sobre inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural con declaración individualizada, a los bienes incluidos a título individual en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, así como a los inmuebles catalogados dentro del régimen de máxima protección en el planeamiento urbanístico aplicable, salvo que en los mismos ya se viniera desarrollando alguna actividad de las recogidas en el apartado anterior, siempre y cuando no se afecten los elementos protegidos.
§ Artículo 2

Artículo 2 bis. Licencias urbanísticas. El régimen jurídico aplicable a la inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta ley. Se añade por el art. 13 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

§ Artículo 3

Artículo 3. Actos de ejecución de obras y ejercicio de actividad. La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta Ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos: a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación vigente. b) Proyecto técnico que en cada caso proceda. c) Liquidación de la tasa, o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.

§ Artículo 4

Artículo 4. Actos de implantación de actividad o de modificación de una ya existente. La implantación de una actividad o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de clase alguna, se iniciarán con la simple presentación de la declaración responsable, la documentación técnica exigible y la liquidación de la tasa, o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.

§ Artículo 5

Artículo 5. Otros actos de naturaleza urbanística. Cuando se trate de otros actos de naturaleza urbanística no contemplados en los artículos anteriores, los mismos se iniciarán con su simple comunicación acompañada de la liquidación de la tasa, precio o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.

§ Artículo 6

Artículo 6. Libertad de apertura comercial en días festivos. Cada comerciante determinará con plena libertad y sin limitación legal alguna, en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los festivos de apertura en los que desarrollará su actividad comercial.

§ Artículo 7

Artículo 7. Infracciones y sanciones. Las infracciones y sanciones relacionadas con lo dispuesto en el Capítulo II, se regirán, en lo no previsto en los artículos siguientes, por lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La potestad sancionadora se ejercerá por los Municipios y por la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

§ Artículo 8

(Apartado 4)

Artículo 8. Infracciones específicas.

  1. Respecto a las actividades comerciales y de servicios recogidas en el Anexo de la presente ley, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
  2. Se consideran infracciones muy graves: a) La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad sin aportar ninguno de los documentos previstos en el artículo 3. b) La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad sin la presentación de la declaración responsable o el proyecto técnico citados en el artículo 3. c) La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad en contra de las manifestaciones contenidas en la declaración responsable o de lo previsto en el proyecto técnico citado en el artículo 3. d) La falsedad en la declaración responsable o en el proyecto técnico citados en el artículo 3.
  3. Se consideran infracciones graves: a) La implantación de actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de clase alguna, sin aportar ninguno de los documentos previstos en el artículo 4. b) La implantación de actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de clase alguna, sin la presentación de la declaración responsable o la documentación técnica citada en el artículo 4. c) La implantación de actividades o la modificación de una ya existente, sin ejecución de obras de clase alguna, en contra de las manifestaciones contenidas en la declaración responsable o de lo previsto en la documentación técnica citadas en el artículo 4. d) La falsedad en la declaración responsable o en la documentación técnica citadas en el artículo 4. e) La negativa u obstrucción a las labores de verificación y control posterior que lleven a cabo las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones de disciplina urbanística.
  4. Se consideran infracciones leves: a) La realización de actos de naturaleza urbanística previstos en el artículo 5 de la presente Ley sin la previa comunicación acompañada de la liquidación de la tasa que en su caso corresponda. b) Cualquier otra acción u omisión no comprendida en los supuestos anteriores y que contravenga lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley.
§ Artículo 9

Artículo 9. Cuantía de las sanciones. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves: Multa de 600 a 30.000 euros. b) Infracciones graves: Multa de 30.001 a 600.000 euros. c) Infracciones muy graves: Multa de 600.001 a 3.000.000 de euros.

§ Artículo 10

(Apartado 3)

Artículo 10. Consecuencias legales de las infracciones.

  1. Las infracciones muy graves y graves contempladas en el artículo 8 de la Ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal. b) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
  2. Al que, en los términos y para los supuestos especificados en la ley, hubiera presentado la documentación prevista en los artículos 3 y 4, y realizara cualquier acto contrario a la normativa o al planeamiento urbanístico vigente, se le aplicará lo dispuesto en el Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a fin de restablecer la legalidad infringida.
  3. En ningún caso, las medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida que adopte la Administración competente darán derecho a indemnización alguna.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Proyectos que requieran Evaluación de Impacto Ambiental. Solo deberán someterse a procedimiento de evaluación ambiental los proyectos previstos en la legislación estatal básica de aplicación. Así, cuando de acuerdo con el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, la instalación, implantación o modificación de alguna actividad comercial exija algún procedimiento de Evaluación Ambiental, la documentación enumerada en los artículos 3, 4 y 5 de la ley no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Identificación de las actividades incluidas en el Anexo de la Ley. Las actividades señaladas en el Anexo se identificarán e interpretarán de conformidad con los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Actuaciones municipales sobre la declaración responsable y comunicación previa.

