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Ley 5/1987, de 14 de mayo, por la que se autoriza la participación de España en el Fondo Especial para el Africa Sub-Sahariana.

SpanienLov1987

Jefatura del Estado

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-12156. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La extrema gravedad de la crisis por la que atraviesa el continente africano en los últimos años ha encontrado un apreciable eco de solidaridad entre la comunidad internacional. Sin duda, la más importante iniciativa a este respecto ha consistido en el lanzamiento, por parte del Grupo del Banco Mundial, de un Programa Especial de Ayuda Financiera que se espera constituya un instrumento eficaz de apoyo a los programas adecuados de reforma económica que deberán emprender los países afectados. Razones manifiestas de solidaridad y, desde otro punto de vista, de coherencia con la creciente presencia y compromiso de España en los foros multilaterales, aconsejan la participación española en esta iniciativa a la que se ha unido la práctica totalidad de los países industrializados. El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentación de dicha participación española. Artículo primero. Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para instrumentar la participación de España en el Fondo Especial para el África Sub-Sahariana auspiciado por la Asociación Internacional de Fomento, según las bases de la resolución de dicha Asociación. IDA 85-1, de 21 de mayo de 1985, cuyo articulado figura en el apéndice a la presente Ley. Artículo segundo. Conforme a lo establecido en el acuerdo previo con la Asociación Internacional de Fomento, se autoriza la realización por España de una contribución al Fondo Especial para el África Sub-Sahariana por valor de 1.665.920.000 pesetas. El desembolso de esta cantidad se efectuará en una cuota única, con vencimiento el 30 de junio de 1987. Artículo tercero. Se autoriza al Banco de España, de conformidad con las disposiciones vigentes, a realizar dicho abono en pesetas con carácter libremente convertible, así como a expedir pagarés a la vista que no serán negociables ni devengarán intereses, en sustitución del pago inmediato de la cuota antedicha.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas resultaren precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-12156.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid a 14 de mayo de 1987. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

ASOCIACIÓN

Sección A

Sección B

Sección C

Sección D

Sección E

Sección F

Sección G

ANEXO A

ANEXO B

Metadata

Type
Lov
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
20. maj 1987