Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad.
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la aprobación de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se completó el marco regulador de estos Entes, que a pesar de estar ya delimitados dentro de la organización institucional de la Comunidad Autónoma según dispone el propio Estatuto de Autonomía, requerían un tratamiento legal concreto en el que además de remarcar su papel como órganos de Administración Local, se definieran con precisión los diversos grados de atribución competencial, así como el régimen jurídico de las competencias asumidas, y ello en consonancia con las amplias previsiones al respecto contenidas en eI Estatuto de Autonomía. La determinación de aspectos importantes tales como el control y la coordinación de las competencias y el sistema de financiación de las mismas, son por otro lado objeto de dicha Ley. La presente Ley de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad constituye el primer paso del proceso general que perfila el Estatuto de Autonomía y desarrolla la Ley de Consejos Insulares y debe significar, sin lugar a dudas, una más próxima y mejor prestación del Servicio Público.
Artículo 1. En atención a lo que establecen los artículos 39.8 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, por la presente Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y de Eivissa y Formentera y con carácter de propias, todas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la legislación de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en sus respectivos territorios. Se atribuye asimismo a los Consejos Insulares la expedición de cédulas de habitabilidad de los edificios, viviendas y locales radicados en su propio ámbito territorial.
Artículo 2. Las competencias asumidas en materia de urbanismo por los Consejos Insulares y que en la actualidad son ejercidas por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio a través de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, se ejercerán por la correspondiente Comisión Insular de Urbanismo, en el ámbito de su respectivo territorio. La composición y organización de las Comisiones Insulares de Urbanismo se determinarán por cada uno de los Consejos Insulares. Las Comisiones insulares citadas se regularán en su funcionamiento y en la adopción de acuerdos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 2. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977.
(Apartado 6)
Artículo 3. No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consejos Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Raleares el ejercicio de las siguientes competencias:
- Potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los Consejos Insulares por la presente Ley y ello con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
- Nombramiento de dos representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma, uno de ellos adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en cada una de las Comisiones Insulares de Urbanismo y si las hubiese en cada una de las ponencias técnicas.
- Emisión de informe preceptivo y no vinculante, previo a la aprobación definitiva de planes generales o normas subsidiarias, así como de planes especiales que no sean en desarrollo del planeamiento general, incluidas modificaciones y revisiones. Dichos informes se considerarán favorables si no fueren emitidos en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
- Declaraciones de utilidad pública de obras e instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular.
- Emisión de informe preceptivo y no vinculante respecto de los estudios de evaluación de impacto ambiental que deberán acompañar a las figuras de planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Dicho informe se considerará favorable si no fuera emitido en eI plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
- Archivo Central de Urbanismo, a cuyo efecto deberá remitirse un ejemplar de todo el planeamiento aprobado definitivamente por los Consells Insulares o sus Comisiones de Urbanismo.
(Apartado 6)
Artículo 3. No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consejos Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Raleares el ejercicio de las siguientes competencias:
- Potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los Consejos Insulares por la presente Ley y ello con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
- (Derogado)
- Emisión de informe preceptivo y no vinculante, previo a la aprobación definitiva de planes generales o normas subsidiarias, así como de planes especiales que no sean en desarrollo del planeamiento general, incluidas modificaciones y revisiones. Dichos informes se considerarán favorables si no fueren emitidos en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
- Declaraciones de utilidad pública de obras e instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular.
- Emisión de informe preceptivo y no vinculante respecto de los estudios de evaluación de impacto ambiental que deberán acompañar a las figuras de planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Dicho informe se considerará favorable si no fuera emitido en eI plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
- Archivo Central de Urbanismo, a cuyo efecto deberá remitirse un ejemplar de todo el planeamiento aprobado definitivamente por los Consells Insulares o sus Comisiones de Urbanismo. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatora 1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977.
(Apartado 6)
Artículo 3. No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consejos Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Raleares el ejercicio de las siguientes competencias:
- Potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los Consejos Insulares por la presente Ley y ello con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía.
- (Derogado)
- Emisión de informe preceptivo y no vinculante, previo a la aprobación definitiva de planes generales o normas subsidiarias, así como de planes especiales que no sean en desarrollo del planeamiento general, incluidas modificaciones y revisiones. Dichos informes se considerarán favorables si no fueren emitidos en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud.
- Declaraciones de utilidad pública de obras e instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular.
- La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.
