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Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

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Comunidad Foral de Navarra

Incluye la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387 Norma derogada, con efectos de 20 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3492#dd EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. La reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente: Adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de Ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos. El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las tasas y precios públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales. Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de tasa y precio público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de esta Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria. La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia. Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las tasas y los precios públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas.

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Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo. Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica. La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de tasa y de precio público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

Las tasas, de acuerdo con esta Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa. La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones. Según esta Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995). De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas.

Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el organismo autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones. Los títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

  1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
  2. Son tasas propias: a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral. b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral. c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común. d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
  3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.
  4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a: a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado. b) El recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que se regulará por su legislación específica.
§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

  1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
  2. Son tasas propias: a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral. b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral. c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común. d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
  3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.
  4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a: a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado. b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica. c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Se modifica la letra b) y se añade la c) al apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Régimen jurídico.

  1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación. A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.
  2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Régimen presupuestario.

  1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
  2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una Ley Foral se establezca una afectación concreta.
§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.

  1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
  2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.
§ Artículo 5

Artículo 5. Concepto. Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Principio de legalidad.

  1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.
  2. Cuando se autorice por Ley Foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
§ Artículo 7

Artículo 7. Hecho imponible. Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en: a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo. b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte. c) Legalización y sellado de libros. d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección. e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones. f) Valoraciones y tasaciones. g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos. h) Servicios académicos y complementarios. i) Servicios portuarios y aeroportuarios. j) Servicios sanitarios. k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

§ Artículo 8

Artículo 8. Aplicación territorial. Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Devengo.

  1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo. c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.
  2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».
§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10. Sujeto pasivo.

  1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
  2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
  3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan. En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
  4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.
§ Artículo 11

Artículo 11. Beneficios fiscales. Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los entes locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales. No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Beneficios fiscales. Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto. No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 11

Artículo 11. Beneficios fiscales. Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, el primer párrafo por el art. 6.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 12

(Apartado 7)

Artículo 12. Elementos constitutivos de la tasa.

  1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.
  2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
  3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
  4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
  5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
  6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
  7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
§ Artículo 13

(Apartado 4)

Artículo 13. Gestión de las tasas.

  1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.
  2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.
  3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
  4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.
§ Artículo 14

Artículo 14. Autoliquidaciones. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

§ Artículo 15

Artículo 15. Devoluciones. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

§ Artículo 16

Artículo 16. Régimen sancionador. La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.

§ Artículo 17

Artículo 17. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.

§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Establecimiento y modificación.

  1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.
  2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará: a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste. b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.
  3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
§ Artículo 19

Artículo 19. Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

§ Artículo 20

(Apartado 2)

Artículo 20. Cuantía.

  1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.
  2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
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§ Artículo 21

(Apartado 6)

Artículo 21. Administración y cobro.

  1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.
  2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.
  3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
  4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
  5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
  6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos. No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
  2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.
§ Artículo 23

Artículo 23. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

§ Artículo 24

Artículo 24. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 25

Artículo 25. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Pesetas Euros 1. Por la expedición de certificados (por certificado). 832 5 2. Por la compulsa de documentos (por copia). 416 2,50 3. Por la inscripción en Registros oficiales (por inscripción). 416 2,50 4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 998 6 5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 333 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida. 2 euros y 0,06 euros más por cada página reproducida. 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 10 pesetas por cada página reproducida. 0,06 euros por cada página reproducida.

§ Artículo 26

Artículo 26. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.

§ Artículo 26

Artículo 26. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 26

Artículo 26. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 26

(Apartado 2)

Artículo 26. Exenciones.

  1. Estarán exentas de la tasa: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos. d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet. e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración. f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial.
  2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 1 por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general. Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 27

Artículo 27. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

§ Artículo 28

Artículo 28. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

§ Artículo 29

Artículo 29. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

§ Artículo 30

Artículo 30. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Pesetas Euros 1. Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel A. 4.160 25 2. Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel B. 2.995 18 3. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de nivel C. 1.997 12 4. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de niveles D y E. 998 6

§ Artículo 30

Artículo 30. Tarifa. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A 40 TARIFA 2 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B 40 TARIFA 3 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C 25 TARIFA 4 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D 15 TARIFA 5 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel E 15 Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

§ Artículo 31

Artículo 31. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

§ Artículo 31

Artículo 31. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 31

Artículo 31. Exenciones. Estarán exentas de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el apartado b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 32

Artículo 32. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la venta o suscripción de ejemplares en papel del «Boletín Oficial de Navarra» y la publicación de anuncios en la edición papel del mismo.

§ Artículo 32

Artículo 32. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra. Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

§ Artículo 33

Artículo 33. Sujeto pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del «Boletín Oficial de Navarra», se suscriban al mismo o soliciten la publicación de anuncios en el referido Boletín.

§ Artículo 33

Artículo 33. Sujeto pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del “Boletín Oficial de Navarra”, se suscriban al mismo, soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 33

Artículo 33. Sujeto pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma. Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 34

(Apartado 2)

Artículo 34. Devengo.

  1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del «Boletín Oficial de Navarra» se producirá en el momento en que se soliciten.
  2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. No obstante, el pago se realizara una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda.
§ Artículo 34

(Apartado 2)

Artículo 34. Devengo.

  1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del Boletín Oficial de Navarra se producirá en el momento en que se soliciten.
  2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
§ Artículo 34

Artículo 34. Devengo. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud. Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

§ Artículo 35

(Apartado 2)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 90 pesetas (0,54 euros) por ejemplar suelto y de 10.815 pesetas (65 euros) por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 150 pesetas (0,90 euros).
  2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en: a) 15 pesetas (0,09 euros) por palabra. b) 24.958 pesetas (150 euros) por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes. Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.
§ Artículo 35

(Apartado 2)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 0,70 euros por ejemplar suelto y de 90 euros por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 1,20 euros.
  2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en: a) 0,12 euros por palabra. b) 150 euros por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes. Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 35

(Apartado 2)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Venta al público del Boletín Oficial de Navarra:

  1. Por ejemplar suelto. 0,85
  2. Por la suscripción por doce meses. 110,00
  3. Por ejemplar atrasado más de un mes, según su disponibilidad. 1,50 Tarifa 2. Inserción de anuncios:
  4. Por palabra. 0,15
  5. Por página. 180,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes. Estas tarifas se incrementarán al doble cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 35

(Apartado 3)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Venta al público del Boletín Oficial de Navarra.

  1. Suscripción anual 120,00
  2. Suscripción semestral 60,00
  3. Ejemplar suelto 0,90
  4. Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad 1,80 Tarifa 2 Inserción de anuncios.
  5. Tarifa general: 1.1 Por palabra 0,20 1.2 Por página 240 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes
  6. Anuncios con tarifa prefijada: 2.1 Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos 90,00 2.2 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia) 40,00 2.3 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo 35,00 2.4 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas 30,00 2.5 Convocatoria de Junta General o similar 30,00 2.6 Extravío de títulos o documentos 15,00 Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
  7. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 35

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Venta al público del «Boletín Oficial de Navarra»: 1.1 Suscripción anual. 132,00 1.2 Suscripción semestral. 66,00 1.3 Ejemplar suelto. 1,00 1.4 Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad. 2,00 Tarifa 2. Inserción de anuncios: 2.1 Tarifa general: 2.1.1 Por palabra. 0,22 2.1.2 Por página. 264,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes 2.2 Anuncios con tarifa prefijada. 2.2.1 Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos. 99,00 2.2.2 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia). 44,00 2.2.3 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 38,50 2.2.4 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas. 33,00 2.2.5 Convocatoria de Junta General o similar. 33,00 2.2.6 Extravío de títulos o documentos. 16,50 Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada. 2.3 Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 35

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Venta al público del ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’: 1.1 Suscripción anua 138,00 1.2 Suscripción semestral 69,00 1.3 Ejemplar suelto 1,00 1.4 Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad 2,00 TARIFA 2 Inserción de anuncios: 2.1 Tarifa general: 2.1.1 Por palabra 0,23 2.1.2 Por página 277,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes 2.2 Anuncios con tarifa prefijada: 2.2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia) . . . 46,00 2.2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo 40,25 2.2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas. 34,50 2.2.4 Convocatoria de Junta General o similar 34,50 2.2.5 Extravío de títulos o documentos 17,25 Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada. 2.3 Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia, las tarifas se incrementarán al doble. Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 35

(Apartado 3)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa. Inserción de anuncios.

  1. Tarifa general. 1.1 Por palabra. 0,23 1.2 Por página. 277,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.
  2. Anuncios con tarifa prefijada. 2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia). 46,00 2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 40,25 2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas. 34,50 2.4 Convocatoria de Junta General o similar. 34,50 2.5 Extravío de títulos o documentos. 17,25 Los anuncios indicados en la tarifa 2. se facturarán conforme a la tarifa general 1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
  3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble. Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 35

(Apartado 2)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Concepto Euros

  1. Tarifa general. Por palabra 0,24
  2. Tarifa prefijada. 2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) . 47,80 2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) 80,00 Suplementos: Tablas Página completa 60 euros Media página 30 euros Imágenes Cualquier tamaño 30 euros Anexos en PDF 60 euros Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 35

(Apartado 2)

Artículo 35. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Concepto Euros

  1. Tarifa general 60,00
  2. Tarifa prefijada 2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) 50,00 2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) 80,00 Suplementos: Tablas Euros Página completa. 60,00 Media página. 30,00 Imágenes Euros Cualquier tamaño. 30,00 Anexos en PDF. 60,00 Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 36

Artículo 36. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

§ Artículo 37

Artículo 37. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 38

Artículo 38. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 39

Artículo 39. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas: Pesetas Euros 1. Registro de Asociaciones: 1.1 Por la inscripción de constitución. 1.497 9 1.2 Por la inscripción de modificación estatutaria. 749 4,50 1.3 Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 500 3 1.4 Por la expedición de certificados. 998 6 1.5 Por cada habilitación de libro. 500 3 2. Registro de Fundaciones: 2.1 Por la inscripción de constitución. 6.988 42 2.2 Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 4.992 30 2.3 Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 2.995 18 2.4 Por la expedición de certificados. 998 6 3. Registro de Colegios Profesionales. 3.1 Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 6.988 42 3.2 Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales. 6.988 42 3.3 Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 4.992 30 3.4 Por cada inscripción de modificación estatutaria. 4.992 30 3.5 Por cada inscripción de otro tipo. 2.995 18 3.6 Por la expedición de certificados. 998 6

§ Artículo 39

(Apartado 6)

