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Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas.

BOE-A-2025-26358

SpanienLov2025

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación de la ley y finalidad de la ley.

  1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico general del uso turístico de viviendas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, su aplicación se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cuya normativa prevalecerá en caso de conflicto.

  1. Su finalidad es:

– Establecer una ordenación urbanística, territorial, ambiental, social, cultural y turística del uso turístico de viviendas acorde con las exigencias del principio de desarrollo sostenible.

– Contribuir a garantizar la efectividad del derecho de toda la ciudadanía a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y a precios asequibles.

– La protección del medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la apuesta por una movilidad sostenible.

– El fomento y la garantía de la convivencia social.

– La protección de las personas consumidoras y, en particular, garantizar la igualdad de acceso y la inclusión, que son esenciales para permitir que las personas con discapacidad participen plenamente en todos los aspectos de la vida.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, los conceptos utilizados tienen el significado y el alcance determinado en los apartados siguientes:

  1. Acceso independiente: acceso desde el espacio de uso público hasta las viviendas donde se implante el uso de hospedaje, sin utilizar elementos comunes del edificio residencial. Igualmente, en el caso de urbanizaciones privadas, lo es el acceso desde los viarios interiores y/o de las aceras comunitarias sin utilizar otros elementos comunes.
  1. Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
  1. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda habitual o turística, que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la edificación.

Entre otros, se consideran infraviviendas, espacios o habitáculos tales como, contenedores marítimos, cabañas autoconstruidas con madera, chapa metálica o materiales similares, tiendas de campaña o similares ubicadas fuera de las zonas específicamente habilitadas para su emplazamiento, tales como azoteas, garajes, zonas comunes de edificaciones, dominio público, etc., vehículos no autorizados para la pernoctación de personas y cualquier otro artilugio o elemento similar.

  1. Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente.
  1. Personas explotadoras del uso turístico de vivienda: las personas propietarias o las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional, principal o no, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de las viviendas que cumplan los requisitos previstos en la normativa de aplicación y hayan presentado la correspondiente declaración responsable a tal efecto.
  1. Residencia habitual: la que constituya el domicilio de la persona que la ocupa durante un periodo superior a 183 días al año.
  1. Uso admisible o complementario: se considera como tal el uso distinto del característico autorizable para cada parcela en una zona global, en atención a su compatibilidad y/o complementariedad con el uso característico y, en definitiva, con la naturaleza y el destino funcional de la zona.

La implantación del uso admisible se adecuará a las condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico, tanto en lo referente a su cuantía y/o porcentaje como a su emplazamiento en las correspondientes partes de la parcela y/o edificación.

  1. Uso característico: se considera como tal el uso exclusivo, principal o predominante establecido por el planeamiento urbanístico para cada parcela en una determinada zona global, en atención a su calificación urbanística.
  1. Uso de hospedaje: servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas y que constituye el desarrollo de una actividad económica de carácter terciario. El uso de hospedaje, incluido el tipo de alquiler por habitaciones, es un servicio de alojamiento turístico.
  1. Uso prohibido: se considera como tal el uso no autorizable en una zona global por su incompatibilidad con la naturaleza y el destino funcional de esta.
  1. Uso residencial: el que tiene por finalidad proporcionar alojamiento estable o permanente a las personas.
  1. Vivienda: toda edificación permanente que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, sea satisfacer la necesidad de alojamiento habitual de las personas. Se consideran comprendidas en el concepto de vivienda sus instalaciones fijas, anejos vinculados o no, así como los espacios y elementos de uso comunitario y los de urbanización que permanezcan adscritos a esta.
  1. Vivienda principal: la vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.
  1. Vivienda secundaria o segunda residencia: la vivienda que no constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa por periodos inferiores en total a 183 días al año, con finalidad de ocio, descanso, esparcimiento o similar.
  1. Vivienda unifamiliar aislada: se entenderá por tipología unifamiliar aislada aquella en la cual ninguna de sus paredes exteriores linde con una pared exterior de otra vivienda. En los casos en que la vivienda linde con una pared delimitadora de parcela o exista más de una vivienda por parcela, se determinará individualmente la condición de vivienda unifamiliar. En ningún caso se considerarán aisladas las viviendas independientes existentes en edificios plurifamiliares o pareados sometidos al régimen de propiedad horizontal o los adosados entre medianeras.
  1. Uso turístico de vivienda: se entiende por tal la utilización temporal, habitual o intermitente de una vivienda con fines turísticos de hospedaje mediante precio, siempre que se ajuste a lo previsto en la presente ley.
  1. Municipio de reto demográfico: aquellos municipios declarados como tales por el Gobierno de Canarias en atención a los criterios de despoblación, envejecimiento, pérdida estructural de la actividad económica o cualquier otro que la normativa vigente establezca a tal efecto.
  1. Edificabilidad residencial: volumen o superficie edificable autorizada para uso de vivienda habitual, definido en los instrumentos de planeamiento vigentes.
  1. Zona global: ámbito territorial, delimitado por cualquier tipo de plan o instrumento de ordenación urbanística, ordenado globalmente con el mismo uso, o bien pormenorizadamente con la misma calificación.

§ Artículo 3

Artículo 3. Del uso residencial y de la vivienda.

  1. En materia de vivienda, forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente.
  1. El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y a precios asequibles para toda la ciudadanía, y habilita únicamente el uso habitacional de cada vivienda, salvo que el planeamiento urbanístico permita expresamente otros usos admisibles por su compatibilidad y/o complementariedad con dicha finalidad.
  1. La calificación de una parcela o finca para uso residencial no habilita el uso en ninguna modalidad de alojamiento turístico, sin perjuicio de que el planeamiento urbanístico pueda permitir este último como uso admisible de acuerdo con la legislación urbanística, territorial y turística, por lo que, en consecuencia, el uso turístico o vacacional de la vivienda solo es admisible y compatible con el uso residencial y/o de vivienda si lo permite expresamente el planeamiento urbanístico estableciendo su ordenación pormenorizada.
  1. Las previsiones de este artículo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cuya normativa prevalecerá en caso de conflicto.

§ Artículo 4

Artículo 4. Del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico.

  1. Con carácter general, la habilitación del uso turístico de viviendas deberá reservar, como mínimo, el 90 % de la edificabilidad residencial, prevista por la ordenación urbanística y/o del número de viviendas existentes o previstas, con destino exclusivo para uso residencial y excluyente del uso turístico de hospedaje en viviendas, dentro de su ámbito territorial de aplicación, que podrá ser la totalidad o tan solo una parte o partes del término municipal, garantizando una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

No obstante, con las mismas condiciones y alcance, se permite excepcionalmente, para las islas de La Palma, La Gomera y el Hierro, una reserva inferior, del 80 % como mínimo, de tal edificabilidad residencial de viviendas existentes o previstas y excluyente del uso turístico de hospedaje en viviendas dentro de su ámbito territorial de aplicación, garantizando una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

  1. La habilitación del uso turístico de viviendas, respetando los porcentajes de reserva establecidos en el apartado anterior, podrá llevarse a cabo por el ayuntamiento correspondiente, incluso mediante los instrumentos complementarios de la ordenación urbanística adecuados a tal finalidad y previstos en la Ley 4/2017, del 13 julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que lo sustituya, en particular, las ordenanzas provisionales.

Dichos instrumentos complementarios de la ordenación urbanística adecuados a tal finalidad, en aquellos casos en que su ámbito de ordenación se limite al suelo urbano consolidado, quedarán excluidos del procedimiento de evaluación ambiental, ya que, por razón de su objeto y alcance limitado, no pueden constituir en ningún caso el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental ni tampoco el marco para la futura aprobación de otros proyectos, y se pueden determinar a priori –atendiendo a su objeto, extensión y los espacios afectados– y que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente.

La habilitación del uso turístico de viviendas que no respete los porcentajes de reserva establecidos en el apartado 1 anterior solo podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los otros instrumentos de ordenación urbanística, en los que, además, se acredite y justifique, mediante la incorporación de un estudio de capacidad de carga, que es suficiente una reserva menor porque no se vulneran las exigencias derivadas del principio de desarrollo urbanístico y territorial sostenible y no se afecta al derecho de la ciudadanía al acceso a la vivienda, como derecho constitucionalmente protegido.

El citado estudio de la capacidad de carga integrará un documento autónomo dentro de los instrumentos de planeamiento y se fundamentará, al menos, en los siguientes factores relevantes:

a) Estudio del mercado de la vivienda disponible en alquiler y venta que deberá verificar que existe un número de viviendas, en venta y alquiler, suficiente para atender adecuadamente a la demanda de las personas residentes y trabajadoras. Además, se comprobará que los precios son razonables dada la renta de la zona. A efectos del análisis de la oferta de vivienda, se podrá tener en consideración la vivienda en construcción, pero no el suelo disponible.

b) Capacidad ecológica, que identificará y valorará los cambios que previsiblemente haya de producir en los ecosistemas la implantación de la actividad turística de que se trate.

c) Capacidad social, que analizará los efectos de la presencia de actividad turística sobre la población residente. Además, valorará su posible influencia en el entorno cultural, en especial, en aquellos núcleos que tienen especial valor etnográfico y de entorno cultural.

d) Capacidad de las infraestructuras de accesibilidad y otras existentes para atender el funcionamiento y abastecimiento del ámbito y posibilidad de absorción de los impactos que se deduzcan de la dotación o ampliación de dichas infraestructuras y que deberá tener especialmente presente el problema del aumento de consumo de suministros y de generación de residuos en las viviendas de uso turístico.

