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Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

SpanienLov2003

Jefatura del Estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS «La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible.» Esta declaración de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una clara expresión del valor y el papel que los montes desempeñan en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepción, esta ley establece un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientación de la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el territorio español en consonancia con la realidad social y económica actual, así como con la nueva configuración del Estado autonómico creado por nuestra Constitución. La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficacia que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido en la Constitución española de 1978 de dotarnos de un marco legislativo básico en materia forestal no puede ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El marco político e institucional, el contexto económico y social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente por las tendencias internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que ver con los imperantes en los años 50 del pasado siglo. Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, así como promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental de la gestión forestal sostenible. A partir de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la integración de la política forestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la obligada participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal. El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del territorio forestal y da entrada a las comunidades autónomas en el margen de regulación sobre terrenos agrícolas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determinación de la dimensión de la unidad mínima que será considerada monte a efectos de la ley. La ley designa a las Administraciones autonómicas como las responsables y competentes en materia forestal, de acuerdo con la Constitución y los estatutos de autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la Administración General del Estado, fundamentadas en su competencia de legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, además de otros títulos. En todo caso, opta con claridad por la colaboración y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la política forestal, concediéndoles una mayor participación en la adopción de decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios forestales públicos en España y su contribución a la conservación de unos recursos naturales que benefician a toda la sociedad.

En la misma línea, la ley establece como principio general que los propietarios de los montes sean los responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos y de lo que éstas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad pública. Son los propietarios de los montes los que primero y más directamente se responsabilizan de su gestión sostenible. Para garantizar tal gestión, la ley pretende el impulso decidido de la ordenación de montes, a través de instrumentos para la gestión como los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos o figuras equivalentes, siendo éste uno de los elementos clave de la nueva legislación. Por su titularidad los montes son públicos o privados, pero todos son bienes que cumplen una clara función social y por tanto están sujetos al mandato constitucional según el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o un servicio público. De esta forma, se da el máximo grado de integridad y permanencia al territorio público forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural. La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogación ; en concreto, se han añadido aquellos que más contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y, en particular, aquellos que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o espacios de la red europea Natura 2000. También se refuerza en términos equivalentes la figura de los montes protectores y su registro, cuya declaración se estimula con incentivos económicos. La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para la definición de la política forestal, como es el de la información. Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una información forestal actualizada y de calidad para todo el territorio español sobre la base de criterios y metodologías comunes. Esta información se coordinará y plasmará en la Estadística forestal española, entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al mundo forestal. La ley constata la necesidad de la planificación forestal a escala general, consagrando la existencia de la Estrategia forestal española y el Plan forestal español. En este ámbito, la novedad más importante de la ley la constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Se configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la planificación y gestión forestales se conectan con el decisivo ámbito de la ordenación territorial.

Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la ley incide en la importancia de que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de gestión, de tal manera que para montes ordenados o, en su caso, incluidos en el ámbito de aplicación de un PORF, la Administración se limitará a comprobar que el aprovechamiento propuesto es conforme con las previsiones de dicho instrumento. Se refuerza también la conservación de los montes mediante el establecimiento de condiciones restrictivas para el cambio del uso forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad o régimen jurídico. En materia de incendios forestales, la ley se hace eco de la importancia del papel de la sociedad civil en su prevención. De acuerdo con ello, establece la obligación de toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y, en su caso, de colaborar en su combate. Asimismo, promueve campañas de concienciación y sensibilización ciudadana. Se pone también especial énfasis en la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones en la prevención y combate de los incendios. La ley propone la designación de las llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que deberán estar provistas de su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece la obligación de restauración de los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por razón del incendio. Otro aspecto relevante de esta ley es la previsión de medidas de fomento de la gestión sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros incentivos por las externalidades ambientales, además de considerar incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible, a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios generales que los propietarios aportan a la sociedad con sus montes. Para incidir una vez más en el impulso a la ordenación de todos los montes, los incentivos solamente serán aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gestión, y además tendrán prioridad los montes declarados protectores o los montes catalogados. Finalmente, se regula un régimen de infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley, estableciendo los criterios para la calificación de las infracciones según su gravedad y fijando las sanciones correspondientes. Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.a, 14.a, 15.a, 18.ª y 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.

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§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora y racional aprovechamiento, apoyándose en la solidaridad colectiva.

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
  2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
  3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
  4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
§ Artículo 2

(Apartado 4)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
  2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
  3. Los montes o fracciones de monte que estén incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
  4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 3

Artículo 3. Principios. Son principios que inspiran esta ley: a) La gestión sostenible de los montes. b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales. c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio. d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados. e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural. f) La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales. g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad. h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales. i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios. Son principios que inspiran esta ley: a) La gestión sostenible de los montes. b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales. c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio. d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados. e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural. f) La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales. g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad. h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales. i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados. j) Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza. k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo. Se añaden las letras j) y k) por el art. único.2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios. Son principios que inspiran esta ley: a) La gestión sostenible de los montes. b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales. c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio. d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados. e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural. f) La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales. g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad. h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales. i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados. j) Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza. k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo. l) La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático. Se modifica la letra f) y se añade la l) por el art. único.2 y 3 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añaden las letras j) y k) por el art. único.2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 4

Artículo 4. Función social de los montes. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

§ Artículo 4

Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Concepto de monte.

  1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
  2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
  3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Concepto de monte.

  1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
  2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
  3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley. Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Concepto de monte.

  1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. b) Los terrenos urbanos. c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
  3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.
  4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno. Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. único.5 y 6 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 6

Artículo 6. Definiciones. A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: a) Forestal: todo aquello relativo a los montes. b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte. d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales. e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. f) Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices del PORF. k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

§ Artículo 6

ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad -pequeña extensión ; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho ; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre densidades en número de pies y áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados. o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente. p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales. q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

§ Artículo 6

Artículo 6. Definiciones. A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: a) Forestal: todo aquello relativo a los montes. b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte. d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales. e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. f) Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices del PORF. k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

§ Artículo 6

ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad -pequeña extensión ; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho ; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre densidades en número de pies y áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados. o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente. p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales. q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se modifica la letra q) por el art. único.4 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 6

Artículo 6. Definiciones. A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: a) Forestal: todo aquello relativo a los montes. b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte. d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales. e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices del PORF. k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. n) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

§ Artículo 6

ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad –pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.– precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados. o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente. p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales. q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora. Se modifican las letras f), i), n), ñ) y q) por el art. único.7 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica la letra q) por el art. único.4 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 6

Artículo 6. Definiciones. A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: a) Forestal: todo aquello relativo a los montes. b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte. d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales. e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices del PORF. k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. n) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

§ Artículo 6

ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad –pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.– precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados. o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente. p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales. Se deroga la letra q) por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23271#dd Se modifican las letras f), i), n), ñ) y q) por el art. único.7 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica la letra q) por el art. único.4 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Administración General del Estado.

  1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva: a) La gestión de los montes de su titularidad. b) La representación internacional de España en materia forestal.
  2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación: a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española. En particular, aprobará los siguientes documentos: 1.º Estrategia forestal española. 2.º Plan forestal español. 3.º Programa de acción nacional contra la desertificación. 4.º Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Estadística forestal española. c) La normalización de los medios materiales para la extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para completar la cobertura de los montes contra incendios. d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. e) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal. f) La elaboración de programas de mejora genética y conservación de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base. g) La elaboración y aprobación de las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de montes. h) Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal. i) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.
  3. Corresponde asimismo a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular: a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores. b) La coordinación en el establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de parcelas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Administración General del Estado.

