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Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

SpanienLov2009

Comunidad Autónoma de Cantabria

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero. PREÁMBULO Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2010, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero. I El Título I de la presente Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera el nuevo Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Siendo el primer objetivo de cualquier política en materia de residuos el de reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de residuos para la salud humana y el medio ambiente, los tributos pueden ser instrumentos eficaces en tanto en cuanto pueden, sobre la base del principio clásico de «quien contamina paga», desincentivar conductas perjudiciales para el entorno y, asimismo, fomentar e incentivar otras más acordes con la racional utilización de los recursos. Ésta es la finalidad del nuevo impuesto que se crea, erigiéndose en un instrumento más para conseguir una adecuada protección del medio ambiente dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se persigue que el suelo destinado a acumular o depositar residuos sea el mínimo posible, y se desincentiven conductas como, por ejemplo, el depósito en tierra de los residuos, que constituye una opción menos respetuosa con el medio ambiente que otras técnicas de gestión que posibilitan el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, como el reciclado u otro tipo de valorización. Se trata, por tanto, de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que a la finalidad fiscal, propia de todo impuesto, se añade una finalidad extrafiscal dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, de forma que se estimule la realización de actuaciones menos contaminantes.

En la sección segunda se regula el Canon de Saneamiento en el cual se asumen por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos y se procede a su actualización, hecho que afecta únicamente al componente fijo, divisible por trimestres, no incrementándose el componente variable en ningún caso. La subida del componente fijo del canon de saneamiento viene motivada por la necesidad de ir ajustando las tarifas al costo real del servicio conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia. La sección tercera regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, justificándose el incremento de la misma por el principio de recuperación progresiva del coste ya que en la actualidad este servicio se subvenciona directamente por la Comunidad Autónoma en más de la mitad de su coste. Se modifica la Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera, estableciéndose nuevas tarifas que resultarán de aplicación a los muestreos –básicos, completos o especiales– en los que no se midan todos los contaminantes incluidos en los mismos. Se crea la Tasa por Clausura de Vertedero o Depósito Incontrolado de Residuos Sólidos Urbanos cuyo hecho imponible consiste en la clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la Entidad Local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1998, de 1 de marzo, por el que se regula el control, la inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos. Igualmente, se crea la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta en la que, en virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua, a través de su traslación a los usuarios, se establecen dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras y una parte variable, que responde al consumo. En la tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano se establece diferente repercusión económica para el agua suministrada en verano y en invierno, por razones medioambientales y de caudales de mantenimiento de los ríos. En la tarifa de agua bruta, se establecen dos modalidades, una por defecto y otra previa solicitud del usuario. En las tarifas para el año 2010, no se repercuten los gastos correspondientes a la amortización de las infraestructuras sino únicamente los gastos de conservación y explotación. Respecto de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad se modifican la Tasa 1 «Tasa por ordenación y defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales, Pecuarias y Pesqueras» y la Tasa 4 «Tasa por pesca marítima» ya sea por motivos de necesidad del Servicio de Industrias y Calidad Agroalimentaria, o por las reformas legales operadas con la entrada en vigor del 2009 del Decreto 29/2009, de 26 de marzo, por el que se modifica el Decreto 12/2007, de 25 de enero, que regula el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Se modifica la Tasa 1 «Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria de la Oficina de Calidad Alimentaria» dependiente de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, modificación que afecta a las tarifas 1 y 2 reduciéndose los tipos máximos del 1 y 1,5% sobre la base imponible, a un tipo del 0,5% sobre la base imponible con una bonificación del 50% para la producción agraria ecológica y se crea una nueva tarifa 4 por la prestación del servicio de inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, se modifica la Tasa 5 «Tasa por autorizaciones en suelo rústico». De la experiencia en la tramitación de expedientes en los que se requiere la autorización para actuaciones diversas en suelo rústico, o la emisión del informe preceptivo de esta Dirección General, se ha constatado que, dentro del ámbito de la servidumbre de protección de Costas, las autorizaciones dentro del suelo rústico o urbano requieren la misma tramitación e informes de esta Dirección. Sin embargo, la actual redacción de este epígrafe, no permite liquidar la tasa cuando la actuación, aún estando en zona de servidumbre de protección de costas, se realice en suelo clasificado como urbano. Respecto a la tarifa, se mantendría la actual, ya que los trámites e informes internos son semejantes. Por otro lado, se procede a la supresión de la tarifa portuaria por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, denominada: Tarifa T-0: señalización marítima. Como consecuencia de las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria del día 11 de marzo de 2009, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la regulación de la «Tarifa T-0: Señalización marítima» que figura en el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, dentro del epígrafe dedicado a la «Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria», ambas partes dan por concluido el proceso de negociación al constatar la previsión autonómica de suprimir la tasa cuestionada, de modo que la Comunidad Autónoma de Cantabria se compromete a promover en el plazo de seis meses una modificación legislativa derogando la «Tarifa T-0: Señalización marítima». La supresión de la tarifa T-0, «Señalización marítima», conlleva la modificación de la T-1 «Entrada y estancia de barcos», de forma que en el hecho imponible de esta última se incluyan los servicios de señalización y balizamiento portuarios, que se ejecutan por Puertos de Cantabria en el ámbito del dominio público portuario, y que forman parte de los servicios a proporcionar a los usuarios de los puertos. Estos servicios son distintos de los proporcionados por Puertos del Estado a través de la señalización marítima litoral (faros y señales marítimas) ejecutada y mantenida por el Estado.

Al igual que en el año 2009, se procede a la reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. La delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte y la reducción de capturas en especies de interés económico, justificó la inclusión en las Leyes 7/2007y 9/2008, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, una disposición adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores hasta un 90%. La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultades en el ámbito extractivo, lo que justifica extender al ejercicio 2010 la reducción planteada, con carácter excepcional y durante dicho ejercicio. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia se modifican las Tasas del «Boletín Oficial de Cantabria», ya que en el año 2010 está prevista la implantación de la sede electrónica del «Boletín Oficial de Cantabria». Este nuevo sistema no supone modificación de la cuantía de las actuales tarifas, sin embargo parece necesario mejorar la estructura y aclarar ciertos aspectos, así como prever la eliminación de la edición y distribución en soporte papel como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la edición electrónica con plena validez legal, dotada con firma electrónica, conforme a lo establecido en Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, se modifica la 1. «Tasas de expedición de Títulos-Duplicados», ya que en la Ley de Presupuestos para el año en curso, se unificó la Tarifa 2, expedición de duplicados, para que todos los títulos y certificados tuvieran el mismo importe y facilitar la tramitación de los mismos. No obstante, por un error en la tramitación del expediente, la tarifa de duplicados correspondiente a los títulos de Técnico, se mantuvo con el mismo importe que tuvo en años anteriores. De esta manera, todos los títulos tienen como tarifa 4,39 euros, y, sin embargo, la de Técnico tiene como tarifa 2,32 euros. Con objeto de proteger el interés de las familias, se introduce un tratamiento fiscal diferenciado, más ventajoso, para la donación de la vivienda, o del terreno para su construcción, realizada a favor del cónyuge o de la pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2006, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación, en estos dos últimos supuestos, se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho. En la «2. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales» de las aplicables por la Consejería de Educación, se suprime la tarifa por visitas para autorización previa, ya que la autorización previa se concede sobre planos y proyectos, y no hay visita. También se corrige el nombre del Registro para poner su denominación actual.