En el acto de aprobación definitiva de los correspondientes instrumentos de planeamiento, el órgano competente habrá de realizar una evaluación específica de dicha capacidad, que habrá de quedar detalladamente expresada en el acuerdo correspondiente.

  1. La habilitación del uso turístico de hospedaje en viviendas deberá estar debidamente justificada en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente, incluidos los complementarios, acreditando:

a) La suficiencia de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al domicilio habitual y permanente de la población residente, teniendo en cuenta el régimen de tenencia de las viviendas en el municipio, evaluando detalladamente el número de viviendas secundarias o de segunda residencia y el número de viviendas principales.

b) Que su ámbito territorial de aplicación no está afectado por la declaración como zona de mercado residencial tensionado conforme a la legislación en materia de vivienda. También se considerará la afección al ámbito territorial cuando el ayuntamiento haya solicitado la declaración de zona tensionada.

c) Que no se pone en riesgo la protección del entorno urbano ni del medio rural, del medio ambiente, del patrimonio cultural y de las formas de vida tradicionales, urbanas y rurales.

d) El instrumento de ordenación urbanística correspondiente deberá incorporar un sistema de indicadores relativos, al menos, al impacto social y comunitario, pudiendo utilizar al efecto los referidos en el Sistema Europeo de Indicadores Turísticos (ETIS) u otros equivalentes.

  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán:

a) Permitir concentraciones territoriales del uso de hospedaje en viviendas que supongan un riesgo para la implantación efectiva del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, debiendo establecer el planeamiento urbanístico los oportunos mecanismos de verificación gráfica y georreferenciación de usos, dentro de su ámbito territorial de aplicación.

b) Habilitar el uso turístico de hospedaje en viviendas en asentamientos agrícolas.

c) Habilitar el uso turístico de hospedaje en viviendas como uso característico de una parcela en la modalidad de vivienda vacacional, vivienda de uso turístico ni bajo cualquier otra denominación o tipología similar, con independencia de la clase, categoría, subcategoría o uso del suelo.

d) Habilitar el uso turístico de hospedaje en viviendas en aquellos ámbitos territoriales cuyo planeamiento urbanístico contenga o establezca determinaciones urbanísticas contrarias al principio de especialización de usos que permitan indistintamente ambos usos, turístico y residencial, dentro de una misma parcela.

e) Habilitar el uso turístico de hospedaje como uso admisible del suelo calificado para un uso residencial o de viviendas existentes en espacios naturales protegidos o en espacios integrados en la Red Natura 2000, pues dicha habilitación se reserva al planeamiento de los espacios naturales protegidos y a los planes de protección y gestión de la Red Natura 2000.

f) Habilitar el uso turístico de hospedaje como uso admisible del suelo calificado como suelo rústico de protección natural, suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección hidrológica, zona inundable, zona costera inundable o en terrenos de dominio público de cualquier naturaleza.

g) Habilitar el uso turístico de hospedaje como uso admisible respecto de cualquier vivienda que esté o haya estado sujeta a un régimen de protección pública, régimen de protección oficial o precio tasado en los últimos diez años.

h) Habilitar el uso turístico de hospedaje como uso admisible respecto de cualquier infravivienda.

  1. Excepto lo dispuesto en las letras g) y h), las previsiones del apartado 4 anterior no serán de aplicación en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, prevaleciendo para estas la aplicación de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

§ Artículo 5

Artículo 5. Determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario.

  1. Todo acto de habilitación del uso de hospedaje como uso admisible del suelo calificado para un uso residencial o de viviendas existentes deberá respetar las siguientes reglas:

a) Las viviendas residenciales respecto de las cuales se pretenda habilitar la actividad de comercialización turística deben tener una antigüedad mínima de diez años y de cinco años para el caso de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, así como en los municipios del reto demográfico, la cual se acreditará desde la fecha del otorgamiento de la licencia urbanística, licencia de obra, licencia de primera ocupación, declaración de obra nueva, certificado municipal emitido a este efecto, certificación catastral o cualquier otro medio válido en Derecho.

El instrumento de ordenación urbanística que habilite el uso turístico de viviendas podrá reducir, para todo tipo de viviendas o alguna de las tipologías de vivienda contempladas en el citado instrumento, la antigüedad mínima exigida en el párrafo anterior, siempre y cuando su ámbito territorial de aplicación no esté afectado por la declaración como zona de mercado residencial tensionado conforme a la legislación en materia de vivienda.

b) La declaración de zonas de mercado residencial tensionado realizada por la administración competente en materia de vivienda implicará la suspensión automática de la habilitación urbanística y turística de la explotación comercial de nuevas viviendas mediante el uso turístico de hospedaje, que se mantendrá durante la vigencia de tal declaración.

c) No se podrá autorizar ni realizar la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal si lo impiden el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios y propietarias o un acuerdo de la junta de propietarios y propietarias, en el sentido de que indiquen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual, ateniéndose al régimen determinado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, o la norma legal que la modifique o sustituya.

Asimismo, no se podrá autorizar la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal si el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios y propietarias, la licencia urbanística, la autorización previa o de apertura turística o cualquier otro título habilitante del uso, configuraron dicho hospedaje como establecimiento turístico sujeto a la normativa turística. En estos casos, los elementos divididos en propiedad horizontal serán considerados unidades alojativas y no viviendas.

Las determinaciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrán acreditarse fehacientemente mediante certificación del Registro de la Propiedad o cualquier otro medio válido en derecho oponible frente a terceros.

  1. En defecto de especificaciones expresas de los instrumentos de ordenación urbanística, la habilitación del uso de hospedaje como uso admisible del suelo calificado para un uso residencial deberá observar las siguientes reglas:

a) Se permitirá el uso de hospedaje turístico en vivienda unifamiliar aislada conforme a la definición de esta establecida en la presente ley.

b) La capacidad alojativa máxima para el uso de hospedaje del suelo calificado para un uso residencial será del 10% de los habitantes de cada núcleo de población según los datos del padrón municipal de habitantes. Este porcentaje se elevará hasta el 20% en El Hierro, La Gomera y La Palma y en los municipios de reto demográfico.

c) No se admitirán concentraciones del uso de hospedaje en viviendas superiores al 10% de los habitantes del territorio de cada sección electoral. Este porcentaje se elevará hasta el 20% en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma y en los municipios de reto demográfico.

d) En asentamientos rurales, la densidad máxima será de una vivienda de uso turístico y seis plazas de alojamiento por hectárea en zonas con una densidad inferior a diez viviendas por hectárea. Tampoco podrán ser superiores a tres viviendas o a dieciocho plazas de alojamiento turístico por hectárea en zonas con una densidad superior a diez viviendas por hectárea; y, en las áreas delimitadas, no excederán del 10% de la superficie total neta del asentamiento del que se trate, excluyendo espacios libres, viales y equipamiento, ni del 10% de la superficie total del suelo de asentamientos rurales del municipio donde se pretenden establecer. Excepcionalmente, para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma y para los municipios de reto demográfico, la densidad máxima en los asentamientos rurales será de una vivienda de uso turístico por cada cinco viviendas, sin aplicación de otros porcentajes, superficies o densidades.

e) En asentamientos agrícolas, no se podrá habilitar el uso de hospedaje en viviendas.

  1. Los límites porcentuales establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior podrán ser incrementados dentro de una sección electoral en la misma proporción que se destine a vivienda de protección oficial, siempre que se trate de vivienda de uso turístico en edificación aislada. El incremento nunca podrá superar la proporción de una vivienda de uso turístico por una vivienda de protección oficial calificada por el Instituto Canario de la Vivienda.

§ Artículo 6

Artículo 6. Del uso turístico de viviendas como actividad clasificada.

  1. El uso turístico de hospedaje en viviendas, incluido entre las modalidades de establecimientos turísticos de alojamiento, exige el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el resto de las normas sectoriales que le sean de aplicación, especialmente las de seguridad, salubridad, urbanísticas, técnicas, habitabilidad, accesibilidad y, en general, la de actividades clasificadas. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias y sus normas de desarrollo, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa y el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, y lo dispuesto en su anexo III o normas que los sustituyan.
  1. El uso turístico de hospedaje en viviendas está exento de los instrumentos de intervención previa regulados en la Ley 7/2011 y sus reglamentos, por hallarse sujeto a un régimen de declaración responsable en cuyo procedimiento se inserta un control igual o superior al establecido en la Ley 7/2011 y en su reglamento.