  1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva: a) (Derogado) b) La representación internacional de España en materia forestal.
  2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación: a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española. En particular, aprobará los siguientes documentos: 1.º Estrategia forestal española. 2.º Plan forestal español. 3.º Programa de acción nacional contra la desertificación. 4.º Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Estadística forestal española. c) El establecimiento de las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios. d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. e) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal. f) La elaboración de programas de mejora genética y conservación de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base. g) La elaboración de directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes. h) (Derogado) i) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.
  3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular: a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. b) La colaboración en el diseño de las redes, la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autónomas en su ámbito territorial, procedentes de las parcelas de las redes europeas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente. Se derogan los apartados 1.a) y 2.h) y se modifican los apartados 2.c) y g) y el apartado 3 por la disposición derogatoria única y el art. único.5 y 6 de de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Administración General del Estado.

  1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva: a) (Derogado) b) La representación internacional de España en materia forestal.
  2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación: a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como: 1.º Estrategia Forestal Española. 2.º Plan Forestal Español. 3.º Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. 4.º Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal. 5.º Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada. b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española. c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios. d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. e) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal. f) El establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base. g) La elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible. h) (Derogado) i) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.
  3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular: a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de Montes Protectores y demás registros previstos en esta ley. b) La colaboración en el diseño de las redes, la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autónomas en su ámbito territorial y de los obtenidos por la Administración General del Estado en el ámbito suprautonómico o en el de sus competencias, procedentes de las parcelas de las redes europeas para el seguimiento del estado de los montes, y otros sistemas de seguimiento general.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Se modifican las letras a), b), c), f) y g) del apartado 2 y las letras a) y b) del apartado 3 por el art. único.8 a 12 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se derogan los apartados 1.a) y 2.h) y se modifican los apartados 2.c) y g) y el apartado 3 por la disposición derogatoria única y el art. único.5 y 6 de de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Comunidades autónomas.

  1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
  2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
§ Artículo 9

Artículo 9. Administración local. Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma. c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica. d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad. f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.

§ Artículo 9

Artículo 9. Administración local. Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma. c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica. d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad. f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación. Se modifica la letra b) por el art. único.13 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 9

Artículo 9. Administración local. Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma. c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica. d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad. f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación. g) La colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. Se añade la letra g) por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1 Se modifica la letra b) por el art. único.13 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 10

(Apartado 2)

Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal española.

  1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.
  2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor de la Administración General del Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización del sector forestal.
§ Artículo 10

(Apartado 3)

Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal española.

  1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.
  2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor de la Administración General del Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización del sector forestal.
  3. Tanto el Comité Forestal como el Consejo Nacional del Bosque deberán mantener reuniones con carácter semestral. Se añade el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 10

(Apartado 2)

Artículo 10. Órganos de coordinación y participación de la política forestal española.

  1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.
  2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 11

(Apartado 4)

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

  1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.1 de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.
§ Artículo 11

(Apartado 4)

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

  1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. Se modifica el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 12

(Apartado 2)

Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

  1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
  2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
§ Artículo 12

Artículo 12 bis. Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis de esta ley. Se añade por el art. único.8 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 12

Artículo 12 bis. Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. (Suprimido) Se suprime por el art. único.16 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.8 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 13

Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión. b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras. c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados. e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

§ Artículo 13

Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 24 y 24 bis. b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos. c) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 13

Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión. b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad. c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados. e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 14

Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales. Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

§ Artículo 15

(Apartado 4)

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
§ Artículo 15

(Apartado 5)

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo, b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. Se añade el apartado 5 por el art. 34 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.
§ Artículo 15

(Apartado 5)

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades económicas promovidas por la administración gestora del monte que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva conforme a los instrumentos o directrices de planificación y gestión del mismo en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte. b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con él. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.18 y 19 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade el apartado 5 por el art. 34 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.
§ Artículo 16

(Apartado 5)

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.
  3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
  4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
  5. Con carácter excepcional, la comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.
§ Artículo 16

(Apartado 5)

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.
  3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
  4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
  5. Con carácter excepcional, por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. único.20 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 17

(Apartado 3)

Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

  1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
  2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.
§ Artículo 18

(Apartado 4)

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
  4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
§ Artículo 18

(Apartado 4)

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
  4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, un expediente de concurrencia, para armonizar el doble carácter demanial. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma afectada. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.10 y 11 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 18

(Apartado 4)

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo deberá ser emplazada a su debido tiempo la representación de la administración gestora, declarándose nulas en caso contrario.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad.
  4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, un expediente de concurrencia, para armonizar el doble carácter demanial. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma afectada. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.21 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.10 y 11 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 18

(Apartado 2)

Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.

  1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  2. En los expedientes administrativos de segregación regulados en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se añade por el art. único.22 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 19

(Apartado 2)

Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.
§ Artículo 19

(Apartado 2)

Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte. Se modifica el apartado 2 por el art. único.23 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 20

(Apartado 2)

Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.

  1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán investigar la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.
  2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.
§ Artículo 20

(Apartado 2)

Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.

  1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.
  2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 20

(Apartado 2)

Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes públicos.

  1. Los titulares de los montes públicos, por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio, según lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios. La Administración gestora deberá colaborar en dicha investigación, poniendo a disposición de la administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.
  2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. Se modifica el encabezamiento y el apartado 1 por el art. único.24 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 21

(Apartado 10)

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
  2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los colindantes e interesados.
  3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
  4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
  5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
  6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente a los interesados y colindantes. Ésta será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
  9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.
  10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
§ Artículo 21

(Apartado 10)

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
  2. (Derogado)
  3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
  4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
  5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
  6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
  9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.
  10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos. Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 7 por la disposición derogatoria única y el art. único.13 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 21

(Apartado 10)

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el deslinde de estos montes, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.
  2. (Derogado)
  3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
  4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
  5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.
  6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
  9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral.
  10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
§ Artículo 21

(Apartado 10)

Se modifican los apartados 1, 4, 5 y 9 por el art. único.25 a 28 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 7 por la disposición derogatoria única y el art. único.13 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 22

(Apartado 3)

Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.

  1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.
  3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.
§ Artículo 23

(Apartado 3)

Artículo 23. Gestión de los montes privados.

  1. Los montes privados se gestionan por su titular.
  2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.
  3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
§ Artículo 23

(Apartado 3)

Artículo 23. Gestión de los montes privados.

  1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.
  2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.
  3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.29 y 30 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 24

(Apartado 4)

Artículo 24. Clasificación y registro de montes protectores.

  1. Las comunidades autónomas podrán calificar como protectores, a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.
  2. Las comunidades autónomas podrán crear registros de montes protectores como registros de carácter administrativo.
  3. La clasificación y desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente inclusión o su exclusión en el registro de montes protectores se hará por el órgano forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del propietario.
  4. Las comunidades autónomas deberán informar al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de montes en los registros de montes protectores. CAPÍTULO IV BIS Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial protección Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

(Apartado 2)

Artículo 24. Declaración de montes protectores.

  1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos: a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras. b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales. c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento. d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua. e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas. f) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica. g) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
  2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Se reordena y se modifica por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

(Apartado 4)

Artículo 24. Declaración de montes protectores.

  1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.
  2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
  3. Las comunidades autónomas crearán registros de montes protectores de carácter administrativo en que constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soportan los montes incluidos en ellos.
  4. Se crea el Registro Nacional de Montes Protectores. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior a fin de elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional. El Registro tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente previa consulta a las comunidades autónomas. Se modifica por el art. único.32 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se reordena y se modifica por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

(Apartado 2)

Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección de montes.