Artículo 39. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Registro de Asociaciones:

  1. Por la inscripción de constitución. 9,50
  2. Por la inscripción de modificación estatutaria. 4,70
  3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 3,15
  4. Por la expedición de certificados. 6,30
  5. Por cada habilitación de libro. 3,15 Tarifa 2. Registro de Fundaciones:
  6. Por la inscripción de constitución. 44,20
  7. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 31,60
  8. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 19,00
  9. Por la expedición de certificados. 6,30 Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales:
  10. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 44,20
  11. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios profesionales. 44,20
  12. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 31,60
  13. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 31,60
  14. Por cada inscripción de otro tipo. 19,00
  15. Por la expedición de certificados. 6,30 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 39

(Apartado 6)

Artículo 39. Tarifas. La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Registro de Asociaciones:

  1. Por la inscripción de constitución 10,29
  2. Por la inscripción de modificación estatutaria 5,09
  3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 3,41
  4. Por la expedición de certificados 6,82
  5. Por cada habilitación de libro 3,41 Tarifa 2. Registro de Fundaciones:
  6. Por la inscripción de constitución. 47,87
  7. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 34,22
  8. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 20,57
  9. Por la expedición de cerificados. 6,82 Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales:
  10. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 47,87
  11. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales. 47,87
  12. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 34,22
  13. Por cada inscripción de modificación estatutaria 34,22
  14. Por cada inscripción de otro tipo. 20,58
  15. Por la expedición de certificados. 6,82 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 39

(Apartado 6)

Artículo 39. Tarifas. La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Registro de Asociaciones:

  1. Por la inscripción de constitución 10,77
  2. Por la inscripción de modificación estatutaria 5,33
  3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 3,57
  4. Por la expedición de certificados 7,14 TARIFA 2 Registro de Fundaciones:
  5. Por la inscripción de constitución 50,12
  6. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción 35,83
  7. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 21,54
  8. Por la expedición de certificados 7,14 TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales:
  9. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales 50,12
  10. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales 50,12
  11. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución 35,83
  12. Por cada inscripción de modificación estatutaria 35,83
  13. Por cada inscripción de otro tipo 21,55
  14. Por la expedición de certificados 7,14 Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 39

(Apartado 6)

Artículo 39. Tarifas. Euros TARIFA 1 Registro de Asociaciones:

  1. Por la inscripción de constitución 12
  2. Por la inscripción de modificación estatutaria 6
  3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 4
  4. Por la expedición de certificados 8 TARIFA 2 Registro de Fundaciones:
  5. Por la inscripción de constitución 53
  6. Por la inscripción de modificación estatutaria ó extinción
  7. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 38
  8. Por la expedición de certificados 8 TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales:
  9. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales 53
  10. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales 53
  11. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución 38
  12. Por cada inscripción de modificación estatutaria 38
  13. Por cada inscripción de otro tipo 23
  14. Por la expedición de certificados 8 Se modifica por el art. 11.2.Uno de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 39

(Apartado 5)

Artículo 39. Tarifas. Euros TARIFA 1 Registro de Asociaciones y Federaciones.

  1. Por la inscripción de constitución. 12,00
  2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6,00
  3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 4,00
  4. Por la expedición de certificados. 8,00 TARIFA 2 Registro de Fundaciones.
  5. Por la inscripción de constitución. 53,00
  6. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.
  7. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 38,00
  8. Por la expedición de certificados. 8,00 TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales.
  9. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 53,00
  10. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38,00
  11. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 38,00
  12. Por cada inscripción de otro tipo. 23,00
  13. Por la expedición de certificados. 8,00 Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 11.2.Uno de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 40

Artículo 40. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 43 de esta Ley Foral.

§ Artículo 41

Artículo 41. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

§ Artículo 42

Artículo 42. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 43

Artículo 43. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Pesetas Euros 1. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego. 5.990 36 2. Homologación e inscripción en los Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas. 24.958 150 3. Modificación de homologación e inscripción en los Registros de Modelos previstos en el número anterior. 12.479 75 4. Homologación de otros materiales de juego. 14.975 90 5. Autorización de explotación de salas de bingo. 299.994 1.803 6. Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo. 140.097 842 7. Expedición de documentos profesionales. 2.995 18 8. Autorización de explotación de salón de juego. 59.982 360,50 9. Renovación de la autorización de explotación de salón de juego. 27.994 168,25 10. Autorización de instalación de máquinas de juego. 24.958 150 11. Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego. 4.992 por máquina 30 por máquina 12. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 7.987 48

§ Artículo 43

Artículo 43. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros 1 Inscripción en el Registro de empresas de juego. 39 2 Homologación e inscripción en los Regitros de modelos de máquinas de juego y recreativas. 163 3 Modificación de homologación e inscripción en los Registros de modelos previstos en el número anterior. 81 4 Homologación de otros materiales de juego. 98 5 Autorización de explotación de salas de bingo. 1.965 6 Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo. 917 7 Expedición de documentos profesionales. 19 8 Autorización de explotación de salón de juego. 393 9 Renovación de la autorización de explotación de salón de juego. 183 10 Autorización de instalación de máquinas de juego. 163 11 Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego. 32 por máquina 12 Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 52 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 43

(Apartado 2)

Artículo 43. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción 41 Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

  1. Homologación e inscripción 171
  2. Modificación de homologación e inscripción 85 Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación 103 Tarifa 4. Salas de bingo:
  3. Autorización de explotación. 2.069
  4. Renovación de la autorización de explotación. 966 Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición. 19 Tarifa 6. Salón de juego:
  5. Autorización de explotación. 413
  6. Renovación de la autorización de explotación. 192 Tarifa 7. Máquinas de juego:
  7. Autorización de instalación. 171
  8. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina. 33 Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización 54 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 43

(Apartado 2)

Artículo 43. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: I. Euros Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción 42,00 Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

  1. Homologación e inscripción 177,00
  2. Modificación de homologación e inscripción 88,00 Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación 107,00 Tarifa 4. Salas de bingo:
  3. Autorización de explotación 2.147,00
  4. Renovación de la autorización de explotación 1.002,00 Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición 19,00 Tarifa 6. Salón de juego:
  5. Autorización de explotación 429,00
  6. Renovación de la autorización de explotación 199,00 Tarifa 7. Máquinas de juego:
  7. Autorización de instalación 177,00
  8. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina 34,00 Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización 56,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 43

(Apartado 2)

Artículo 43. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción. 42,84 Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

  1. Homologación e inscripción. 180,54
  2. Modificación de homologación e inscripción. 89,76 Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación. 109,14 Tarifa 4. Salas de bingo:
  3. Autorización de explotación. 2.189,94
  4. Renovación de la autorización de explotación. 1.022,04 Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición. 19,38 Tarifa 6. Salón de juego:
  5. Autorización de explotación. 437,58
  6. Renovación de la autorización de explotación. 202,98 Tarifa 7. Máquinas de juego:
  7. Autorización de instalación. 180,54
  8. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina. 34,68 Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización. 57,12 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 43

(Apartado 3)

Artículo 43. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción. 42,84 Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

  1. Homologación e inscripción. 180,54
  2. Modificación de homologación e inscripción. 89,76 Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación. 109,14 Tarifa 4. Salas de bingo:
  3. Autorización de explotación. 2.189,94
  4. Renovación de la autorización de explotación. 1.022,04 Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición. 19,38 Tarifa 6. Salón de juego:
  5. Autorización de explotación. 437,58
  6. Renovación de la autorización de explotación. 202,98 Tarifa 7. Máquinas de juego:
  7. Autorización de instalación. 180,54
  8. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina. 34,68
  9. Autorización de explotación. 60,00 Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización. 57,12 Se modifica la Tarifa 7 por el art. 6.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 43

(Apartado 2)

Artículo 43. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción. 42,84 Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

  1. Homologación e inscripción. 180,54
  2. Modificación de homologación e inscripción. 89,76 Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación. 109,14 Tarifa 4. Salas de bingo:
  3. Autorización de explotación. 2.189,94
  4. Renovación de la autorización de explotación. 1.022,04 Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición. 19,38 Tarifa 6. Salón de juego:
  5. Autorización de explotación. 437,58
  6. Renovación de la autorización de explotación. 202,98 Tarifa 7. Máquinas de juego:
  7. Autorización de instalación. 180,54
  8. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina. 34,68
  9. Autorización de explotación. 60,00 Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización. 57,12 Tarifa 9. Tiendas de apuestas.
  10. Autorización de explotación: 437,58
  11. Renovación de la autorización de explotación: 202,98 Se añade la Tarifa 9 por el art. 3.1 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica la Tarifa 7 por el art. 6.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 44

Artículo 44. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 47 de esta Ley Foral.

§ Artículo 45

Artículo 45. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

§ Artículo 46

Artículo 46. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 47

Artículo 47. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Pesetas Euros 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores. 4.992 por cada espectáculo. 30 por cada espectáculo. 2. Autorización de novilladas sin picadores. 2.995 por cada espectáculo. 18 por cada espectáculo. 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos. 1.997 por cada espectáculo. 12 por cada espectáculo. 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos. 5.990 por cada espectáculo o actividad autorizada. 36 por cada espectáculo o actividad autorizada. 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas. 5.990 36 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos. 2.995 18

§ Artículo 47

Artículo 47. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros 1 Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores. 32 por cada espectáculo 2 Autorización de novilladas sin picadores. 19 por cada espectáculo 3 Otras autorizaciones de espectáculos taurinos. 13 por cada espectáculo 4 Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos. 39 por cada espectáculo o actividad autorizada 5 Inscripción en el Registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas. 39 6 Inscripción en el Registro de profesionales taurinos. 19 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 47

Artículo 47. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Euros Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo). 33 Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo). 20 Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo). 13 Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad autorizada). 41 Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas. 41 Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos. 20 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 47

Artículo 47. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: II. Euros Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo) 34,00 Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo) 20,00 Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo) 13,00 Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad) 42,00 Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas 42,00 Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos 77,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 47

Artículo 47. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo). 34,68 Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo). 20,40 Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo). 13,26 Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad). 42,84 Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas. 42,84 Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos. 78,54 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.4 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 48

Artículo 48. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral.

§ Artículo 49

Artículo 49. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible.