§ Artículo 7

Artículo 7. Del régimen de intervención administrativa respecto del uso turístico de hospedaje en viviendas.

  1. Con carácter previo al inicio de la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en viviendas, los titulares de estas o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que previamente el propietario o propietaria haya encomendado su explotación deberán presentar declaración responsable ante los cabildos insulares conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, quienes realizarán la inscripción de la actividad, de oficio, en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. La presentación de una declaración responsable implicará automáticamente la extinción de la declaración responsable que pudiera encontrarse vigente sobre la misma vivienda siempre que la suscriba la misma persona, salvo en los supuestos regulados en esta ley relativos a su renovación.
  1. Tanto la persona propietaria o titular del inmueble como la persona o entidad explotadora, en caso de ser distinta, estarán obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas para la realización de cualquier trámite vinculado a la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en viviendas.

A fin de responder a las necesidades de los usuarios con menos capacidades o medios digitales, en especial las personas mayores, estos podrán hacer uso de las oficinas de asistencia en materia de registros, que permitirán a las personas interesadas, en el caso de que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o normativa que la sustituya.

  1. La declaración responsable deberá incluir la manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos y preceptos desarrollados en la presente ley y sus reglamentos, así como del resto de las normas sectoriales que les sean de aplicación, especialmente las de seguridad, salubridad, urbanísticas, técnicas, habitabilidad, accesibilidad y, en general, la de actividades clasificadas, y que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que se desarrolle la actividad.

Además de ello, y sin perjuicio de lo que con arreglo a la normativa de la Unión Europea pudiera resultar exigible, el contenido mínimo de la declaración responsable será el siguiente:

a) Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, finca registral, si constase inscrita, y su capacidad máxima de alojamiento.

Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en los que, de conformidad con la normativa vigente, se pueda acreditar registralmente o por otro medio válido en Derecho la existencia de dos o más viviendas con una misma referencia catastral.

b) Identificación de la persona o entidad explotadora, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas, y titularidad del derecho de disfrute o gestión sobre la vivienda, con identificación de sus fechas de vigencia, y comunicación a la persona propietaria del ejercicio de la actividad turística.

c) Identificación de la persona propietaria o titular del inmueble, en caso de ser distinta de la persona o entidad explotadora, y declaración de aquella de que no constan limitaciones o restricciones a su poder, bien de carácter judicial o de protección a la familia bien por encontrarse en situación concursal o por precisar de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

d) Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que restrinja el destino al uso propio o de familia de su titular y, de haberlo estado, que se encuentra descalificada, indicando en este caso desde qué fecha, ni que tampoco está sometida a alguna limitación por formar parte o estar destinado el inmueble sobre el que se asienta a establecimiento turístico, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o norma que la sustituya.

e) Manifestación de que la vivienda resulta compatible para la utilización como vivienda de uso turístico, de conformidad con la planificación u ordenación urbanística aplicable.

f) Autorización expresa para la cesión e intercambio de datos por parte de las Administraciones públicas a efectos del necesario ejercicio de sus respectivas competencias, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades tributarias, Registro de la Propiedad y Registro Mercantil.

g) Manifestación de que la vivienda no tiene prohibida o limitada la actividad de vivienda de uso turístico de hospedaje de acuerdo con el título constitutivo, estatutos o acuerdos de la comunidad de propietarios y propietarias.

h) Fecha de inicio prevista para la prestación del servicio turístico.

  1. Los cabildos insulares tendrán permanentemente publicado y actualizado el modelo de declaración responsable, fácilmente accesible a las personas interesadas por medios electrónicos.
  1. El tratamiento de los datos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, aplicable a partir del 20 de mayo de 2026, o normativa que lo sustituya, y normativa de desarrollo y concordante.
  1. La declaración responsable aludida en el número 1 del presente artículo deberá acompañarse, como mínimo, de los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos otros documentos exigibles en virtud de la reglamentación presente o futura:

a) Memoria de la actividad turística a desarrollar, suscrita por personal competente, que incluya también una descripción gráfica de la actuación, con planos del estado actual en plantas, alzado y secciones, y los datos geográficos que permitan su geolocalización, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables del Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan), acompañada de fotografías de fachada e interior que permitan una correcta identificación de la vivienda.

La memoria deberá acreditar el cumplimiento de toda la normativa exigible para el uso turístico en el momento de la presentación de la declaración responsable: de edificación, turística, urbanística, territorial, de actividades clasificadas y demás normativa sectorial que corresponda según el supuesto de que se trate, especialmente las de seguridad, salubridad, técnicas, habitabilidad y accesibilidad.

b) Para la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal se requerirá certificación o documento acreditativo de la junta de propietarios y propietarias que acredite que ni el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios y propietarias o algún acuerdo de esta, oponible a terceros, determine la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual, ateniéndose al régimen determinado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) Cédula urbanística acreditativa de la expresa habilitación por el planeamiento urbanístico del uso turístico de hospedaje respecto de la vivienda de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de Ordenación Territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, cuya normativa prevalecerá en caso de conflicto.

§ Artículo 8

Artículo 8. Inscripción de la declaración responsable y efectos.

  1. La presentación de la declaración responsable, junto con toda la documentación anexa exigida, permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, y el cabildo insular correspondiente deberá realizar la inscripción de la actividad, de oficio, en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora, notificándolo a la persona interesada.

Una vez implementada la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, o normativa que lo sustituya, el procedimiento de registro permitirá la expedición automática e inmediata del número de registro para cada unidad específica.

  1. La inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias no supondrá, en ningún caso, la convalidación de la actuación de que se trate, ni prejuzgará la situación y efectivo cumplimiento de las condiciones previstas para su desarrollo, ni, en su caso, supondrá la renuncia por parte del cabildo y el Gobierno de Canarias de la posibilidad de ejercitar frente a ella la reacción que en derecho proceda, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que el ordenamiento jurídico prevé.
  1. En el supuesto de que la declaración responsable formulada presentase deficiencias no esenciales derivadas del incumplimiento o la falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, o bien resultase imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad de la actividad pretendida, se requerirá por el cabildo insular a quien sea promotor la subsanación y mejora de aquella.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información de carácter esencial que se incorpore a la declaración responsable, en la documentación anexa o en la que, en su caso sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

A estos efectos, se consideran datos de carácter esencial de la declaración responsable:

a) Los que afecten a la acreditación de la personalidad de quien sea titular de la actividad turística y/o titular del inmueble.

b) Los que se refieran a la documentación y requisitos establecidos en la normativa de actividades clasificadas y concordantes.

c) Los relativos al régimen de propiedad horizontal que resulte de aplicación a la vivienda.

d) La capacidad de la vivienda, su referencia catastral o su régimen urbanístico.

Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad de uso turístico de hospedaje, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de hasta tres años.

La no subsanación en plazo de las deficiencias que afecten a cualquier dato o información no esencial que se incorpore a la declaración responsable o en la documentación anexa o en la que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, dará lugar a que se tenga a la persona interesada por desistido de su declaración responsable previa resolución que deberá ser dictada tras la audiencia al interesado.

  1. Igualmente, en cualquier momento, el cabildo insular o el Gobierno de Canarias podrá dictar resolución en la que se deniega la posibilidad de realizar la actividad objeto de la declaración responsable formulada en el caso de que la actuación pretendida resulte contraria a la ordenación territorial y urbanística o a la legislación turística o sectorial, previa audiencia al interesado.
  1. La inscripción en el Registro General Turístico, de conformidad con su normativa de aplicación y con la que determine la implementación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, o normativa que lo sustituya, será remitida y notificada a la persona interesada, al ayuntamiento correspondiente y al Registro de la Propiedad, y contendrá necesariamente un número de registro cuya inclusión será obligatoria en cualquier publicación o anuncio mediante la cual se oferte como alojamiento turístico el inmueble de referencia, sea a través de plataformas digitales o a través de cualquier otro medio de difusión que permita conocer la oferta del inmueble y/o formalizar su reserva o contratación.

§ Artículo 9

Artículo 9. Declaración responsable y cambio de uso.

  1. La notificación por el cabildo de la inscripción en el Registro General Turístico al ayuntamiento implicará tener por realizada la comunicación previa relativa al cambio de uso urbanístico de la vivienda, de residencial a turístico, prevista en la legislación urbanística, y para la persona interesada conlleva la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones de declaración de la modificación del uso de la vivienda a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o normativa que lo sustituya.
  1. Corresponderá al ayuntamiento la comunicación a las compañías suministradoras de servicios públicos con las que tenga vinculación la comunicación del cambio de uso, con el fin de una correcta aplicación de las tarifas correspondientes al mismo, así como la aplicación de las tasas que correspondan al uso turístico que ha sustituido al uso residencial.

§ Artículo 10

Artículo 10. Limitación temporal de la declaración responsable.