  1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características: a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 48. d) Por la especial significación de sus valores forestales. e) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.
  2. La declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

(Apartado 2)

Artículo 24 bis. Gestión de montes protectores.

  1. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.
  2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI. Se modifica y se renumera por el art. único.33 y 34 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Su anterior numeración era art. 24 quáter. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

(Apartado 3)

Artículo 24 ter. Registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial protección.

  1. Cuando las comunidades autónomas hayan declarado montes protectores y montes con otras figuras de especial protección deberán crear los registros públicos de carácter administrativo correspondientes.
  2. En los registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial protección constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.
  3. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de las inscripciones o desclasificaciones que practiquen en los registros. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

Artículo 24 ter. Registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial protección. (Suprimido) Se suprime por el art. único.33 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 24

(Apartado 3)

Artículo 24 quáter. Montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada.

  1. La gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.
  2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI.
  3. A través del Fondo para el patrimonio natural se fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 24

Artículo 24 quáter. Montes protectores y con otras figuras de especial protección de titularidad privada. (Suprimido) Se numera como art. 24 bis por el art. único.34 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 25

(Apartado 7)

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

  1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De montes clasificados como protectores conforme al artículo 24.
  2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
  3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
  4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
  5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
  6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
  7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
§ Artículo 25

(Apartado 7)

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

  1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis.
  2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
  3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
  4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
  5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
  6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
  7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.15 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 25

(Apartado 7)

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

  1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.
  2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
  3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
  4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
  5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
  6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
  7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.35 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.15 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 26

Artículo 26. Límite a la segregación de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas.

§ Artículo 27

Artículo 27. Agrupación de montes. Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

§ Artículo 27

(Apartado 4)

Artículo 27 bis. Montes de socios.

  1. Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
  2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos. La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
  3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.
  4. Corresponde a la junta gestora: a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte. b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
§ Artículo 27

(Apartado 9)

  1. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.
  2. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
  3. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño. Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado. En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación. El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan. En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  4. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.
  5. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia. Se añade por el art. único.36 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 28

(Apartado 6)

Artículo 28. Estadística forestal española.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Estadística forestal española, que incluirá las siguientes materias: a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España. b) El Inventario nacional de erosión de suelos. c) Repoblaciones y otras actividades forestales. d) Relación de montes ordenados. e) Producción forestal y actividades industriales forestales. f) Incendios forestales. g) Seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente. h) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000. A propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística forestal española otras operaciones estadísticas.
  2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para elaborar la Estadística forestal española y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano a la información forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.
  3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán procedimientos de coordinación para que en los documentos de la Estadística forestal española y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.
  4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información contenida en la Estadística forestal española a disposición de las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e industrias forestales y demás agentes interesados.
  5. La información utilizada para la elaboración de la Estadística forestal española quedará integrada en el banco de datos de la naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y publicará un informe forestal español, a partir del análisis de los datos de la Estadística forestal española.
  6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de España, así como el Inventario nacional de erosión de suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y metodología comunes para todo el territorio español.
§ Artículo 28

(Apartado 6)

Artículo 28. Estadística forestal española.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Estadística forestal española, que incluirá las siguientes materias: a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España. b) El Inventario nacional de erosión de suelos. c) Repoblaciones y otras actividades forestales. d) Relación de montes ordenados. e) Producción forestal y actividades industriales forestales. f) Incendios forestales. g) Seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente. h) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000. i) La diversidad biológica de los montes de España. j) Estado de protección y conservación de los principales ecosistemas forestales españoles y efectos del cambio climático en los mismos. k) La percepción social de los montes. A propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística forestal española otras operaciones estadísticas. Toda la información recogida en los inventarios, así como el contenido que integra la Estadística forestal española tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental.
  2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para elaborar la Estadística forestal española y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano a la información forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.
  3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán procedimientos de coordinación para que en los documentos de la Estadística forestal española y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.
  4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información contenida en la Estadística forestal española a disposición de las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e industrias forestales y demás agentes interesados.
  5. La información utilizada para la elaboración de la Estadística forestal española quedará integrada en el banco de datos de la naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y publicará un informe forestal español, a partir del análisis de los datos de la Estadística forestal española.
  6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de España, así como el Inventario nacional de erosión de suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y metodología comunes para todo el territorio español.
§ Artículo 28

(Apartado 6)

Se añaden las letras i), j) y k) y el último párrafo del apartado 1 por el art. único.16.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 28

(Apartado 6)

Artículo 28. Estadística forestal española.

  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Información Forestal Española, que incluirá las siguientes materias: a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España. b) El Inventario nacional de erosión de suelos. c) El Inventario Español de caza y pesca continental. d) Repoblaciones y otras actividades forestales. e) Relación de montes ordenados. f) Producción forestal y actividades industriales forestales. g) Incendios forestales. h) Seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente. i) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y áreas protegidas por convenios internacionales. j) La diversidad biológica de los montes de España. k) Estado de protección y conservación de los principales ecosistemas y especies forestales españoles y efectos del cambio climático en los mismos. l) La percepción social de los montes. m) Servicios Ambientales. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá incluir en la Información Forestal Española otras operaciones estadísticas. Toda la información recogida en los inventarios, así como el contenido que integra la Información Forestal Española tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental.
  2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para elaborar la Información Forestal Española y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano a la información forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.
  3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá procedimientos de coordinación para que en los documentos de la Información Forestal Española y de la Estadística Agroalimentaria exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.
  4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá la información contenida en la Información Forestal Española a disposición de las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e industrias forestales y demás agentes interesados.
  5. Periódicamente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y publicará un informe forestal español, a partir del análisis de los datos de la Información Forestal Española.
  6. El Inventario Forestal Nacional y el Mapa Forestal de España, así como el Inventario Nacional de Erosión de Suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y metodología comunes para todo el territorio español.
§ Artículo 28

(Apartado 6)

Se modifica por el art. único.37 y 38 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añaden las letras i), j) y k) y el último párrafo del apartado 1 por el art. único.16.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 29

(Apartado 3)

Artículo 29. Estrategia forestal española.

  1. La Estrategia forestal española, como documento de referencia para establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular la política forestal española.
  2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Ministerios afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la participación de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.
  3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Estrategia forestal española será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
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§ Artículo 29

(Apartado 3)

Artículo 29. Estrategia forestal española.

  1. La Estrategia forestal española, como documento de referencia para establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular la política forestal española.
  2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la participación de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y previo informe favorable de la conferencia sectorial. El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo.
  3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en cualquier caso antes de cada revisión del Plan forestal español, la Estrategia forestal española será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.17.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 29

(Apartado 3)

Artículo 29. Estrategia Forestal Española.

  1. La Estrategia Forestal Española, como documento de referencia para establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular la política forestal española.
  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oídos los ministerios afectados, elaborará la Estrategia Forestal Española, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. La Estrategia Forestal Española será aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
  3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en cualquier caso con ocasión de cada revisión del Plan Forestal Español, la Estrategia Forestal Española será revisada. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Se modifica por el art. único.39 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.17.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 30

(Apartado 3)

Artículo 30. Plan forestal español.

  1. El Plan forestal español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la Estrategia forestal española.
  2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la participación de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará el Plan forestal español, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.
  3. El Plan forestal español será revisado cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
§ Artículo 30

(Apartado 3)

Artículo 30. Plan forestal español.

  1. El Plan forestal español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la Estrategia forestal española.
  2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la participación de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial. El Consejo de Ministros elaborará el Plan forestal español mediante acuerdo.
  3. El Plan forestal español será revisado cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 30

(Apartado 3)

Artículo 30. Plan Forestal Español.

