Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Comunidad Autónoma de Cantabria
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009 EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria. El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público. En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria. Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:
a) La racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, el subsistema de tasas de la Diputación Regional de Cantabria. b) El ajuste de la normativa reguladora de las tasas de la Diputación Regional de Cantabria a los principios fiscales recogidos en la Constitución Española, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía de Cantabria. Tal ajuste pasa, ineludiblemente, por el respeto a la delimitación de los conceptos de tasa y precio público, contenida en las últimas reformas legislativas plasmadas en la Ley 39/1988, reguladora de las Hacienda Locales; en la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que modifica los artículos 4.°1 y 7.°, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1989, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido. En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica. Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria. b) Las tasas y precios públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales que afecten a la utilización del dominio público o a servicios cuya competencia haya sido transferida o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 2. Concepto de tasa. Son tasas, a efectos de la presente Ley, aquellos tributos exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, cuyo hecho imponible consista en la prestación de servicios por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de particulares o cualquier otra manifestación de ejercicio de autoridad, o bien se trate de servicios públicos en los que esté declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la vigente normativa.
Artículo 2. Concepto de tasa. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 3. Concepto de precio público. Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria por: A) La utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que los servicios públicos o actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria. A estos efectos se considerarán de solicitud o recepción obligatoria los servicios o actividades que vengan impuestos por disposiciones legales o reglamentarias, constituyan condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos Jurídicos determinados, o en los que concurra cualquier otra circunstancia que determine su obligatoriedad. b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar manifestación de ejercicio de la autoridad, ni se trate de servicios en los que este declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma. La contraprestación de cada uno de los servicios o actividades administrativas descritos en el anexo de la presente Ley revestirá el carácter de precio si, atendidas las características de los mismos, se deriva la concurrencia de alguno de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores.
Artículo 3. Concepto de precio público. Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados. Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275
Artículo 3. Concepto de Precio Público. Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria de los administrados. Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1376 Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275
(Apartado 2)
Artículo 4. Fuentes normativas.
- Las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirán: a) Por los Tratados y Convenios Internacionales publicados oficialmente en España y la Normativa de la Comunidad Económica Europea. b) Por la presente Ley. c) Por la Ley propia de cada tasa, en su caso. d) Por las demás normas con rango de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria que les afecten. e) Por las previsiones establecidas para las Diputaciones Provinciales en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. f) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas señaladas en las letras b) y c) anteriores, y demás disposiciones autonómicas de carácter administrativo sobre la materia.
- Será de aplicación supletoria la normativa estatal sobre tasas y precios públicos.
(Apartado 3)
Artículo 5. Establecimiento y regulación.
- Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.
- Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.
- Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.
(Apartado 4)
Artículo 5. Establecimiento y regulación.
- Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.
- Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.
- Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.
- Cuando se autorice por Ley, y con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Se añade el apartado 4 por el art. 19 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514
Artículo 6. Régimen presupuestario. La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
(Apartado 3)
Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.
- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos autónomos o Entes de Derecho Público.
- Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
- Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria.
(Apartado 3)
Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.
- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos Públicos o Entes de Derecho Público.
- Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
- Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 14 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004
Artículo 8. Devengo. Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
(Apartado 3)
Artículo 9. Elementos cuantitativos.
- El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.
- A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas deberán efectuarse por las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes los oportunos estudios de costes globales del servicio o actividad, que quedaran reflejados en una Memoria económico-financiera, que justificará la revisión de su importe.
- La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse por aplicación de una tarifa sobre la base imponible, o en función de ambos procedimientos conjuntamente.
(Apartado 3)
Artículo 9. Elementos cuantitativos.
- El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.
- Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que emitirá un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno.
- A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
(Apartado 3)
Artículo 9. Elementos cuantitativos.
- El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.
- Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno.
- A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
(Apartado 3)
Artículo 10. Pago.
- El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.