  1. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad por el plazo de cinco años desde la presentación de la declaración responsable ante la administración turística y de diez años si la actividad se ejerce en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y en los municipios de reto demográfico, y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.
  1. Pasado el plazo establecido, se puede continuar con la comercialización turística solo si se siguen cumpliendo todos los requisitos determinados legal o reglamentariamente y vigentes en ese momento, incluido que la zona siga siendo apta de manera expresa para la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas por el planeamiento urbanístico y no se encuentre afectada por una declaración de zonas de mercado residencial tensionado realizada por la administración competente en materia de vivienda, por periodos del mismo plazo, con los condicionantes que se establecen en el párrafo siguiente.

Durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, si la vivienda sigue cumpliendo todos los requerimientos determinados legal o reglamentariamente, la persona propietaria de la vivienda o la persona comercializadora, con el permiso expreso de aquella, puede presentar al cabildo insular una nueva declaración responsable para ejercer la actividad por un nuevo plazo de cinco años, diez años para el caso de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y en los municipios de reto demográfico, si sigue cumpliendo todos los requerimientos normativos y tiene el certificado favorable del ayuntamiento respecto de la adecuación del uso turístico de hospedaje en vivienda a las ordenanzas e instrumentos de ordenación urbanística.

  1. En caso de que se cumpla el plazo y no se haya presentado una nueva declaración responsable, la vivienda tiene que pasar a situación de baja definitiva, debiendo dictar el cabildo insular correspondiente resolución en tal sentido, que será remitida y notificada a la persona interesada, al ayuntamiento correspondiente y al Registro de la Propiedad. La notificación al ayuntamiento correspondiente implicará tener por realizada la comunicación previa relativa al cambio de uso urbanístico de la vivienda prevista en la legislación urbanística, en este caso de uso turístico a residencial, y para la persona interesada, la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones de declaración de la modificación del uso de la vivienda a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o normativa que lo sustituya.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Clausura y cese de la actividad.

  1. A los efectos de la aplicación del régimen previsto en los artículos 56, 57 y concordantes de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, o normativa que la sustituya, se considera que existe riesgo grave para las personas y los bienes cuando se detecte que en una vivienda de uso turístico, legalizada o no, se aloja una cantidad igual o mayor que el ciento cincuenta por ciento del número de personas de las que correspondan a la capacidad de la vivienda, establecida por el número de dormitorios y ocupación según los criterios de esta ley, o según los datos incluidos en la declaración responsable de ocupación de inmuebles o instalaciones, o, en su caso, la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación o documento equivalente.
  1. Igualmente se considera que existe riesgo grave para las personas y los bienes cuando se detecte el uso turístico de hospedaje en infraviviendas, azoteas, garajes, locales comerciales, obras en ejecución o en instalaciones con acumulación de materiales de construcción o de almacenaje de mercancías.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Del ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección y control.

  1. En el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias remitirá a los ayuntamientos correspondientes relación completa y pormenorizada de las viviendas vacacionales inscritas antes de la citada entrada en vigor, a los efectos del cumplimiento efectivo por aquellos de las obligadas tareas de comprobación, control e inspección en materia de actividades clasificadas.
  1. En el plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos correspondientes deberán haber aprobado y comenzado a aplicar un plan de comprobación y control de todas las viviendas vacacionales existentes en sus términos municipales en materia de actividades clasificadas, conforme a la relación facilitada por la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias. Plan cuya duración no deberá exceder de cuatro años e incluirá también las oportunas actuaciones de inspección de aquellas viviendas vacacionales que, conforme a los criterios determinados en el citado plan, el ayuntamiento considere que deben ser objeto de la misma por los indicios de riesgo o de irregularidades advertidos y comunicados por quienes sean agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

Una vez aprobado el citado plan se remitirá copia al cabildo insular correspondiente y a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias.

Dentro de los dos meses siguientes a la conclusión de la vigencia del plan, se presentará una memoria que evalúe los resultados alcanzados, de la que se remitirá copia al cabildo insular correspondiente y a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias.

  1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los cabildos correspondientes deberán haber aprobado y comenzado a aplicar un plan de comprobación y control de todas las declaraciones responsables presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley relativas a las viviendas vacacionales situadas sus respectivas islas, plan cuya duración no deberá exceder de cuatro años.

Una vez aprobado el citado plan, se remitirá copia a los ayuntamientos correspondientes de cada isla y a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias.

Dentro de los dos meses siguientes a la conclusión de la vigencia del plan, se presentará una memoria que evalúe los resultados alcanzados, de la que se remitirá copia a los ayuntamientos correspondientes de cada isla y a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Medios complementarios para el ejercicio eficaz y eficiente de las obligaciones de comprobación de las declaraciones responsables para el uso turístico de viviendas.

Para facilitar la verificación de las declaraciones responsables de viviendas vacacionales inscritas mediante declaración responsable, conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, o de las declaraciones responsables que en el futuro se presenten conforme al régimen que establece esta ley, los cabildos insulares podrán suscribir un convenio de colaboración o una encomienda de gestión con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles de España, con el fin de coordinar la información del Registro General Turístico con el contenido de las fincas en los Registros de la Propiedad, para lo cual se intercambiarán la información precisa por medios electrónicos de interoperabilidad entre ambas instituciones.

Con la expresa finalidad de financiar íntegramente el servicio de comprobación que se prestará a las personas explotadoras de viviendas vacacionales, y de conformidad con lo dispuesto por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o normativa que la sustituya, los cabildos insulares podrán acordar la imposición de tasas por los servicios de comprobación de las declaraciones responsables.

Asimismo, podrán hacer uso de la información contemplada en la Ventanilla Única Digital, prevista en el artículo 7 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o norma que lo sustituya.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Criterios para la identificación de municipios de reto demográfico.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará los criterios para la identificación de los municipios que presentan retos demográficos, atendiendo a factores como el despoblamiento, el envejecimiento, la dispersión geográfica o la pérdida continuada de población, entre otros indicadores objetivos.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Especialización de usos y consolidación del uso turístico para las personas que ostenten la doble condición de personas propietarias y titulares de las declaraciones responsables. Régimen jurídico de la situación de consolidación de uso turístico de vivienda.

  1. Las personas que ostenten la doble condición de personas propietarias y titulares de las declaraciones responsables de las viviendas vacacionales debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, podrán optar, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, por la declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda, manteniéndose vigente la declaración responsable presentada en su día conforme al régimen establecido en dicho reglamento, sin que para ello constituya impedimento el nuevo planeamiento urbanístico aprobado conforme a las determinaciones de esta ley.

La declaración de uso turístico consolidado de la vivienda no está sujeta a la limitación temporal prevista en el artículo 10 de esta ley.

Los ayuntamientos, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, publicarán y, en su caso, actualizarán el modelo de declaración responsable que será fácilmente accesible a las personas interesadas por medios electrónicos.

  1. La declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda implicará que, durante su vigencia, la vivienda no será susceptible de ningún uso residencial ni habitacional, ni por parte de quien sea propietario ni en ninguna otra forma ajena al uso turístico de la vivienda. El incumplimiento de este requisito supondrá la renuncia expresa a la situación de consolidación de uso turístico de la vivienda y quedará extinguido el derecho. A tal efecto, el ayuntamiento dictará resolución, previa audiencia de las personas interesadas.
  1. Con tal finalidad, las personas interesadas deberán presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda conforme a esta disposición, acompañándola de la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración responsable habilitante del uso de vivienda vacacional junto con el documento acreditativo de la fecha de su presentación ante la administración turística competente con antelación a la entrada en vigor de esta ley.

b) En los supuestos de propiedad horizontal, certificación registral o cualquier otro medio válido en derecho oponible frente a terceros que acredite que ni el título constitutivo, los estatutos de la comunidad de propietarios y propietarias o algún acuerdo de esta, oponible a terceros, determinen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual, ateniéndose al régimen determinado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) Copia íntegra de la documentación correspondiente al ejercicio de la actividad de vivienda vacacional de la que se ha declarado disponer, al menos la que fue presentada para la obtención de la declaración responsable necesaria para el ejercicio de la actividad de vivienda vacacional y exigida conforme a la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, al Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, al Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, y al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, o normativa que lo sustituya, excepto en aquellos casos en que la documentación ya obre en poder del correspondiente ayuntamiento.

d) Declaración responsable con el siguiente contenido:

– Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, finca registral, si constase inscrita, superficie y su capacidad máxima de alojamiento y número de inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

– Identificación de la persona que ostente la doble condición de persona propietaria y titular de la declaración responsable, incluyendo número de teléfono y correo electrónico, a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas, y declaración de que no constan limitaciones o restricciones al poder de disposición de la persona titular, bien de carácter judicial o de protección a la familia, o bien por encontrarse en situación concursal o por precisar de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que restrinja el destino turístico de la vivienda y, de haberlo estado, que se encuentra descalificada, indicando en este caso desde qué fecha, ni tampoco se halla sometida a alguna limitación por formar parte o estar destinado el inmueble sobre el que se asienta a establecimiento turístico, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 23 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o norma que la sustituya.

