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Ley 52/1982, de 13 de julio, de reclasificación y ampliación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.

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Jefatura del Estado

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo primero. Finalidad. Uno. Es finalidad de esta Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial, la ampliación del Parque Nacional de Ordesa y su reclasificación con arreglo a lo dispuesto en la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, que en lo sucesivo se denominará de Ordesa y Monte Perdido, cuyos nuevos límites y extención superficial son los que figuran en el artículo segundo de la presente Ley y en el anexo correspondiente. Dos. Dicho régimen jurídico especial se establece para proteger la integridad de la gea, flora, fauna, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socieconómico. Artículo segundo. Ámbito territorial. Uno. El Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, con una superficie total de quince mil seiscientas ocho hectáreas, afecta a los términos municipales de Bielsa, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla, de la provincia de Huesca. Sus límites son los que figuran en el anexo número uno de la presente Ley. Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incorporar al Parque otros terrenos colindantes con el mismo, que reúnan características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que sean de la propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos. b) Que sean expropiados con esta finalidad. c) Que sean aportados por sus propietarios a tal efecto. Tres. El Gobierno adoptará las medidas y habilitará los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros Organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del Patronato. Artículo tercero. Protección. Uno. No podrá realizarse ninguna actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del Parque Nacional. Dos. No podrá sobrevolarse el Parque Nacional, salvo por razones de seguridad, conservación o salvamento, a menos de mil metros sobre la vertical del terreno. Tres. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará el ejercicio de los usos tradicionales en cada caso, de la actividad agraria y del agua, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes. Cuatro. En ejercicio de los usos tradicionales de la actividad agraria serán objeto de protección especial las actividades ganaderas que contribuyan al mantenimiento de los equilibrios que estas hayan promovido.

Cinco. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial. Artículo cuarto. Zonas periféricas de protección. Uno. Como medida de protección especial de los recursos del Parque Nacional, incluidos los valores paisajísticos, se crean las zonas de protección, cuyos límites son los que figuran en el anexo número dos. Dos. Las Zonas Periféricas de Protección se clasificarán por los Organismos competentes como suelo no urbanizable de protección especial y en ellos sólo se permitirán los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades del Parque. Cualquier obra o actividad nueva, incluidas aquellas tendentes a facilitar las visitas del Parque precisarán para su autorización de un informe previo del Patronato del mismo. Artículo quinto. Zona de influencia. Uno. A los efectos de esta Ley se considera como zona de influencia del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido el territorio de los términos municipales de Bielsa, Broto, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla, no comprendidos en los artículos segundo y cuarto de esta Ley. Dos. El establecimiento de esta zona de influencia se hace con las siguientes finalidades: a) Fomentar las actividades tradicionales que aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes. b) Ordenar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas compatibles con el Parque Nacional, particularmente aquellas que faciliten su conocimiento y visita. c) El mantenimiento de su nivel demográfico, gracias al fomento de las actividades anteriormente mencionadas y a la dotación de un nivel adecuado de servicios. d) El mantenimiento de la cultura, tradiciones y paisajes de estos valles, así como la arquitectura popular y monumental. e) La integración de los habitantes de la zona de influencia en las actividades generadas por el Parque Nacional. Tres. Para conseguir estos objetivos se confeccionará un programa de inversiones y actuaciones que afectará a los términos municipales que constituyen la zona le influencia. Cuatro. Serán asimismo de aplicación en esta zona los beneficios y ayudas previstos por la normativa legal que desarrolle en su día el artículo ciento treinta dos, de la Constitución, los contemplados por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para comarcas mejorables y ordenación de explotaciones, previa su correspondiente declaración, y de aquellos que resulten del desarrollo legal específico de la Ley de Montes. Artículo sexto. Plan Rector de uso y Gestión. Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, que será sometido a información pública y previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva. Dos. Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, e incluirá:

a) Las directrices generales de ordenación y uso de este Parque Nacional. b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes. c) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y, en su caso, las zonas de reserva científicas, ya sean integrales o dirigidas. d) La regulación específica de la acampada, excursionismo y montañismo en todas sus modalidades y demás prácticas deportivas. e) Asimismo incluirá la tipificación de las infracciones relativas a las normas y directrices contempladas en el mismo, y establecerá un régimen de sanciones administrativas a que pudieran dar lugar aquéllas. Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario para llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque. Artículo séptimo. Planes especiales. Se redactarán por el ICONA planes específicos, que desarrollen la normativa del Plan Rector de Uso y Gestión y que serán aprobados por el Patronato, y cuya vigencia vendrá limitada por la del propio Plan Rector. Al menos habrán de redactarse Planes especiales para: a) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del Parque Nacional, con excepción de las actividades reguladas en el artículo tercero, apartado cuatro, y las de gestión, incluidas en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales que lo desarrollen. b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirva de fundamento. c) La organización de la interpretación e información del Parque Nacional para su mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental. Artículo octavo. Colaboraciones. Uno. El ICONA promoverá la colaboración de otros Organismos públicos nacionales e internacionales, y en la medida en que sea posible la de los Organismos privados nacionales e internacionales. Asimismo arbitrará un procedimiento de intercambio de información para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. Se buscará especialmente la colaboración del Parque Nacional Francés de los Pirineos Occidentales. Dos. Los Organismos públicos nacionales deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo noveno. Limitaciones de derecho. Uno. La creación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

