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Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.

SpanienLov1980

Jefatura del Estado

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La cinematografía española, que atraviesa actualmente una situación crítica, es una industria de gran interés cultural necesitada de medidas de protección y de fomento. Afianzar la industria del cine y hacer propicias las circunstancias para la producción de películas de calidad son propósitos que guían la legislación de los países de nuestra misma área cultural y respecto de los cuales no faltan antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico. Son numerosas las medidas y las técnicas que cabe adoptar para la protección del cine español. Algunas no requieren su aprobación por Ley y otras se irán regulando de manera inmediata. Pero resulta urgente poner remedio a la crisis existente. Con este fin, la presente Ley establece las cuotas de pantalla y de distribución cinematográfica, tanto por lo que se refiere a largometrajes como a cortometrajes, de manera que quede asegurada la normal exhibición de películas españolas en una proporción razonable que, sin duda, estimulará un importante incremento de las producciones en número y en calidad. Se delimita el alcance de las cuotas de exhibición y de distribución y se establece un sistema claro de sanciones para el caso de infracción. Artículo primero. Uno. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada cuatrimestre natural la exhibición de películas españolas a razón de un día, como mínimo, por cada tres de exhibición de películas extranjeras en versión doblada a cualquier lengua oficial. Dos. Los programas dobles en los que se proyecte una película española de largometraje se computarán como un día de exhibición a estos efectos. En dichos programas la película española se considerará siempre como base. Tres. Cada día de exhibición de una película española que el Ministerio de Cultura califique como especialmente adecuada para la infancia se computará como dos días de exhibición a efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla. Cuatro. Serán computables a efectos de cuota de pantalla las películas realizadas por productoras privadas para Radiotelevisión Española. Cinco. Radiotelevisión Española estará igualmente obligada a programar, dentro de cada año natural, la exhibición de una película española de largometraje por cada diez películas extranjeras de igual metraje en versión doblada a cualquier lengua oficial, sin que puedan programarse películas que estén en contra de los fines que para RTVE prevé su Estatuto. Artículo primero. Uno. Se entenderá por película comunitaria aquella que posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Dos. Las salas de exhibición cinematográficas estarán obligadas a programar, dentro de cada año natural, películas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y los de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:

a) Un día como mínimo de película comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española. En cualquier caso se proyectará un mínimo de dos películas comunitarias por cada año natural para cumplir la regla anterior. b) Un día como mínimo de película comunitaria por cada día de película de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá determinar en atención al especial interés cinematográfico de la película la aplicación de la proporción prevista en el apartado a). Tres. Los programas dobles en los que se proyecten dos películas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una película comunitaria se computarán como medio día si se trata de locales que se dedican a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses. En los demás casos los programas dobles no serán computados. Cuatro. (Derogado) Cinco. Radiotelevisión Española estará igualmente obligada a programar, dentro de cada año natural, la exhibición de una película española de largometraje por cada diez películas extranjeras de igual metraje en versión doblada a cualquier lengua oficial, sin que puedan programarse películas que estén en contra de los fines que para RTVE prevé su Estatuto. Se modifican los apartados 1 al 3 y se deroga el apartado 4 por el art. único y la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 Articulo segundo. Uno. En las sesiones cinematográficas en que se proyecte un único largometraje existirá la obligación de exhibir películas de cortometraje con una duración mínima de proyección de diez minutos. Dos. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar, dentro de cada cuatrimestre natural, películas de cortometraje a razón de tres días por cada día de exhibición de películas extranjeras de igual metraje. Articulo segundo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 Articulo tercero. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cinco licencias de doblaje de películas extranjeras en cualquier lengua oficial española por cada película que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes: a) La primera licencia se concederá cuando la Administración tenga notificación de haber sido iniciado el rodaje de una película española, previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia, o bien cuando éste haya adquirido mediante contrato los derechos de explotación de una película española terminada en el último semestre anterior a la entrada en vigor, de la presente Ley.