Respecto a la actualización de la cuantía de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con carácter general se congelarán los tipos de cuantía fija y tarifas para el año 2010 atendiendo a la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo. Dichas tasas y cánones aparecen recogidas en los Anexos I y II y ordenadas en función de la organización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias. El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la deducción por cuidado de familiares exceptuando a los menores de tres años del requisito de convivencia con el contribuyente más de 183 días del año natural y además se actualiza el requisito relativo a la no obligatoriedad de presentación de declaración por el Impuesto sobre Patrimonio. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce, como primera medida, y con el objetivo de mantener una fiscalidad favorable para la familias en los casos de transmisiones «mortis causa» ente los parientes mas próximos, se introduce una bonificación autonómica sobre la cuota tributaria que variará, en función de la base imponible recibida por cada causahabiente y con un limite de base imponible susceptible de bonificación de 325.000 euros, entre el 90% y el 99% en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, asimilándose a la figura de cónyuges a las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, suprimiéndose el actual sistema de coeficientes multiplicadores específicos para los Grupos I y II. Igualmente, se favorece el acceso a la vivienda mediante el establecimiento de una bonificación autonómica de entre el 90% y el 99% de la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, realizada a descendientes y adoptados, dependiendo el porcentaje de bonificación del valor real de la vivienda o del terreno donado. Esta bonificación requiere el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar la equidad en la aplicación de la misma.

Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, a la transmisión gratuita «inter vivos» de metálico destinado a la adquisición de la primera vivienda, o del terreno para construirla, hasta los primeros 30.000 euros, que vaya a constituir además la residencia habitual del donatario realizada a descendientes y adoptados. Además, se instaura una bonificación autonómica del 95 % de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados en las transmisiones gratuitas «inter vivos» de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, como medida fiscal que fomentará la creación de empleo entre los jóvenes, permitiendo a los padres o ascendientes suministrar a sus hijos o adoptados el capital necesario para establecer o adquirir un negocio. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados se amplían los supuestos de hecho que pueden acogerse a los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. En cuanto al tipo de gravamen reducido al que tributan las adquisiciones de vivienda que vayan a constituir la residencia habitual, realizadas por personas con minusvalía, se extiende la aplicación del tipo reducido a cada sujeto pasivo que concurra en la adquisición y en función de su participación, cuando uno de ellos sea discapacitado. Al igual que se incrementa el número de operaciones susceptibles de acogerse a los tipos reducidos de gravamen, debe orientarse este beneficio a favorecer la adquisición de una vivienda digna, por lo que se fija una limitación en la aplicación de los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, y lógicamente a los nuevos supuestos que se recogen en la presente norma, en el sentido de que estos serán aplicables cuando la vivienda adquirida no supere un valor real de 300.000 euros, tributando al tipo que corresponda el resto del valor real de la vivienda adquirida que sobrepase la mencionada cifra de 300.000 euros. Con objeto de dotar de mayor progresividad al impuesto, se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor comprobado que supere la cuantía de 300.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. Además se equipara el tipo impositivo en la constitución de concesiones administrativas al tipo de gravamen del 7% establecido para las transmisiones patrimoniales.

En relación con otros tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, se modifican diversos aspectos del régimen jurídico de los tributos que gravan los Juegos de Suerte, Envite y Azar y las Apuestas y Combinaciones Aleatorias. En cuanto a las disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, se regula la actuación de los peritos terceros que intervengan en el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria. II En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, al objeto de poder adscribir patrimonio a la entidad, y para poder gestionar otras instalaciones (de Pesca, fundamentalmente). Transcurridos más de ocho años desde la aprobación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, se ha constatado la necesidad de acomodar la misma a las exigencias del momento actual, teniendo sobre todo en cuenta, que por parte del Gobierno de Cantabria se ha procedido a la tramitación y aprobación de varios instrumentos de ordenación territorial como son el Plan Especial del Territorio Pasiego y el Plan Especial de la Bahía de Santander o algunos proyectos singulares de interés regional y se ha dilatado el plazo para la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, que se encuentra en la última fase de redacción antes de su tramitación. En este tiempo, de elaboración de estos documentos, se ha encontrado por un lado que, instrumentos de ordenación territorial como los planes especiales del medio rural y los catálogos que llevan incorporados, quedaban escasamente definidos en su concepción y tramitación y, por otro lado, que en planes generales que no han sido evaluados ambientalmente se calificaban suelos de especial protección que en realidad no tenían esta caracterización y por ello no se podía actuar en ellos directamente a través de los proyectos singulares de interés regional lo que invalidaba estos instrumentos sin una motivación realista. Por lo que respecta a los derechos y servicios sociales, se modifican determinadas disposiciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, referentes tanto a la prestación económica complementaria de pensiones no contributivas, como a la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo al objeto de configurar de forma más adecuada el carácter complementario de la prestación en relación a la Pensión No Contributiva (PNC). De esta forma se ajusta la prestación complementaria a la finalidad a la que sirve, que es permitir que las personas beneficiarias de PNC obtengan una prestación equiparada en su cuantía a la que otras personas perciben en concepto de Renta Social Básica, en aras a permitir disfrutar de unos ingresos que la Comunidad Autónoma estima mínimos. Igualmente, en la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo, se delimita de forma más precisa el ámbito subjetivo de los beneficiarios para adecuar mejor la prestación que concede la Comunidad Autónoma para complementar la prestación de la Seguridad Social, a la finalidad del Sistema Público de Servicios Sociales, que tiene entre sus objetos prioritarios proporcionar el apoyo social que permita superar las situaciones de dependencia y las desventajas derivadas de la discapacidad.

También se modifican diversos aspectos de la Renta Social Básica de tal manera que se establecen determinadas excepciones a la obligatoriedad de formalizar el convenio de incorporación social que la Ley establece para los beneficiarios, aumentando la eficacia y efectividad de los convenios y se suprime el mecanismo de actualización de la cuantía de la Renta Social Básica a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, dado que la cuantía de dicha prestación se fija en un porcentaje del Indicador Público de la Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Se garantiza la duración de los conciertos con entidades prestadoras de servicios sociales, de forma que se pueda dar continuidad a los conciertos en caso de que un tercero se subrogue en los derechos y obligaciones de la entidad concertante, estableciendo los requisitos para tal continuidad, y evitando así las consecuencias negativas que tendría la extinción en la prestación del servicio público en las personas usuarias de los servicios sociales. Se incorpora al Anexo II «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el «Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas». Se trata de un procedimiento en el que se verifican las instalaciones, habitabilidad, accesibilidad y equipamientos de los centros que imparten formación profesional para el empleo a trabajadores ocupados o desempleados, terceros beneficiarios, impidiéndose el acceso a las convocatorias de ayudas a aquellos centros sin medios suficientes o instalaciones adecuadas, que con el régimen actual pueden por silencio obtener el derecho a impartir formación sin las garantías que establece la normativa. Se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, Ordenación Sanitaria de Cantabria. En primer lugar, se amplían las formas de otorgamiento de las voluntades previas, añadiéndose a los sistemas notarial y testifical, la posibilidad de otorgar el documento ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para ello. De esta forma, se hace más accesible a la ciudadanía el sistema de otorgamiento. En segundo lugar, se introduce una precisión aclaratoria en relación con la Fundación Marqués de Valdecilla, precisando, tal y como se viene entendiendo en la práctica administrativa, que se trata de una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional. Finalmente, se incorpora a la Ley el sistema de designación de los miembros de la entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria, ante la ausencia de precepto autonómico regulador de tal materia.

