Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Comunidad Autónoma de Cataluña
Norma derogada, con efectos de 16 de julio de 2021, por la disposición derogatoria.1 del Decreto-ley 16/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-14040#dd EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY DE CREACIÓN DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALIDAD
PREÁMBULO La Generalidad, de conformidad con el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía, goza de competencia exclusiva en materia de juegos y apuestas. En virtud de ello se promulgó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, sobre el juego, por la cual se establece que corresponde al Consejo ejecutivo planificar los juegos y apuestas. El Decreto 324/1985, de 28 de noviembre, establece la planificación del juego. Según dicha planificación es preciso hacer, en lo que se refiere a los juegos y apuestas que se practican en Cataluña, una distinción entre las competencias administrativas y de control y las de organización y gestión de algunos juegos, que se reserva a la propia Generalidad. Esta circunstancia conlleva la necesidad de crear, por parte de la Generalidad, una Entidad autónoma que posibilite una estructura ágil y eficaz que permita la gestión directa de aquellos juegos que, por disposición legal, se haya reservado a la Generalidad. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se aprueba la presente Ley.
(Apartado 2)
Artículo 1.
- Se crea la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de carácter comercial, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
- La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad se regirá, en lo que le sea de aplicación, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y demás normativa aplicable a las Entidades autónomas.
Artículo 2. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tendrá a su cargo la organización y gestión directa de aquellos juegos que las disposiciones legales reserven a la gestión de la Generalidad, así como la recaudación de los ingresos públicos derivados de dicha actividad y el pago de los premios que se establezcan.
Artículo 2. La Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad tiene a su cargo la organización, la gestión directa y la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, así como la recaudación por cuenta de la Generalidad de los ingresos públicos derivados de esta actividad y el pago de los premios que se establezcan. Asimismo, la Entidad puede realizar las actividades y los servicios que se le encomienden relacionados con los juegos y las apuestas. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/2005, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2005-14081
Artículo 3. Los órganos rectores del Ente son el Director general y el Consejo de Administración, cuya composición vendrá determinada en el Decreto de desarrollo de la Ley. En cualquier caso deberán estar representados los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo de Administración serán designados por el Consejo Ejecutivo salvo que lo deban ser en razón de su cargo.
(Apartado 4)
Artículo 3. Consejo de Administración.
- Los órganos rectores de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad son el Consejo de Administración y el consejero delegado o consejera delegada.
- El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas y está formado por el presidente o presidenta, que es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de juego, por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego, por cinco vocales como máximo designados por el Gobierno y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En todo caso, deben estar representados los departamentos de Economía y Conocimiento y de Bienestar Social y Familia.
- Las funciones del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de su presidente o presidenta y del consejero delegado o consejera delegada y su régimen jurídico se determinan por decreto.
- Bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada, actúa el director o directora de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, a quien corresponden las funciones de gestión ordinaria de la Entidad que se determinen por reglamento. El director o directora no tiene la condición de alto cargo, es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de juego a propuesta del Consejo de Administración y asiste a las sesiones de este con voz pero sin voto. Se modifica por el art. 100 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548
(Apartado 4)
Artículo 3. Consejo de Administración.
- Los órganos rectores de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad son el Consejo de Administración y el consejero delegado o consejera delegada. 2 El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas, y está formado por el presidente o presidenta, que es la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de juego, salvo que exista una secretaría sectorial en esta materia, en cuyo supuesto la presidencia recaerá en la persona titular de la misma; por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego; por cinco vocales, como máximo, designados por el Gobierno, y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En cualquier caso, deben estar representados en el mismo el departamento competente en materia de finanzas y el departamento competente en materia de bienestar social.
- Las funciones del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de su presidente o presidenta y del consejero delegado o consejera delegada y su régimen jurídico se determinan por decreto.
- Bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada, actúa el director o directora de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, a quien corresponden las funciones de gestión ordinaria de la Entidad que se determinen por reglamento. El director o directora no tiene la condición de alto cargo, es nombrado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de juego a propuesta del Consejo de Administración y asiste a las sesiones de este con voz pero sin voto. Se modifica el apartado 2 por el art. 148 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999#a1-60 Se modifica por el art. 100 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548
(Apartado 2)
Artículo 4.