§ Artículo 50

Artículo 50. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 51

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra: 1.1 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Carrera ciclista, por cada etapa, categorías: Escuelas. 14.975 90 Cadetes. 49.999 300,50 Junior. 59.982 360,50 Sub 23. 64.974 390,50 Elite. 69.965 420,50 Máster. 69.965 420,50 Veteranos. 64.974 390,50 Féminas. 59.982 360,50 Profesionales. 140.097 842 Ciclo deportistas. 64.974 390,50 b) Otras pruebas deportivas. 29.991 180,25 1.2 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 25.000 150,25 1.3 Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro. 50 0,30 1.4 Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 2.995 18 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 3.993 24 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kilogramos. 7.987 48 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos. 11.980 72 1.5 Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las doce horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 333 2 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 707 4,25 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kilogramos. 1.414 8,50 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos. 2.995 18 1.6 Informes emitidos por la Policía Foral. 5.990 36 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación: 2.1 Autorización por dos viajes durante un mes. 2.579 15,50 2.2 Autorización por cinco viajes durante tres meses. 7.820 47 2.3 Autorización por veinte viajes durante seis meses. 12.479 75 2.4 Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo. 20.798 125 2.5 Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año. 51.996 312,50 2.6 Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados anteriores. 1.539 9,25 2.7 Las autorizaciones especiales para circulación de vehículos agrícolas y de obras públicas se otorgarán por los plazos de validez previstos en los números 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, sin especificación del número de viajes.

§ Artículo 51

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra: 1.1 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Carrera ciclista, por cada etapa, categorías: Escuelas. 14.975 90 Cadetes. 49.999 300,50 Junior. 59.982 360,50 Sub 23. 64.974 390,50 Elite. 69.965 420,50 Máster. 69.965 420,50 Veteranos. 64.974 390,50 Féminas. 59.982 360,50 Profesionales. 140.097 842 Ciclo deportistas. 64.974 390,50 b) Otras pruebas deportivas. 29.991 180,25 1.2 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 25.000 150,25 1.3 Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro. 50 0,30 1.4 Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 2.995 18 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 3.993 24 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kilogramos. 7.987 48 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos. 11.980 72 1.5 Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las doce horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 333 2 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 707 4,25 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kilogramos. 1.414 8,50 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos. 2.995 18 1.6 Informes emitidos por la Policía Foral. 5.990 36 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación: 2.1 Autorización por dos viajes durante un mes. 2.579 15,50 2.2 Autorización por cinco viajes durante tres meses. 7.820 47 2.3 Autorización por veinte viajes durante seis meses. 12.479 75 2.4 Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo. 20.798 125 2.5 Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año. 51.996 312,50 2.6 Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses 21,04 2.7 Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 9,25 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra: 1.1 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establez-can reglamentariamente: a) Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: Escuelas. 98 Cadetes. 328 Junior. 393 Sub 23. 426 Elite. 458 Máster. 458 Veteranos. 426 Féminas. 393 Profesionales. 918 Ciclo deportistas. 426 b) Otras pruebas deportivas. 196 1.2 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos 165 1.3 Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 24,12 por hora y agente 1.4 Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 20 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 26 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg. 52 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 78 1.5 Servicio de estancia de vehículos en los depó¬sitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 2 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg. 9 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 20 1.6 Informes emitidos por la Policía Foral. 40 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación: 2.1 Autorización por un mes. 17 2.2 Autorización por tres meses. 51 2.3 Autorización por seis meses. 82 2.4 Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo. 136 2.5 Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año. 341 2.6 Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses. 23 2.7 Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 anteriores. 10 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 7)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra:

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: a) Escuelas 103 b) Cadetes 345 c) Junior 413 d) Sub 23 448 e) Elite 482 f) Máster 482 g) Veteranos 448 h) Féminas 413 i) Profesionales 966 j) Ciclo deportistas 448 1.2 Otras pruebas deportivas 206
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos 173
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas 25 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores 21 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 27 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg 54 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg 82
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores 2 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 5 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg 9 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg 21
  6. Informes emitidos por la Policía Foral 42
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías 25 por hora y agente Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación:
  8. Autorización por un mes 18
  9. Autorización por tres meses 53
  10. Autorización por seis meses 86
  11. Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo 143
  12. Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año 359
  13. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante seis meses . 24
  14. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6 anteriores 10 Tarifa 3. Solicitudes del uso socio-económico de las vías 40 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 51

(Apartado 7)

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 8)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: III. Euros Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: a) Escuelas 106,00 b) Cadetes 358,00 c) Junior 428,00 d) Sub 23 465,00 e) Elite 500,00 f) Máster 500,00 g) Veteranos 465,00 h) Féminas 428,00 i) Profesionales 1.002,00 j) Ciclo deportistas 465,00 1.2 Otras pruebas deportivas 213,00
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos 179,00
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 25,00 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores 21,00 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 28,00 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg 56,00 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg. 85,00
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores 2,00 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 5,00 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,00 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 21,00
  6. Informes emitidos por la Policía Foral 43,00
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías. 25,00 por hora y agente Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
  8. Autorización especial para la circulación por un mes y para un máximo de cuatro vehículos 18,00
  9. Autorización especial para la circulación por tres meses y para un máximo de cuatro vehículos 55,00
  10. Autorización especial para la circulación por seis meses y para un máximo de cuatro vehículos 89,00
  11. Autorización especial para la circulación por un año y para un solo vehículo 148,00
  12. Autorización especial para la circulación por un año y para un máximo de diez vehículo 372,00
  13. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias durante seis meses 24,00
  14. Autorización especial para la circulación de vehículos a cooperativas agrarias durante un año 372,00
  15. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los números 5, 6 y 7 anteriores
§ Artículo 51

(Apartado 8)

10,00 Tarifa 3. Solicitudes de uso socio-económico de las vías 41,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 7)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: a) Escuelas. 108,12 b) Cadetes. 365,16 c) Junior. 436,56 d) Sub 23. 474,30 e) Élite. 510,00 f) Máster. 510,00 g) Veteranos. 474,30 h) Féminas. 436,56 i) Profesionales. 1.022,04 j) Ciclo deportistas. 474,30 1.2 Otras pruebas deportivas. 217,26
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 182,58
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que trasporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 25,50 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 21,42 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 28,56 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 Kg. 57,12 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg. 86,70
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 2,04 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,10 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg. 9,18 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 21,42
  6. Informes emitidos por la Policía Foral. 43,86
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías. 25,50 por hora y agente Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
  8. Autorización complementaria para la circulación por un mes y para un solo vehículo motor. 15,00
  9. Autorización complementaria para la circulación por tres meses y para un solo vehículo motor. 30,00
  10. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor. 55,00
  11. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor. 100,00
  12. Autorización complementaria para la circulación por dos años y para un solo vehículo motor. 180,00
  13. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola de titulares de explotaciones agrarias. 24,00
  14. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados.
§ Artículo 51

(Apartado 10)

372,00 8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias que previamente la hayan solicitado. 10,00 9. Cambio de titularidad de la autorización complementaria de circulación expedida. 10,00 10. Modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 10,00 Tarifa 3. Solicitudes de uso socio-económico de las vías. 41,82 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 5)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: a) Escuelas. 108,12 b) Cadetes. 365,16 c) Junior. 436,56 d) Sub 23. 474,30 e) Élite. 510,00 f) Máster. 510,00 g) Veteranos. 474,30 h) Féminas. 436,56 i) Profesionales. 1.022,04 j) Ciclo deportistas. 474,30 1.2 Otras pruebas deportivas. 217,26
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 182,58
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que trasporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 25,50 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 21,42 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 28,56 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 Kg. 57,12 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg. 86,70
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 2,04 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,10 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg. 9,18 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 21,42
  6. Informes emitidos por la Policía Foral. 43,86
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías. 25,50 por hora y agente Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
  8. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 15,00
  9. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 30,00
  10. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 55,00
  11. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 100,00
  12. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.
§ Artículo 51

(Apartado 9)

180,00 6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 24,00 7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 372,00 8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 10,00 9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 10,00 Tarifa 3. Solicitudes de uso socio-económico de las vías. 41,00 Se modifican las tarifas 2 y 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 5)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías: a) Escuelas. 108,12 b) Cadetes. 365,16 c) Junior. 436,56 d) Sub 23. 474,30 e) Élite. 510,00 f) Máster. 510,00 g) Veteranos. 474,30 h) Féminas. 436,56 i) Profesionales. 1.022,04 j) Ciclo deportistas. 474,30 1.2 Otras pruebas deportivas. 217,26
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 182,58
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas: 32,00 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública: a) Bicicletas, ciclomotores. 21,42 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 28,56 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 Kg. 57,12 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg. 86,70
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: a) Bicicletas, ciclomotores. 2,04 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,10 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg. 9,18 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg. 21,42
  6. Informes emitidos por la Policía Foral. 43,86
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías. 25,50 por hora y agente Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
  8. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 15,00
  9. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 30,00
  10. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 55,00
  11. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 100,00
  12. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.
§ Artículo 51

(Apartado 9)

180,00 6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 24,00 7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 372,00 8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 10,00 9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 10,00 Tarifa 3. Solicitudes de uso socio-económico de las vías. 41,00 Se modifica la Tarifa 1.3 por el art. 3.2 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 5)

Artículo 51. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

  1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías. a) Escuelas. 112,44 b) Cadetes. 379,77 c) Junior. 454,02 d) Sub 23. 493,27 e) Elite. 530,40 f) Máster. 530,40 g) Veteranos. 493,27 h) Féminas. 454,02 i) Profesionales. 1.062,92 j) Ciclo deportistas. 493,27 1.2. Otras pruebas deportivas. 225,95
  2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 189,88
  3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 32,00 por hora y agente
  4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública. a) Bicicletas, ciclomotores. 22,28 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 29,70 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg. 59,40 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg. 90,17 Euros TARIFA 1
  5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día. a) Bicicletas, ciclomotores. 2,12 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,30 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,55 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg. 22,28
  6. Informes emitidos por la Policía Foral. 45,61
  7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías. 26,52 por hora y agente TARIFA 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
  8. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 16,50
  9. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 33,00
  10. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 61,00
  11. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 110,00
  12. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.
§ Artículo 51

(Apartado 9)

198,00 6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 26,50 7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 410,00 8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 11,00 9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 11,00 TARIFA 3 Solicitudes de uso socioeconómico de las vías. 45,20 Se modifica por el art. 12.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica la Tarifa 1.3 por el art. 3.2 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 51

(Apartado 5)