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Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes, fundamentales para la declaración de este Parque Nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales ni la corta o extracción de especies vegetales, dentro de los límites señalados en el artículo segundo de la presente Ley. Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable. Artículo décimo. Patronato. Uno. El Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y compuesto por los siguientes miembros: – Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, Cultura y Defensa. – Un representante de la Diputación General de Aragón. – Un representante de la Diputación Provincial de Huesca. – Un representante designado por cada uno de los Ayuntamientos afectados. – Un representante de la Universidad de Zaragoza. – Un representante de los propietarios privados existentes en el Parque, elegido entre ellos mismos. – Un representante de las Asociaciones Aragonesas que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegidos por ellas mismas. – Un representante del ICONA. – El Director-Conservador del Parque Nacional. – Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. – Un representante de la Federación Aragonesa de Montaña. El Presidente será designado por el Gobierno, de entre los miembros del Patronato. Dos. El Patronato tendrá su sede en la provincia de Huesca. Tres. El Gobierno, por acuerdo tomado en Consejo de Ministros, podrá modificar la composición de este Patronato, cuando haya cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las Entidades representadas. Cuatro. Son cometidos y funciones del Patronato: a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, promover posibles ampliaciones del Parque Nacional, administrar los fondos procedentes de la utilización de los Servicios del Parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades y particulares. b) Promover normas o elevar propuestas para la eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Nacional y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo. c) Aprobar provisionalmente el Plan Actor de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. d) Aprobar los planes específicos a que se refiere el artículo séptimo de la presente Ley. e) Informar los proyectos que desarrollen los anteriores planes y los de investigación que se pretendan realizar.

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Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e) las dos terceras partes de sus componentes mostrase su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración. f) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión. Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado f) las dos terceras partes de sus componentes mostrase su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración. g) Delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes. h) Aprobar y modificar su propio reglamento de régimen interior, así como proponer la estructura funcional de la administración del Parque. Artículo undécimo. Comisión Permanente. En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente, cuyo Presidente será el de aquél, y que estará compuesta por los siguientes miembros: El representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el representante del Ministerio de Defensa, el de la Diputación General de Aragón, el de la Diputación Provincial de Huesca, un representante de los Ayuntamientos afectados territorialmente por el Parque Nacional, elegido por ellos, y el Director-Conservador del mismo. La Comisión Permanente dará cuenta al Patronato pleno de las gestiones realizadas en ejercicio de la delegación de funciones que le haya hecho el citado Patronato pleno. Artículo duodécimo. Director-Conservador. Uno. La responsabilidad de la administración del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido corresponderá a un Director-Conservador designado por el ICONA, previa conformidad del Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior. Dos. El Patronato fijará el régimen de dedicación e incompatibilidades del Director-Conservador del Parque. Artículo decimotercero. Tanteo y retracto. La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos «ínter vivos» de terrenos situados en el interior del Parque Nacional en la forma que reglamentariamente determine. El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecto de transmisiones hecho por cualquiera de las partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente. En defecto de la notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectuada, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses, a contar desde que el ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

Artículo decimocuarto. Medios. El ICONA, con cargo a sus presupuestos, atenderá a los gastos necesarios para la correcta gestión de este Parque. A estos efectos, figurarán como ingresos los provenientes: a) De aquellas partidas que con tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado. b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y por utilización de servicios. c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares. d) De todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales. Artículo decimoquinto. Participación de las Corporaciones Locales. Uno. Los Ayuntamientos de los Municipios incluidos en la demarcación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales. Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido u otras finalidades. Artículo decimosexto. Régimen de sanciones. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable. Artículo decimoséptimo. Acción pública. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. Artículo decimoctavo. Concesión y explotación de aguas. A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas que establece el artículo primero de la presente Ley no podrán tramitarse expedientes de concesión y aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del Parque, salvo aquellos usos imprescindibles que estén previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. El posible uso militar de áreas incluidas en el Parque Nacional o en las zonas periféricas de protección o de influencia se establecerá, en su caso, por Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. En el plazo máximo de un año, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. El Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ANEXO I

ANEXO II

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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Type
Lov
År
1982
Ikrafttrædelsesdato
19. august 1982