  1. El Plan Forestal Español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la Estrategia Forestal Española.
  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el Plan Forestal Español con la participación de las comunidades autónomas teniendo en cuenta los planes forestales de aquéllas y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. El Plan Forestal Español será aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
  3. El Plan Forestal Español será revisado cada diez años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Se modifica por el art. único.40 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 31

(Apartado 6)

Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.

  1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.
  2. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
  3. Con carácter previo a la elaboración de los PORF, las comunidades autónomas definirán los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la consideración de monte.
  4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas propias de las comunidades autónomas.
  5. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios.
  6. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos: a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico. b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias. c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes. d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural. e) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades. f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, pascícola y micológica. g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.
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§ Artículo 31

(Apartado 8)

h) Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes. i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan. 7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública. 8. Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según el apartado 5, estos planes podrán tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal, cuando éste sea distinto del órgano que aprueba el PORN.

§ Artículo 31

(Apartado 6)

Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.

  1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.
  2. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
  3. Con carácter previo a la elaboración de los PORF, las comunidades autónomas definirán los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la consideración de monte.
  4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas propias de las comunidades autónomas.
  5. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios.
  6. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos: a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico. b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias. c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes. d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural. e) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades. f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, prevención y lucha contra plagas, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, piscícola y micológica. g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.
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§ Artículo 31

(Apartado 8)

h) Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes. i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan. 7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública. 8. Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según el apartado 5, la parte forestal de estos planes podrá tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal competente. Se modifican los apartados 4, 6.f) y 8 por el art. único.41 a 43 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 32

(Apartado 2)

Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes.

  1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
  2. El Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, elaborarán unas instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes que deberán ser informadas por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y propuestas para su aprobación por real decreto. Estas instrucciones determinarán necesariamente: a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000. b) El contenido mínimo de los proyectos de ordenación y de los planes dasocráticos para la gestión sostenible de los montes y de sus correspondientes revisiones.
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§ Artículo 32

(Apartado 3)

Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes.

  1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
  2. El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial, aprobará las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, en relación con los siguientes aspectos: a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000. b) El contenido mínimo de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, para garantizar su gestión sostenible.
  3. Corresponde a las comunidades autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 32

(Apartado 4)

Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes.

  1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
  2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobará las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible en relación con los siguientes aspectos: a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000. b) El contenido mínimo de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, para garantizar su gestión sostenible.
  3. Corresponde a las comunidades autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.
  4. El órgano autonómico competente podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de los modelos tipo de gestión forestal de cada comunidad, y facilitará el intercambio de experiencias sobre ellos. Se modifica el encabezamiento y el apartado 2 y se añade el 4 por el art. único.44 a 46 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 33

(Apartado 5)

Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.

  1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.
  2. Los montes públicos deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. Las comunidades autónomas determinarán en qué casos procede cada uno. Estarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo que determinarán las comunidades autónomas de acuerdo con las características de su territorio forestal.
  3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último.
  4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
  5. El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de instrumento de gestión para los montes protectores y otros montes privados
§ Artículo 33

(Apartado 4)

Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.

  1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.
  2. Los montes públicos y privados deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. Estarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo que determinarán las comunidades autónomas de acuerdo con las características de su territorio forestal.
  3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último.
  4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Se modifican los apartados 2 y 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.20.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 33

(Apartado 5)

Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.

  1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.
  2. Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente.
  3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último.
  4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las directrices básicas comunes para la gestión forestal sostenible y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
  5. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados. Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade el 5 por el art. único.47 a 49 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 2 y 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.20.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 34

(Apartado 2)

Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.

  1. Los montes catalogados y montes protectores que se correspondan con las condiciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
  2. Aquellos que deban su catalogación o clasificación como protectores al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13.e) se gestionarán garantizando el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron dichas clasificaciones.
§ Artículo 34

(Apartado 5)

Artículo 34. Gestión de montes catalogados, montes protectores y montes con otras figuras de especial protección.

  1. Los montes protectores, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en los artículos 13.b) y 24.1, se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
  2. Los montes con otras figuras de especial protección, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en el artículo 24 bis.1, se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración.
  3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.
  4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48.
  5. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 34

(Apartado 2)

Artículo 34. Gestión de montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

  1. Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores declarados con base en los párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
  2. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en el párrafo e) del artículo 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración, sin menoscabo en lo posible de los fines especificados en el apartado 1. Se modifica por el art. único.50 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 35

Artículo 35. Certificación forestal. Las Administraciones públicas procurarán que las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia se cumplan por parte de todos los sistemas de certificación forestal.

§ Artículo 35

Artículo 35. Certificación forestal. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de los sistemas de certificación, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio, así como velarán por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional. Se modifica por el art. único.22 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 35

Artículo 35. Certificación forestal. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de los sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios. Se modifica por el art. único.51 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.22 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 35

Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales. En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación. Se añade por el art. único.23 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 35

Artículo 35 bis. Compra responsable de productos forestales. A efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el órgano de contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen como factor excluyente en caso de no acreditarse, y las relativas a su sostenibilidad, que podrá acreditarse, entre otras formas, mediante la certificación forestal definida en el artículo 6. Se modifica por el art. único.52 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.23 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 36

(Apartado 5)

Artículo 36. Aprovechamientos forestales.

  1. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
  2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.
  3. El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
  4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 15, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.
  5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.
§ Artículo 36

(Apartado 8)

Artículo 36. Aprovechamientos forestales.

  1. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
  2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.
  3. El órgano competente de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
  4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.
  5. La Administración gestora de los montes demaniales podrá enajenar productos o servicios de los mismos, bajo el régimen de aprovechamientos forestales, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que se establezcan y a los instrumentos de gestión vigentes. Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras del monte, que deberán sujetarse al instrumento de gestión correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación del titular del monte.
  6. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes demaniales para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación.
  7. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.
  8. El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales. Se modifica por el art. único.53 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 37

Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas: a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo. b) En caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotación del monte deberá comunicar previamente al órgano forestal de la comunidad autónoma su plan de aprovechamiento de acuerdo con la regulación autonómica al efecto. Este órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento en el plazo que determine la comunidad autónoma. En caso de silencio administrativo se entenderá estimada la solicitud. Si la contestación fuese negativa deberá justificarse técnicamente.

§ Artículo 37

Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas: a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo. b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa. Se modifica la letra b) por el art. único.24 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 37

(Apartado 4)

Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.

  1. Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
  2. En los montes no gestionados por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas: a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea el titular de la explotación del monte deberá remitir la declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización. Se considerarán aprovechamientos de turno corto aquéllos cuyo turno sea inferior a 20 años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que determinen las comunidades autónomas para su territorio. Se considerarán aprovechamientos de menor cuantía los inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas, salvo que las comunidades autónomas establezcan para su territorio cuantías menores.
  3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima, en relación con el procedimiento para llevar a cabo la correspondiente evaluación ambiental previa de actividades sometidas a notificación o declaración responsable cuando la misma sea exigible por la legislación básica estatal o autonómica de evaluación ambiental.
  4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal autonómico en el plazo máximo de un mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. Se modifica por el art. único.54 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica la letra b) por el art. único.24 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 38

Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados. Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular.

§ Artículo 38

Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados. Los titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte. Se modifica por el art. único.55 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 39

Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

§ Artículo 39

Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización Se modifica por el art. único.56 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 40

(Apartado 3)

Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.

