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Ley 37/1966, de 31 de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza.

SpanienLov1966

Jefatura del Estado

Se deja sin efecto esta Ley en cuanto se refiere a la creación y reglamentación del funcionamiento de la reserva nacional de caza de las Tablas de Daimiel, según establece la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Norma derogada, en lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 3/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-782#ddprimera. Se deja sin efecto esta Ley en cuanto se refiere a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, según establece la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Las especiales circunstancias, de orden físico y biológico, que concurren en determinadas comarcas españolas las señalan como núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, cuya protección, complementada con las adecuadas medidas de conservación y fomento, podría garantizar la difícil pervivencia de especies tan características de la fauna ibérica como son la cabra montés, el rebeco, el corzo, el oso, el urogallo y otras. Estas consideraciones de orden cinegético, unidas a los reconocidos valores agrestes de las comarcas que se pretende proteger, son, de por sí, lo suficientemente importantes para ocupar la atención especial del Estado, constituyendo en ellas las denominadas Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas, previa la protección y cuidados necesarios, una vez que se consigan alcanzar niveles de densidad cinegética biológicamente adecuados, será llegado el momento de ordenar el aprovechamiento de esta riqueza, procurando dirigir hacia las comarcas afectadas una intensa corriente dineraria que permita mejorar sustancialmente sus condiciones económicas y sociales, con evidente beneficio de todos los intereses afectados. Con la creación de estas Reservas se inicia en España un importante programa de protección y conservación de su fauna más selecta, mediante el cual será posible asegurar la utilización racional de estos recursos, contribuyendo así a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa que la Naturaleza y los seres que la pueblan puedan proporcionar a una comunidad. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, DISPONGO: Artículo primero. Por la presente Ley se crean las Reservas Nacionales de Caza de Ancares (Lugo); Degaña, Somiedo y Sueve (Oviedo); Mampodre y Riaño (León); Saja (Santander); Fuentes Carrionas (Palencia); Los Valles, Viñamala, Los Circos y Benasque (Huesca); Alto Pallars-Arán (Lérida); Cerdaña (Lérida y Gerona); del Cadi (Lérida, Gerona y Barcelona): Fresser y Setcasas (Gerona); Puertos de Beceite (Teruel, Tarragona y Castellón); Cíjara (Badajoz); Tablas de Daimiel (Ciudad Real), y Sierra Nevada (Granada), con arreglo a la descripción que consta en el anexo de esta disposición y en relación con las especias que en el mismo se indican respecto de cada reserva y aquellas otras, no existentes en la actualidad, que el Ministerio de Agricultura crea conveniente introducir y fomentar.

Artículo primero. Por la presente Ley se crean las Reservas Nacionales de Caza de Ancares (Lugo); Degaña, Somiedo y Sueve (Oviedo); Mampodre y Riaño (León); Saja (Santander); Fuentes Carrionas (Palencia); Los Valles, Viñamala, Los Circos y Benasque (Huesca); Alto Pallars-Arán (Lérida); Cerdaña (Lérida y Gerona); del Cadi (Lérida, Gerona y Barcelona): Fresser y Setcasas (Gerona); Puertos de Beceite (Teruel, Tarragona y Castellón); Cíjara (Badajoz); Tablas de Daimiel (Ciudad Real), y Sierra Nevada (Granada), con arreglo a la descripción que consta en el anexo de esta disposición y en relación con las especias que en el mismo se indican respecto de cada reserva y aquellas otras, no existentes en la actualidad, que el Ministerio de Agricultura crea conveniente introducir y fomentar. Téngase en cuenta que se deja sin efecto lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Se deja sin efecto lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Artículo primero. Por la presente Ley se crean las Reservas Nacionales de Caza de Ancares (Lugo); Degaña, Somiedo y Sueve (Oviedo); Mampodre y Riaño (León); Saja (Santander); Fuentes Carrionas (Palencia); Los Valles, Viñamala, Los Circos y Benasque (Huesca); Alto Pallars-Arán (Lérida); Reserva Nacional de Caza de la Cerdanya y Alt Urgell (Lleida y Girona); del Cadi (Lérida, Gerona y Barcelona): Fresser y Setcasas (Gerona); Puertos de Beceite (Teruel, Tarragona y Castellón); Cíjara (Badajoz); Tablas de Daimiel (Ciudad Real), y Sierra Nevada (Granada), con arreglo a la descripción que consta en el anexo de esta disposición y en relación con las especias que en el mismo se indican respecto de cada reserva y aquellas otras, no existentes en la actualidad, que el Ministerio de Agricultura crea conveniente introducir y fomentar. Téngase en cuenta que se deja sin efecto lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo, Ref. BOE-A-1980-9323#tercera, y se deroga lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada, por la disposición derogatoria 1 de la Ley 3/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-782#dd. Se deroga lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada por la disposición derogatoria 1 de la Ley 3/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-782#dd. Se modifica la denominación de la Reserva Nacional de Caza de la Cerdanya por el art. único de la Ley 28/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-6043. Se deja sin efecto en lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera.

