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Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada.

SpanienLov1999

Jefatura del Estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sierra Nevada fue declarada Parque Natural por el Parlamento de Andalucía en 1989 en atención a sus singularidades de flora, fauna, geomorfología y paisaje. Con posterioridad, el Parlamento de Andalucía ha propuesto la declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional. Esta declaración, y la inclusión del Parque Nacional de Sierra Nevada en la Red de Parques Nacionales, supondría la incorporación a la misma de los ecosistemas de alta montaña mediterránea que, pese a estar incluidos en el anexo de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997, son unos de los sistemas naturales españoles no representados hasta la fecha en la Red de Parques Nacionales. La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de formaciones vegetales, espectacularidad paisajística e interés geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo, y justifican declarar de interés general de la Nación su conservación, configurando este paraje como Parque Nacional, incluido en la Red integrada por dichos Parques. Además, los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada incorporan un mosaico de sistemas naturales mediterráneos que van mucho más allá de la mera inclusión, extraordinariamente singular, aunque restringida, de las altas cumbres. Por último, es preciso señalar que la declaración de Parque Nacional de Sierra Nevada es la primera que se produce por las Cortes Generales tras la modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, para adaptarla a la sentencia 102/1995, de 25 de junio, del Tribunal Constitucional.

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto.

  1. Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su conservación de interés general de la Nación, y se integra en la Red de Parques Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.
  2. La declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional tiene por objeto: a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una extraordinaria representación de los sistemas mediterráneos de montaña y alta montaña. b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los hábitats y las especies. c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de sus valores culturales. d) Promover el desarrollo sostenible de las poblaciones cuyo territorio esté, en todo o en parte, dentro del Parque Nacional. e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa de los ecosistemas de alta montaña mediterránea, incorporando el Parque Nacional de Sierra Nevada a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
§ Artículo 2

(Apartado 3)

Artículo 2. Ámbito territorial.

  1. El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
  2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la Junta de Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características cuando: a) Sean patrimoniales del Estado. b) Sean de dominio público del Estado. c) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos del Parque Nacional. d) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos fines.
  3. Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Junta de Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características cuando sean patrimoniales o de dominio público de ésta.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Artículo 3. Área de influencia económica.

  1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Sierra Nevada, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional y que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.
  2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos 18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997, esté establecido reglamentariamente para la Red de Parques Nacionales.
  3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un plan de desarrollo sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

  1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
  2. En particular queda prohibido: a) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional, que requerirán, en todo caso, la correspondiente autorización de la Comisión Mixta de Gestión. b) Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. c) La explotación y extracción de minería y áridos. d) La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos. e) Cualquier otra actividad considerada incompatible con las finalidades del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o en el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
  3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.
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§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

  1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
  2. En particular queda prohibido: a) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional, que requerirán, en todo caso, la correspondiente autorización de la Comisión Mixta de Gestión. b) Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. c) La explotación y extracción de minería y áridos. d) La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos. e) Cualquier otra actividad considerada incompatible con las finalidades del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o en el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
  3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación. Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 2.a), con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523
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§ Artículo 5

Artículo 5. Utilidad pública. Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.

§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Órganos de gestión.

  1. La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida al Ministerio de Medio Ambiente y a la Junta de Andalucía, a través de una Comisión Mixta de Gestión, integrada a partes iguales por representantes de ambas instituciones. La organización, régimen de funcionamiento y desarrollo de funciones de la Comisión Mixta de Gestión se atendrá a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  2. La administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en el Director-Conservador del mismo, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo Autónomo Parques Nacionales.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Órganos de gestión.

  1. La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida al Ministerio de Medio Ambiente y a la Junta de Andalucía, a través de una Comisión Mixta de Gestión, integrada a partes iguales por representantes de ambas instituciones. La organización, régimen de funcionamiento y desarrollo de funciones de la Comisión Mixta de Gestión se atendrá a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  2. La administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerán en el Director-Conservador del mismo, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión, de entre funcionarios públicos. Una vez nombrado será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo Autónomo Parques Nacionales. Se declara la inconstitucionalidad, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523
§ Artículo 7

(Apartado 5)

Artículo 7. Patronato.

  1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de Sierra Nevada se crea un Patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
  2. Componen el Patronato: a) Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente. b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Diez representantes de los Ayuntamientos cuyo término municipal esté integrado, total o parcialmente, en el Parque Nacional, elegidos entre ellos mismos. d) Un representante de las Universidades de Granada y Almería con rotación anual entre ambas. e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. f) Un representante de la Diputación de Granada y otro de la Diputación de Almería. g) Tres representantes de los propietarios de los terrenos ubicados en el interior del Parque Nacional. h) Tres representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito estatal o autonómico que, estatutariamente, tengan como finalidad primordial la defensa y conservación de la naturaleza. i) Un representante de la Federación Andaluza de Montañismo. j) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias. k) Dos representantes de los sindicatos más representativos. l) El Director-Conservador del Parque Nacional. ll) Un representante de la Guardería del Parque Nacional elegido entre sus miembros.
  3. El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
  4. Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
  5. El Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23 bis de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
§ Artículo 7

(Apartado 5)

Artículo 7. Patronato.