  1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte.
  2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales.
  3. La Administración forestal competente regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.
§ Artículo 41

(Apartado 4)

Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

  1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del Programa se efectuarán de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.
  2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención y la reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.
  3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal. La aplicación y seguimiento del plan se efectuarán de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades autónomas.
  4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas. En la elaboración o posterior aplicación del plan, las comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas.
§ Artículo 41

(Apartado 4)

Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

  1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del Programa corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ya las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.
  2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención y la reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.
  3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.
  4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas. En la elaboración o posterior aplicación del plan, las comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.25 y 26 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 41

(Apartado 4)

Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

  1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del Programa corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ya las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.
  2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención y la reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.
  3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.
  4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas. En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las autoridades competentes delimitarán zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación. Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.57 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.25 y 26 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 42

Artículo 42. Declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente podrá declarar de interés general actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico a petición de las comunidades autónomas afectadas.

§ Artículo 42

Artículo 42. Declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico. El Gobierno podrá declarar de interés general actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico a petición de las comunidades autónomas afectadas. Se modifica por el art. único.58 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 43

Artículo 43. Defensa contra incendios forestales. Corresponde a las Administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

§ Artículo 44

(Apartado 5)

Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.

  1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.
  2. Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en la protección del monte.
  3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
  4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.
  5. Las Administraciones públicas podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
§ Artículo 44

(Apartado 5)

Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.

  1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificación se tendrá en cuenta la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y los planes específicos que de ella se deriven.
  2. Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en la protección del monte.
  3. Las comunidades autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
  4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.
  5. Las Administraciones públicas podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.59 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 45

Artículo 45. Obligación de aviso. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

§ Artículo 46

(Apartado 4)

Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.

  1. Corresponde a la Administración General del Estado, en coordinación con las comunidades autónomas, la homologación de la formación, preparación y equipamiento del personal y la normalización de los medios materiales que intervengan en los trabajos de extinción contra incendios forestales. El seguimiento de estas medidas corresponde a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
  3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.
  4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.
§ Artículo 46

(Apartado 4)

Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.

  1. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales, establecerá las directrices comunes para la formación, preparación y equipamiento del personal y para la normalización de los medios materiales.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
  3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.
  4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 46

(Apartado 4)

Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.

  1. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas establecerá las directrices comunes para la implantación de un sistema de gestión de emergencias común, la formación, preparación y equipamiento del personal y para la normalización de los medios materiales.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
  3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.
  4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.60 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 46

(Apartado 4)

Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.

  1. Para facilitar la coordinación entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá las directrices comunes para la implantación de un sistema de gestión de emergencias común.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
  3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción, a iniciativa propia o a instancia de la Administración General del Estado. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios estatales, deberá constituirse una dirección unificada de los trabajos de extinción, con participación de la Administración General del Estado. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.
  4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1 Se modifica el apartado 1 por el art. único.60 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 47

(Apartado 3)

Artículo 47. Trabajos de extinción.

  1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.
  2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
  3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.
§ Artículo 47

(Apartado 3)

Artículo 47. Trabajos de extinción.

  1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.
  2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
  3. La Administración responsable de la extinción adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.28 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 47

(Apartado 3)

Artículo 47. Trabajos de extinción.

  1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.
  2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
  3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio. Se modifica el apartado 3 por el art. único.61 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.28 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 48

(Apartado 6)

Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.

  1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
  2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.
  3. Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar: a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales. b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración. c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación. d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
  4. La normativa de las comunidades autónomas determinará las modalidades para la redacción de los planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en aquéllos, así como determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.
  5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.
  6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.
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§ Artículo 48

(Apartado 6)

Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.

  1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
  2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.
  3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de Defensa que, además de todo aquello que establezca el correspondiente Plan autonómico de emergencias, deberá considerar, como mínimo. a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales. b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración. c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación. d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
  4. La normativa de las comunidades autónomas determinará las modalidades para la redacción de los planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en aquéllos, así como determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.
  5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.
  6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 48

(Apartado 6)

Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.

  1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá las directrices y criterios para la definición de estas zonas especialmente sensibles al riesgo de incendio.
  2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.
  3. Todas estas zonas dispondrán de un Plan de Defensa que, además de todo aquello que establezca el correspondiente Plan autonómico de emergencias, deberá considerar como mínimo: a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales. b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. c) Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración. d) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación. e) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
  4. La normativa de las comunidades autónomas determinará las modalidades para la redacción de los planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en aquéllos, así como determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.
  5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.
  6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.62 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 48

(Apartado 4)

Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

  1. Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.
  3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.
  4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos: a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego. b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas. c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada. d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas. e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración. g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones, financiación, y modelo de organización. h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo. i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.
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§ Artículo 48

(Apartado 7)

j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción. 5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios: a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados. b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. 6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos. b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios. e) La introducción y uso de material pirotécnico. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. 7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.

§ Artículo 48

(Apartado 9)

  1. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.
  2. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.62 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 48

(Apartado 4)

Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.

  1. Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.
  3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.
  4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos: a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego. b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas. c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada. d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas. e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración. g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones, financiación, y modelo de organización. h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo. i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.
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§ Artículo 48

(Apartado 7)

j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción. 5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios: a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados. b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. 6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos. b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios. e) La introducción y uso de material pirotécnico. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. 7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.

§ Artículo 48

(Apartado 9)

  1. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.
  2. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley. Se modifica el inciso inicial del apartado 6 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#df Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.62 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
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§ Artículo 48

(Apartado 3)

Artículo 48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y otros datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales. Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet del Ministerio.
  2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las comunidades autónomas a este fin.
  3. De acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales. Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1
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§ Artículo 48

(Apartado 3)

Artículo 48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y otros datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales. Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet del Ministerio.
  2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las Comunidades autónomas a este fin. Corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial.
  3. De acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#df Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1
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§ Artículo 49

(Apartado 2)

Artículo 49. Cobertura de daños por incendios forestales.

  1. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios.
  2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley.
§ Artículo 49

(Apartado 2)

Artículo 49. Cobertura de daños por incendios forestales.

  1. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios.
  2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del seguro de incendios forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley, cuando estas se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 50

(Apartado 3)

Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales incendiados.

  1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio del uso forestal por razón del incendio. Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer efectiva esta prohibición.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
  3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal.
§ Artículo 50

(Apartado 3)

Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.

  1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: 1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. 2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. 3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
  3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.31 y .32 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 50

(Apartado 3)

Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.

  1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior. En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
  3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.63 y 64 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.31 y .32 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 50

(Apartado 3)

Artículo 50 bis. Trabajos de restauración forestal y medioambiental.