- La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.
- El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados, siempre que se preste garantía suficiente.
(Apartado 3)
Artículo 10. Pago.
- El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.
- La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.
- El órgano competente para su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley, podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados al pago. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
(Apartado 4)
Artículo 11. Gestión y liquidación.
- La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad, que emitirá el oportuno abonare sin perjuicio de las funciones inspectores de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
- Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.
- Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.
- Las autoridades, funcionarios, agentes o asimilados que, mediante dolo o negligencia grave, exijan una tasa o precio público de forma indebida o en distinta cuantía a la debida o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en qua pudieran incurrir.
Artículo 12. Devolución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.
Artículo 13. Infracciones y sanciones. Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.
(Apartado 2)
Artículo 14. Prescripción.
- Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de nacimiento de la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación del tributo.
- El plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada par cada hecho imponible. b) Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducentes al pago o liquidación de la deuda.
(Apartado 2)
Artículo 15. Impugnación.
- Los actos de gestión de tasas serán recurribles en vía economice administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Cantabria o en su caso ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
- Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo.
(Apartado 2)
Artículo 16. Competencia.
- Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
- La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.
(Apartado 3)
Artículo 16. Competencia.
- Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
- La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.
- Los precios públicos de la Universidad de Cantabria, que son por ella gestionados en virtud de la autonomía universitaria, se fijarán o revisarán por Orden de la Consejería competente en universidades, previo informe técnico de la Dirección General competente en universidades y después de dar cuenta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
(Apartado 3)
Artículo 16. Competencia.
- Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
- La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.
- A los efectos de la determinación de la cuantía de los precios públicos, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exija el precio público, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Se modifica el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
(Apartado 3)
Artículo 17. Cuantía.
- Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.
- Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.
- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.
(Apartado 2)
Artículo 18. Gestión y exigibilidad.
- La gestión de los precios públicos se llevará a cabo por los órganos o entes de la Consejería a quien compete el servicio o actividad, los cuales ingresaran su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.
- Serán exigibles los precios públicos desde que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que motivan su exigencia.
(Apartado 3)
Artículo 19. Pago.
- El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.
- Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
- Cuando hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de las deudas por precios públicos sin haberse hecho efectivas, podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
(Apartado 3)
Artículo 19. Pago.
- El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, o ingreso o transferencia bancaria.
- Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
- Se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio las deudas vencidas por precios públicos conforme a la normativa vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
(Apartado 3)
Artículo 19. Pago.
- El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.
- Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
- Se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio las deudas vencidas por precios públicos conforme a la normativa vigente. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 20. Devolución. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas. Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley: TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
- Tasas por dirección e inspección de obras. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público. b. Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa. c. Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios.
- Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales. b. Tarifa 2.2: Instalaciones eléctricas en Baja tensión. c. Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases. d. Tarifa 2.3.5: Instalaciones receptoras de gas. e. Tarifa 2.4: Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente. f. Tarifa 2.5: Combustibles Líquidos. g. Tarifa 2.6: Agua. h. Tarifa 2.8: Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad de Cantabria. i. Tarifa 4: Metrología. j. Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería k. Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen. l. Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.
- Tasa por ordenación del sector turístico Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma. b. Tarifa 2: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística. c. Tarifa 4: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico.
- Tasa por ordenación de industrias artesanas. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
- Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.