– Manifestación de que se ha ejercido de manera efectiva e ininterrumpida el uso turístico de la vivienda en cuestión, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, desde la presentación de la declaración responsable, sin interrupción, por plazo superior a un año y por la persona interesada. Asimismo, que su explotación puede acreditarse a través de las correspondientes declaraciones y liquidaciones referidas a la actividad en relación con el impuesto general indirecto de Canarias o por cualquier otro medio válido en derecho.

  1. El ayuntamiento comprobará que se ha presentado toda la documentación exigida en materia de actividades clasificadas y de urbanismo, salvo que se haya comprobado anteriormente. El ayuntamiento remitirá al cabildo insular copia de la documentación.

La comprobación de la declaración responsable habilitante del ejercicio de la actividad de vivienda vacacional corresponderá a los cabildos insulares. A tal fin, el ayuntamiento solicitará informe preceptivo al cabildo insular correspondiente, que comprobará la declaración responsable habilitante del uso de vivienda vacacional con el alcance establecido en el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, es decir, valorando su seguridad, salubridad, accesibilidad, habitabilidad, equipamiento y condiciones técnicas. En caso de resultar negativo, dicho informe tendrá carácter vinculante, debiendo el ayuntamiento dictar, previa audiencia de la persona interesada, la pertinente resolución en la que deja sin efecto la declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del uso turístico de la vivienda desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a las que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento del derecho al uso turístico consolidado de la vivienda.

  1. En el supuesto de que el uso turístico de la vivienda en cuestión no esté expresamente habilitado por la ordenación urbanística pormenorizada aplicable, la declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda implicará la declaración automática de la vivienda en situación legal de consolidación turística, al tratarse de viviendas disconformes con las nuevas determinaciones de aplicación establecidas por la presente ley.
  1. La situación legal de consolidación turística admite obras de mantenimiento, conservación, reforma y modernización, pero excluye la posibilidad de mantener el uso turístico de la vivienda en caso de demolición parcial, consolidación, rehabilitación o remodelación, o cualquier otra que tenga como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble o que suponga incremento del volumen o edificabilidad.
  1. El ayuntamiento remitirá copia de la citada declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda, el ayuntamiento deberá remitir copia al Registro de la Propiedad correspondiente, que presentará los asientos del cambio de uso de la vivienda a uso turístico de hospedaje conforme a la normativa hipotecaria, con cargo a la persona interesada.
  1. Para la persona interesada, la presentación de la declaración responsable de uso turístico consolidado de la vivienda implica la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones de declaración de la modificación del uso de la vivienda a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o normativa que lo sustituya.
  1. Corresponderá al ayuntamiento la comunicación del cambio de uso a las compañías suministradoras de servicios públicos con las que tenga vinculación, con el fin de una correcta aplicación de las tarifas correspondientes al mismo, así como la aplicación de las tasas que correspondan al uso turístico que ha sustituido al uso residencial.
  1. Las personas que ostentan la doble condición de propietario de las viviendas vacacionales y titular de la correspondiente declaración podrán renunciar en cualquier momento al uso turístico de la vivienda, recuperando el uso residencial y habitacional, debiendo formular para ello la presentación de la comunicación de cambio de uso ante el ayuntamiento correspondiente conforme a la legislación urbanística. Con su presentación quedará automáticamente extinguida la eficacia de la declaración de uso turístico consolidado, al igual que la de la previa declaración responsable habilitante del uso turístico de la vivienda, debiendo el ayuntamiento correspondiente dar traslado de aquella al cabildo insular a los efectos de la extinción de esta.
  1. La declaración de uso consolidado dejará de surtir efectos en el momento en el que el beneficiario ponga fin, con carácter definitivo, a su actividad turística por cualquier motivo, entre los que se incluyen la extinción de la personalidad de quien sea propietario, la transmisión de la propiedad de la vivienda por cualquier título, el cese en el ejercicio de la actividad de quien sea explotador y/o persona propietaria que hubiese presentado la declaración responsable para el ejercicio de la actividad de vivienda vacacional, el no ejercicio continuado de la explotación turística durante más de un año, la demolición total de la construcción o la extinción del derecho de disfrute o gestión sobre la vivienda que ostentase al efecto.
  1. En el supuesto de que el uso turístico de la vivienda en cuestión esté expresamente habilitado por la ordenación urbanística pormenorizada aplicable, la nueva habilitación del uso turístico de la vivienda se hará conforme al régimen ordinario de las declaraciones responsables establecido en esta ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las viviendas de uso turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor de la presente ley.

  1. Las personas explotadoras de las viviendas vacacionales debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, que no hubiesen optado o no puedan optar por el régimen de consolidación de usos establecido en la disposición transitoria primera dispondrán de un plazo de cinco años para continuar con la explotación de la vivienda vacacional en los términos en los que venían haciéndolo, extinguiéndose los efectos de la declaración responsable presentada en su día a la finalización del plazo de cinco años, debiendo cesar automáticamente en la actividad, salvo que se hubiera habilitado el uso turístico de la vivienda conforme al nuevo régimen establecido en la presente ley.

No obstante, aun cuando no hubiese transcurrido el plazo de cinco años, en aquellos supuestos en los que se trate de personas explotadoras de viviendas vacacionales que no sean propietarias de estas, la eficacia de la declaración responsable presentada por aquellas se extinguirá a la finalización del plazo del contrato o título otorgado por la propiedad de la vivienda para permitir su explotación turística.

  1. Si la persona explotadora de una vivienda vacacional debidamente habilitada conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, acredita fehacientemente que el régimen transitorio de esta disposición no compensa la pérdida del título habilitante de vivienda vacacional puede solicitar al cabildo insular una única ampliación del régimen transitorio de hasta cinco años más, hasta un plazo máximo total de diez años desde la entrada en vigor de la presente ley, para lo cual se deberá tramitar el siguiente procedimiento:

a) La solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley e irá acompañada de cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que acredite la no compensación de la pérdida del título habilitante de vivienda vacacional en un plazo de cinco años y justifique la necesidad del plazo adicional que se solicita.

b) Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de toda la documentación de la que, conforme a la declaración responsable presentada en su día, se afirmaba disponer en aquella fecha, así como, en su caso, de la certificación registral relacionada en el artículo 7.7 b) de esta ley.

Además de la citada documentación, deberá acompañarse copia auténtica del contrato o título otorgado por la propiedad de la vivienda para permitir su explotación turística o cualquier otro medio válido en derecho que permita acreditar la fecha de inicio y finalización en la autorización para la explotación comercial de la vivienda, con la finalidad de que el cabildo insular pueda verificar la vigencia de la habilitación para la explotación turística de la vivienda por parte de quien sea propietario.

c) La presentación de la solicitud de prórroga en el indicado plazo permitirá continuar ejerciendo la actividad turística de hospedaje hasta que el cabildo insular dicte resolución expresa.

d) La no presentación de la solicitud de prórroga en los plazos indicados implicará la renuncia del derecho a la misma por parte de quien sea explotador de la vivienda vacacional.

e) El procedimiento de concesión de prórroga deberá incluir la previa comprobación documental de que la declaración responsable presentada en su día no incurrió en inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial. De apreciarse inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, y siempre previa audiencia de la persona interesada, se denegará la prórroga.

f) La resolución de concesión de prórroga será remitida y notificada a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, así como al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo, en su caso, con cargo a la persona interesada, en los términos previstos en la normativa hipotecaria. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, se entenderá desestimada.

  1. El régimen transitorio previsto en los apartados anteriores tiene, para todas las personas afectadas, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones introducidas por esta ley en relación con el nuevo régimen de las viviendas vacacionales o de uso turístico.
  1. Excepcionalmente, en aquellos supuestos en los que la eficacia de la declaración responsable presentada en su día por las personas explotadoras de viviendas vacacionales se extinga antes del plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1 de esta disposición por extinguirse el plazo del contrato o título otorgado por la propiedad de la vivienda para permitir su explotación turística, en aquellos supuestos de unidades familiares cuyo nivel de ingresos, sin contar el aporte económico de la explotación turística, no exceda de 2,5 veces el Iprem, podrán presentar declaración responsable de vivienda vacacional conforme al Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, que habilitará la continuación de la explotación turística hasta el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Incentivos por la compensación consistente en ampliar la oferta de alquiler de larga duración.

  1. En el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias y/o explotadoras de aquellas viviendas que acrediten haber estado destinadas con anterioridad, en su totalidad, a la actividad de vivienda vacacional, debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, podrán instar a los cabildos insulares la ampliación de los efectos de la citada declaración responsable hasta un máximo de veinte años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, a cambio de la compensación consistente en la puesta en arrendamiento de viviendas deshabitadas o destinadas a otro uso diferente al de vivienda en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, conforme a las prescripciones del artículo 2 y concordantes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

Las viviendas ofrecidas como compensación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de la misma calidad y superficie que las viviendas objeto de la declaración responsable para uso turístico de alojamiento.

b) Estar situadas en el mismo núcleo de población que las viviendas de uso turístico que sean objeto de la ampliación de los efectos de la declaración responsable.

