Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Se deja sin efecto esta disposición, únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos en los términos y plazos indicados, según establece la disposición derogatoria única de la Ley 4/2010 de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-10714. Disposición derogada por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438#ddunica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Dado que se ha constatado que los Ayuntamientos en el momento de redactar los Planes Generales Municipales de Ordenación o las Normas Subsidiarias de Planeamiento se acogen a fórmulas atípicas para tratar de evitar el impacto negativo que provocaría la aplicación estricta del artículo 60 de la Ley del Suelo que trata de regular los edificios e instalaciones que quedan fuera de ordenación, se considera necesario derogar este artículo y sustituirlo por las disposiciones contenidas en esta Ley, a fin de que las determinaciones tengan una eficacia real en el desarrollo urbanístico de las ciudades y de las poblaciones. Por otra parte, la experiencia ha demostrado la inutilidad de declarar edificios fuera de ordenación, ya que la finalidad perseguida por la Ley, que es la de adecuarlos a las normas de nueva implantación, se ha conseguido en muy raras ocasiones. Debe destacarse, asimismo, que el artículo que se modifica no contempla el futuro de aquellos edificios erigidos en contradicción con la legalidad urbanística por lo que esta Ley hace mención expresa de esta situación a fin de clarificarla y de proponer las medidas concretas que ayuden a evitar su existencia. Por último, se expresa la necesidad de que el Planeamiento Municipal fije le situación de las edificaciones que resulten disconformes con su contenido. Por todo ello, se propone la aprobación de la siguiente Ley:
(Apartado 3)
Artículo 1.
- Los Planes Generales Municipales de Ordenación o, si es el caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, deben señalar, específica y claramente, los edificios y las instalaciones que queden calificados como fuera de ordenación. Se deberán calificar como tales los que de acuerdo con las determinaciones del planeamiento, estén afectados por operaciones de remodelación urbana, a ejecutar por cualquiera de los sistemas de actuación contenidos en la legislación urbanística vigente.
- Por determinación legal se han de calificar como fuera de ordenación todas las obras, edificios y las instalaciones definidos en el artículo 2 de esta Ley, mientras no obtengan la legalización.
- En los edificios e instalaciones fuera de ordenación no se pueden realizar obras de consolidación, de aumento de volumen, de modernización o de incremento de valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigen la higiene de las personas que deban residir o deban ocupar los citados edificios.
Artículo 1. Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizadas. En todo caso, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
Artículo 1. Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento ha de establecer las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables. En todo caso, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2012-90025. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
Artículo 1. Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento ha de establecer las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables. En todo caso, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374. Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2012-90025. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
(Apartado 3)
Artículo 2.
- Asimismo, deben considerarse como edificio o instalaciones fuera de ordenación, aquellos que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los Planes o en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, o así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre.
- En estos edificios mientras se mantenga la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo de obra, ni siquiera las previstas en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
- Los edificios o las instalaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artículo, no podrán obtener la contratación de los Servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado y teléfono.
(Apartado 3)
Artículo 2.
- Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
- En estos edificios mientras se mantenga la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo de obra, ni siquiera las previstas en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
- Los edificios o las instalaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artículo, no podrán obtener la contratación de los Servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado y teléfono. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1997-18197.
Artículo 2. Los usos legalmente implantados preexistentes en un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establece para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la autorización de usos permitidos en el planeamiento aplicable cuando se otorgó la licencia de obras a locales existentes y ejecutados. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1997-18197.
Artículo 3. Los instrumentos de planeamiento municipales establecerán las normas urbanísticas aplicables a los edificios construidos de acuerdo con el Plan sustituido y que no se ajusten a las determinaciones del Plan vigente.
Artículo 3. Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones y edificaciones siguientes: a) Aquellas que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo. En esta situación no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sí serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las citadas edificaciones. b) Aquellas edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de la demolición aplicable en cada caso. En esta situación no podrá realizarse ningún tipo de obra. En el caso de que estas edificaciones y construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, no sólo no podrá realizarse ningún tipo de obra sino que además tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. c) Aquellas edificaciones o construcciones implantadas legalmente o en las que se hayan ejecutado obras de ampliación o de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada, también estarán en situación de fuera de ordenación. En esta situación, en todo caso y como mínimo, son autorizables las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparaciones y consolidaciones, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente. También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. En la parte ilegal no podrá realizarse ningún tipo de obra. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. En ningún caso la situación de fuera de ordenación de una edificación o instalación vinculará a la parcela a los efectos de poder agotar los parámetros urbanísticos fijados en el planeamiento. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
Artículo 3. Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones y edificaciones siguientes: a) Aquellas que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo. En esta situación no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sí serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las citadas edificaciones. b) Aquellas edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de la demolición aplicable en cada caso. En esta situación no podrá realizarse ningún tipo de obra. En el caso de que estas edificaciones y construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, no sólo no podrá realizarse ningún tipo de obra sino que además tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. c) Aquellas edificaciones o construcciones implantadas legalmente o en las que se hayan ejecutado obras de ampliación o de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada, también estarán en situación de fuera de ordenación. En esta situación, en todo caso y como mínimo, son autorizables las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparaciones y consolidaciones, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente. También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. En la parte ilegal no podrá realizarse ningún tipo de obra. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria.1.i) del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
Artículo 3. Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones y edificaciones siguientes: a) Aquellas que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo. En esta situación no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sí serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las citadas edificaciones. b) Aquellas edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de la demolición aplicable en cada caso. En esta situación no podrá realizarse ningún tipo de obra. En el caso de que estas edificaciones y construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, no sólo no podrá realizarse ningún tipo de obra sino que además tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. c) Aquellas edificaciones o construcciones implantadas legalmente o en las que se hayan ejecutado obras de ampliación o de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada, también estarán en situación de fuera de ordenación. En esta situación, en todo caso y como mínimo, son autorizables las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparaciones y consolidaciones, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente. También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. En la parte ilegal no podrá realizarse ningún tipo de obra. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria.1.i) de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374. Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria.1.i) del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025. Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432.
Disposición final primera. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o contradigan esta Ley.
Disposición final segunda. Se faculta al Govern Balear para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera. Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears». En Palma de Mallorca a 1 de junio de 1988. JERÓNIMO SÁIZ GOMILA, GABRIEL CAÑELLAS FONS, Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1988
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. juni 1988