Artículo 51 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos en los siguientes casos: a) Accidente de tráfico. b) Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias. c) Vigilancia y protección de incendios cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables.
  2. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales. En el supuesto de espectáculos públicos de fuegos artificiales el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa será la empresa de pirotecnia.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que deberá especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y el importe de la tasa de acuerdo con la tarifa establecida en el apartado 4 siguiente.
  4. Tarifa. El importe de la tasa se determinará por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en el mismo, tal como a continuación se indica: Precio hora unitario

(Euros)

  1. Intervención Personal 20,00
  2. Intervención Vehículos 37,00
  3. Intervención Medios aéreos 2.000,00
  4. Exenciones. Estarán exentas del pago de la correspondiente tasa la prestación de servicios o las intervenciones que sean consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos de fuerza mayor. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
§ Artículo 51

(Apartado 6)

Artículo 51 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamento, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos: a) Accidentes de tráfico. b) Asistencias técnicas no urgentes: revisión de instalaciones de prevención de incendios en edificios, achiques de agua, limpiezas de calzada, apertura de puertas, transporte de agua y desconexión de alarmas. c) Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario. d) Vigilancia, protección y extinción de incendios y alarmas de los mismos. e) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos.
  2. Sujeto pasivo. Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los casos de prestación de los servicios de extinción de incendios, intervención en edificios y asistencia sanitaria a personas, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde el lugar donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio.
  4. Cuota. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo.
  5. Tarifa. a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes: Importe por hora o fracción (euros)
  6. Intervención por cada efectivo personal. 30,00
  7. Intervención Vehículos. Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 90,00 Autobomba-Tanque-Ambulancia. 65,00 Jeep, furgón o turismo. 30,00 Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 4,50 Lancha con motor. 64,00
  8. Medios materiales. Cada 10 litros de espumógeno. 71,55 Equipo completo de inmersión. 8,95
  9. Intervención medios aéreos. Helicóptero de transporte sanitario. 1.360,00 Helicóptero de rescate. 1.400,00 Helicóptero BRIF. 1.200,00 b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente en materia de protección civil emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.
  10. Exenciones.
§ Artículo 51

(Apartado 6)

Los servicios enumerados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario. Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente en materia de medios de protección contra incendios, o se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble. Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

§ Artículo 51

(Apartado 1)

Artículo 51 bis.

  1. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos: a) Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos. b) Asistencias técnicas: 1.º Achiques de agua. 2.º Limpiezas de calzada. 3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente. 4.º Transporte de agua. 5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua. 6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos. 7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente. c) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos: 1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes. 2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario. 3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido. 4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas. 5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad. 6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable. 7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro. d) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos. e) Servicios preventivos: 1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre. 2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios. f) Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen: 1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros. 2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros. 3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.
§ Artículo 51

(Apartado 6)

  1. Sujeto pasivo. Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.
  2. Devengo. La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde el lugar donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio.
  3. Cuota. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo.
  4. Tarifa. a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes: Euros
  5. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción). 35,00
  6. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 250,00 Autobomba-Tanque-Ambulancia. 100,00 Furgón, turismo o todo terreno. 35,00 Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 15,00 Lancha con motor. 35,00 Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0,80
  7. Intervención medios aéreos (por hora o fracción) Helicóptero de transporte sanitario. 1.800,00 Helicóptero de rescate. 1.400,00
  8. Medios materiales Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad). 15,00 Cada 10 litros de espumógeno. 80,00 Desengrasante litro/uso diluido. 1,50 Saco absorbente. 15,00 Puntal telescópico (por día o fracción). 10,00 Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción). 25,00 Multidetector de gases, explosímetro (por medición). 20,00 Barreras absorbentes (por unidad). 275,00 Extintor (por unidad). 25,00 Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción). 60,00 Equipo completo de inmersión. 15,00
  9. Apertura de puertas La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros.
  10. Gastos Generales
§ Artículo 51

(Apartado 6)

Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%. 7. Incidentes con materias peligrosas En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%. 8. Cursos de formación a terceros Por alumno al día. 25,00 Por instructor del curso por hora o fracción. 70,00 b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado. 6. Exenciones. Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario. Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble. Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 por el art. 12.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

§ Artículo 52

Artículo 52. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

§ Artículo 53

Artículo 53. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

§ Artículo 54

Artículo 54. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

§ Artículo 55

(Apartado 1)

Artículo 55. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: A) Información alfanumérica:

  1. Soporte papel: Pesetas Euros A.1 Hoja de valoración unidad urbana. 100 0,60 A.2 Hoja de bienes por titular, por cada página. 100 0,60 A.3 Hoja de titularidad de unidad urbana. 100 0,60 A.4 Hoja de titularidad de parcela rústica. 100 0,60 A.5 Fotocopia listado «catastro provincial», por hoja. 400 2,40 A.6 Fotocopia ficha características de la construcción. 400 2,40 A.7 Cédula parcelaria. 200 1,20 A.8 Listado de valoración y parcelario: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 5.990 36 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 7 0,04 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros. 5 0,03 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 3 0,02 A.9 Listado de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará sólo a las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial se encuentran los bienes. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 5.990 36 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 7 0,04 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros. 5 0,03 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 3 0,02 A.10 Segundas copias de listados de los apartados A.8 y A.9, por hoja. 17 0,10 A.11 Hoja de características de inmuebles de naturaleza rústica o urbana necesarios para la obtención del valor real de los mismos. 100 0,60
  2. Soporte informático: Fichero de texto «txt» en formato «ascii». Pesetas Euros A.12 Fichero de valoración de bienes: Se tarifará siempre Por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso 4.992 30 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 7 0,04 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros. 4 0,03 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 2 0,01 A.13 Fichero de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará sólo a las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial se encuentran los bienes. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 4.992 30 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 7 0,04 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros. 4 0,03 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 2 0,01 A.14 Cuando los ficheros indicados en los apartados A.12 y A.13 se suministren conjuntamente con los listados de los apartados A.8 o A.9, las tarifas serán las indicadas para los ficheros A.12 o A 13, incrementados en 17 ptas. (0,10 euros)/hoja. B) Información gráfica:
  3. Soporte papel: Fotocopia en DIN A3 o DIN A4 en blanco y negro
§ Artículo 55

(Apartado 3)

Pesetas Euros G.1 Plano parcelario «catastro provincial»: Por fotocopia. 400 2,40 G.2 Parcelario rústico o urbano. 400 2,40 G.2 Parcelario rústico o urbano. 400 2,40 G.3 Ortofoto retintada. 400 2,40 G.4 Croquis: Por hoja. 400 2,40 G.5 Fotografía construcción. 400 2,40 Impresión de información digital o escaneada Pesetas Euros G.6 Croquis escaneado: Por hoja. 200 1,20 G.7 Fotografía construcción escaneada (impresión en blanco y negro). 100 0,60 G.8 Ventana gráfica a cualquier escala (impresión en blanco y negro). 200 1,20 Cartografía Catastral DIN A1 Pesetas Euros G.9 Parcelario rústico escala 1:5.000: En papel normal. 2.995 18 En papel fotográfico o poliéster. 4.492 27 G.10 Parcelario rústico escala 1:10.000: En papel normal. 2.995 18 En papel fotográfico o poliéster. 4.492 27 G.11 Parcelario urbano escala 1:500 ó 1:1.000 (según disponibilidad): En papel normal. 2.995 18 En papel fotográfico o poliéster. 4.492 27 G.12 Plano resumen núcleo urbano (escalas variables): En papel normal. 2.995 18 En papel fotográfico o poliéster. 4.992 30 G.13 Parcelario a escala 1:5.000 sobre imagen ortofotoplano: En papel normal. 3.993 24 En papel fotográfico o poliéster. 5.990 36 Coordenadas U.T.M. Pesetas Euros G.14 Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y) de los límites o puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez. 4.992 30 Ampliaciones fotográficas Pesetas Euros G.15 Contacto 24 × 24. 400 2,40 G.16 Ampliación 50 × 50. 2.995 18 G.17 Ampliación 50 × 60. 3.494 21 G.18 Ampliación 70 × 70. 4.492 27 G.19 Ampliación 70 × 80. 5.491 33 G.20 Ampliación 90 × 80. 7.487 45 G.21 Ampliación 100 × 100. 8.486 51 2. Soporte película: Ampliaciones fotográficas Pesetas Euros G.22 Diapositiva 24 × 24 1.497 9 G.23 Ampliación 50 × 50. 4.992 30 G.24 Ampliación 50 × 60. 5.491 33 G.25 Ampliación 70 × 70. 8.486 51 G.26 Ampliación 70 × 80. 8.985 54 G.27 Ampliación 90 × 80. 12.479 75 G.28 Ampliación 100 × 100. 13.477 81 G.29 Copia fotografía ficha. 1.997 12 3. Soporte informático: En formato DGN (Microstation) o DWG (Autocad): Cartografía catastral Pesetas Euros G.30 Se suministran en hojas 1:500 y 1:5.000 en diskette o disco compacto (CD). En cualquier caso, siempre se incluirá la tarifa por inicio de proceso, a la que se le sumará la tarifa correspondiente a la cantidad de hojas que se encarguen, conforme al siguiente baremo: Inicio de proceso de obtención de datos gráficos para soporte informático. 2.995 18 Por cada hoja escala 1:500 ó 1:5.000. 1.997 12 Coordenadas U.T.M. Pesetas Euros G.31 Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y), de vértices, con número máximo de diez, de los límites o puntos definidos de las parcelas. 4.992 30 C) Internet: Pesetas Euros I.1 Cédula parcelaria. 100 0,60

§ Artículo 55

Artículo 55. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: A) Información alfanumérica: Euros Exención (Entidades locales) – Porcentaje 1. Soporte papel. 1.1 Hoja de valoración unidad urbana. 0,60 100 1.2 Hoja de bienes por titular, por cada página. 0,60 100 1.3 Hoja de titularidad de unidad urbana. 0,60 100 1.4 Hoja de titularidad de parcela rústica. 0,60 100 1.5 Fotocopia listado «catastro provincial por hoja. 2,40 100 1.6 Fotocopia ficha características de la construcción. 2,40 100 1.7 Cédula parcelaria. 1,20 100 1.8 Listado de valoración y parcelario: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 36 100 Por registro, de 1 a 3.000 registros 0,04 No exento Por registro, de 3.001 a 6.000 registros 0,03 No exento Por registro, de 6.001 registros en adelante 0,02 No exento 1.9 Listado de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará sólo a las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial se encuentran los bienes. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 36 100 Por registro, de 1 a 3.000 registros 0,04 No exento Por registro, de 3.001 a 6.000 registros 0,03 No exento Por registro, de 6.001 registros en adelante 0,02 No exento 1.10 Segundas copias de listados de los apartados 1.8 y 1.9 anteriores, por hoja. 0,10 No exento 1.11 Hoja de valoración para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones. 0,60 100 1.12 Copia de Informe de Comprobación de Valores (2 copias). 1,20 100 1.13 Valoración de Inmuebles no incluídos en Tablas para Impuestos de A.J.D., T.P., Sucesiones y Donaciones. 18 100 2. Soporte informático: Fichero de texto «txt» en formato «ascii» o fichero «mdb». 2.1 Fichero de valoración de bienes: Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incre-mentarle sucesivamente la corres-pondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 30 100 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 0,04 100 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros 0,03 100 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 0,01 100 2.2 Fichero de titulares, valoración y parcelario: Esta información se facilitará conforme a los dispuesto en el número 4 del artículo 19 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 30 100 Por registro, de 1 a 3.000 registros. 0,04 100 Por registro, de 3.001 a 6.000 registros 0,03 100 Por registro, de 6.001 registros en adelante. 0,01 100 2.3 Cuando los ficheros indicados en los apartados 2.1 y 2.2 anteriores se suministren conjuntamente con los listados de los apartados 1.8 ó 1.9, las tarifas serán las indicadas para los ficheros 2.1 ó 2.2, incrementados en 0,10 euros por hoja.