Si las viviendas ofrecidas como compensación están situadas fuera del núcleo de población en el que se ubican las viviendas de uso turístico que sean objeto de la ampliación de los efectos de la declaración responsable, pero dentro del mismo término municipal, la compensación deberá ser de dos viviendas en alquiler por cada vivienda de uso turístico.

  1. A tal fin, se presentará de forma electrónica ante el cabildo insular la correspondiente solicitud acompañada de memoria, suscrita por técnico competente, que incluya una descripción gráfica de la vivienda que se ofrezca en alquiler, que incluya planos del estado actual en plantas, alzado y secciones, detallando superficies, y los datos geográficos que permitan su geolocalización, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables del Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan). La identificación de la vivienda incluirá su referencia catastral, su código de finca registral y su capacidad máxima de alojamiento. Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en los que, de conformidad con la normativa vigente, se pueda acreditar la existencia de dos o más viviendas con una misma referencia catastral.

La memoria deberá acreditar el cumplimiento de toda la normativa exigible: de edificación, urbanística, territorial, y demás normativa sectorial que corresponda, especialmente, la de seguridad, salubridad, técnica, de habitabilidad y accesibilidad, además de la descripción de los niveles de calidad de la vivienda ofertada en arrendamiento y de la vivienda objeto de la declaración responsable para vivienda vacacional.

  1. La solicitud deberá ir acompañada de cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acreditativa de la condición de vivienda deshabitada o destinadas a otro uso en los cinco años anteriores.
  1. Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de toda la documentación de la que, conforme a la declaración responsable presentada en su día, se afirmaba disponer en aquella fecha.

La solicitud deberá incluir, además, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona propietaria o titular de la vivienda que se oferta en nuevo arrendamiento, en caso de ser distinta de la persona o entidad explotadora de la vivienda vacacional, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas.

b) Certificación registral acreditativa de la titularidad y disponibilidad de la vivienda que se oferta en nuevo arrendamiento o copia simple del título de propiedad, acreditando, en todo caso, que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que restrinja el destino al uso propio o de familia de su titular y, de haberlo estado, que se encuentra descalificada, indicando en este caso desde qué fecha, ni que tampoco se halla sometida a alguna limitación por formar parte o estar destinado el inmueble sobre el que se asienta a establecimiento turístico, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y que no constan limitaciones o restricciones al poder de disposición de la persona titular, bien de carácter judicial o de protección a la familia, bien por encontrarse en situación concursal o por precisar de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

En su caso, la expedición de la certificación se hará constar en la finca registral de conformidad con la legislación hipotecaria.

c) Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que se encuentra descalificada, indicando, en este caso, desde qué fecha.

d) Fecha de inicio prevista para la puesta en arrendamiento de la nueva vivienda.

e) Declaración del importe inicial del alquiler ofertado, indicando el porcentaje que supone respecto de los ingresos medios o de la renta media de los hogares en el municipio de referencia.

f) Copia auténtica del contrato o título otorgado por la propiedad de la vivienda para permitir su explotación turística o cualquier otro medio válido en derecho que permita acreditar la fecha de inicio y finalización en la autorización para la explotación comercial de la vivienda, con la finalidad de que el cabildo insular pueda verificar la vigencia de la habilitación para la explotación turística de la vivienda por parte de la persona propietaria.

  1. Si el alquiler ofertado supera el treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares en el municipio de referencia, el cabildo insular podrá denegar la prórroga.
  1. El procedimiento de concesión de prórroga deberá incluir la previa comprobación documental de que la declaración responsable presentada en su día no incurrió en inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial. De apreciarse inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial y, siempre previa audiencia de la persona interesada, se denegará la prórroga.
  1. La resolución de concesión de prórroga será remitida y notificada a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido notificada, se entenderá estimada.
  1. La persona propietaria o titular de las viviendas deberá presentar ante el cabildo insular correspondiente, cada cinco años, la documentación acreditativa de la oferta en arrendamiento de la vivienda ofrecida en compensación, con indicación expresa de los contratos de arrendamiento suscritos durante el citado plazo, a través de cualquier medio de prueba admisible en derecho.
  1. En el supuesto de comprobarse por el cabildo insular correspondiente o por el Gobierno de Canarias que ha dejado de ofertarse en arrendamiento la vivienda objeto de compensación por un período superior a seis meses durante un año natural, se dictará resolución, previa audiencia de la persona interesada, dejando sin efecto la declaración responsable habilitante del uso de vivienda vacacional.
  1. Tanto la resolución de concesión de prórroga como la resolución por la que se deja sin efecto la declaración responsable habilitante se notificarán al Registro de la Propiedad, para su constancia en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
  1. En el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias y/o explotadoras de aquellas viviendas que acrediten haber estado destinadas con anterioridad, en su totalidad, a la actividad de vivienda vacacional, al amparo de la correspondiente declaración responsable con anterioridad al 1 de enero de 2024, podrán instar a los cabildos insulares la ampliación de los efectos de la declaración responsable, hasta un máximo de veinte años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a cambio de la compensación consistente en la puesta en arrendamiento de viviendas de nueva construcción cuya primera ocupación se habilite dentro del citado plazo de cinco años, conforme a las prescripciones del artículo 2 y concordantes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

Se aplicarán a este supuesto las normas establecidas en el apartado primero de este artículo, con excepción de las referidas a la acreditación de la condición de viviendas de nueva construcción, en cuyo caso se hará mediante la presentación de la comunicación de primera ocupación debidamente registrada en el ayuntamiento correspondiente.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Incentivos a la renovación turística en edificios de tipología residencial de vivienda colectiva.

  1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias explotadoras de aquellas edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva que acrediten estar destinadas con anterioridad, en su totalidad, a la actividad de vivienda vacacional, debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, podrán instar a las corporaciones municipales la modificación del planeamiento urbanístico para sustituir el uso residencial previsto habilitando su uso turístico exclusivo, bien en la modalidad hotelera, tipología de hotel, bien en la modalidad extrahotelera, tipología de apartamento.
  1. El planeamiento urbanístico habilitante del citado uso turístico deberá establecer un régimen de justa distribución de beneficios y cargas derivados del cambio de uso, cuando proceda, a fin de garantizar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por las leyes que sean de aplicación, así como definir unos estándares de calidad edificatoria que aseguren el mínimo impacto medioambiental, en términos de, al menos, ahorro de agua, contaminación acústica y lumínica y gestión de residuos, y unas condiciones de densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios que configuren un modelo de excelencia y ecoeficiencia y garanticen la neutralidad climática del establecimiento, debiendo alcanzar el cero neto en las emisiones de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de dos años desde su apertura en la nueva modalidad.
  1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico, habrá de presentarse por las personas interesadas la correspondiente declaración responsable o, en su caso, solicitud de autorización previa para su explotación turística, acreditando que cumplen con todos los requisitos de ordenación en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, o normativa que lo haya de sustituir y que se encuentre vigente al tiempo de la solicitud, y de acuerdo con los estándares turísticos que les sean exigibles.
  1. El estándar de densidad mínima de parcela podrá reducirse al computar la totalidad de las plazas con que cuenten aquellas edificaciones que acrediten haber sido construidas conforme a licencia municipal de obras no anulada anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, o normativa que la sustituya.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Incentivos a la renovación turística en edificaciones de tipología residencial unifamiliar aislada.

  1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias explotadoras de aquellas edificaciones de tipología unifamiliar aislada que acrediten estar destinadas con anterioridad, en su totalidad, a la actividad de vivienda vacacional, debidamente habilitadas conforme al Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, podrán instar a las corporaciones municipales la modificación del planeamiento urbanístico para delimitar áreas en los que se autorice la conversión de viviendas individualizadas y aisladas a la modalidad de villas, recalificando las parcelas al uso turístico cuando cumplan los requisitos definidos reglamentariamente para esta modalidad.
  1. El planeamiento urbanístico habilitante del citado uso turístico deberá definir unos estándares de calidad edificatoria que garanticen el mínimo impacto medioambiental, en términos de, al menos, ahorro de agua, contaminación acústica y lumínica y gestión de residuos y unas condiciones de densidad, equipamiento, infraestructuras y servicios que configuren un modelo de excelencia y ecoeficiencia y aseguren la neutralidad climática del establecimiento, debiendo alcanzar el cero neto en las emisiones de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de dos años desde su apertura en la nueva modalidad.
  1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico, habrá de presentarse por las personas interesadas la correspondiente declaración responsable o, en su caso, solicitud de autorización previa para su explotación turística, acreditando que cumplen con todos los requisitos de ordenación en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, o normativa que lo haya de sustituir, y que se encuentre vigente al tiempo de la solicitud, y de acuerdo con los estándares turísticos que les sean exigibles.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Edificaciones existentes y cambio de uso turístico a residencial.