- El régimen de contratación de la Entidad será el propio de los organismos públicos en todo lo que sus Estatutos no determinen expresamente como sometido al derecho civil o mercantil.
- La distribución al público de los elementos del juego y la contratación de dichos servicios se regulará por Decreto del Consejo ejecutivo.
(Apartado 3)
Artículo 4.
- El régimen de contratación de la Entidad será el propio de los organismos públicos en todo lo que sus Estatutos no determinen expresamente como sometido al derecho civil o mercantil.
- Corresponde al Gobierno regular por decreto las condiciones básicas de la comercialización de las loterías de la Generalidad, la estructura esencial de la red comercial y la determinación y requisitos mínimos de los sujetos que la componen, así como los criterios necesarios para el establecimiento de las comisiones que pueden percibir.
- Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, se concretan el resto de cuestiones relativas a la red comercial, el régimen de las autorizaciones para formar parte de la misma, el alcance de los acuerdos comerciales y el cálculo del importe de las comisiones y los sujetos a los que se aplican. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 127.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 5. Por acuerdo del Consejo ejecutivo se fijará la relación de puestos de trabajo, los que sean de régimen administrativo o laboral, y el régimen de retribuciones.
Artículo 6. La Entidad autónoma podrá hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de los rendimientos obtenidos por el juego, de conformidad con la Ley 4/1985, del Parlamento de Cataluña.
(Apartado 2)
Artículo 7.
- Por Decreto del Consejo ejecutivo se fijará la comisión que el Ente deba percibir por su gestión, así como las que se establezcan en favor de las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego.
- Dicha comisión será fijada bajo el principio de cobertura de la totalidad de los gastos de funcionamiento del Ente.
Artículo 7. El Gobierno de la Generalidad fija las comisiones que percibirán las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego. Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622
(Apartado 2)
Artículo 8.
- Los medios económicos de la Entidad consistirán en: a) La dotación inicial. b) Las comisiones que le sean atribuidas. c) Las transferencias y subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad. d) Todas las subvenciones o donaciones efectuadas por personas públicas o privadas. e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o de las rentas de éste. f) Cualesquiera otros autorizados por ley.
- Esta Entidad no podrá prestar avales.
(Apartado 3)
Artículo 8.
- Los medios económicos de la Entidad autónoma consisten en: a) La dotación inicial. b) La parte de ingresos obtenidos de la gestión de los juegos en los términos que se establecen en el artículo 9. c) Las transferencias y las subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad. d) Todas las subvenciones o las donaciones hechas por personas públicas o privadas. e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o las rentas del mismo.
- En todo caso, los citados medios económicos de la Entidad autónoma cubrirán la totalidad de los gastos determinados en el artículo 9.1.
- La Entidad autónoma no podrá prestar avales. Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622
Artículo 9. La parte de la recaudación que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el Ente, constituya ingreso público de la Generalidad deberá ser ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, previa deducción de las comisiones, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.
Artículo 9. La parte de la recaudación que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el Ente, constituya ingreso público de la Generalidad deberá ser ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, previa deducción de las comisiones, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente. Los ingresos de la Generalidad que provienen de los juegos gestionados por el ente quedarán afectados a las actividades relativas a los servicios sociales definitivos en el artículo segundo y en el artículo quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales. En el supuesto que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordara la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones citadas anteriormente. Se añaden los párrafos finales por la disposición adicional 14 de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-2067
Artículo 9. La parte de la recaudación que, según los reglamentos respectivos de los juegos gestionados por el ente, constituye ingreso público de la Generalidad, será ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, después de haber deducido de ella las comisiones, bajo reserva de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente. Los ingresos de la Generalidad provinentes de los juegos gestionados por el citado ente quedan afectos al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, y concretamente serán destinados a la financiación de los servicios y actuaciones previstos en los artículos segundo y quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones enumeradas anteriormente. Se modifica por la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 9/1990, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12401 Se añaden los párrafos finales por la disposición adicional 14 de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-2067
(Apartado 3)
Artículo 9.
- A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 8 constituye ingreso de la Entidad autónoma, además de los otros medios económicos de que esté dotada, la parte de la recaudación obtenida por la gestión de los diferentes juegos que sea necesaria para atender los gastos propios del funcionamiento de la Entidad, sus inversiones, la dotación para amortizaciones y, en su caso, el fondo de maniobra.