§ Artículo 55

100 2.4 Fichero de datos no protegidos del Registro Fiscal de la Riqueza Terri¬torial de Navarra. Se tarifará siempre por lanzamiento de proceso a lo que habrá que incrementarle sucesivamente la correspondiente tarifa según el número de registros a generar, conforme al siguiente baremo: Por lanzamiento de proceso. 36 100 Por registro. 0,04 100 2.5 Transformación de datos a fichero MDB. 12 100 B) Información gráfica: Euros Exención (Entidades locales) – Porcentaje 1. Soporte papel: 1.1 Fotocopias en DIN A3 o DIN A4 en blanco y negro. 1.1.1 Plano parcelario «catastro provinciar, por fotocopia. 2,40 No exento 1.1.2 Parcelario rústico o urbano. 2,40 No exento 1.1.3 Ortofoto retintada. 2,40 No exento 1.1.4 Croquis, por hoja. 2,40 100 1.1.5 Fotografía construcción. 2,40 100 1.1.6 Solicitud de modificación catastral del Archivo de Mantenimiento. 0,06 100 1.1.7 Ponencia de valoración (por hoja). 0,06 100 1.2 Impresión de información digital o escaneada: 1.2.1 Croquis escaneado o digitalizado: por hoja. 0,60 100 1.2.2 Fotografía construcción escaneada (impresión en B/N) 0,60 100 1.2.3 Ventana gráfica a cualquier escala (impresión en B/N). 1,20 100 1.2.4 Ventana gráfica a cualquier escala con fondo ráster (impresión en B/N). 1,20 100 1.3 Cartografía Catastral DIN Al 1.3.1 Parcelario rústico escala 1/5.000. 18 No exento 1.3.2 Parcelario rústico escala 1/10.000. 18 No exento 1.3.3 Parcelario urbano escala 1/500 ó 1/1.000 (según disponibilidad). 18 No exento 1.3.4 Plano resumen núcleo urbano (escalas variables). 18 No exento 1.3.5 Parcelario a escala 1/5.000 sobre imagen ortofotoplano. 24 No exento 1.4 Coordenadas U.T.M. 1.4.1 Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y) de los límites o puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez. 30 100 1.5 Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico: 1.5.1 Contacto 24 x 24. 2,40 No exento 1.5.2 Ampliación 50 x 50. 18 No exento 1.5.3 Ampliación 50 x 60. 21 No exento 1.5.4 Ampliación 70 x 70. 27 No exento 1.5.5 Ampliación 70 x 80. 33 No exento 1.5.6 Ampliación 90 x 80. 45 No exento 1.5.7 Ampliación 100 x 100. 51 No exento 2. Soporte película: 2.1 Ampliaciones Fotográficas Vuelo Histórico. 2.1.1 Diapositiva 24 x 24: 9 No exento 2.1.2 Ampliación 50 x 50. 30 No exento 2.1.3 Ampliación 50 x 60. 33 No exento 2.1.4 Ampliación 70 x 70. 51 No exento 2.1.5 Ampliación 70 x 80. 54 No exento 2.1.6 Ampliación 90 x 80. 75 No exento 2.1.7 Ampliación 100 x 100. 81 No exento 2.1.8 Copia fotografía ficha. 12 No exento 3. Soporte informático: En formato DGN (Microstation) o DWG (Au-tocad): 3.1 Cartografía Catastral. 3.1.1 Se suministran en hojas 1/500 ó 1/1.000, según disponibilidad, y 1/5.000 en diskette o disco compacto (CD). En cualquier caso siempre se incluirá la tarifa por inicio de proceso, a la que se le sumará la tarifa correspondiente a la cantidad de hojas que se encarguen, conforme al siguiente baremo: Inicio de proceso de obtención de datos gráficos para soporte informático. 18 100 Por cada hoja escala 1/500, 1/1.000 ó 1/5.000.

§ Artículo 55

12 100 3.2 Cartografía Catastral. 3.2.1 Plano catastral entorno de parcela con indicación de las coordenadas (x-y), de vértices, con número máximo de diez, de los límites o puntos definidos de las parcelas. 30 100 C) Internet: Euros Exención (Entidades locales) – Porcentaje 1.1 Cartografía Catastral. 1.1.1. Cédula parcelaria. 0,60 100 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 55

(Apartado 1)

Artículo 55. Tarifas. La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

  1. Información suministrada en papel: ID Productos Formato Tasa euros A Impresos normalizados y Documentos informativos. 1 Cédula Parcelaria. DIN A4 1,20 2 Listado de Bienes por titular (por hoja). DIN A4 0,60 3 Hoja de Valoración Catastral. DIN A4 0,60 4 Hoja de Valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y sobre Sucesiones y Donaciones). DIN A4 0,60 5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a Unidad Urbana o Parcela Rústica. DIN A4 0,60 6 Valoración para Acuerdos Previos (Ley Foral General Tributaria), por cédula. DIN A4 18,00 7 Información de conjunto relativa a petición o consulta determinada sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial, por hoja, con un máximo de 20 hojas. DIN A4 2,00 (1 más por copia de documento informativo reproducido). 8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información técnica sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial, por hoja. DIN A4 5,00 (1 más por copia de documento informativo reproducido). 9 Cédula parcelaria certificada. 6,20 10 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. DIN A4 0,60 B Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial. 1 Antiguo Catastro Provincial (por hoja, de cualquier tipo). DIN A4/A3 2,40 2 Ficha o Croquis Implantación o Mantenimiento (por hoja). DIN A4/A3 2,40 3 Documentación de Expedientes de Implantación o Mantenimiento (por hoja). DIN A4/A3 0,06 4 Ampliación B/N de fotografía de Ficha Implantación o Mantenimiento. DIN A4 2,40 5 Planos parcelarios, cualquier escala. DIN A4/A3 2,40 6 Vuelo Histórico. DIN A4/A3 2,40 7 Fotocopia de Documentación de Ponencias de Valoración (por hoja). DIN A4 0,06 8 Copia de informe técnico obrante en expediente. 18,00 C Otros Documentos Informatizados. 1 Croquis escaneado (por hoja). DIN A4 0,60 2 Croquis digitalizado (por hoja). DIN A4 0,50 3 Fotografía construcción escaneada. DIN A4 0,60 4 Ventana Gráfica Parcelario. DIN A4/A3 1,20 5 Ventana Gráfica Parcelario + Ortofoto. DIN A4/A3 1,50 6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). DIN A4 19,90 D Cartografía y Fotografía. 1 Ventana Gráfica a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario. DIN A1 25,00 2 Ventana Gráfica a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario + ortofoto. DIN A1 37,00 3 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano. DIN A1 18,00 4 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DIN A1 30,00 5 Plano Parcelario por Polígono Catastral (sólo Entidades locales). DIN A1 18,00 6 Vuelo Histórico: Copia contacto. Papel Fotog. 3,00 7 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, DIN A4. Papel Fotog. 15,00 8 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, DIN A3.
§ Artículo 55

(Apartado 3)

Papel Fotog. 18,00 9 Vuelo Histórico: Ampliación de zona, 70x50. Papel Fotog. 25,00 10 Original extraído del negativo de la fotografía de las construcciones. Papel Fotog. 1,00 11 Plano de Masas de Cultivo escaneado, baja resolución. A3/A4 12,00 12 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A1 45,00 13 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A0 55,00 E Extracciones Masivas de Datos. 7 Impresión en papel de los datos extraídos, por hoja (sólo a Entidades locales). DIN A4 0,10 2. Información en archivos informáticos grabada en disco: ID Productos Formato Tasa euros A Impresos normalizados e Informes. 1 Cédula Parcelaria. PDF 1,30 2 Listado de Bienes por titular (por hoja). PDF 0,70 5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a unidad urbana o parcela rústica. PDF 0,70 8 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. PDF 0,70 C Otros Documentos Informatizados. 2 Croquis digitalizado (por hoja). DWG/DGN 0,60 3 Fotografía construcción escaneada. JPG 0,70 4 Ventana Gráfica Parcelario. JPG 1,30 5 Ventana Gráfica Parcelario + Ortofoto. JPG 1,60 6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). DWG/DGN 20,00 D Cartografía y Fotografía. 1 Ventana Gráfica DIN A1 a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario. DWG/DGN 19,00 2 Ventana Gráfica DIN A1 a cualquier escala (hasta 1/10000) del parcelario + ortofoto. DWG/DGN 31,00 3 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano. DWG/DGN 12,00 4 Planos Parcelarios a cualquier escala (1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) y Plano Resumen de casco urbano, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DWG/DGN 24,00 5 Plano Parcelario por Polígono Catastral (sólo Entidades locales). DWG/DGN 12,00 11 Plano de Masas de Cultivo escaneado, baja resolución. A3/A4 1,20 12 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A1 2,40 13 Plano de Masas de Cultivo escaneado, alta resolución. A0 3,60 E Extracciones Masivas de Datos. 1 Lanzamiento de extracción de datos ASCII (estándar). 36,00 2 Lanzamiento de extracción de datos ASCII (no estándar). 50,00 3 Datos ASCII con inclusión de los datos protegidos (Entidades locales), por registro. ASCII 0,02 4 Datos ASCII de datos no protegidos, por registro. ASCII 0,02 5 Transformación de datos ASCII a base de datos ACCESS. MDB 20,00 6 Transformación de datos ASCII a datos EXCEL. XLS 25,00 () Las extracciones masivas de datos se tarifan con una tasa E.1 ó E.2, según el caso, a la que se añadirá la correspondiente por registro extraído, E.3 o E.4, según se trate de datos protegidos o no. A la tasa correspondiente a los planos de masas proporcionados en DVD se les añadirá 14,00 euros por cada DVD utilizado. En caso de que la información de la tabla anterior se proporcione por correo electrónico se aplicará una reducción de veinte céntimos de euro sobre el importe de la tasa. 3. Información descargada por Internet (según disponibilidad del producto):