  1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias de aquellas edificaciones de uso turístico, conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento y/o a la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación, en el caso de que la calificación fuera de uso mixto, residencial o turístico indistintamente por razones de incompatibilidad funcional del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad de la explotación turística en los términos exigidos por la legislación vigente o en términos de rentabilidad económica, o presentar situaciones de intensa residencialización del establecimiento turístico que se consideran de difícil reversión, podrán instar el cambio de uso a residencial, referido a la totalidad de la parcela, incluidas las edificaciones y/o construcciones que existan, ante el ayuntamiento correspondiente, quien decidirá lo que proceda en el ejercicio de sus competencias.
  1. La solicitud deberá ir acompañada de un estudio del área o recinto en el que se analizará pormenorizadamente la tipología, calidad y densidad de la edificación residencial y turística, los espacios libres y equipamientos disponibles y la calidad de los servicios e infraestructuras, identificando las carencias existentes, justificando las razones que avalan la especialización del área o edificación para uso residencial.
  1. El acuerdo de iniciación de la elaboración del instrumento de ordenación, adoptado por el órgano sustantivo, bien de oficio, bien a iniciativa de las personas propietarias conforme al apartado anterior, determinará la no incoación, así como la suspensión de los procedimientos sancionadores en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme, o que se hubieran iniciado por, por incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento, o a la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación en el caso de que la calificación fuera de uso mixto residencial o turístico indistintamente, o por no atenerse a las limitaciones respecto al uso impuestas por el planeamiento y la legislación turística o sectorial que le sea aplicable.

Tanto el acuerdo de iniciación de la elaboración del instrumento de ordenación como la resolución por la que se acuerde continuar la tramitación de los procedimientos suspendidos deberán notificarse por la Administración competente a las personas interesadas en los mismos, sujetos pasivos del procedimiento sancionador, a los efectos de que no se les cause indefensión.

Igualmente, el citado acuerdo determinará la no incoación, así como la suspensión de los procedimientos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o normativa que la sustituya, por incumplimiento del deber de atenerse al uso efectivo del establecimiento turístico, en los que no hubiera recaído resolución firme.

  1. A los efectos previstos en el apartado anterior, el ayuntamiento deberá remitir a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, junto con la certificación literal del acuerdo de iniciación, certificación expedida por la secretaría general municipal referida a la identificación, debidamente georreferenciada, del área a la que se refiere el correspondiente instrumento de planeamiento, junto con el listado de todas las referencias catastrales de los inmuebles que se vean afectados por la tramitación de planeamiento.
  1. El plazo máximo de duración de las medidas de no incoación o suspensión establecidas en el apartado 3 anterior será de dos años contados a partir de la notificación del acuerdo municipal a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, transcurrido el cual sin haberse producido la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento se continuará la tramitación de los expedientes iniciados y se procederá a incoar, o a reanudar el procedimiento sancionador o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.

Igualmente, se continuará la tramitación de los procedimientos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, o normativa que la sustituya, ya iniciados, y se procederá a incoar el de aquellos que correspondan.

  1. De aprobarse el correspondiente instrumento de planeamiento que habilite el cambio de uso a exclusivamente residencial e incompatible con cualquier uso turístico de alojamiento de las viviendas y de la edificación, en cualquier modalidad o tipología, en congruencia con el cambio de uso realizado, se pondrá fin al procedimiento sancionador y/o del procedimiento al que se refiere el artículo 24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, o normativa que la sustituya, con archivo del expediente, una vez recibida por la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias la correspondiente certificación municipal al efecto, que deberá incluir una copia íntegra, en soporte electrónico, del instrumento de planeamiento aprobado, incorporando la debida diligencia acreditativa de su aprobación definitiva expedida por la secretaría general municipal, y con la indicación de la publicación íntegra de su normativa conforme a la legislación vigente a los efectos de su entrada en vigor.
  1. En ningún caso podrán revertir dichas edificaciones de uso turístico residencializadas a un uso turístico de vivienda conforme a lo dispuesto en esta ley, no pudiendo ningún instrumento de ordenación urbanística habilitar tal uso.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Los requisitos técnicos de la vivienda para el uso turístico.

Hasta tanto no entre en vigor la normativa que, en desarrollo de la presente ley, regule el régimen de clasificación y categorización, así como los requisitos de tipología edificatoria, infraestructuras, servicios y equipamientos exigibles a las viviendas respecto de las cuales se pretenda habilitar su uso turístico, con la finalidad de fijar criterios acordes con las demandas actuales y favorecer así su innovación, dentro del vigente marco normativo de la edificación en España, en cuanto a los requisitos de seguridad y habitabilidad de la edificación, de salubridad, protección contra incendios, ahorro energético, protección contra el ruido, sostenibilidad de la edificación y protección del medio ambiente, accesibilidad para personas con movilidad reducida, lucha contra el cambio climático, movilidad sostenible y sensibilización medioambiental, serán de aplicación las siguientes normas:

  1. Las viviendas residenciales respecto de las cuales se pretenda habilitar la actividad de comercialización de estancias turísticas deben tener como mínimo 35 metros cuadrados útiles de superficie y disponer de dos baños completos si el número de plazas es superior a cuatro y de tres baños si el número de plazas es superior a ocho.

No obstante, se admitirá el uso turístico en viviendas que cumplan con la superficie mínima útil establecida por la normativa vigente en materia de habitabilidad en el momento de la presentación de cada declaración responsable, siempre y cuando cumplan con alguna de las condiciones señaladas a continuación:

a) Plaza de aparcamiento privado a disposición de los huéspedes ubicada en la misma parcela en la que se sitúa la vivienda de uso turístico.

b) Piscina individual o comunitaria a disposición de los huéspedes ubicada en la misma parcela en la que se sitúala vivienda de uso turístico.

c) Equipamiento deportivo (gimnasio, cancha de tenis, pádel, hípica o similares) a disposición de los huéspedes ubicado en la misma parcela en la que se sitúa la vivienda de uso turístico.

d) Equipamiento de salud, belleza o bienestar (spa, talasoterapia, fisioterapia, tratamientos corporales o similares) a disposición de los huéspedes ubicado en la misma parcela en la que se sitúa la vivienda de uso turístico.

e) En suelo urbano, superficie mínima de 9 metros cuadrados de parcela, de uso privado exclusivo para los huéspedes, por plaza de alojamiento, destinada a zonas ajardinadas en la misma parcela en la que se ubica la vivienda de uso turístico. En suelo rústico, la superficie mínima será de 100 metros cuadrados de parcela de uso privado exclusivo para los huéspedes, por plaza de alojamiento.

f) Toma de corriente homologada para recargar vehículos libres de emisiones a disposición de los huéspedes ubicada en la misma parcela en la que se sitúa la vivienda de uso turístico.

g) Disponer de alguna certificación de calidad y de gestión medioambiental, de alguno de los sistemas de normas de calidad existentes, preferentemente los del Sistema de Calidad Turística Español, y en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), establecido por el Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, o normativa que lo sustituya.

h) Contar con un plan de transición energética dirigido a minimizar la huella de carbono que genera el uso turístico de la vivienda y a articular las medidas necesarias para que esta sea cero o negativa en un plazo máximo de cinco años.

i) Tener una calificación energética de clase A o B.

j) Contar con un sistema de monitorización del ruido y la ocupación de la vivienda que permita actuar de modo inmediato para la tranquilidad de los vecinos.

k) Acreditar cualquier otra consideración en materia de salud pública, de objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general que pueda establecer el planeamiento urbanístico municipal en la ordenación pormenorizada del uso turístico de viviendas.

l) Acreditar la condición de trabajador o trabajadora por cuenta propia de la persona que explote la vivienda de uso turístico, vinculada directamente a la mencionada explotación.

  1. Las viviendas deberán:

a) Contar con aparatos de refrigeración de eficiencia energética mínima A o equivalente, salvo cuando por razones técnicas, ambientales o de viabilidad económica, debidamente justificadas en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente, ello no sea posible o necesario.

b) Tener una calificación energética mínima de clase F en edificaciones legalmente existentes a 31 de diciembre de 2007 y de clase D en edificaciones posteriores.

Este requisito no es exigible a las viviendas legalmente excluidas del procedimiento de certificación energética. Tampoco será necesario para las viviendas con respecto a las cuales la normativa de patrimonio u otra lo imposibilite, en cuyo caso, se tendrá que obtener la calificación máxima que al respecto posibilite la normativa.

En todo caso, con ocasión de cada presentación de la declaración responsable habilitante del uso turístico, se exigirán las condiciones derivadas de la aplicación de la Directiva (UE) 2023/1791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955, o normativa que la sustituya.

c) Disponer de un sistema de generación de agua caliente sanitaria (ACS) mediante placas solares, cuando sea técnica y normativamente posible, o con otras instalaciones alternativas de energías renovables, siempre que se acredite mediante certificación técnica que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria no renovable son iguales o inferiores a las correspondientes a la instalación solar térmica. Las viviendas existentes anteriores al 31 de diciembre de 2007 deben alcanzar un mínimo del 70% de generación de ACS con energías renovables y las viviendas posteriores a esa fecha han de alcanzar un mínimo del 90%. Este requisito no se tiene que exigir en las viviendas con respecto a las cuales la normativa de patrimonio u otra lo imposibilite.

d) Tener acceso rodado directo a la vivienda. Si el acceso rodado no estuviese pavimentado, deberá hacerse constar expresamente tal circunstancia en la publicidad y comercialización del establecimiento.

e) Cumplir la normativa sobre accesibilidad vigente en el momento en que se presente la declaración responsable habilitante del uso turístico de la vivienda.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Aplicación de las determinaciones de ordenación de carácter subsidiario.