- Tasas Portuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Mercancías y pasajeros. b. Tarifa 8: Suministros. CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
- Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones.
b. Tarifa 2: Modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. c. Tarifa 3: Modificación por traslado de industria. d. Tarifa 4: Modificación por cambio de titularidad. e. Tarifa 5: Puesta en marcha de industria de temporada. 2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Ensayos, inscripciones, informes facultativos, expedición de duplicados, levantamiento de actas. b. Tarifa 2: Expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años. 3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Realización de análisis clínicos. b. Tarifa 2: Certificado zoosanitario. c. Tarifa 3: Certificado sanitario para los intercambios comunitarios (TRACES). d. Tarifa 4: Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos. e. Tarifa 5: Inscripción o modificación de datos en registros oficiales. f. Tarifa 6: Expedición de etiquetas de identificación LETRA Q. g. Tarifa 7: Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. h. Tarifa 8: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales extraordinarios. i. Tarifa 9: Marcado de ganado con identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor. j. Tarifa 10: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. 4. Tasa por pesca marítima. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Expedición de carné de mariscador. b. Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón. c. Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco. d. Tarifa 5: Despacho de guías de expedición y vales de circulación. e. Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización. f. Tarifa 8: Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque. g. Tarifa 9: Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula. Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 4: Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital. b. Tarifa 5: Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas. Cualificación de conductores. Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas. Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley: TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
- Tasas por dirección e inspección de obras. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público. b. Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa. c. Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios.
- Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales. b. Tarifa 2.2: Instalaciones eléctricas en Baja tensión. c. Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases. d. Tarifa 2.3.5: Instalaciones receptoras de gas. e. Tarifa 2.4: Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente. f. Tarifa 2.5: Combustibles Líquidos. g. Tarifa 2.6: Agua. h. Tarifa 2.8: Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad de Cantabria. i. Tarifa 4: Metrología. j. Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería k. Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen. l. Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.
- Tasa por ordenación del sector turístico Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma. b. Tarifa 2: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística. c. Tarifa 4: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico.
- Tasa por ordenación de industrias artesanas. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
- Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.
- Tasas Portuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Mercancías y pasajeros. b. Tarifa 8: Suministros. CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
- Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones.
b. Tarifa 2: Modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. c. Tarifa 3: Modificación por traslado de industria. d. Tarifa 4: Modificación por cambio de titularidad. e. Tarifa 5: Puesta en marcha de industria de temporada. 2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Ensayos, inscripciones, informes facultativos, expedición de duplicados, levantamiento de actas. b. Tarifa 2: Expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años. 3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Realización de análisis clínicos. b. Tarifa 2: Certificado zoosanitario. c. Tarifa 3: Certificado sanitario para los intercambios comunitarios (TRACES). d. Tarifa 4: Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos. e. Tarifa 5: Inscripción o modificación de datos en registros oficiales. f. Tarifa 6: Expedición de etiquetas de identificación LETRA Q. g. Tarifa 7: Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. h. Tarifa 8: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales extraordinarios. i. Tarifa 9: Marcado de ganado con identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor. j. Tarifa 10: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. 4. Tasa por pesca marítima. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Expedición de carné de mariscador. b. Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón. c. Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco. d. Tarifa 5: Despacho de guías de expedición y vales de circulación. e. Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización. f. Tarifa 8: Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque. g. Tarifa 9: Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula. Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 4: Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital. b. Tarifa 5: Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas. Cualificación de conductores. Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas. Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley: TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
- Tasas por dirección e inspección de obras. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público. b. Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa. c. Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios.
- Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales. b. Tarifa 2.2: Instalaciones eléctricas en Baja tensión. c. Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases. d. Tarifa 2.3.5: Instalaciones receptoras de gas. e. Tarifa 2.4: Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente. f. Tarifa 2.5: Combustibles Líquidos. g. Tarifa 2.6: Agua. h. Tarifa 2.8: Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad de Cantabria. i. Tarifa 4: Metrología. j. Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería k. Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen. l. Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.
- Tasa por ordenación del sector turístico Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma. b. Tarifa 2: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística. c. Tarifa 4: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico.
- Tasa por ordenación de industrias artesanas. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
- Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.