  1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de Sierra Nevada se crea un Patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
  2. Componen el Patronato: a) Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados por el Gobierno de la Nación a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente. b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Diez representantes de los Ayuntamientos cuyo término municipal esté integrado, total o parcialmente, en el Parque Nacional, elegidos entre ellos mismos. d) Un representante de las Universidades de Granada y Almería con rotación anual entre ambas. e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. f) Un representante de la Diputación de Granada y otro de la Diputación de Almería. g) Tres representantes de los propietarios de los terrenos ubicados en el interior del Parque Nacional. h) Tres representantes de las asociaciones ecologistas de ámbito estatal o autonómico que, estatutariamente, tengan como finalidad primordial la defensa y conservación de la naturaleza. i) Un representante de la Federación Andaluza de Montañismo. j) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias. k) Dos representantes de los sindicatos más representativos. l) El Director-Conservador del Parque Nacional. ll) Un representante de la Guardería del Parque Nacional elegido entre sus miembros.
  3. El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
  4. Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
  5. El Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada ejercerá las funciones establecidas en el artículo 23 bis de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997. Se declara la inconstitucionalidad del inciso y los apartados destacados, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523
§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Régimen económico.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos o los del Organismo Autónomo Parques Nacionales, los gastos precisos para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Junta de Andalucía, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.
  2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito, los procedentes de: a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión. b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el Plan Rector de Uso y Gestión. c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el Plan Rector de Uso y Gestión. d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.
§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Régimen económico.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos o los del Organismo Autónomo Parques Nacionales, los gastos precisos para la ejecución de las actividades de conservación y uso público del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión. La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos presupuestarios de la Junta de Andalucía, tal y como se determine en el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.
  2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para generar crédito, los procedentes de: a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión. b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establezca el Plan Rector de Uso y Gestión. c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el parque, en la forma que determine el Plan Rector de Uso y Gestión. d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares. Se declara la inconstitucionalidad, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523
§ Artículo 9

(Apartado 4)

Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.

  1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional de Sierra Nevada es el Plan Rector de Uso y Gestión.
  2. El Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá carácter plurianual, se adecuará a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  3. Los planes sectoriales que se determinen del desarrollo del Plan Rector de Uso y Gestión serán elaborados por la Comisión Mixta de Gestión. Igualmente, la Comisión Mixta de Gestión aprobará el plan anual de trabajos e inversiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  4. Se redactarán planes sectoriales, al menos, de las siguientes materias: a) El uso público y la investigación en el parque Nacional. b) La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito del parque. c) Las medidas concretas que en el ámbito del parque se deberán adoptar en cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y manejo, previstos en la legislación básica.
§ Artículo 9

(Apartado 4)

Artículo 9. Instrumentos de programación y planificación.

  1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional de Sierra Nevada es el Plan Rector de Uso y Gestión.
  2. El Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá carácter plurianual, se adecuará a lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  3. Los planes sectoriales que se determinen del desarrollo del Plan Rector de Uso y Gestión serán elaborados por la Comisión Mixta de Gestión. Igualmente, la Comisión Mixta de Gestión aprobará el plan anual de trabajos e inversiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997.
  4. Se redactarán planes sectoriales, al menos, de las siguientes materias: a) El uso público y la investigación en el parque Nacional. b) La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito del parque. c) Las medidas concretas que en el ámbito del parque se deberán adoptar en cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y manejo, previstos en la legislación básica. Se declara la inconstitucionalidad del apartado 3, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523
§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10. Régimen sancionador.

  1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional: a) La explotación y extracción de áridos. b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos. c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la autorización pertinente. d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios.
  3. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.
  4. Se considerarán infracciones leves: a) La emisión de ruidos que perturben la fauna. b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa prevista en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  5. La competencia para imponer sanciones corresponderá: a) Al Director del parque, para las infracciones leves. b) Al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las infracciones graves. c) Al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para las infracciones muy graves.
§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10. Régimen sancionador.

  1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional: a) La explotación y extracción de áridos. b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos. c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la autorización pertinente. d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios.
  3. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.
  4. Se considerarán infracciones leves: a) La emisión de ruidos que perturben la fauna. b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa prevista en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  5. (Derogado) Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.1.p) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10. Régimen sancionador.

  1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional: a) La explotación y extracción de áridos. b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos. c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la autorización pertinente. d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios.
  3. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.
  4. Se considerarán infracciones leves: a) La emisión de ruidos que perturben la fauna. b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa prevista en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  5. (Derogado) Se declara la inconstitucionalidad del apartado 5, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523 Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.1.p) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
§ Artículo 10

(Apartado 5)

Artículo 10. Régimen sancionador.

  1. El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional: a) La explotación y extracción de áridos. b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos. c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la autorización pertinente. d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios.
  3. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión. b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.
  4. Se considerarán infracciones leves: a) La emisión de ruidos que perturben la fauna. b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa prevista en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  5. (Derogado) Se declara la inconstitucionalidad del apartado 4.b), con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4, por Sentencia del TC 100/2005, de 20 de abril. Ref. BOE-T-2005-8278 Se declara la inconstitucionalidad del apartado 5, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 13, por Sentencia del TC 81/2005, de 6 de abril. Ref. BOE-T-2005-7523 Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.1.p) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. En el plazo de un año se elaborará el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional.

§ Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria primera. Queda derogada la Ley 37/1966, de 31 de mayo, en lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada.

§ Disposición derogatoria segunda

Disposición derogatoria segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 11 de enero de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Lov
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
14. januar 1999
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