Igualmente, se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, en relación con el reconocimiento expreso de las unidades de radiofarmacia como servicio de atención farmacéutica y en relación con el régimen de traslado de oficinas de farmacia en supuestos especiales. Se modifica la Ley de Finanzas con el fin de agilizar la tramitación de expedientes, mediante la atribución de la competencia tanto administrativa como de gasto, en los contratos financiados con cargo al capítulo 1 del Presupuesto de gastos, a favor del Titular de la Consejería respectiva, y mediante la inclusión dentro de los gastos exentos de fiscalización, junto a los contratos menores, a los contratos privados y administrativos especiales cuando no superen las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. Se introducen diferentes modificaciones en la Ley de Subvenciones, en las que se recogen, de forma expresa, los supuestos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, al tiempo que se aclara el contenido de la memoria económica que debe de acompañar a la concesión directa de subvenciones por Decreto, y a la necesidad de tramitar el correspondiente expediente de gasto en el momento de la concesión de éstas subvenciones, y no en el momento de la aprobación del Decreto, siempre que este último goce de naturaleza normativa. Como complemento a la recién creada tasa por abastecimiento de agua, se dictan determinadas disposiciones de naturaleza administrativa declarándose, entre otras medidas, de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria el servicio de abastecimiento de agua en alta lo que implica la declaración de utilidad pública o interés social de las obras hidráulicas que lleve aparejadas, así como la sujeción de los proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Con la idea de rebajar los gastos a incurrir por los entes, organismos y entidades del sector público, en sus negocios jurídicos con la Administración, se modifica el artículo 21 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Por razones de adecuación y mejor servicio a los intereses públicos que presidieron la constitución del Instituto de Finanzas de Cantabria, procede acometer la modificación de sus funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, modificándose, para ello la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. Por último, se modifica la Ley de Cantabria 8/1993, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, aclarándose las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia.

Sección primera

§ Artículo 1

(Apartado 1)

Artículo 1. Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2010, se crea un nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno.–Naturaleza y objeto. El impuesto sobre depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía. Dos.–Ámbito de aplicación.

  1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas. Tres.–Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos que resulte de obligado cumplimiento: Residuo. Residuo peligroso. Residuo no peligroso. Residuo inerte. Residuo urbano o municipal. Gestión. Almacenamiento. Reciclado. Valorización. Eliminación. Vertedero. Vertido. Cuatro.–Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados para su eliminación. Cinco.–Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al presente impuesto: a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o a la red de saneamiento. b) Las emisiones a la atmósfera. c) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización o eliminación, y su rechazo. d) El almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Seis.–Exenciones. Estarán exentas del impuesto: a) La entrega de residuos urbanos o municipales cuya gestión sea competencia del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales. No quedará exenta del impuesto la entrega de residuos asimilables a urbanos o municipales provenientes de procesos industriales. b) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe. c) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, que cuenten con la autorización de la administración competente y con el resto de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Siete.–Contribuyentes. Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en los vertederos. Ocho.–Sustitutos de los contribuyentes.
  3. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos públicos o privados.
§ Artículo 1

(Apartado 3)

  1. Los titulares de la explotación de vertederos quedan obligados a comprobar el peso de los residuos que se entreguen antes de su depósito en los mismos. A tales efectos deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje. Nueve.–Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible. Diez.–Prescripción. La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Once.–Base imponible. La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados. Doce.–Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará: a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje. b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos: 1.º El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso de los residuos depositados. 2.º La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas. 3.º La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados. Trece.–Tipo de gravamen.
  2. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente tipo impositivo: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
  3. En las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo. Catorce.–Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. Quince.–Repercusión del impuesto.
  4. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
  5. La repercusión del impuesto se efectuará mediante la inclusión de la cuota en la factura emitida por el titular de la explotación del vertedero por la prestación del servicio, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
  6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. Dieciséis.–Aplicación del tributo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la hacienda pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de dicha Ley, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación y, en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria. Diecisiete.–Obligación de declarar.

  1. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
  2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
  3. El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración. Dieciocho.–Autoliquidación. Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Diecinueve.–Liquidación Provisional.
  4. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  5. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
  6. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta. Veinte.–Infracciones tributarias. Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria. Veintiuno.–Disposición adicional única.
  7. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
  8. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados, declarados por el contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados. Veintidós.–Disposición transitoria única. Estará exenta de este impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

Veintitrés.–Disposición final única. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del citado impuesto.»

§ Artículo 1

(Apartado 1)

Artículo 1. Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2010, se crea un nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno.–Naturaleza y objeto. El impuesto sobre depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía. Dos.–Ámbito de aplicación.

  1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas. Tres.–Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos que resulte de obligado cumplimiento: Residuo. Residuo peligroso. Residuo no peligroso. Residuo inerte. Residuo urbano o municipal. Gestión. Almacenamiento. Reciclado. Valorización. Eliminación. Vertedero. Vertido. Cuatro.–Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados para su eliminación. Cinco.–Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al presente impuesto: a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o a la red de saneamiento. b) Las emisiones a la atmósfera. c) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización o eliminación, y su rechazo. d) El almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Seis.–Exenciones. Estarán exentas del impuesto: a) La entrega de residuos urbanos o municipales cuya gestión sea competencia del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales. No quedará exenta del impuesto la entrega de residuos asimilables a urbanos o municipales provenientes de procesos industriales. b) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe. c) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, que cuenten con la autorización de la administración competente y con el resto de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Siete.–Contribuyentes. Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en los vertederos. Ocho.–Sustitutos de los contribuyentes.
  3. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos públicos o privados.
§ Artículo 1

(Apartado 3)

  1. Los titulares de la explotación de vertederos quedan obligados a comprobar el peso de los residuos que se entreguen antes de su depósito en los mismos. A tales efectos deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje. Nueve.–Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible. Diez.–Prescripción. La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Once.–Base imponible. La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados. Doce.–Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará: a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje. b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos: 1.º El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso de los residuos depositados. 2.º La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas. 3.º La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados. Trece.–Tipo de gravamen.
  2. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente tipo impositivo: 2 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
  3. En las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo. Catorce.–Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. Quince.–Repercusión del impuesto.
  4. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
  5. La repercusión del impuesto se efectuará mediante la inclusión de la cuota en la factura emitida por el titular de la explotación del vertedero por la prestación del servicio, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
  6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. Dieciséis.–Aplicación del tributo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la hacienda pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de dicha Ley, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación y, en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria. Diecisiete.–Obligación de declarar.

  1. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
  2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
  3. El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración. Dieciocho.–Autoliquidación. Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Diecinueve.–Liquidación Provisional.
  4. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  5. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
  6. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta. Veinte.–Infracciones tributarias. Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria. Veintiuno.–Disposición adicional única.
  7. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
  8. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados, declarados por el contribuyente. A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados. Veintidós.–Disposición transitoria única. Estará exenta de este impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Artículo 1

(Apartado 2)

Veintitrés.–Disposición final única. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del citado impuesto.» Se modifica el apartado 13, párrafo primero por el art. 13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero. (Derogado) Se deroga por el art. 1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se modifica el apartado 13, párrafo primero por el art. 13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

Sección segunda

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria: Uno.–Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo «24. Del canon de saneamiento», que queda con la siguiente redacción: «2. Por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se asumen las competencias de aplicación de los tributos en cuanto al Canon de Saneamiento.» Dos.–El artículo 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera: «Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso. Componente variable: – Régimen general para usos domésticos: 0,2437 euros/metro cúbico. – Régimen general para usos industriales: 0,3166 euros/metro cúbico. – Régimen de medición directa de la carga contaminante: – 0,2571 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES). – 0,2978 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO) – 0,6495 euros por kilogramo de fósforo total (P). – 5,1028 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI). – 4,0740 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL). – 0,3249 euros por kilogramo de nitrógeno total N). – 0,000054 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).