- Archivo Central de Urbanismo, a cuyo efecto deberá remitirse un ejemplar de todo el planeamiento aprobado definitivamente por los Consells Insulares o sus Comisiones de Urbanismo. Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 4 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatora 1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977.
(Apartado 5)
Artículo 3. No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consejos Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Raleares el ejercicio de las siguientes competencias:
- (Derogado)
- (Derogado)
- (Derogado)
- Declaraciones de utilidad pública de obras e instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular.
- (Derogado) 6.(Derogado) Se derogan los apartados 1, 3, 5 y 6 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 4 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatora 1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977.
(Apartado 3)
Artículo 4. Sin perjuicio de la coordinación general a la que se refiere el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establecen las siguientes fórmulas de cooperación:
- La Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares acordarán los adecuados mecanismos de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta transferencia.
- A efectos puramente informativos, los Consejos Insulares comunicarán a la Comunidad Autónoma las inscripciones en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y en el Registro de Catálogos previsto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
- Las respectivas Comisiones insulares de Urbanismo trasladarán a la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, las resoluciones sobre planes generales, normas subsidiarias de planeamiento y planes especiales que no sean en desarrollo de planeamiento general, adjuntando un ejemplar del plan objeto de resolución, a los oportunos efectos jurídicos.
(Apartado 3)
Artículo 4. Mecanismos de colaboración y cooperación.
- Los órganos competentes de cada consejo insular tienen que enviar al Gobierno de las Illes Balears, en los plazos y las condiciones que establece la legislación urbanística, los acuerdos que adopten con relación a los instrumentos de planeamiento para los cuales tienen atribuida por esta misma legislación la competencia de aprobarlos definitivamente. En el caso de los instrumentos de planeamiento o sus alteraciones que resulten aprobados definitivamente, se tiene que enviar igualmente una copia con la diligencia de aprobación correspondiente.
- Los consejos insulares pueden solicitar al Gobierno de las Illes Balears los informes que consideren necesarios en el trámite de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se tienen que emitir en el plazo de un mes.
- El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden acordar cualquier otro mecanismo de colaboración e información mutua con relación a las materias a que se refiere esta ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación sobre régimen jurídico correspondiente. Se modifica por el art. 49 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-11
(Apartado 3)
Artículo 4. Mecanismos de colaboración y cooperación.
- Los órganos competentes de cada consejo insular remitirán al Gobierno de las Illes Balears, en los plazos y las condiciones que establece la legislación urbanística, los acuerdos que adopten con relación a los instrumentos de planeamiento para los que tienen atribuida por esta misma legislación la competencia de aprobarlos definitivamente. En el caso de los instrumentos de planeamiento o sus alteraciones que resulten aprobados definitivamente, se enviará igualmente una copia con la diligencia de aprobación correspondiente.
- Los consejos insulares pueden solicitar al Gobierno de las Illes Balears los informes que consideren necesarios en el trámite de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se emitirán en el plazo de un mes.
- El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden acordar cualquier otro mecanismo de colaboración e información mutua con relación a las materias a que se refiere esta ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación sobre régimen jurídico correspondiente. Se modifica por el art. 49 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica por el art. 49 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-11
(Apartado 4)
Artículo 5.
- El coste efectivo anual de atribución de las competencias a las que la presente Ley se refiere, asciende a 67.615.153 pesetas para 1990.
- El coste efectivo anual antes referido implica una sobrefinanciación inicial cuantificada en 20.538.603 pesetas, que deberá ser financiada mediante minoración en los créditos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1990, por lo cual quedan autorizadas las modificaciones de crédito que se estimen pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo que el presente artículo determina. La cantidad expresada como sobrefinanciación será objeto de revisión en la cifra que se determine por aplicación del contenido del punto 4 del presente artículo.
- La sobrefinanciación a la que se refiere el apartado anterior no tendrá a ninguno de los efectos la consideración de precedente, sino que por el contrario, deberá ser computada como una entrega a cuenta de futuras valoraciones de atribuciones competenciales.
- El coste efectivo al que se refiere el apartado 1 del presente articulo podrá experimentar el incremento o minoración preciso en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal que se traspase a los Consejos Insulares.
(Apartado 3)
Artículo 6. El coste efectivo cifrado en el artículo anterior será aplicado a los Consejos Insulares de acuerdo con los siguientes porcentajes y cuantías:
- Consejo Insular de Mallorca. Total: 36.994.323 pesetas. Porcentaje sobre total coste efectivo: 54,71 por 100.