b) La segunda licencia será concedida al distribuidor cuando éste acredite que la película ha sido estrenada en alguna de las poblaciones siguientes: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Málaga, La Coruña, Alicante o Valladolid. c) La tercera licencia se concederá al distribuidor cuando éste acredite que la película ha conseguido unos ingresos brutos en taquilla de veinte millones de pesetas o cuando la citada película sea estrenada en veinte capitales de provincia, además de la que sirvió para la obtención de la segunda licencia. d) La cuarta licencia será concedida al distribuidor cuando éste acredite que la película ha obtenido unos ingresos brutos de taquilla por importe de treinta millones de pesetas. e) La quinta licencia se concederá al distribuidor cuando éste acredite que la película ha alcanzado una recaudación bruta en taquilla de ochenta y cinco millones de pesetas. Artículo tercero. Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente. Dos. Igualmente las citadas Empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cuatro licencias de doblaje de películas de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes: a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haberse iniciado el rodaje de una película española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no se presenta a calificación dentro de loa doscientos días siguientes al de inicio del rodaje. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo. b) La segunda, tercera y cuarta licencia se otorgarán cuando se acredite que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30, 60 y 100 millones de pesetas, respectivamente. Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente. Se modifica por el art. único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 Artículo tercero. Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente. Dos. (Anulado) Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente. Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 1993 publicada por Orden de 28 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-11307 Se modifica por el art. único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 Artículo cuarto. No cubrirán cuota de pantalla ni de distribución las películas españolas siguientes:

a) Las producidas por el Estado, las Entidades estatales autónomas, Entes territoriales autónomos y Corporaciones locales. b) Los noticiarios cinematográficos, las que tengan un mero carácter publicitario y las de propaganda de partidos. c) Las que sólo puedan ser exhibidas en las salas reservadas a las películas de carácter pornográfico o exaltadoras de la violencia. d) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivo de delito, a partir del momento en que aquella declaración se produzca, dejando a salvo los derechos adquiridos por el distribuidor y por el exhibidor con anterioridad a la firmeza de la sentencia. e) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de su duración, y las que en la misma proporción se limiten a reproducir con material ya filmado, espectáculos, entrevistas, encuestas y reportajes, salvo que, excepcionalmente, atendiendo a sus valores culturales o artísticos, el Ministerio de Cultura disponga lo contrario. Artículo cuarto. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22439 Articulo quinto. Uno. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al veinte por ciento referido al número de días de exhibición de películas españolas que corresponda proyectar en cada sala en aplicación de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de esta Ley. Dos. Constituye infracción grave el incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al diez por ciento y que no exceda del veinte por ciento. Tres. Se considera como infracción leve el incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje no superior al diez por ciento. Artículo sexto. Uno. Por razón de las infracciones a que se refiere al artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones: a) En las infracciones muy graves: multa de hasta dos millones de pesetas. b) En las infracciones graves: multa de hasta un millón de pesetas. c) En las infracciones leves: multa de hasta doscientas noventa mil pesetas. La competencia para la imposición de estas sanciones corresponde al Ministerio de Cultura. Dos. Independientemente de la imposición de la sanción de multa que en cada caso proceda, la reiteración en el incumplimiento grave o muy grave de la cuota de pantalla producida en un período no superior a tres años, así como las infracciones de carácter muy grave cuando el incumplimiento de la cuota de pantalla exceda del cuarenta por ciento, podrán ser sancionadas por el Consejo de Ministros con cierre del local hasta seis meses. Articulo séptimo. La falsedad por parte de una empresa distribuidora en los datos que acrediten la contratación de películas españolas y demás requisitos a que se refiere el artículo tercero podrá ser sancionada por el Consejo de Ministros con multa de hasta veinticinco millones de pesetas. Articulo octavo. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en materia de cuota de pantalla no eximirá a las salas de exhibición cinematográfica de la obligación de completar la cuota establecida para películas españolas, en el plazo de un año desde la notificación de la sanción.

Artículo octavo. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en materia de cuota de pantalla no eximirá a las salas de exhibición cinematográfica de la obligación de completar las cuotas establecidas en el artículo 1.º, en el plazo de un año desde la notificación de la sanción. Se modifica por el art. único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 Artículo octavo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22439 Se modifica por el art. único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988 DISPOSICIÓN ADICIONAL El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, previa consulta a las asociaciones profesionales afectadas por la materia, podrá acordar anualmente, a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la modificación de la proporcionalidad fijada para las cuotas de pantalla y distribución en la medida que lo aconsejen las necesidades del mercado cinematográfico español. En cualquier caso, la eventual supresión, a partir de dicha fecha, de la cuota de distribución deberá hacerse por Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Gobierno para, a propuesta del Ministro de Cultura, dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Segunda. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su pu­blicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio Real, de Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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Type
Lov
År
1980
Ikrafttrædelsesdato
12. januar 1980