Sección tercera

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente. Uno.–Se modifica la tarifa de la Tasa «4. Tasa de gestión final de residuos urbanos», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando establecida de la siguiente forma: «Tarifa.–41,19 euros por tonelada métrica. La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.» Dos.–Se modifica la Tasa «5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando regulada del siguiente modo: «5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera: Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ». Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa. Devengo.–La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio. Tarifas.–Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue: Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis Tipo Valoración – (en euros) Muestreo básico, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT. Tipo 1 1100 Muestreo completo, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente.

§ Artículo 3

Tipo 2 2600 Muestreo especial, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos. Tipo 3 4600 Cálculo de la tasa: CUOTA = (NfocosTIPO 1 1100 €) + (Nfocos TIPO 2 2600 €) + (Nfocos TIPO 3 4600 €), siendo Nfocos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres. Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda: MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN (TIPO 2-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el tipo 1, y, además: – Medición y análisis de cada parámetro E- PRTR- 300 €/parámetro, hasta un máximo de 4. En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1100 euros, con independencia del número de parámetros que se midan. MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN (TIPO 3-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además: – Medición y análisis de Dioxinas y Furanos: 2000 euros. Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales, el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.» Tres.–Se crea la Tasa «6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido: «Tasa 6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos. Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para los que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente. Tarifas: Tarifa: 0,43 euros por Kilogramo. La determinación del número de kilogramos se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.»

§ Artículo 3

(Apartado 1)

Cuatro.–Se crea la Tasa «7. Tasa por abastecimiento de agua» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Tasa 7. Tasa por abastecimiento de agua.

  1. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa de abastecimiento la prestación de los servicios de abastecimiento en alta, tanto de agua bruta como de agua de consumo humano, gestionada por la Administración Autonómica. Se entiende por prestación de servicios el suministro de agua, tanto de agua bruta como se agua de consumo humano, así como la disponibilidad de las infraestructuras necesarias para poder realizar el suministro.
  2. Obligados tributarios.
  3. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento a título de contribuyentes los entes locales, y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas a los que se preste el servicio.
  4. Los entes locales podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa de abastecimiento sobre los usuarios finales del servicio.
  5. Tarifas:
  6. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo: Uno.–Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano: a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,07 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros o de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio. b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,11 euros/ m3 suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,14 euros/ m3 suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural). Dos.–Tarifa de abastecimiento de agua bruta: El usuario podrá optar por una de las modalidades de tarifa, aplicándose por defecto la modalidad 1. Los usuarios no previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña y los usuarios de nuevas instalaciones optarán por la modalidad 2, solicitando, con una antelación mínima de tres meses al comienzo de la prestación del servicio, el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora. El suministro se prestará en fracciones de 15 días. Modalidad 1: a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados ó a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 427 €/l/sg. b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0426 euros/m3 suministrado.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Modalidad 2: a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 427 €/l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0.004 l/sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1. b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0426 euros/m3 suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,426 euros/m3 suministrado. 2. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias. 3. Las tarifas reguladas en el presente artículo se encuentran sujetas al Impuesto del Valor Añadido. 4. Deuda tributaria.–La deuda tributaria se obtendrá sumando la parte fija y la parte variable. 5. Período impositivo y devengo.–El período impositivo para el abastecimiento de agua de consumo humano es el trimestre natural, devengándose la tasa el último día de cada trimestre. El período impositivo para el abastecimiento de agua bruta es el año natural. 6. Liquidación de la tasa.

  1. La Administración del Gobierno de Cantabria girará las liquidaciones correspondientes a los sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el resto de normativa tributaria que resulte de aplicación.
  2. La tasa de abastecimiento de agua de consumo humano se liquidará trimestralmente. La tasa de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por la Administración del Gobierno de Cantabria durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio. Disposiciones transitorias. Primera.–Liquidación de la tasa de abastecimiento correspondiente al año 2010. Para el cálculo de la parte fija de la tasa de abastecimiento por suministro de agua de consumo humano correspondiente a 2010 se tomarán en cuenta los trimestres naturales de mayor consumo correspondientes a los años 2008 y 2009. Segunda.–Solicitud de caudal de garantía para la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, modalidad 2. En la modalidad 2 de la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, los usuarios previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora del servicio. Disposición derogatoria. Queda derogado el Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.
§ Artículo 3

(Apartado 25)

ANEXO Relación de instalaciones de abastecimiento de agua en alta

  1. Plan Aguanaz.
  2. Plan Alfoz de LLoredo.
  3. Plan Alto de la Cruz.
  4. Plan Asón.
  5. Plan Camaleño.
  6. Plan Castro Urdiales.
  7. Plan Deva.
  8. Plan Esles.
  9. Plan Herrerías.
  10. Plan Liébana.
  11. Plan Miera.
  12. Plan Noja.
  13. Plan Pas.
  14. Plan Reinosa.
  15. Plan Ruiloba.
  16. Plan Santillana.
  17. Plan Sierra Hermosa.
  18. Plan Valdáliga.
  19. Plan Vega de Liébana.
  20. Sistema Medio Saja.
  21. Sistema Cabarga Norte.
  22. Sistema Agüera.
  23. Sistema Deva.
  24. Autovía del Agua y depósitos asociados.
  25. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.»
§ Artículo 4

Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad. Uno.–Modificación de la Tasa «1. Tasa por ordenación y defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales, Pecuarias y Pesqueras» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Se modifica la Tasa «1.–Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras,» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, quedando como sigue: «Tasa 1.–Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma. Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes: a) Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado o cambio de titularidad. b) Por certificado de funcionamiento. c) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen. Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio. Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones (sobre el valor de la instalación): Hasta 15.000,00 euros 60,00 De 15.000,01 a 30.000,00 80,46 De 30.000,01 a 100.000,00 101,34 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 20,88 Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de la maquinaria (sobre el valor de la maquinaria): Hasta 30.000,00 euros 22,10 De 30.000,01 a 100.000,00 33,23 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 11,13 Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria (sobre el valor de la instalación): Hasta 15.000,00 euros 40,00 De 15.000,01 a 30.000,00 53,46 De 30.000,01 a 100.000,00

§ Artículo 4

(Apartado 10)

69,30 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 15,84 Tarifa 4. Por cambio de titularidad: 20,00 euros. Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada (sobre el valor de la instalación): Hasta 30.000,00 euros 12,39 De 30.000,01 a 100.000,00 19,15 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 3,38.» Dos.–Modificación de la Tasa «4 Tasa por pesca marítima» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Se modifica la Tasa «4 Tasa por pesca marítima» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, quedando redactada como sigue: «4. Tasa por pesca marítima. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios enumerados a continuación:

  1. Expedición del carné de mariscador.
  2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.
  4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
  5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.
  6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.
  7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.
  8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.
  9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.
  10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula. En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público. Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3, las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados. Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos. Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador: – Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,59 euros. – Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,59 euros. Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo: – Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 13,58 euros.
§ Artículo 4

(Apartado 10)

– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 13,58 euros. Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia. Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años. Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón: – Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,82 euros. – Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 6,93 euros. Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: – Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,24 euros. Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación: – Despacho de guía de expedición y vale de circulación: 4,24 euros. Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización. Valor de la instalación: – Hasta 3.005,06 euros: 3,74 euros. – De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 4,98 euros. – De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,08 euros. – Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,110238 euros. – Comprobaciones e inspecciones: 10,40 euros. Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: – Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 33,94 euros.» Tres.–Modificación de la Tasa 6 «Tasa por permisos para cotos de pesca continental» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería Pesca y Biodiversidad. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar durante el período hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Devengo.–El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el período hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente. Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo

§ Artículo 4

(Apartado 10)

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 1. Acotados de salmón: 20,80 euros. Tarifa 2. Acotados de trucha: 10,40 euros. Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 10,40 euros.