- Tasas Portuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Mercancías y pasajeros. b. Tarifa 8: Suministros. CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
- Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones.
b. Tarifa 2: Modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. c. Tarifa 3: Modificación por traslado de industria. d. Tarifa 4: Modificación por cambio de titularidad. e. Tarifa 5: Puesta en marcha de industria de temporada. 2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Ensayos, inscripciones, informes facultativos, expedición de duplicados, levantamiento de actas. b. Tarifa 2: Expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años. 3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Realización de análisis clínicos. b. Tarifa 2: Certificado zoosanitario. c. Tarifa 3: Certificado sanitario para los intercambios comunitarios (TRACES). d. Tarifa 4: Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos. e. Tarifa 5: Inscripción o modificación de datos en registros oficiales. f. Tarifa 6: Expedición de etiquetas de identificación LETRA Q. g. Tarifa 7: Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. h. Tarifa 8: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales extraordinarios. i. Tarifa 9: Marcado de ganado con identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor. j. Tarifa 10: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. 4. Tasa por pesca marítima. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Expedición de carné de mariscador. b. Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón. c. Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco. d. Tarifa 5: Despacho de guías de expedición y vales de circulación. e. Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización. f. Tarifa 8: Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque. g. Tarifa 9: Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula. Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 4: Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital. b. Tarifa 5: Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas. Cualificación de conductores. Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorrogan, durante el ejercicio 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio de 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas. Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley: TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
- Tasas por dirección e inspección de obras. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público. b. Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa. c. Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios.
- Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales. b. Tarifa 2.2: Instalaciones eléctricas en Baja tensión. c. Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases. d. Tarifa 2.3.5: Instalaciones receptoras de gas. e. Tarifa 2.4: Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente. f. Tarifa 2.5: Combustibles Líquidos. g. Tarifa 2.6: Agua. h. Tarifa 2.8: Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad de Cantabria. i. Tarifa 4: Metrología. j. Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería k. Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen. l. Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.
- Tasa por ordenación del sector turístico Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma. b. Tarifa 2: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística. c. Tarifa 4: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico.
- Tasa por ordenación de industrias artesanas. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
- Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.
- Tasas Portuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 3: Mercancías y pasajeros. b. Tarifa 8: Suministros. CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
- Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones.
b. Tarifa 2: Modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria. c. Tarifa 3: Modificación por traslado de industria. d. Tarifa 4: Modificación por cambio de titularidad. e. Tarifa 5: Puesta en marcha de industria de temporada. 2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Ensayos, inscripciones, informes facultativos, expedición de duplicados, levantamiento de actas. b. Tarifa 2: Expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años. 3. Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Realización de análisis clínicos. b. Tarifa 2: Certificado zoosanitario. c. Tarifa 3: Certificado sanitario para los intercambios comunitarios (TRACES). d. Tarifa 4: Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos. e. Tarifa 5: Inscripción o modificación de datos en registros oficiales. f. Tarifa 6: Expedición de etiquetas de identificación LETRA Q. g. Tarifa 7: Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. h. Tarifa 8: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales extraordinarios. i. Tarifa 9: Marcado de ganado con identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor. j. Tarifa 10: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte. 4. Tasa por pesca marítima. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 1: Expedición de carné de mariscador. b. Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón. c. Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco. d. Tarifa 5: Despacho de guías de expedición y vales de circulación. e. Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización. f. Tarifa 8: Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque. g. Tarifa 9: Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula. Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
- Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes: a. Tarifa 4: Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital. b. Tarifa 5: Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas. Cualificación de conductores. Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, según establece la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, por la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se prorrogan, durante el ejercicio de 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437 Disposición derogatoria A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Disposición final primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». Santander, 21 de diciembre de 1992. JUAN HORMAECHEA CAZON Presidente del Consejo de Gobierno
ANEXO
Y para que conste, expido la presente certificación, debidamente autorizada, visada y sellada, en Santander a 14 de diciembre de 1992.‒Visto bueno: El Presidente, Adolfo Pajares Compostizo.‒El Secretario segundo, Isaac Aja Muela.‒El Letrado Secretario general, Francisco Ceballos López.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. december 1992