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Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.

SpanienLov1983

Jefatura del Estado

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo primero. Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad, o antes por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Artículo primero.

  1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años de edad. No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.
  2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#df-6 Artículo segundo. Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. Artículo tercero. Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los Fondos de su Mutualidad especial. DISPOSICION FINAL Queda derogada la Ley de 13 de julio de 1935 y cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley. DISPOSICION ADICIONAL Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, así como para establecer las modificaciones que sean precisas en cuanto se refiere a la fijación del número de Agentes de Cambio y Bolsa que se asigne a cada Colegio. DISPOSICION TRANSITORIA Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad, se jubilaran a los dieciocho meses de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta y cinco, en cuyo caso se jubilarán al cumplirlos. Los que en la referida fecha de entrada en vigor de la Ley tengan más de sesenta y siete y menos de setenta años, se jubilaran cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los setenta y tres años de edad. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de diciembre de 1983. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

Metadata

Type
Lov
År
1983
Ikrafttrædelsesdato
17. januar 1984