§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria. Se modifica la Tasa «1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, y se crea una nueva tarifa por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios, quedando la tasa regulada del siguiente modo: «Tasas de la Oficina de Calidad Alimentaria.

  1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:
  2. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.
  3. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.
  4. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que: – En el supuesto 1 del hecho imponible, comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto. – Soliciten la ejecución, en los supuestos 2 y 3, del hecho imponible. Devengo. – El 31 de diciembre de cada año, en el supuesto 1 del hecho imponible, y será exigible el pago mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo. – Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa referida en los puntos 2 y 3 del hecho imponible, que no se realizará o tramitará sin que se haya realizado el pago correspondiente. Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tasa todas la explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria. Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación. a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta. b) El tipo impositivo a aplicar será del 0,5% sobre la base imponible. Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% del tipo impositivo sobre la producción comercializada con el distintivo de la agricultura ecológica que pasa a ser del 0,25% de la base imponible.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

– Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación. a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta. b) El tipo impositivo a aplicar será del 0,5 % sobre la base imponible. Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% del tipo impositivo sobre la producción comercializada con el distintivo de la agricultura ecológica que pasa a ser del 0,25% de la base imponible. – Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control: a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) El tipo impositivo será el 200 % de la base imponible. – Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 58,41 euros. Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.»

§ Artículo 6

Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo. Se modifica la Tasa «5. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre» de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue: «Tasa 5. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, tanto en la concesión de autorizaciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo - terrestre, incluido el suelo urbano. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración Autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa. Tarifa.–La tasa tiene una única tarifa: Solicitud de autorizaciones en suelo rústico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano: 37,33 euros.»

§ Artículo 7

Artículo 7. Modificación de las Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. Uno.–Dentro de las Tasas aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se suprime la denominada: Tarifa T-0: señalización marítima. Dos.–Modificación de la Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos, de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. Se modifica la Tarifa «T-1: Entrada y estancia de barcos», de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, quedando como sigue: «Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos: Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto. Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior. Tercera.–La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto. Estancia Arqueo bruto Euros Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas. Hasta 3.000. 11,07 Mayor de 3.000 hasta 5.000. 12,29 Mayor de 5.000 hasta 10.000. 13,53 Mayor de 10.000. 14,75 Por la fracción de hasta 6 horas. Hasta 3.000. 5,55 Mayor de 3.000 hasta 5.000. 6,16 Mayor de 5.000 hasta 10.000. 6,77 Mayor de 10.000. 7,38 Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125. Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería. No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.»

§ Artículo 8

(Apartado 1)

Artículo 8. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia. Se modifica la «2.–Tasa del Boletín Oficial de Cantabria», de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue: «Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes conceptos:

  1. La inserción en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
  2. Las suscripciones al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel. Exenciones.
  3. Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios: a) Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible. b) Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa. c) Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales. d) Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita. e) Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas. f) Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria. g) Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
  4. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en soporte papel por intercambio y las que se autoricen por el titular de la Dirección General competente en materia de dirección del ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ por razones de interés general o para dotación y funcionamiento de las unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Parlamento de Cantabria. Sujeto pasivo.
  5. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición: a) A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
§ Artículo 8

(Apartado 2)

b) Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa. c) Solicitantes de la suscripción al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel. d) Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales. 2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente: a) Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa. b) Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales. Devengo y exigibilidad.

  1. La tasa se devengará: a) En las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’. b) En las suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en soporte papel, en el momento de la solicitud.
  2. La tasa será exigible: a) En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción. b) En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos. En las suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en soporte papel, en el momento de la solicitud. Tarifas. Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:
  3. Tarifas por anuncios e inserciones en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’: – Por palabra: 0,381 euros. – Por línea o fracción en plana de una columna: 2,06 euros. – Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,47 euros. – Por plana entera: 347,45 euros. Cuando se solicite la publicación urgente en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.
  4. Tarifa por suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en soporte papel: – Suscripción trimestral: 35,52 euros. – Número suelto año en curso: 1,02 euros. – Número suelto año anterior. 1,50 euros.»
§ Artículo 9

Artículo 9. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación. Uno.–Dentro de la «1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas Académicos» de las aplicables por la Consejería de Educación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican las Tarifas 1 y 2, quedando redactadas como sigue: «Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE): – Bachillerato. Tarifa normal: 48,96 euros. – Técnico. Tarifa normal: 19,95 euros. – Técnico Superior. Tarifa normal: 48,96 euros. – Certificado de nivel básico de idiomas: 11,80 euros. – Certificado de nivel intermedio de idiomas: 17,60 euros. – Certificado de nivel avanzado de idiomas. Tarifa normal: 23,57 euros. – Título Profesional: 91,68 euros. – Bachillerato. Familia numerosa Categoría General: 24,47 euros. – Técnico. Familia numerosa Categoría General: 9,98 euros. – Técnico Superior. Familia numerosa Categoría General: 24,47 euros. – Certificado de nivel básico de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 5,90 euros. – Certificado de nivel intermedio de idiomas Familia Numerosa Categoría General: 8,80 euros. – Certificado de nivel avanzado de idiomas Familia Numerosa Categoría General. Tarifa normal: 11,78 euros – Título Profesional Familia Numerosa Categoría General: 45,84 euros. Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etcétera, imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos: 4,39 euros.» Dos.–Dentro de la Tasa «2. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales» de las aplicables por la Consejería de Educación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica la redacción de las Tarifas, quedando redactadas como sigue: «Tarifas: A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales. A.1 Visitas periódicas de inspección: 34,67 euros. A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 69,36 euros. A.3 Inspección de oficio: 34,67 euros. B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales. B.1 Cuotas de inscripción: 17,35 euros.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531

§ Artículo 10

(Apartado 1)

Artículo 10. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio. Con efectos desde el día 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio. Uno.–Dentro del Capítulo III, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el artículo 6.2 del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado aprobado por el Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado en los siguientes términos: «2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley. Patrimonio preexistente Euros Grupos I y II Grupo III Grupo IV De 0 a 403.000 1,0000 1,5882 2,0000 De 403.000,01 a 2.007.000 1,0500 1,6676 2,1000 De 2.007.000,01 a 4.020.000 1,1000 1,7471 2,2000 Más de 4.020.000 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.» Dos.–Dentro del Capítulo III del Título I del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se añade un nuevo artículo, el artículo 7, redactado de la siguiente forma: «Artículo 7. Bonificaciones autonómicas.