- Consejo Insular de Menorca. Total: 15.280.635. pesetas. Porcentaje sobre total coste efectivo: 22,60 por 100.
- Consejo Insular de Eivissa y Formentera. Total: 15.340.195 pesetas. Porcentaje sobre total coste efectivo: 22,69 por 100.
(Apartado 2)
Artículo 7.
- Personal que se traspasa: Se traspasa a los Consejos Insulares el siguiente personal con la residencia que se indica: Mallorca: Dos Técnicos de Grado Superior (Arquitecto y/o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos). Un Técnico Jurídico-Administrativo (Licenciado en Derecho). Un Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico). Un Administrativo. Un Auxiliar Administrativo. Un Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico). Un Administrativo, Jefe de Negociado. Un Administrativo. Tres Auxiliares Administrativos. Menorca: Un Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico). Un Administrativo. Un Auxiliar Administrativo. Eivissa y Formentera: Un Técnico de Grado Medio (Arquitecto Técnico). Un Administrativo. Un Auxiliar Administrativo.
- Con cargo al coste efectivo establecido, y sin que les sea aplicable el apartado 4 del artículo 5.° de esta Ley, el Consejo Insular de Mallorca contratará un Asesor Jurídico; el Consejo Insular de Menorca, un Técnico de Grado Superior (Arquitecto Superior o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y un Técnico Jurídico-Administrativo (Licenciado en Derecho); y el Consejo Insular de Eivissa y Formentera un Técnico de Grado Superior (Arquitecto Superior o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y un Técnico Jurídico-Administrativo (Licenciado en Derecho).
(Apartado 3)
Artículo 8.
- Se transfiere al Consejo Insular de Menorca el local ocupado por los Servicios de Urbanismo y Habitabilidad, calle Rosario, número 12, 1.° Maó, y ello con sujeción al contenido del artículo único de la Ley 2/1984, de 24 de enero, de Arrendamientos Urbanos.
- Se transfiere al Consejo Insular de Eivissa y Formentera el local ocupado por los Servicios de Urbanismo y Habitabilidad, calle Isidoro Macabich, número 38, 1.°, Eivissa, y ello con sujeción al contenido del artículo único de la Ley 2/1984, de 24 de enero, de Arrendamientos Urbanos.
- Se transfiere a los Consejos Insulares el mobiliario de oficina utilizado por los servicios objeto de traspaso, según el inventario anexo a esta Ley.
Disposición adicional primera.
- La Comisión Central de Urbanismo se extingue y sus competencias se atribuyen a los Consejos Insulares en el ámbito de sus respectivos territorios.
- Queda extinguida la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares y sus competencias quedan atribuidas a los Consejos Insulares en sus respectivos territorios.
Disposición adicional segunda. Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Consejo Insular correspondiente, una Comisión Paritaria cuya misión será la de instrumentar el traspaso de medios y documentación que la presente Ley determina, así como la de garantizar que los expedientes estén resueltos en los plazos establecidos por la legislación vigente.
Disposición adicional tercera. La publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”, de los anuncios, acuerdos y otros documentos exigidos por la Ley, como consecuencia del ejercicio de los Consells Insulares de las competencias en materia de urbanismo y habitabilidad, será gratuita. Se añade por la Ley 15/1990, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-3040. Disposición transitoria. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma, bien procedentes de la Administración General del Estado o de otros Organismos o Instituciones Públicas, bien que hayan ingresado directamente, que con motivo de la atribución de competencias a los Consejos Insulares resulten transferidos, continuarán manteniendo todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de participar en los concurso de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones con el resto de los miembros de su categoría o Cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento su derecho permanente de opción. Disposición derogatoria. Queda sin efecto el Decreto de 28 de junio de 1982 de delegación de competencias del Consejo General Interinsular de Baleares en los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en materia de disciplina urbanística, así como cualquier disposición contraria a esta Ley.
Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», aunque se suspenda la efectividad de la atribución competencial que la presente Ley determina hasta el lunes día 5 de noviembre de 1990. Las Comisiones Insulares de Urbanismo, desde la fecha de su constitución que será el mismo día 5 de noviembre de 1990, asumirán la continuación de todos los expediente en trámite.
ANEXO
Palma, 9 de junio de 1990. GABRIEL CAÑELLAS PONS, Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. juli 1990