§ Artículo 55

(Apartado 3)

ID Productos Formato Tasa euros A 1 Cédula Parcelaria. PDF 0,60 2 Listado de Bienes por titular (por hoja). PDF 0,40 3 Hoja de Valoración Catastral. PDF 0,40 4 Hoja de Valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y sobre Sucesiones y Donaciones). PDF Gratuita 5 Hoja de Datos de Carácter Personal relativos a Unidad Urbana o Parcela Rústica. PDF 0,40 8 Hoja de datos de las unidades urbanas o parcelas rústicas. PDF 0,40 C 2 Croquis digitalizado (por hoja). DWG/DGN 0,30 4 Ventana Gráfica Parcelario. JPG Gratuita 5 Ventana Gráfica Parcelario, con inclusión de Ortofoto. JPG Gratuita 6 Ventana Gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). Sólo coordenada. Gratuita Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfprimera Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 55

(Apartado 2)

Artículo 55. Tarifas. La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

  1. Información suministrada en papel: ID Productos Tamaño Tasa euros A Impresos normalizados y Documentos informativos 1 Cédula parcelaria. DIN A4 1,20 2 Listado de bienes por titular (por hoja). DIN A4 0,60 3 Hoja de valoración. DIN A4 0,60 4 Hoja de valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones). DIN A4 0,60 5 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria. DIN A4 0,60 6 Valoración para Acuerdos Previos (Ley Foral General Tributaria), por bien. DIN A4 18,00 7 Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja). DIN A4 1,00 8 Hoja de datos de unidad inmobiliaria. DIN A4 0,60 9 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial. DIN A4 5,00 más 1,00 por hoja 10 Cédula parcelaria certificada. 6,20 B Fotocopias B/N de documentos del Registro de la Riqueza Territorial 1 Catastro provincial. DIN A4/A3 3,00 más 0,10 por hoja 2 Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento. DIN A4/A3 3,00 más 0,10 por hoja 3 Plano parcelario (por hoja). DIN A4/A3 2,40 4 Vuelo histórico (por hoja). DIN A4/A3 2,40 5 Ponencia de Valoración. DIN A4 3,00 más 0,10 por hoja C Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial 1 Croquis (por hoja). DIN A4 0,60 2 Fotografía construcción (por hoja). DIN A4 0,60 3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto. DIN A4/A3 1,20 4 Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN) (por hoja). DIN A4 20,00 5 Listado de ficheros estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales (por hoja). 0,10 D Cartografía y Fotografía 1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen. DIN A1 18,00 2 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DIN A1 30,00 3 Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales) DIN A1 18,00 4 Contacto vuelo histórico. 3,00 5 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución. DIN A4/A3 12,00 6 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución. DIN A1 45,00 7 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución. DIN A0 55,00 8 Ampliación de zona vuelo histórico. DIN A4 15,00 9 Ampliación de zona vuelo histórico. DIN A3 18,00 10 Ampliación de zona. Hasta max. 50×50 cm. 25,00 11 Ampliación negativo completo. Hasta max. 70×50 cm. 30,00 12 Fotografía construcción. 6,00
  2. Información suministrada en soporte informático: ID Productos Formato Tasa euros A Impresos normalizado 1 Cédula parcelaria. PDF 1,10 2 Listado de bienes por titular (por hoja). PDF 0,50 3 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria. PDF 0,50 4 Hoja de datos de unidad inmobiliaria. PDF 0,50 B Otros Documentos Informatizados 1 Croquis (por hoja).
§ Artículo 55

(Apartado 2)

DWG/DGN 0,50 2 Fotografía construcción. JPG 0,50 3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto. JPG 1,10 4 Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN). DWG/DGN 20,00 5 Listado de fichero estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales. PDF 30,00 C Cartografía y Fotografía 1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen. DWG/DGN 6,00 2 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad. DWG/DGN y orto en PDF 12 3 Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales). DWG/DGN 6,00 4 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución. JPG 3,00 5 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución. JPG 6,00 D Extracciones masivas de datos 1 Fichero estándar de datos del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos). ASCII 40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros Tasas para suministro de la información por correo electrónico. Disponible en disco con un suplemento de 6 euros/disco. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.6 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfprimera Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 55

(Apartado 2)

Artículo 55. Tarifas. La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

  1. Información suministrada en papel: Productos Tasa euros A. Impresos normalizados y documentos informativos 1 Cédula parcelaria 1,20 2 Listado de bienes por titular (por hoja) 1,20 3 Hoja de valoración catastral 1,20 4 Hoja de datos de caracterización 1,20 5 Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre 1,20 6 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria 1,20 7 Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja) 1,00 8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial 5,00 más 1,00 por hoja 9 Cédula parcelaria certificada 6,20 B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial 1 Catastro provincial 3,00 más 0,10 por hoja 2 Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento 3,00 más 0,10 por hoja 3 Vuelo histórico (por hoja) 2,40 4 Ponencia de Valoración 3,00 más 0,10 por hoja C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial 1 Croquis (por hoja) 1,20 2 Fotografía construcción (por hoja) 1,20 3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto 1,20
  2. Información suministrada en soporte informático: Productos Tamaño Tasa euros A. Impresos normalizados 1 Cédula parcelaria PDF 1,10 2 Listado de bienes por titular (por hoja) PDF 1,10 3 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria PDF 1,10 4 Hoja de datos de unidad inmobiliaria PDF 1,10 B. Otros Documentos Informatizados 1 Fotografía construcción JPG 1,10 2 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto JPG 1,10 C. Cartografía y Fotografía 1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad DWG/DGN y orto en PDF 12,00 2 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución JPG 3,00 3 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución JPG 6,00 4 Contacto vuelo histórico JPG 3,00 5 Ortofoto implantación JPG 3,00 D. Extracciones masivas de datos 1 Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos) ASCII 40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros Se modifica por el art. 11.2.Dos de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.6 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfprimera Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 56

Artículo 56. Reducciones. Las entidades locales de Navarra gozarán de una reducción del 50 por 100 de las tarifas indicadas en los epígrafes A.12, A.13 y G.30 cuando se trate de información referida a su ámbito territorial y se expida a solicitud oficial y para su uso propio.

§ Artículo 56

Artículo 56. Reducciones. Las Entidades Locales de Navarra gozarán de una reducción del 100 por 100 de las tarifas indicadas en el artículo anterior cuando se trate de información referida a su ámbito territorial y se expida a solicitud oficial y para su uso propio. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 56

Artículo 56. Suministro de información para los Entes Locales de Navarra. . Respecto de la información solicitada por los Entes Locales de Navarra la exención se regulará conforme a lo indicado para cada tarifa en el artículo anterior y solamente se aplicará cuando las correspondientes modalidades de información solicitada por dichos Entes se refieran a su ámbito territorial o funcional, lo sea para su propio y exclusivo uso, excluido el ornamental, y no hayan recibido dentro del mismo ejercicio información exactamente igual en contenido y formato. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 56

(Apartado 2)

Artículo 56. Beneficios fiscales.

  1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
  2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos: a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas. b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias. c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfprimera Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 56

(Apartado 3)

Artículo 56. Beneficios fiscales.

  1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
  2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos: a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas. b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias. c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.
  3. Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet. Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.7 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfprimera Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 57

Artículo 57. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

§ Artículo 58

Artículo 58. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

§ Artículo 59

Artículo 59. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

§ Artículo 60

Artículo 60. Tarifa. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

§ Artículo 60

(Apartado 4)

Artículo 60 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación: a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros. b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros. c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados. d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
  2. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros. b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros. c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros. d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo. e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos. f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 60

(Apartado 4)

Artículo 60 ter.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.
  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.
  4. Tarifas. La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa. Se añade por el art. 6.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501
§ Artículo 60

(Apartado 4)

Artículo 60 quáter.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.
  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.
  4. Tarifas. La tarifa será de: Con carácter general 2 euros por cada certificado emitido en soporte papel. No obstante, la tarifa será de 5 euros para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa. Se añade por el art. 6.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501
§ Artículo 61

Artículo 61. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros).

§ Artículo 62

Artículo 62. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 63

Artículo 63. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el departamento admita la prestación facultativa en los demás casos.

§ Artículo 64

Artículo 64. Base imponible. Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante.

§ Artículo 65

Artículo 65. Tipo de gravamen. El tipo será del 4 por 100.

§ Artículo 66

Artículo 66. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

§ Artículo 67

Artículo 67. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 68

Artículo 68. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

§ Artículo 69

Artículo 69. Base imponible. Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

§ Artículo 70

Artículo 70. Tipo de gravamen. El tipo será del 2,2 por 100.

§ Artículo 71

Artículo 71. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

§ Artículo 72

Artículo 72. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio.

§ Artículo 73

Artículo 73. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 74

Artículo 74. Tarifas. La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros).

§ Artículo 75

Artículo 75. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

§ Artículo 76

Artículo 76. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

§ Artículo 77

Artículo 77. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 78

Artículo 78. Tarifa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco: Pesetas Euros Metro lineal. 790 4,75 DIN A 0. 832 5 DIN A 1. 416 2,50 DIN A 2. 208 1,25 DIN A 3. 67 0,40

§ Artículo 79

Artículo 79. Exención. Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

§ Artículo 79

(Apartado 4)

Artículo 79 bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.
  4. Tarifa. La tarifa será de 5 euros por tarjeta. Se añade por el art. 12.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
§ Artículo 80

Artículo 80. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral. Artículos 80 a 83. (Surpimidos) Se suprimen por el art. 10.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

§ Artículo 81

Artículo 81. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral.

§ Artículo 82

Artículo 82. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo.