  1. Se establece una bonificación autonómica del 99%, 95% o 90% de la cuota tributaria en función de que la base imponible, no supere los 175.000 euros, 250.000 euros y 325.000 euros respectivamente, en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
§ Artículo 10

(Apartado 2)

La bonificación aplicable en la cuota tributaria será la que proceda en función del valor de la base imponible de cada sujeto pasivo con arreglo a la siguiente tabla: Valor de la base imponible Bonificación en la cuota Hasta 175.000 euros 99% Hasta 250.000 euros 95% Hasta 325.000 euros 90% Más de 325.000 euros 0% Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma. 2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada. En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado. Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica. En el caso de donación de una participación «pro indiviso» de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta será la primera vivienda del donatario o donatarios y que constituirá su residencia habitual. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación. b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario.

§ Artículo 10

(Apartado 2)

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente. f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de Mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada. En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), y g) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes: a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar: – Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma. – Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual. No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la Sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

§ Artículo 10

(Apartado 4)

b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario.En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad. 4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de Mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la primera vivienda del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho. En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 Euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. b) El donatario debería tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario. Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad. c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

§ Artículo 10

(Apartado 5)

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación. f) La compra de la primera vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente. g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. 5. Se crea una bonificación del 95% de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran. Los requisitos a cumplir serían los siguientes: a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de participaciones sociales. b) La edad máxima del donatario será de 35 años. c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El donatario debería tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario. e) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la definición de PYME conforme a la normativa comunitaria en la materia. f) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, estas corresponderán a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.

§ Artículo 10

(Apartado 2)

g) La limitación en cuanto a los primeros 60.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. h) Durante el plazo de cinco años deberá mantenerse el domicilio social y fiscal de la entidad creada o participada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modificarse el domicilio fiscal o social, el beneficiario deberá comunicarlo al órgano tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia. i) El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo. 6. A efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas establecidas en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.» Tres.–El artículo siete del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a numerarse como artículo ocho, manteniéndose la misma denominación, modificándose los apartados 2, 3, 4, y 5 y añadiéndose cuatro nuevos apartados con los números 6, 7, 8, y 9, quedando redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
  2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por ciento.
§ Artículo 10

(Apartado 4)

No obstante, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 8 por ciento para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 euros. En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, se aplicará el tipo del 8 por ciento para los tramos superiores a 30.000 euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido. 3. El otorgamiento de concesiones administrativas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 por ciento. 4. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 6 por ciento. d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

§ Artículo 10

(Apartado 9)

  1. Las transmisiones de inmuebles que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 1 apartado número tres de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán al tipo reducido del 5 por ciento.
  2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer ‘‘pro indiviso’’ a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
  4. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  5. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 6, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.» Cuatro.–Se añade un nuevo artículo, el artículo 9, en el Capítulo IV del Título I del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente texto:
§ Artículo 10

(Apartado 2)

«Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

  1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8 por ciento.» Cinco.–El artículo 8 del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a numerarse como artículo 10, manteniéndose la misma denominación, modificándose los apartados cuatro y seis y añadiéndose dos nuevos apartados números 8 y 9, quedando redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.
  3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.
  4. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.
§ Artículo 10

(Apartado 5)

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
  2. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas. b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento. En ningún caso, los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.
  3. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.
§ Artículo 10

(Apartado 9)

  1. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
  2. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por ciento.
  3. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 1 apartado número tres de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  4. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1 por ciento.» Seis.–El artículo 9 del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a numerarse como artículo 11, manteniéndose la misma denominación y texto. Siete.–Se añade un nuevo artículo, el 12, dentro del Capítulo IV del Título I del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente texto: «Artículo 12. Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:
§ Artículo 10

(Apartado 1)

En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados número 4 y número 7 del artículo 8 de la presente Ley y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del Impuesto.» Ocho.–Dentro del Capítulo V, Juegos de Suerte, envite o azar, se modifica el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que pasa a numerarse como artículo 13, modificándose el apartado 1.1.b), y añadiendo un apartado número 3, quedando el artículo redactado de la siguiente manera. «Artículo 13. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

  1. Tipos tributarios y cuotas fijas.–Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar: 1.1 Tipos tributarios: a) El tipo tributario general será del 25 por ciento. b) En el juego del Bingo el tipo tributario será del 23 por ciento y se aplicará de la siguiente forma: – Un 19 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón. – El 4 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo. c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de base imponible comprendida entre – Euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.450.000 24 Entre 1.450.000,01 y 2.300.000 38 Entre 2.300.000,01 y 4.500.000 49 Más de 4.500.000 60 1.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes: a) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
§ Artículo 10

(Apartado 3)

b) Máquinas del tipo “C” o de azar: Cuota anual: 5.600 euros. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘C’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores. c) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros. 1.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio. 1.4 Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Devengo.–La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente: Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después de 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior. 3. En el ejercicio de 2.010, tratándose de máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener un máximo de un 8 por ciento de las máquinas que tengan autorizadas en situación de baja temporal, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

§ Artículo 10

(Apartado 2)

La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo antes del comienzo de cada semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal. Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%. De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2011. En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal.» Nueve.–Se añade un nuevo Capítulo VI, denominado «Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias» al Título I del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio. Diez.–Se crea un artículo, con el número 14, en el Capítulo VI del Título I del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente texto: «Artículo 14. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

  1. Tipos tributarios. 1.1 En las apuestas el tipo será con carácter general, el 10 por ciento del importe total de los billetes o boletos vendidos. 1.2 En las Combinaciones aleatorias el tipo será del 12 por ciento del valor de los premios ofrecidos.
  2. Bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas. Se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros de base imponible en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.» Once.–Los artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasan a numerarse como artículos 15 y 16 sin modificarse su contenido. Doce.–El artículo 1, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, se modifica y queda redactado de la siguiente forma:
§ Artículo 10

(Apartado 2)

«2. Por cuidado de familiares. El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos: a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años. b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.» Trece.–Se añade un capítulo II al Título II del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, denominado «Tasación Pericial Contradictoria», con dos artículos 17 y 18, cuyo texto será el siguiente: «CAPÍTULO II Tasación pericial contradictoria

§ Artículo 17

(Apartado 5)

Artículo 17. Tramitación.

  1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que procedan.
  2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación. El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
  3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
  4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
  5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.
§ Artículo 18

(Apartado 2)

Artículo 18. Efectos de la inactividad y renuncia.

  1. La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
  2. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531
§ Artículo 11

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. Uno.–Se modifica el punto 3 del artículo 5 (régimen patrimonial) de la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, dándole la siguiente redacción: «3. Se adscriben a Puertos de Cantabria los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de puertos, cuya gestión tiene atribuida la Dirección General de Puertos y Costas. Asimismo, se adscriben la Entidad Pública Empresarial los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos que se realicen dentro del dominio público portuario por la Consejería competente en materia de pesca, siempre que dichos inmuebles se encuentren destinados a actividades y usos pesqueros. El procedimiento a segur para la adscripción de este tipo de bines y derechos será el previsto con carácter general por la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, o norma que la sustituta.» Dos.–Se modifica el punto 3 del artículo 10 del Anexo (Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria) a la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, dándole la siguiente redacción: «3. Se adscriben a Puertos de Cantabria los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de puertos, cuya gestión tiene atribuida la Dirección General de Puertos y Costas. Asimismo, se adscriben la Entidad Pública Empresarial los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos que se realicen dentro del dominio público portuario por la Consejería competente en materia de pesca, siempre que dichos inmuebles se encuentren destinados a actividades y usos pesqueros. El procedimiento a segur para la adscripción de este tipo de bines y derechos será el previsto con carácter general por la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, o norma que la sustituta.»