  1. La documentación prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley deberá dirigirse al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los Ayuntamientos publicarán y tendrán permanentemente actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa.
  3. La verificación, inspección y control posterior a la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa en los supuestos contemplados en la presente ley se regirá por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como por las respectivas Ordenanzas municipales.
§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior que les resultase de aplicación, salvo que el interesado desistiese del procedimiento iniciado de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. A partir de la entrada en vigor de la Ley quedan derogados los artículos 18 y 28, el apartado 6 del artículo 46 y el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
  2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Se adiciona una disposición adicional segunda a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios.

  1. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación del resto de legislación sectorial aplicable en función de la naturaleza de las actuaciones a realizar y de los inmuebles en los que las mismas se ejecuten.
  2. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en relación a la colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.»
§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Numeración de la disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. La disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, pasará a ser la disposición adicional primera, con la misma redacción.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. Se modifica, parcialmente, la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en los siguientes términos: Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 52, que quedaría de la forma siguiente: «Artículo 52.2 La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir». Dos. Añadir los apartados 5 y 6 al artículo 50, con el siguiente tenor literal: «Artículo 50.5. El resultado de las inspecciones practicadas en las que se constate algún incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 30.3 deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al presunto responsable. En estas actas deberá constar, en todo caso: a) La identificación del presunto responsable. b) La dirección del lugar de realización de la actividad inspectora. c) Fecha y hora de la inspección. d) Identificación del profesional inspector. e) Una descripción del incumplimiento observado, su calificación y la sanción que pudiera corresponder. f) Identidad del Órgano Instructor, del Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye la competencia. g) Firma del presunto responsable. La firma no implica la conformidad con los hechos reflejados en el acta de inspección, únicamente acredita su recepción. En el supuesto que aquel se negara a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia. h) Indicación de que dicha acta inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes, con indicación de los lugares, oficinas o dependencias donde pueda presentarlas. Así como de que si el presunto infractor reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por 100 del importe.» «Artículo 50.6. Las actas de inspección realizadas por el personal a que se refiere el presente artículo poseen presunción de veracidad de los datos y circunstancias en ellas consignadas, salvo prueba en contrario.» Tres. Se añade un nuevo artículo 60 bis, denominado Procedimiento abreviado, con la siguiente redacción: «Artículo 60 bis Procedimiento abreviado.

  1. Las actas de inspección previstas en el artículo 50.5, y notificadas en el acto al presunto responsable, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador abreviado, a todos los efectos.
  2. Notificada la iniciación del procedimiento sancionador, el presunto responsable dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.
§ Disposición final tercera
  1. Si el presunto infractor reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por 100 del importe, sin perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos procedentes.
  2. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano competente, para que dicte la resolución que proceda.» Cuatro. El apartado 5 del artículo 52 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, queda redactado de la siguiente forma: «5. Las sanciones por infracción del artículo 30.3 de la presente Ley, referida al consumo de alcohol en la vía pública, consistirán: a) Si la infracción hubiera sido cometida por un menor de dieciocho años, en multa de 500 euros. En caso de que el menor hubiera sido sancionado, mediante resolución firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una de las reincidencias. b) En el caso del infractor mayor de edad, la sanción aplicable será el doble de la prevista en el cuadro general de sanciones, establecido en el artículo 59.1 de la presente Ley. En caso de que hubiera sido sancionado, mediante resolución firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una de las reincidencias. Las Corporaciones Locales serán competentes para llevar a cabo el procedimiento sancionador de estas infracciones.»
§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Título competencial. La Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad de Madrid en materia de comercio interior, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, previstas en los términos establecidos en los artículos 26.3.1.2 y 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Aplicación supletoria de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se aplicará con carácter supletorio en todo aquello que no esté previsto en los Capítulos II y IV.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Habilitación normativa. Se faculta al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley y para modificar el Anexo de la misma.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, 12 de junio de 2012.–La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

ANEXO

Metadata

Type
Lov
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
15. juli 2012
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