§ Artículo 83

Artículo 83. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: a) Por la demarcación o señalización del terreno 100 pesetas (0,60 euros) por cada una de las 20 primeras hectáreas y 50 pesetas (0,30 euros) para las hectáreas restantes. b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo. Tarifa 2. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales: Pesetas/m3 Euros/m3 1. En montes de propiedad particular: 1.1 Maderas: a) Para los señalamientos: Los primeros 10 metros cúbicos. 60 0,36 De 11 a 50 metros cúbicos. 50 0,30 De 51 a 200 metros cúbicos. 40 0,24 Los que excedan de 200 metros cúbicos. 30 0,18 b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 1.2 Leñas: a) Para los señalamientos. 10 0,06 b) Para los reconocimientos finales. 75 por 100 del señalamiento 2. En montes comunales: 2.1 Maderas: a) Para los señalamientos: Los 10 primeros metros cúbicos. 30 0,18 Entre 11 y 50 metros cúbicos. 25 0,15 Entre 51 y 200 metros cúbicos. 20 0,12 Los que excedan de 200 metros cúbicos: 15 0,09 b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 2.2 Leñas: a) Señalamientos. 5 0,03 b) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento 3. Entrega de toda clase de aprovechamientos. 0,25 por 100 del importe de la tasación

§ Artículo 84

Artículo 84. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.

§ Artículo 85

Artículo 85. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

§ Artículo 86

Artículo 86. Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

§ Artículo 87

Artículo 87. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Licencia de caza: 10.000 pesetas ó 60 euros para el período de vigencia de cinco años, a 2.000 pesetas ó 12 euros por anualidad. Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros. Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros. Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza. Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente: a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes: Caza mayor: Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior. Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Caza menor: Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior. Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea. Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea. Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea. La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia. b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes: Caza mayor: Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea. Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea. Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea. Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea. Caza menor: Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea. Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea. Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea. Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea. c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.

§ Artículo 87

Artículo 87. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad. Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros. Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros. Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza. Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente: a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes: Caza mayor: Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior. Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Caza menor: Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior. Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea. Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea. Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea. La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia. b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes: Caza mayor: Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea. Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea. Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea. Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea. Caza menor: Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea. Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea. Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea. Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea. c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 87

Artículo 87. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad. Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros. Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros. Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza. Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente: a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes: Caza mayor: Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior. Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas. Caza menor: Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior. Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea. Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea. Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea. La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia. b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes: Caza mayor: Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea. Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea. Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea. Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea. Caza menor: Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea. Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea. Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea. Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea. c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea. Tarifa 5. Permisos temporales de caza: 12 euros por permiso. Se añade la Tarifa 5 por el art. 3.3 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 88

Artículo 88. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra. Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

§ Artículo 89

Artículo 89. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

§ Artículo 90

Artículo 90. Devengo. La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

§ Artículo 91

Artículo 91. Tarifas. El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra será de 1.000 pesetas ó 6 euros y de 500 pesetas ó 3 euros en los cotos de cangrejo señal.

§ Artículo 91

Artículo 91. Tarifas. El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será: Euros Tarifa 1. En cotos de pesca sin muerte 6 Tarifa 2. En cotos de pesca normal 9 Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva 9 Tarifa 4. En cotos de pesca de cangrejo señal 5 Tarifa 5. Tarifa reducida 5 A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 91

Artículo 91. Tarifas. El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será: Euros Tarifa 1. En cotos de pesca sin muerte 6 Tarifa 2. En cotos de pesca normal 10 Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva 10 Tarifa 4. En cotos de pesca de cangrejo señal 5 Tarifa 5. Tarifa reducida 5 A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 91

Artículo 91. Tarifas. El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será: – En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros. – En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros. – En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros. – En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros. – En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros. – Tasa reducida: 6 euros. A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifican las Tarifas 2 y 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 92

Artículo 92. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones a la misma.

§ Artículo 92

Artículo 92. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental. Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 93

Artículo 93. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones.

§ Artículo 93

Artículo 93. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental. Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 94

Artículo 94. Devengo. La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

§ Artículo 94

Artículo 94. Devengo. La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias. Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 95

Artículo 95. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Licencia de pesca: 7.500 pesetas ó 45 euros para el período de vigencia de cinco años, a 1.500 pesetas ó 9 euros por anualidad. Tarifa 2: Matrículas de embarcación: 1.000 pesetas ó 6 euros para el período de vigencia de un año.

§ Artículo 95

(Apartado 2)

Artículo 95. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Licencia de pesca:

  1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años 60
  2. Para la licencia anual 12 Tarifa 2. Matrículas de embarcación: para el período de vigencia de un año 6 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 95

(Apartado 2)

Artículo 95. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros

  1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años 60
  2. Para la licencia anual 12 Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 95

(Apartado 4)

Artículo 95 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.
  4. Tarifas. La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue: A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc. Tasa anual = (Superficie ocupada × VPD)/40 años B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc. Tasa anual = (Longitud × 3 × VPD × 90% + Longitud ×× 7 × VPD × 25 %)/40 años C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc. Tasa anual = (Longitud × 7 × VPD × 40%)/40 años Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 95

(Apartado 1)

Artículo 95 ter.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido. Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
  4. Exenciones y bonificaciones. A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada. a) Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público. b) Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla. B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.
  5. Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa: Tarifa 1. Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades:
  6. Fotocopia hoja DIN A4. 0,06 euros.
  7. Fotocopia hoja DIN A3. 0,12 euros. Tarifa 2. Fotocopias en color:
  8. Formato DIN A-4. 0,75 euros.
  9. Formato DIN A-3. 1,50 euros. Tarifa 3. Mapas de elaboración específica para la solicitud:
  10. Formato DIN-A4. 3,00 euros.
  11. Formato DIN-A3. 6,00 euros.
  12. Formato DIN-A2. 12,00 euros.
  13. Formato DIN-A1. 24,00 euros.
  14. Formato DIN-A0. 48,00 euros. Tarifa 4. Grabación específica en CD-ROM a:
  15. CD-ROM. 2,00 euros. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 96

Artículo 96. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, certificados de aptitud de idiomas y título de aptitud de conocimiento de euskara.

§ Artículo 96

Artículo 96. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas y Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera. Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

§ Artículo 96

Artículo 96. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera. Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

§ Artículo 96

Artículo 96. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera. Se modifica por el art. 11.2.Tres de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

§ Artículo 97

Artículo 97. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

§ Artículo 98

Artículo 98. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 99

Artículo 99. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria. Gratuito Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller: Tarifa normal. 6.700 40,27 Familia numerosa de primera categoría. 3.300 19,83 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0 Tarifa 3. Título Técnico: Tarifa normal. 2.600 15,63 Familia numerosa de primera categoría. 1.300 7,81 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior: Tarifa normal. 6.600 39,67 Familia numerosa de primera categoría. 3.300 19,83 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0 Tarifa 5. Título Profesional: Tarifa normal. 12.500 75,13 Familia numerosa de primera categoría. 6.200 37,26 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0 Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas: Tarifa normal. 3.200 19,23 Familia numerosa de primera categoría. 1.600 9,62 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskara: Tarifa normal. 2.900 17,43 Familia numerosa de primera categoría. 1.450 8,71 Familia numerosa de segunda categoría. 0 0

§ Artículo 99

Artículo 99. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller: Tarifa normal 41 Familia numerosa 1.ª categoría 20,50 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 3. Título Técnico: Tarifa normal 16 Familia numerosa 1.ª categoría 8 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior: Tarifa normal 40 Familia numerosa 1.ª categoría 20 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 5. Título Profesional: Tarifa normal 76 Familia numerosa 1.ª categoría 38 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas: Tarifa normal 20 Familia numerosa 1.ª categoría 10 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 7. Título de aptitud de Conocimiento de Euskera: Tarifa normal 18 Familia numerosa 1.ª categoría 9 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

Artículo 99. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Título y Duplicado de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller: Tarifa normal 41 Familia numerosa 1.ª categoría 20,50 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 3. Título Técnico: Tarifa normal 16 Familia numerosa 1.ª categoría 8 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior: Tarifa normal 40 Familia numerosa 1.ª categoría 20 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 5. Título Profesional: Tarifa normal 76 Familia numerosa 1.ª categoría 38 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas: Tarifa normal 20 Familia numerosa 1.ª categoría 10 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera: Tarifa normal 18,30 Familia numerosa 1.ª categoría 9,15 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 8. Duplicado de Títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 7 anteriores: 3,50 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

Artículo 99. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Título y Duplicado de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller: Tarifa normal 41 Familia numerosa 1.ª categoría 20,50 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 3. Título Técnico: Tarifa normal 16 Familia numerosa 1.ª categoría 8 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior: Tarifa normal 40 Familia numerosa 1.ª categoría 20 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 5. Título Profesional: Tarifa normal 76 Familia numerosa 1.ª categoría 38 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas: Tarifa normal 20 Familia numerosa 1.ª categoría 10 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera: Tarifa normal 18,57 Familia numerosa 1.ª categoría 9,28 Familia numerosa 2.ª categoría 0 Tarifa 8. Duplicado de Títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 7 anteriores: 3,50 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

(Apartado 3)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: IV. Euros Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal 42,50
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría 21,25
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 3. Título Técnico:
  4. Tarifa normal 17,00
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría 8,50
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior:
  7. Tarifa normal 41,50
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría 20,75
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 5. Título Profesional:
  10. Tarifa normal 78,50
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría 39,25
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 6. Certificado de aptitud idiomas:
  13. Tarifa normal 21,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría 10,50
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  16. Tarifa normal 19,18
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría 9,59
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 8. Título de Grado Superior de Música:
  19. Tarifa normal 90,00
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría 45,00
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 Tarifa 9. Duplicados: De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive 3,50 Del título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 44,00
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 22,00
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 3. Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 17,62
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 8,81
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior:
  7. Tarifa normal: 43,00
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 21,50
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 5. Título Profesional:
  10. Tarifa normal: 81,32
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 40,66
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 6. Certificado de aptitud idiomas:
  13. Tarifa normal: 21,76
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 10,88
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  16. Tarifa normal: 19,82
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 9,91
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 8. Título de Grado Superior de Música:
  19. Tarifa normal: 93,24
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 46,62
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 9. Duplicados:
  22. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive: 3,63
  23. Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria. Gratuito Tarifa 2. Título de Bachiller.