  1. Las comunidades autónomas podrán solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental en tanto cumplan los siguientes requisitos: a) Disponer de plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales actualizado según lo dispuesto en el artículo 48. b) Disponer de equipos de prevención y extinción de carácter estable y permanente, acreditando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.4. c) Acreditar que ha sido aplicada la financiación necesaria para los trabajos preventivos y el establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona. d) En el caso de trabajos de restauración forestal y medioambiental, la superficie forestal afectada por el siniestro para el que se solicite colaboración deberá reunir alguna de las siguientes características: 1.º Que sea superior a 10.000 hectáreas. 2.º Que sea superior a 5.000 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea de superficie forestal arbolada. 3.º Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 % de su término municipal a dicha Red. 4.º En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo 1.º, 2.500 hectáreas; en el supuesto del párrafo 2.º, 500 hectáreas; y en el supuesto del párrafo 3.º, 250 hectáreas.
  2. Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para declarar, en el ámbito de sus competencias, zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho departamento. La declaración se referirá a las siguientes actuaciones: a) Restauración hidrológico forestal, recuperación ambiental de los cauces y riberas asociadas, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias. b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso. d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales. e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general.
  3. La participación de la Administración General del Estado en tales actuaciones estará condicionada a la aprobación, publicación y ejecución de la planificación prevista en el artículo 48 y a la financiación del coste de las mismas por la comunidad autónoma correspondiente, en el porcentaje que se determine en la declaración, no pudiendo, en ningún caso, superar el 50 % del coste total de las mismas, salvo aquellas actuaciones que corresponda ejecutar a la Administración General del Estado por ser terrenos de su titularidad.
§ Artículo 50

(Apartado 3)

Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12926#a1

§ Artículo 51

Artículo 51. Marco jurídico de la sanidad forestal. En la prevención y lucha contra las plagas forestales, en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y en la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como en cualquier otro aspecto de la sanidad forestal se cumplirá lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

§ Artículo 52

(Apartado 2)

Artículo 52. Protección de los montes contra agentes nocivos.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.
  2. Las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias de vigilancia, localización y extinción de focos incipientes de plagas, debiendo informar al respecto al órgano competente de la Administración General del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad general de los montes españoles.
§ Artículo 52

(Apartado 3)

Artículo 52. Protección de los montes contra agentes nocivos.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter preferentemente preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.
  2. Las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias de vigilancia, localización y extinción de focos incipientes de plagas, debiendo informar a los propietarios forestales de la zona afectada, y al órgano competente de la Administración General del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad general de los montes españoles.
  3. La Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español, los Planes de Ordenación de Recursos Forestales, las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible, los Proyectos de Ordenación, los Planes Dasocráticos y cualquier otra acción de planificación contemplada en la presente ley, deberán incluir disposiciones para la prevención y lucha contra plagas y enfermedades, con especial atención a los riesgos de las plagas emergentes. Se modifica por el art. único.65 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 53

Artículo 53. Obligaciones de los titulares de los montes. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias que éstos determinen.

§ Artículo 54

(Apartado 3)

Artículo 54. Recursos genéticos forestales.

  1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y desarrollará programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.
  2. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, establecerá las normas básicas sobre producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.
§ Artículo 54

(Apartado 3)

Artículo 54. Recursos genéticos forestales.

  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, elaborará y gestionará, en colaboración con las comunidades autónomas, programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales así como los instrumentos necesarios para su desarrollo, y en particular lo establecido en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales.
  2. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, establecerá las normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción.
  3. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base. Se modifica por el art. único.66 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. CAPITULO V Uso social del monte Se añade por el art. único.33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678. CAPITULO V Acceso a los montes Se modifica el encabezamiento por el art. único.67 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 54

(Apartado 3)

Artículo 54 bis. Acceso público.

  1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
  2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
  3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente. Se añade por el art. único.33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 54

(Apartado 4)

Artículo 54 bis. Acceso público.

  1. El acceso público a los montes será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
  2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.
  3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.
  4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma visible. Se modifica por el art. único.68 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 55

(Apartado 3)

Artículo 55. Investigación forestal.

  1. La Administración General del Estado, a través de los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, que establece la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, identificará e incorporará en sus programas de actuación las demandas de investigación forestal de las Administraciones públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.
  2. Las Administraciones públicas fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán: a) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos armonizadas. b) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados, en particular a través del enlace en forma de redes de los distintos centros.
  3. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la Estadística forestal española, referida en el artículo 28, se integrarán en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables proporcionarán esta información al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.
§ Artículo 55

(Apartado 3)

Artículo 55. Investigación forestal.

  1. La Administración General del Estado, a través de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología que establece la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, identificará e incorporará en sus programas de actuación las demandas de investigación forestal de las Administraciones Públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.
  2. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán: a) La transferencia tecnológica de los resultados de la Investigación Forestal a los órganos responsables de la planificación y gestión de los montes públicos y privados. b) La innovación y el desarrollo de nuevos métodos de gestión forestal sostenible. c) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos armonizadas. d) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados y los organismos públicos y las organizaciones privadas responsables de la gestión forestal de los montes, en particular a través del enlace en forma de redes entre las distintas instituciones implicadas.
  3. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la Información Forestal Española, referida en el artículo 28, se integrarán en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables proporcionarán esta información al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a las comunidades autónomas. Se modifica por el art. único.69 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 56

(Apartado 2)

Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.

  1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán en el establecimiento, mantenimiento, financiación y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, sus respectivos planes forestales o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
  2. En los montes de titularidad estatal o autonómica se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo con su propietario.
§ Artículo 57

(Apartado 3)

Artículo 57. Formación y divulgación forestal.

  1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo con especial atención a las poblaciones rurales, la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.
  2. Asimismo, la Administración General del Estado cooperará con las comunidades autónomas y los agentes sociales representativos en el establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, y la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.
  3. Igualmente, las Administraciones públicas fomentarán el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales. En las labores de formación se fomentará la participación de las asociaciones profesionales del sector.
§ Artículo 58

(Apartado 3)

Artículo 58. Extensión y guardería forestal.

  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión y guardería forestal: a) De policía forestal y de conservación de la naturaleza, en particular, las de prevención, detección e investigación de incendios forestales y agentes nocivos. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
  2. Para fomentar las labores citadas en el apartado 1.b) de este artículo, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
  3. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.
§ Artículo 58

(Apartado 4)

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal: a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
  2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
  3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
  4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 58

(Apartado 4)

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal: a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
  2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
  3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, en el ejercicio de estas funciones están facultados para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. b) Proceder a practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
  4. En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando tuvieran conocimiento de hecho que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los Agentes Forestales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
§ Artículo 58

(Apartado 4)

Se modifica por el art. único.70 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Artículo 58

(Apartado 2)

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal: a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes. b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza. Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
  2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos. Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23271#dd Se modifica por el art. único.70 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 59

Artículo 59. Educación forestal. Las Administraciones públicas promoverán programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

§ Artículo 60

Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal. Las Administraciones públicas promoverán activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.

§ Artículo 61

(Apartado 2)

Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

  1. Las comunidades autónomas llevarán un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.
  2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales. Esta información se integrará en la Estadística forestal española, a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes.
§ Artículo 61

(Apartado 3)

Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

  1. Las comunidades autónomas crearán registros de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, y corcho, resina, biomasa, aceites, piñón, castaña, setas, y trufas así como cualquier otro aprovechamiento forestal.
  2. Se crea el Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior, a fin de elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional. El Registro Nacional tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
  3. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales. Esta información se integrará en la Información Forestal Española a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes. Se modifica por el art. único.71 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 62

Artículo 62. Organización interprofesional de productos forestales. El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia.

§ Artículo 62

Artículo 62. Organizaciones interprofesionales de productos forestales. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la creación de organizaciones interprofesionales en el sector forestal. El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia. Se modifica por el art. único.72 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 63

(Apartado 3)

Artículo 63. Disposiciones generales.

  1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66 siguientes se aplicarán a montes ordenados de propietarios privados y de entidades locales. Los montes protectores y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
  2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
  3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.
§ Artículo 63

(Apartado 3)

Artículo 63. Disposiciones generales.

  1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
  2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
  3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.35 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 63

(Apartado 3)

Artículo 63. Disposiciones generales.

  1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán con prioridad para los montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales, y para los montes protectores y los catalogados, en los términos que se establezcan.
  2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales o de los servicios que estos prestan.
  3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48. Se modifica por el art. único.73 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.35 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 64

Artículo 64. Subvenciones. Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible.

§ Artículo 65

(Apartado 3)

Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.