Artículo primero. Por la presente Ley se crean las Reservas Nacionales de Caza de Ancares (Lugo); Degaña, Somiedo y Sueve (Oviedo); Mampodre y Riaño (León); Saja (Santander); Fuentes Carrionas (Palencia); Los Valles, Viñamala, Los Circos y Benasque (Huesca); Alto Pallars-Arán (Lérida); Reserva Nacional de Caza de la Cerdanya y Alt Urgell (Lleida y Girona); del Cadi (Lérida, Gerona y Barcelona): Fresser y Setcasas (Gerona); Puertos de Beceite (Teruel, Tarragona y Castellón); Cíjara (Badajoz); Tablas de Daimiel (Ciudad Real), y Sierra Nevada (Granada), con arreglo a la descripción que consta en el anexo de esta disposición y en relación con las especias que en el mismo se indican respecto de cada reserva y aquellas otras, no existentes en la actualidad, que el Ministerio de Agricultura crea conveniente introducir y fomentar. Téngase en cuenta que se deja sin efecto lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Se modifica la denominación de la Reserva Nacional de Caza de la Cerdanya por el art. único de la Ley 28/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-6043. Se deja sin efecto lo referente a la creación y reglamentación del funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de las Tablas de Daimiel, por la disposición final 3 de la Ley 25/1980, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1980-9323#tercera. Artículo segundo. Uno. Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, fomentar, conservar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. Corresponde al Ministerio de Agricultura el desarrollo, administración y cuidado de las referidas reservas, así como la ordenación del ejercicio del derecho de caza en los terrenos integrantes de las mismas. Dos. La aplicación de la presente Ley no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las reservas, de cualesquiera actividades actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior. Artículo tercero. Por Decretos aprobados en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, se dictarán las disposiciones para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley, debiendo en las mismas preverse de forma especial: Primero. El pago de los daños originados por la caza procedente de estas Reservas. Segundo. La reglamentación, en su día, de los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con criterios tendentes a equilibrar las existencias de las Reservas con sus características ecológicas y alimenticias. Tercero. El resarcimiento por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza de los gastos efectuados para el establecimiento de las Reservas, incluso los de su conservación, fomento y mejora. Cuarto. La administración de los aprovechamientos cinegéticos y la distribución de los beneficios, si los hubiera, entre los propietarios o titulares de otros derechos reales que lleven inherente el disfrute y aprovechamiento de los terrenos que integran las Reservas. A tal efecto, para cada Reserva Nacional se creará una Junta consultiva en la que estarán representados los intereses afectados a través de las Corporaciones Locales y Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Artículo cuarto. A la entrada en vigor de las disposiciones complementarias reguladoras de la presente Ley, y en el ámbito territorial de aplicación de la misma, quedan sin efecto cuantas disposiciones reguladoras de la caza se opongan a su cumplimiento. Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis. FRANCISCO FRANCO

ANEXO

Metadata

Type
Lov
År
1966
Ikrafttrædelsesdato
22. juni 1966