- El ingreso público a ingresar en la Tesorería de la Generalidad se determina deduciendo de la recaudación total y otros ingresos de la Entidad autónoma, las comisiones a que se refiere el artículo 7, los premios y el fondo de reserva y garantía que se establezcan, y también el ingreso de la Entidad autónoma previsto en el apartado anterior. Asimismo, se ingresarán en la Tesorería de la Generalidad las cantidades correspondientes a los premios no reclamados, en la forma que se establezca por Reglamento. Por Reglamento se establecerán el procedimiento y los plazos de los ingresos en la Tesorería.
- El ingreso público de la Generalidad proveniente de la Entidad autónoma de Juegos y Apuestas queda afectado íntegramente al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, concretamente a la financiación de inversiones, programas y actuaciones de atención a la vejez, a los disminuidos y al funcionamiento de Centros de atención a la infancia. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Gobierno acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones anteriormente citadas. Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-2622 Se modifica por la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 9/1990, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12401 Se añaden los párrafos finales por la disposición adicional 14 de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-2067 Disposición adicional. La dotación inicial del Ente será la determinada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el año 1986.
Disposición adicional primera. Transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en sociedad anónima.
- El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional, debe acordar el inicio del proceso de transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en una sociedad anónima de naturaleza unipersonal por razón de la tenencia de la totalidad de las acciones, adscrita al departamento competente en materia de juego y apuestas, y debe aprobar sus estatutos y promover los actos necesarios para la inscripción de esta sociedad en el Registro mercantil.
- La transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad creada por la Ley 5/1986, de 17 de abril, debe producirse conservando la personalidad jurídica de la entidad, mediante la cesión e integración global y en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. La eficacia de la transformación queda supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. A partir de la fecha de la inscripción nacen las obligaciones que, en su caso, se puedan derivar de la nueva forma de organización.
- Durante el proceso de transformación la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad mantiene su actividad y su Consejo de Administración mantiene la composición y las funciones establecidas por la Ley 5/1986, en todo lo que afecte a las actividades comerciales, prestaciones de servicios en materia de organización, gestión de los juegos y la explotación que la normativa reserva a la Generalidad, así como respecto de las competencias de regulación del mercado del juego en Cataluña, que una vez transformada la entidad debe ejercer la unidad directiva competente en materia de juegos y apuestas.
- Corresponde a la sociedad anónima la organización, y la gestión, por cuenta de la Generalidad mediante cualquier forma admitida en derecho, de la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y cualquier otra función que pueda atribuirle el Gobierno. Se añade por el art. 127.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Disposición adicional segunda. Régimen del personal de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
- El personal de la sociedad transformada pasa a regirse por el derecho laboral.
- El personal laboral de la entidad transformada se integra en la nueva sociedad por el mecanismo de la sucesión de empresa y le son de aplicación las garantías relativas a la recolocación y al reingreso establecidas por la disposición adicional segunda del VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña. Se añade por el art. 127.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición adicional tercera. Gestión de los ingresos de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
- Las cantidades obtenidas por la comercialización de los juegos quedan afectadas a la financiación de inversiones, programas y actuaciones que promuevan la prosperidad y la cohesión social. Estos ingresos deben minorarse por el importe de los premios pagados, las comisiones a percibir por las personas y entidades colaboradoras por la distribución y restantes gastos que se deriven para la gestión del juego. Las cantidades ingresadas que excedan las inicialmente previstas en el estado de ingresos del presupuesto dan lugar a la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones mencionadas. La recaudación de los rendimientos derivados de la actividad del juego puede llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.
- En los términos y por la cuantía que sean determinados por reglamento, con los ingresos públicos a que se refiere este apartado, deben establecerse los mecanismos para atender el pago de los premios. Corresponde a la sociedad anónima transformada la gestión de estos fondos, que no forman parte de sus recursos propios ni de sus ingresos.
- Constituyen ingresos de la sociedad transformada, entre otros, los que se derivan de sus actividades de gestión por cuenta de la Generalidad o por cuenta propia de las actividades de juego en los términos que sean establecidos por sus estatutos. Se añade por el art. 127.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Disposición final. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1986. MACIA ALAVEDRA I MONER, JORDI PUJOL, El Consejero de Gobernación Presidente de la Generalidad
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. april 1986