§ Artículo 12

(Apartado 2)

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Uno.–Se modifica el artículo 59.3 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera: «3. En ausencia de Plan Regional de Ordenación Territorial, Normas Urbanísticas Regionales y de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60. Igualmente podrá la Comunidad Autónoma, en ausencia de Plan Regional de Ordenación del Territorio, formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1.g) de este artículo.» Uno bis.–Se modifica el artículo 29.7, introduciendo un párrafo segundo, con el siguiente contenido: «Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca». Dos.–Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadiendo un punto 5 y quedando redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 113.1.h) de esta Ley en municipios con Plan General o Normas Subsidiarias, será posible mediante la aprobación de un Plan Especial de Suelo Rústico que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 76.3. Este Plan, en su caso, podrá calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los núcleos urbanos o tradicionales, analizando su morfología y las características y valores naturales y culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de integración en el entorno y en relación con los núcleos, así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones deben seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras características morfológicas y tipológicas relevantes.
  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 94.2, los municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias, podrán formular igualmente el Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado anterior, calificando como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los suelos urbanos o de núcleos tradicionales.
§ Artículo 12

(Apartado 6)

  1. Los Planes Generales, en el proceso de su aprobación o revisión, podrán incorporar en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley, en cuyo caso no será precisa la tramitación del Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el párrafo 1 de la presente disposición adicional.
  2. El Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico al que se refieren los artículos 112.3.f) y 113.1.g) será formulado por el Ayuntamiento y aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación municipal, sometido a continuación a información pública por un periodo de treinta días y anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, remitiéndose con posterioridad a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para informe vinculante, previo a la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación municipal. Finalmente, se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá su informe en el plazo de tres meses, transcurrido el cual el informe se considerará favorable. Dicho catálogo deberá contener las características tipológicas y formales exigibles a las edificaciones incluidas en el mismo, que deberán considerar, en todo caso, la adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican.
  3. Los Catálogos que formen parte del planeamiento territorial o de la legislación sectorial serán asimilables al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico a los efectos previstos en los artículos 112.3.f) y 113.1.g).
  4. Los municipios incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral, en ausencia del Plan General de Ordenación Urbana adaptado al mismo, podrán asimismo aprobar los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico a los que se refieren los apartados anteriores, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías de protección del POL.» Tres.–Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadiendo un segundo párrafo, quedando redactada de la siguiente manera: «Asimismo, en municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico que no hayan estado sometidos a evaluación medioambiental, podrán aprobarse los proyectos singulares de interés regional a que se refiere el articulo 26 en aquellos suelos rústicos en los que la evaluación ambiental a que estos proyectos deben someterse, considere que no debe ser exigible su especial protección.» Cinco.–Se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley con el siguiente contenido: «Disposición transitoria duodécima. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado dos, en tanto no se regule reglamentariamente el procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 29.7, párrafo segundo, será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto.»
§ Artículo 13

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Uno.–Se modifican los apartados 3.º y 4.º del artículo 27.B.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedarán redactados de la siguiente forma: «3.º Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas: Prestación de carácter periódico que complementa la pensión no contributiva de invalidez o jubilación hasta equiparar la cuantía fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluidos los complementos por alquiler, al importe establecido para la Renta Social Básica. 4.º Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo: Prestación de carácter periódico que complementa la asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria cualquiera que sea su edad y filiación, así como por cada persona acogida en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, siempre que en ambos casos tengan una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, de forma que se equipare el importe la prestación complementada al establecido en esta Ley para la Renta Social Básica de una sola persona, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que determine la Cartera de Servicios Sociales.» Dos.–Se modifica el artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, cuyo párrafo b) quedará redactado de la siguiente forma: «b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.» Tres.–Se modifica el artículo 31.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma: «1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.» Cuatro.–Se suprime el apartado 5 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

§ Artículo 13

(Apartado 1)

Cinco.–Se añade un apartado 2 al artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, quedando este redactado de la siguiente forma: «Artículo 38. Extinción del derecho.

  1. El derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas: a) Renuncia expresa por parte de la persona titular. b) Fallecimiento de la persona titular. c) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses. e) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda. f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador. g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30. i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.
  2. La extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica por las causas citadas en las letras h) e i) implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.» Seis.–Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue: «2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1 de esta Ley, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.» Siete.–Se añaden dos apartados, con los números 4 y 5, al artículo 60 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrán la siguiente redacción: «4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
  3. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57. El cambio del titular.
§ Artículo 13

(Apartado 2)

  1. Implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario.»
§ Artículo 14

(Apartado 41)

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. Se incorpora al Anexo II «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el siguiente procedimiento: «– Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas.»
  2. Se modifica del Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (actual Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad), el punto 19, que queda redactado como sigue: «– 19. Obtención y expedición de las tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.»
  3. Se incorpora al Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (actual Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad), los siguientes puntos: «34. Expedición de tarjeta de identidad profesional de buceo.
  4. Expedición y actualización del Libro Registro de Actividades Subacuaticas.
  5. Autorización para el ejercicio del buceo profesional.
  6. Inscripción en el Censo de Facultativos Especialistas en Medicina Subacuática e Hiperbárica de Cantabria.
  7. Autorización para realizar trabajos subacuáticos.
  8. Expedición del Documento de Calificación Empresarial en los Sectores de Explotaciones Forestales y Aserrío de Madera de Rollo.
  9. Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  10. Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
§ Artículo 15

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria: Uno.–Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. Esta voluntad deberá otorgarse por escrito, formalizándose por alguno de los siguientes procedimientos: a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos. b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuáles dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación matrimonial ni de análoga afectividad a la conyugal con el otorgante. c) Ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para tal función en los términos que reglamentariamente se establezcan.» Dos.–Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.» Tres.–Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción: «Las entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria serán presididas por el Consejero competente en materia de sanidad. Los vocales y el secretario de sus órganos de gobierno serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.»

§ Artículo 16

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria: Uno.–Se añade un ordinal 5 al apartado b) del artículo 4 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «5. Las unidades de radiofarmacia.» Dos.–Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 10 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción: «Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica. En los supuestos de oficinas de farmacia abiertas al amparo los artículos 21.2 ó 23.2 de la presente Ley, únicamente se autorizará su traslado dentro de la zona acotada o núcleo de población, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en la citada zona o núcleo.» Tres.–Se añade un apartado 6 al artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «6. En el ámbito hospitalario, también se podrá prestar atención farmacéutica, en su caso, a través de las unidades de radiofarmacia, las cuales serán las encargadas de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adecuada gestión de los radiofármacos, en especial la adquisición, conservación, preparación, control y dispensación de los mismos. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia y deberán disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades llevadas a cabo. La autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá al órgano competente de la Consejería de Sanidad.» Cuatro.–Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción: «No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico.»