Si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no se hubiesen aprobado definitivamente las correspondientes modificaciones o adaptaciones por los ayuntamientos de los instrumentos de ordenación de su competencia para aplicar las disposiciones de esta ley, los cabildos insulares tramitarán las nuevas declaraciones responsables habilitantes del uso turístico de hospedaje en viviendas conforme a las determinaciones de ordenación de carácter subsidiario establecidas en esta ley.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del régimen de intervención administrativa respecto del uso turístico de hospedaje en viviendas.

En los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las previsiones recogidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 7 no serán de aplicación en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley. En particular, quedan derogados aquellos preceptos del Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo, que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, los artículos 12.2 y 13 del mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

Se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda con la redacción que sigue:

«1. Los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad son instrumentos de ordenación urbanística que complementan y, en su caso, sustituyen a las determinaciones urbanísticas vigentes, estableciendo la ordenación completa de su área de intervención, con objeto de viabilizar la renovación urbana y edificatoria en los términos señalados en esta ley, sin posibilidad de clasificar o reclasificar suelo, si no existe acuerdo municipal previo que lo permita.

Estos instrumentos de ordenación urbanística también podrán tener como objeto establecer y delimitar las zonas aptas para habilitar el uso turístico de hospedaje compatible con el uso de vivienda, estableciendo el límite máximo de plazas en viviendas residenciales susceptibles de ser comercializadas turísticamente y su ordenación pormenorizada, en función de la capacidad de carga de la zona turística afectada.

Cuando el área de intervención incluya o alcance a un conjunto histórico, el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad podrá ordenar el citado espacio, en parte o en su totalidad, en cuanto sea necesario, conciliando la renovación con la conservación de los valores culturales, con informe preceptivo del cabildo insular y con sujeción a los límites sustantivos que establece la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias. En su caso, el plan especial de protección que se elabore posteriormente deberá incorporar las determinaciones que hubiera establecido el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad.»

Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda con la redacción que sigue:

«3. Los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad se elaborarán sobre la base de un estudio previo, donde se describirán, como mínimo, el ámbito de aplicación, las características ambientales y territoriales de la urbanización o del núcleo turístico y su entorno, así como el análisis de viabilidad económica de su ejecución, incorporando medidas normativas oportunas y actuaciones, ambiental, técnica y financieramente viables, de reactivación y cualificación de las urbanizaciones y los núcleos turísticos consolidados.

Los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad que tengan por objeto establecer y delimitar las zonas aptas para habilitar el uso turístico de hospedaje compatible con el uso de vivienda deberán incorporar el correspondiente estudio de capacidad de carga conforme a los términos establecidos en esta ley.»

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda con la redacción siguiente:

«3. Acordada o aceptada la iniciativa de un plan por el Gobierno de Canarias, la elaboración de los documentos corresponderá al departamento gubernamental competente en materia de ordenación del territorio de oficio o a instancias del departamento competente en materia de turismo.

Respecto de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad que tengan por objeto establecer y delimitar las zonas aptas para habilitar el uso de hospedaje compatible con el uso de vivienda, la elaboración de los documentos corresponderá al ayuntamiento, que dispondrá de un plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación del acuerdo de aprobación o aceptación de la iniciativa, para culminar la elaboración del documento íntegro del plan y remitirlo al departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias.

En su tramitación, que será abreviada y de fase única, se remitirá copia al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término se localice la urbanización o el núcleo turístico afectado y al cabildo insular correspondiente, así como al departamento competente en materia de turismo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los agentes económicos y sociales a través de sus entidades representativas, quienes en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, o de dos meses si fuere exigible la evaluación ambiental estratégica del plan, podrán informar sobre su afección a las competencias e intereses económicos que tienen respectivamente atribuidos. Simultáneamente, se expondrá a información pública por el mismo período mediante la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Canarias” y en un periódico local.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 23 queda con la redacción que sigue:

«2. Las personas titulares de los establecimientos turísticos deberán hacer constar en el Registro de la Propiedad el uso al que están destinadas la parcela y el inmueble, así como las limitaciones a su modificación según lo señalado en el apartado anterior. Dicha constancia se incluirá al inscribir la obra nueva o escritura de división horizontal o, en los casos de edificaciones ya construidas, al inscribir la constitución, modificación o transmisión de un derecho sobre estos, mediante certificación municipal o cédula urbanística y certificación de la inscripción en el Registro General Turístico, de conformidad con lo establecido en la normativa registral.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 100 queda con la redacción que sigue:

«2. En todo el territorio insular, los planes insulares de ordenación podrán identificar aquellas zonas o núcleos de las islas en los que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos y/o residenciales por ser incompatibles con el principio de desarrollo sostenible o tener el carácter de espacios saturados de acuerdo con los parámetros establecidos por la legislación turística y urbanística aplicable.»

Dos. El apartado 2 del artículo 146 queda con la redacción que sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán aprobar planes especiales, en desarrollo del plan general o de forma autónoma, con las siguientes finalidades:

a) Establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento, en todo o en parte, del suelo urbano consolidado y del suelo rústico de asentamiento rural.

b) Conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano.

c) Proteger, conservar y rehabilitar el patrimonio histórico canario.

d) Establecer la ordenación pormenorizada de las áreas urbanas sometidas a operaciones de reforma o de renovación urbanas, sin perjuicio de las actuaciones sobre el medio urbano previstas en esta ley.

e) Definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar.

f) Ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el plan general.

g) Delimitar las zonas aptas para habilitar el uso turístico de hospedaje compatible con el uso de vivienda, estableciendo el límite máximo de plazas en viviendas residenciales susceptibles de ser comercializadas turísticamente y su ordenación pormenorizada, en función de la capacidad de carga de la zona afectada.

h) Cualesquiera otras análogas que se prevean reglamentariamente.»

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 383 con la redacción que sigue:

«3. Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 15.000 y 150.000 euros la continuación en el uso turístico de una vivienda cuando se hubiera extinguido la eficacia del título habilitante pertinente.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. De modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 16 al artículo 75 con la siguiente redacción:

«16. La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en viviendas careciendo o sin indicar el preceptivo número de registro establecido en la normativa de aplicación»

Dos. Se añade un apartado 17 al artículo 75 con la siguiente redacción:

«17. La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en infraviviendas.»

Tres. Se añade un apartado 18 al artículo 75 con la siguiente redacción:

«18. La prestación de servicios turísticos de alojamiento en infraviviendas o en cualquier otro lugar no autorizado como establecimientos turísticos de alojamiento regulados reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 14 del artículo 75, quedando el mismo con el siguiente contenido:

«14. El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a otros usos.»

Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 76, quedando el mismo con el siguiente contenido:

«8. La falta de comparecencia del empresariado o sus representantes a las citaciones efectuadas por la inspección de turismo en la forma determinada en esta ley, así como el incumplimiento de los requerimientos por los que la inspección de turismo solicite a las personas titulares de la explotación o personas propietarias de establecimientos turísticos la presentación o remisión de documentos o la ejecución de determinadas actuaciones.»

Seis. Se añade un apartado 21 al artículo 76 con la siguiente redacción:

«21. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos o información mínima que se deba incluir en la declaración responsable o en la comunicación o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o lo comunicado».

Siete. Se añade un apartado 22 al artículo 76 con la siguiente redacción:

«22. Presentar una nueva declaración o comunicación de inicio o continuar ejerciendo la actividad con el mismo objeto, durante el periodo de tiempo que haya determinado la resolución de declaración de imposibilidad para instar un nuevo procedimiento.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Evaluación de la incidencia de la aplicación de esta ley y desarrollo reglamentario.

  1. Corresponde al Gobierno de Canarias dictar las disposiciones de desarrollo de esta ley relativas a la creación de un órgano permanente de evaluación de la incidencia de la aplicación de la ley y de sus disposiciones reglamentarias futuras, que eleve periódicamente al Gobierno de Canarias un informe relativo a la evolución del número de plazas de alojamiento turístico ofertadas en la modalidad de uso turístico de hospedaje en viviendas, altas y bajas en el Registro General Turístico, evaluando su incidencia en las diferentes islas en relación con las cifras de población, viviendas de primera y de segunda residencia, precio medio de los arrendamientos en los diferentes términos municipales, precio medio del alojamiento turístico en dicha tipología, y cuantos otros datos se consideren oportunos a fin de proponer cualquier modificación legislativa o reglamentaria que se considere necesaria.

En este órgano deberán estar presentes representantes técnicos y jurídicos de los departamentos competentes en materia de turismo, vivienda, ordenación del territorio, cambio climático, urbanismo, medio ambiente y consumo.

  1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 10 de diciembre de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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Type
Lov
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
13. december 2025