  1. Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.
  2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin. b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales. c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
  3. Las Administraciones públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías: a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible. b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario. c) Inversión directa por la Administración.
§ Artículo 65

(Apartado 3)

Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.

  1. Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.
  2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin. b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de su biomasa forestal aprovechable. c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y la mejora de los recursos hídricos superficiales y subterráneos. d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.
  3. Las Administraciones Públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías: a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible. b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté planificado. c) Inversión directa por la Administración. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.74 y 75 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 66

Artículo 66. Créditos. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

§ Artículo 67

Artículo 67. Tipificación de las infracciones. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes: a) El cambio de uso forestal sin autorización. b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran. c) La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte. d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas. e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales. f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización. g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos. h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios. i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. j) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma. k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación. m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto. n) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales. ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados. o) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

§ Artículo 67

Artículo 67. Tipificación de las infracciones. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes: a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización. b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran. c) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte. d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas. e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales. f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización. g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia. h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales. i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. j) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma. k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada. l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.

§ Artículo 67

m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto. n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales. ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados. o) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración. q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley. r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes. Se modifican las letras a), c), g), h), j), k), l), n), o) y p) y se añade la r) por el art. único.76 y 77 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 68

(Apartado 3)

Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

  1. Son infracciones muy graves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años. b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
  2. Son infracciones graves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado. c) La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo anterior.
  3. Son infracciones leves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. b) Las infracciones tipificadas en los apartados p) y q) del artículo anterior.
§ Artículo 68

(Apartado 4)

Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

  1. Son infracciones muy graves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años. b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. c) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento superare los 200.000 euros. d) La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.
  2. Son infracciones graves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado. c) La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo anterior. d) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento sea igual o menor que 200.000 euros pero mayor que 50.000 euros. e) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los subapartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del párrafo r) del artículo anterior. f) La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.
  3. Son infracciones leves: a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. b) Las infracciones tipificadas en los párrafos p) y q) del artículo anterior. c) Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento no supere los 50.000 euros.
  4. En los todos los casos de infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, será sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública. Se modifica por el art. único.78 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Artículo 69

Artículo 69. Medidas cautelares. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

§ Artículo 70

(Apartado 2)

Artículo 70. Responsables de las infracciones.

  1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
  2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
§ Artículo 71

(Apartado 3)

Artículo 71. Prescripción de las infracciones.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
§ Artículo 72

(Apartado 2)

Artículo 72. Responsabilidad penal.

  1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
  2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
§ Artículo 73

(Apartado 2)

Artículo 73. Potestad sancionadora.

  1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.
  2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.
§ Artículo 74

Artículo 74. Clasificación. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros. c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

§ Artículo 74

Artículo 74. Cuantía de las sanciones. Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros. b) Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros. c) Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor. Se modifica por el art. único.79 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 75

Artículo 75. Proporcionalidad. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable: a) Intensidad del daño causado. b) Grado de culpa. c) Reincidencia. d) Beneficio económico obtenido por el infractor.

§ Artículo 75

Artículo 75. Proporcionalidad. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable: a) (Suprimida) b) Grado de culpa. c) Reincidencia. d) Beneficio económico obtenido por el infractor. Se suprime la letra a) por el art. único.80 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Artículo 76

Artículo 76. Reducción de la sanción. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

§ Artículo 77

(Apartado 4)

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

  1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
  2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
  3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
  4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
§ Artículo 77

(Apartado 4)

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

  1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
  2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
  3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
  4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. Se modifica el apartado 2 por el art. único.36 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 77

(Apartado 4)

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

  1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
  2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
  3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el artículo 38.
  4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. Se modifica el apartado 3 por el art. único.81 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. único.36 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Artículo 78

(Apartado 3)

Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

  1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
  2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
  3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
§ Artículo 79

Artículo 79. Decomiso. La Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

§ Artículo 80

(Apartado 3)

Artículo 80. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
§ Artículo 80

(Apartado 3)

Artículo 80. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Se modifica el apartado 1 por el art. único.82 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Consorcios y convenios de repoblación.

  1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte. b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión. c) Aquellas otras que fije la comunidad autónoma.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Consorcios y convenios de repoblación.

  1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio de las posibles prórrogas pactadas en los contratos.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte. b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión. c) Aquellas otras que fije la comunidad autónoma. Se modifica el apartado 1 por el art. único.83 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.

  1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.
  2. En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional. En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente.
  3. El territorio forestal de titularidad estatal incluido en los parques nacionales se administra en el régimen de cogestión establecido en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.

  1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.
  2. En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional. En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente. Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de aplicación en estos territorios.
  3. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los montes afectados al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado. Se añade el párrafo tercero al apartado 2 y se modifica el apartado 3 por el art. único.37.1 y 2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.
§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos. En el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales protegidos será preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea distinto del órgano declarante.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal residual. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energías renovables en España.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal. El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España. Se modifica por el art. único.84 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Sociedades de propietarios forestales. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley una propuesta de modificación de la legislación de sociedades que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.

  1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años.
  2. También podrán pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales.
  3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
  4. Las comunidades autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
  5. Estas Sociedades Forestales tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.
  6. Las Sociedades Forestales se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
  7. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a las operaciones de cesión de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposición a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente. Se modifica por el art. único.85 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Administraciones públicas competentes. La referencia que se hace en el texto de esta ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Cambio climático. Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha adaptación.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional.

  1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.
  2. En caso de discrepancia entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
  3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.
§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional.

  1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que se determinen.
  2. En caso de discrepancia entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
  3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.86 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Mecenazgo. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Gestión de montes pro indiviso.

  1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.
  2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.
  3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.
  4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.
§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.

  1. Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de sus competencias para asegurar la legalidad de la madera y productos derivados introducidos en el mercado en España, y dar así cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de la Unión Europea.
  2. En el ámbito del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida deberán presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente. El contenido mínimo de esta declaración responsable se establecerá reglamentariamente. La omisión de la presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los efectos del título VII. Se modifica por el art. único.87 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.
§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. El Gobierno remitirá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley una propuesta de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia. Se añade por el art. único.38 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Evaluación ambiental. Siempre que en la presente ley alguna actividad, uso o aprovechamiento esté sometido sólo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental de la comunidad autónoma donde se vaya a llevar a cabo, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de dicha ley y demás preceptos de concordante aplicación. Se modifica por el art. único.88 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se añade por el art. único.38 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Fomento de la Industria Forestal. Se modifica el artículo 5.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, añadiendo entre los objetivos de los programas de promoción industrial, uno nuevo con el siguiente contenido: i) El fomento de las industrias de transformación de recursos naturales renovables, y específicamente las que utilicen como materia prima los recursos forestales. Se añade por el art. único.89 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales. Las sociedades forestales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas. Se añade por el art. único.90 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Servidumbres en montes demaniales. Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes. Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes. Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél. Se modifica por el art. único.91 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados. Durante un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 años para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados. Durante un plazo de quince años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.3, se incluyan en un PORF. Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión. Se modifica por el art. único.92 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y concordantes, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Se modifica por el art. único.93 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Montes declarados protectores con anterioridad a esta ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 24, se consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas las siguientes leyes: a) Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado. b) Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. c) Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. d) Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. e) Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal.
  2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación: Uno. Se incorpora en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis con la siguiente redacción: «CAPÍTULO II bis De la Red Ecológica Europea Natura 2000

§ Artículo 20

Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000. Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

§ Artículo 20

Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

§ Artículo 20

(Apartado 5)

Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección para las aves.