§ Artículo 17

(Apartado 4)

Artículo 17. Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria: Uno.–Se modifica el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que se trate de negocios jurídicos encargados a entes, organismos y entidades del sector público que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de los mismos, en cuyo caso se podrá exceptuar garantizar la obligación.» Tres.–Se modifica el artículo 107 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el siguiente texto: «Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas.

  1. La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad.
  2. El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica.
  3. Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias.
  4. El control de las operaciones avaladas corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda.» Tres.–Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «Los auditores serán contratados por un plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho años antes referido.» Cuatro.–Se modifica el apartado a) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Los contratos menores así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.»
§ Artículo 18

Artículo 18. Modificaciones de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria: Uno.–Se adicionan los siguientes apartados al artículo 4 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con el siguiente tenor literal: «d) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario. e) Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución. f) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo. g) Los convenios celebrados entre la Administración y cualquier otra entidad de derecho público que tengan como finalidad hacer efectivas las subvenciones en las que la Administración Autonómica reciba los fondos subvencionales con el fin de hacérselos llegar a la referida entidad. El convenio deberá recoger dentro de su clausulado que ésta asume idénticas obligaciones que las asumidas previamente por la Comunidad Autónoma.» Dos.–Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 29 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que quedan redactados del siguiente modo: «2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Al proyecto de Decreto se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Se recabarán informes de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o el compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria, de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General. Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.

§ Artículo 18

(Apartado 3)

  1. El decreto o acuerdo a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos: a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario y otras análogas que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública o, en su caso, hagan innecesaria o inexistente la concurrencia competitiva. b) Régimen jurídico aplicable. c) Beneficiarios, cuantía y modalidades de ayuda. d) El procedimiento de concesión, debiendo prever el decreto si se inicia de oficio o a instancia de parte, o la subvención se instrumenta a través de uno o varios convenios. e) Régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras. Cuando el decreto participe de la naturaleza de acto administrativo de concesión, debe establecer la partida presupuestaria a la que se va a imputar la subvención. Cuando el decreto participe de la naturaleza de disposición de carácter general, deberá constar en el expediente administrativo de gasto que se tramite una vez publicado el Decreto, la referencia a la partida presupuestaria a la que se imputen las subvenciones que se vayan concediendo.»
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§ Artículo 19

(Apartado 5)

Artículo 19. Servicio de Abastecimiento de Agua.

  1. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria del servicio de abastecimiento de agua en alta:
  2. Se declara de interés de la Comunidad autónoma de Cantabria el servicio de abastecimiento de agua en alta, tanto de agua de consumo humano como de agua bruta, en todo el territorio de la región.
  3. El ámbito material del servicio comprende la regulación, la planificación, la aprobación definitiva de proyectos, la construcción y la gestión, explotación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para el abastecimiento de agua en alta a los municipios de Cantabria.
  4. El abastecimiento de agua en alta comprende las actuaciones en materia de regulación, captación, conducción, depósito y, en su caso, potabilización.
  5. Quedan expresamente excluidas del ámbito del servicio las redes municipales de distribución de agua de consumo humano, cuyo proyecto, construcción y gestión corresponde a las entidades locales.
  6. Administración gestora del servicio:
  7. El servicio de abastecimiento de agua en alta será gestionado directa ó indirectamente por la Consejería competente en materia de aguas y obras hidráulicas, a través de los órganos y entidades que de ella dependen.
  8. La Administración gestora de las instalaciones podrá utilizar a estos efectos cualesquiera de las formas actualmente vigentes para la gestión de servicios públicos.
  9. Declaración de utilidad pública y evaluación de impacto ambiental:
  10. La aprobación de los proyectos de las infraestructuras de abastecimiento de agua en alta de interés de la Comunidad autónoma de Cantabria implica la declaración de utilidad pública o interés social de las obras así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.
  11. La declaración de utilidad pública e interés social, así como la necesidad de urgente ocupación, se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y modificaciones del mismo.
  12. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras hidráulicas deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones, de otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción de las mismas.
  13. Los proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación aplicable en esta materia.
  14. Exención de licencia municipal: Las obras relativas a las infraestructuras de abastecimiento en alta, de interés de la Comunidad autónoma de Cantabria, y aquéllas que no agotan su funcionalidad en el término municipal en que se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84 de la Ley de Bases de Régimen Local. Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de consulta previsto en la legislación urbanística.
  15. Relación de instalaciones:
§ Artículo 19

(Apartado 25)

  1. Las instalaciones gestionadas por el Gobierno de Cantabria para la prestación del servicio de abastecimiento en alta a la entrada en vigor de la presente ley, y para las que se extiende la declaración de utilidad pública e interés social, así como la necesidad de urgente ocupación, son las que se relacionan en anexo.
  2. Periódicamente, el Consejo de Gobierno hará pública la relación actualizada de dichas instalaciones y de los elementos que conforman esas instalaciones. ANEXO Relación de instalaciones de abastecimiento de agua en alta
  3. Plan Aguanaz.
  4. Plan Alfoz de LLoredo.
  5. Plan Alto de la Cruz.
  6. Plan Asón.
  7. Plan Camaleño.
  8. Plan Castro Urdiales.
  9. Plan Deva.
  10. Plan Esles.
  11. Plan Herrerías.
  12. Plan Liébana.
  13. Plan Miera.
  14. Plan Noja.
  15. Plan Pas.
  16. Plan Reinosa.
  17. Plan Ruiloba.
  18. Plan Santillana.
  19. Plan Sierra Hermosa.
  20. Plan Valdáliga.
  21. Plan Vega de Liébana.
  22. Sistema Medio Saja.
  23. Sistema Cabarga Norte.
  24. Sistema Agüera.
  25. Sistema Deva.
  26. Autovía del Agua y depósitos asociados.
  27. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.
§ Artículo 19

Artículo 19. Servicio de Abastecimiento de Agua. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13624#ddunica

§ Artículo 20

Artículo 20. Modificaciones a la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. Uno.–Se deroga el artículo 12 «Funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma», de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. Dos.–Se deroga la Disposición adicional segunda «Reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria» de la Ley 2/2208, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. Tres.–Se deroga el artículo 15.2.h) de la Ley 2/2208, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, y se renumeran los apartados i) y j) de ese artículo 15.2, que pasan a ser h) e i), respectivamente.

§ Artículo 21

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria: Uno.–Se deroga el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, introducido por la disposición final primera.1.Uno de la Ley de Cantabria 2/2008. Dos.–Se deroga el apartado 3.º del artículo 85 de la Ley 3/2006, de Patrimonio de Cantabria, introducido por la disposición final primera.1.Uno de la Ley de Cantabria 2/2008.»

§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Modificación del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos. Se modifica la redacción del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) La recogida selectiva de residuos urbanos mediante el establecimiento de puntos limpios, sin perjuicio de que las entidades locales puedan implantar sus propios puntos limpios en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de recogida de residuos. b) Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte desde dichos centros hasta las instalaciones de valorización o eliminación. c) Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.
  2. Los servicios enumerados en las letras b) y c) del apartado anterior serán de recepción obligatoria por parte de los entes locales y devengarán la correspondiente tasa. En todo caso, el importe de la tasa será el mismo, con independencia de la distancia entre los Entes locales o los centros de transferencia y las instalaciones en las que se lleve a cabo la gestión final de los residuos urbanos.»
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales. Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: «– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. – Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. – Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. – Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. – Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. – Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria. – Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. – Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. – Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. – Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. – Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio. – Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos. – Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. – Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2010, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010. Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre 2009.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Lov
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2010