  1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.
  2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
  3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.
  5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción: «1. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.» Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción: «4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado ; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
§ Artículo 20

(Apartado 65)

Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.» Cuatro. El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, pasa a ser su anexo I. Cinco. Se incluye un nuevo anexo II en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con el siguiente contenido: «ANEXO II

  1. Gavia stellata, Colimbo chico.
  2. Gavia arctica, Colimbo ártico.
  3. Gavia immer, Colimbo grande.
  4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.
  5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.
  6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.
  7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.
  8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.
  9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.
  10. Puffinus assimílis, Pardela chica.
  11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.
  12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.
  13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.
  14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.
  15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).
  16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.
  17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.
  18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.
  19. Botaurus stellaris, Avetoro.
  20. Ixobrychus mínutus, Avetorillo común.
  21. Nycticorax nycticorax, Martinete.
  22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.
  23. Egretta garzetta, Garceta común.
  24. Egretta alba, Garceta grande.
  25. Ardea purpurea, Garza imperial.
  26. Ciconia nigra, Cigüeña negra. 27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.
  27. Plegadis falcinellus, Morito.
  28. Platalea leucorodia, Espátula.
  29. Phoenicopterus ruber, Flamenco.
  30. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.
  31. Cygnus cygnus, Cisne cantor.
  32. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.
  33. Anser erythropus, Ánsar cafeto chico.
  34. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.
  35. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.
  36. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.
  37. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.
  38. Aythya yroca, Porrón pardo.
  39. Mergus albellus, Serreta chica.
  40. Oxyura leucocephala, Malvasía.
  41. Pernis apivorus, Halcón abejero.
  42. Elanus caeruleus, Elanio azul.
  43. Milvus migrans, Milano negro.
  44. Milvus milvus, Milano real.
  45. Haliaeetus albicilla, Pigargo.
  46. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.
  47. Neophron percnopterus, Alimoche.
  48. Gyps fulvus, Buitre leonado.
  49. Aegypius monachus, Buitre negro.
  50. Circaetus gallicus, Águila culebrera.
  51. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.
  52. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.
  53. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.
  54. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.
  55. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.
  56. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
  57. Accipiter brevipes, Gavilán griego.
  58. Buteo rufinus, Ratonero moro.
  59. Aquila pomarina, Águila pomerana.
  60. Aquila clanga, Águila moteada.
  61. Aquila heliaca, Águila imperial.
  62. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.
  63. Aquila chrysaetos, Águila real.
  64. Hieraaetus pennatus, Águila calzada.
§ Artículo 20

(Apartado 139)

  1. Hieraaetus fasciatus, Águila perdicera.
  2. Pandion haliaetus, Águila pescadora.
  3. Falco naumanni, Cernícalo primilla.
  4. Falco columbarius, Esmerejón.
  5. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.
  6. Falco biarmicus, Halcón Bornó.
  7. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.
  8. Falco peregrinus, Halcón peregrino.
  9. Bonasa bonasia, Grévol.
  10. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.
  11. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.
  12. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).
  13. Tetrao urogallus, Urogallo.
  14. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.
  15. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.
  16. Alectoris barbara, Perdiz moruna.
  17. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.
  18. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).
  19. Porzana porzana, Polluela pintoja.
  20. Porzana parva, Polluela bastarda.
  21. Porzana pusilla, Polluela chica.
  22. Crex Crex, Guión de codornices.
  23. Porphyrio porphyrio, Calamón común.
  24. Fulica cristata, Focha cornuda.
  25. Turnix sylvatica, Torillo.
  26. Grus grus, Grulla común.
  27. Tetrax tetrax, Sisón.
  28. Chlamydotis undulata, Hubara.
  29. Otis tarda, Avutarda.
  30. Himantopus himantopus, Cigüeñela.
  31. Recurvirostra avosetta, Avoceta.
  32. Burhinus oedicnemus, Alcaraván.
  33. Cursorius cursor, Corredor.
  34. Glareola pratincola, Canastera.
  35. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.
  36. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado común.
  37. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.
  38. Philomachus pugnax, Combatiente.
  39. Gallinago media, Agachadiza real.
  40. Limosa lapponica, Aguja colipinta.
  41. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.
  42. Tringa glareola, Andarríos bastardo.
  43. Xenus cinereus, Andarríos de Terek.
  44. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.
  45. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.
  46. Larus genei, Gaviota picofina.
  47. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.
  48. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.
  49. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.
  50. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.
  51. Stema dougallii, Charrán rosado.
  52. Stema hirundo, Charrán común.
  53. Stema paradisaea, Charrán ártico.
  54. Stema albifrons, Charrancito.
  55. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.
  56. Chlidonias niger, Fumarel común.
  57. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).
  58. Pterocles orientalis, Ortega.
  59. Pterocles alchata, Granga común.
  60. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).
  61. Columba trocaz, Paloma torqueza.
  62. Columba bollii, Paloma turqué.
  63. Columba junoniae, Paloma rabiche.
  64. Bubo bubo, Búho real.
  65. Nyctea scandiaca, Búho nival.
  66. Sumía ulula, Búho gavilán.
  67. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.
  68. Strix nebulosa, Cárabo iapón.
  69. Strix uralensis, Cárabo uralense.
  70. Asio flammeus, Lechuza campestre.
  71. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.
  72. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.
  73. Apus caffer, Vencejo cafre.
  74. Alcedo atthis, Martín pescador.
§ Artículo 20

(Apartado 181)

  1. Carecías garrulus, Carraca.
  2. Picus canus, Pito cano.
  3. Dryocopus martius, Pito negro.
  4. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.
  5. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.
  6. Dendrocopos synacus, Pico sirio.
  7. Dendrocopos medius, Pico mediano.
  8. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.
  9. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.
  10. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.
  11. Melanocorypha calandra, Calandria común.
  12. Calandrella brachydactyla, Terrera común. 152. Galerida theklae, Cogujada montesina.
  13. Lullula arborea, Totovía.
  14. Artthus campestris, Bísbita campestre.
  15. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).
  16. Luscinia svecica, Pechiazul.
  17. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.
  18. Oenanthe leucura, Collalba negra.
  19. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.
  20. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.
  21. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.
  22. Sylvia sarda, Curruca sarda.
  23. Sylvia undata, Curruca rabilarga.
  24. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.
  25. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.
  26. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.
  27. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.
  28. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.
  29. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.
  30. Sitta whiteheadi, Trepador corso.
  31. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.
  32. Lanius minor, Alcaudón chico.
  33. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.
  34. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.
  35. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.
  36. Loxia scotica, Piquituerto escocés.
  37. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.
  38. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.
  39. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.
  40. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.
  41. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.» Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres. (Suprimida) Se suprime por el art. único.94 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

  1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
  2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
  3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado: a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución. c) La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

  1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
  2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
  3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado: a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución. c) La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad de esta disposición, con el alcance del fundamento jurídico 7, según establece la Sentencia del TC 49/2013, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2013-3325. Se declara la inconstitucionalidad, con el alcance del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 49/2013, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2013-3325.
§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

  1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
  2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
  3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado: a) Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19, 22, 25 y 27 bis, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. b) Los artículos 18.3 y 18 bis se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros. c) El capítulo I del título V, salvo el artículo 56.1, se dicta al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. d) La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado. Se modifica el apartado 3 por el art. único.95 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico. Se declara la inconstitucionalidad, con el alcance del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 49/2013, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2013-3325.
§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación normativa. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de montes referidas en el artículo 32 se elaborarán con las comunidades autónomas y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación normativa. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley. Se modifica por el art. único.39 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla. Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Actualización de multas. Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en esta ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 21 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

[Información relacionada]

Metadata

Type
Lov
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
22. februar 2004