  1. Tarifa normal. 44,90
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 22,45
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 3. Título Técnico.
  4. Tarifa normal. 18,00
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 9,00
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 4. Título de Técnico Superior.
  7. Tarifa normal. 43,84
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 21,92
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 5. Título Profesional.
  10. Tarifa normal. 82,88
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 41,44
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 6. Certificado de aptitud idiomas.
  13. Tarifa normal. 22,20
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 11,10
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.
  16. Tarifa normal. 20,20
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 10,10
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 8. Título de Grado Superior de Música.
  19. Tarifa normal. 95,10
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría. 47,55
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría. 0 Tarifa 9. Duplicados.
  22. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive. 3,70
  23. Del título de Graduado en Educación Secundaria. Gratuito Secundaria 0 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito TARIFA 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal 47,28
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría 23,64
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal 18,96
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría 9,48
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 4 Título de Técnico Superior:
  7. Tarifa normal 46,18
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría 23,09
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 5 Título Profesional de Música:
  10. Tarifa normal 47,28
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría 23,64
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 6 Certificados Nivel Avanzado de Idiomas:
  13. Tarifa normal 23,38
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría 11,69
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 7 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  16. Tarifa normal 21,28
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría 10,64
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 8 Título de Grado Superior de Música:
  19. Tarifa normal 100,16
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría 50,08
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría 0 TARIFA 9 Duplicados:
  22. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive 3,90
  23. Del título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 48,24
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 48,24
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 4 Título Técnico de artes plásticas y diseño:
  7. Tarifa normal: 48,24
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 5 Título de Técnico Superior:
  10. Tarifa normal: 70,00
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 6 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:
  13. Tarifa normal: 70,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 7 Título Profesional de Música:
  16. Tarifa normal: 48,24
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas:
  19. Tarifa normal: 10,00
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 9 Certificados Nivel Avanzado de Idiomas:
  22. Tarifa normal: 28,00
  23. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 14,00
  24. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 10 Certificado C1 de Idiomas:
  25. Tarifa normal: 34,00
  26. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  27. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 11 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  28. Tarifa normal: 34,00
  29. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  30. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 12 Título de Grado Superior de Música:
  31. Tarifa normal: 102,16
  32. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 51,08
  33. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 13 Duplicados:
  34. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive: 10,00
  35. Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

(Apartado 3)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 48,24
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 48,24
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 4 Título Técnico de artes plásticas y diseño:
  7. Tarifa normal: 48,24
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 5 Título de Técnico Superior:
  10. Tarifa normal: 70,00
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 6 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:
  13. Tarifa normal: 70,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 7 Título Profesional de Música:
  16. Tarifa normal: 48,24
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas:
  19. Tarifa normal: 10,00
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 9 Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.
  22. Tarifa normal: 28,00
  23. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 14,00
  24. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 10 Certificado C1 de Idiomas:
  25. Tarifa normal: 34,00
  26. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  27. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 11 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  28. Tarifa normal: 34,00
  29. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  30. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 12 Título de Grado Superior de Música:
  31. Tarifa normal: 102,16
  32. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 51,08
  33. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 13 Duplicados: A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:
  34. Tarifa normal: 10,00
  35. Familia numerosa 1.ª categoría 5,00
  36. Familia numerosa 2.ª categoría 0,00 B) Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 14 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior: Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior. 18,00 Tarifa 15 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales: Inscripción en la fase de asesoramiento. 20,00 Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato. 10,00 Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
§ Artículo 99

(Apartado 3)

Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

(Apartado 3)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 48,24
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 48,24
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 4 Título Técnico de artes plásticas y diseño:
  7. Tarifa normal: 48,24
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 5 Título de Técnico Superior:
  10. Tarifa normal: 70,00
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 6 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:
  13. Tarifa normal: 70,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 7 Título Profesional de Música:
  16. Tarifa normal: 48,24
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas:
  19. Tarifa normal: 10,00
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 9 Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.
  22. Tarifa normal: 28,00
  23. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 14,00
  24. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 10 Certificado C1 de Idiomas:
  25. Tarifa normal: 34,00
  26. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  27. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 11 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  28. Tarifa normal: 34,00
  29. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  30. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 12 Título de Grado Superior de Música:
  31. Tarifa normal: 102,16
  32. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 51,08
  33. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0 Tarifa 13 Duplicados: A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:
  34. Tarifa normal: 10,00
  35. Familia numerosa 1.ª categoría 5,00
  36. Familia numerosa 2.ª categoría 0,00 B) Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 14 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior: Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior. 18,00 Tarifa 15 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales: Inscripción en la fase de asesoramiento. 20,00 Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato. 10,00 Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 99

(Apartado 3)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 48,24
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 48,24
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 4 Título Técnico de artes plásticas y diseño:
  7. Tarifa normal: 48,24
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 5 Título de Técnico Superior:
  10. Tarifa normal: 70,00
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 6 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:
  13. Tarifa normal: 70,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 7 Título Profesional de Música:
  16. Tarifa normal: 48,24
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas:
  19. Tarifa normal: 10,40
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,20
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 9 Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.
  22. Tarifa normal: 28,00
  23. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 14,00
  24. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 10 Certificado C1 de Idiomas:
  25. Tarifa normal: 34,00
  26. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  27. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 11 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  28. Tarifa normal: 34,00
  29. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  30. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 12 Título Superior de Música:
  31. Tarifa normal: 106,20
  32. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 53,10
  33. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 13 Duplicados: A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:
  34. Tarifa normal: 10,00
  35. Familia numerosa 1.ª categoría 5,00
  36. Familia numerosa 2.ª categoría 0,00 B) Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 14 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior: Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior. 18,00 Tarifa 15 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales: Inscripción en la fase de asesoramiento. 20,00 Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato. 10,00 Tarifa 16 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial
  37. Tarifa normal: 45,00
  38. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general): 22,50
  39. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial): 0,00 Tarifa 17 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de “Deportes de montaña y escalada”, “Deportes de invierno”, “Hípica” y “Vela”
  40. Tarifa normal: 80,00
  41. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general):
§ Artículo 99

(Apartado 3)

40,00 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial): 0,00 Se modifican las Tarifas 8 y 12 y se crean las Tarifas 16 y 17 por el art. 9.1 y 1 bis. de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 2 Título de Bachiller:

  1. Tarifa normal: 48,24
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 3 Título Técnico:
  4. Tarifa normal: 48,24
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 4 Título Técnico de artes plásticas y diseño:
  7. Tarifa normal: 48,24
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 5 Título de Técnico Superior:
  10. Tarifa normal: 70,00
  11. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  12. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 6 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:
  13. Tarifa normal: 70,00
  14. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 35,00
  15. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 7 Título Profesional de Música:
  16. Tarifa normal: 48,24
  17. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 24,12
  18. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 8 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas:
  19. Tarifa normal: 10,40
  20. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,20
  21. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 9 Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.
  22. Tarifa normal: 28,00
  23. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 14,00
  24. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 10 Certificado C1 de Idiomas:
  25. Tarifa normal: 34,00
  26. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  27. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 11 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
  28. Tarifa normal: 34,00
  29. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 17,00
  30. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 12 Título Superior de Música:
  31. Tarifa normal: 106,20
  32. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 53,10
  33. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Tarifa 13 Duplicados: A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:
  34. Tarifa normal: 10,00
  35. Familia numerosa 1.ª categoría 5,00
  36. Familia numerosa 2.ª categoría 0,00 B) Del título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito Tarifa 14 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior: Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior. 18,00 Tarifa 15 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales: Inscripción en la fase de asesoramiento. 20,00 Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato. 10,00 Tarifa 16 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial
  37. Tarifa normal: 45,00
  38. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general): 22,50
  39. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial): 0,00 Tarifa 17 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de “Deportes de montaña y escalada”, “Deportes de invierno”, “Hípica” y “Vela”
  40. Tarifa normal: 80,00
  41. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general):
§ Artículo 99

(Apartado 3)

40,00 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial): 0,00 Tarifa 18 Título de Técnico Deportivo.

  1. Tarifa normal: 50,20
  2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 25,10
  3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 00,00 Tarifa 19 Título de Técnico Deportivo Superior.
  4. Tarifa normal: 72,80
  5. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 36,40
  6. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 00,00 Tarifa 20 Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.
  7. Tarifa normal: 10,00
  8. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00
  9. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 Se añaden las Tarifas 18 a 20 por el art. 3.6 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 8 y 12 y se crean las Tarifas 16 y 17 por el art. 9.1 y 1 bis. de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 99

Artículo 99. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Título de Educación Secundaria Obligatoria Gratuito Tarifa 2 Suplemento Europeo del Título (SET) Gratuito Tarifa 3 Título de Bachiller 50,20 Tarifa 4 Título Técnico 50,20 Tarifa 5 Título Técnico de artes plásticas y diseño 50,20 Tarifa 6 Título de Técnico Superior 72,80 Tarifa 7 Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño 72,80 Tarifa 8 Título Profesional de Música 50,20 Tarifa 9 Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas 10,40 Tarifa 10 Certificados Nivel Avanzado de Idiomas 29,10 Tarifa 11 Certificado C1 de Idiomas 35,40 Tarifa 12 Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera 35,40 Tarifa 13 Título Superior de Enseñanzas Artísticas 106,20 Tarifa 14 Duplicados: A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive 10,40 B) Del título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito Tarifa 15 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior – Inscripción 18,00 Tarifa 16 Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales Inscripción en la fase de asesoramiento 20,00 Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato 10,00 Tarifa 17 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial 45,00 Tarifa 18 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de «Deportes de montaña y escalada», «Deportes de invierno», «Hípica» y «Vela» 80,00 Tarifa 19 Título de Técnico Deportivo 50,20 Tarifa 20 Título de Técnico Deportivo Superior 72,80 Tarifa 21 Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional 10,00 Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añaden las Tarifas 18 a 20 por el art. 3.6 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 8 y 12 y se crean las Tarifas 16 y 17 por el art. 9.1 y 1 bis. de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 8 por el art. 6.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 11.2.Cuatro a Seis de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 99

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

  1. En la tarifa 14: a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría. b) Bonificación de 50 por 100 para los miembros de familias numerosas de primera categoría.
  2. En la tarifa 15: a) Exención aplicable a: 1.º Desempleados que acrediten ésta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente. 2.º Miembros de familias numerosas de segunda categoría. b) Bonificación del 50 por 100 aplicable a los miembros de familias numerosas de primera categoría. Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

  1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo anterior. a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría. b) Bonificación del 50 por 100 a los miembros de familias numerosas de primera categoría.
  2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente. Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

  1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16. a) Familias numerosas: 1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial. 2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general. b) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. c) Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos. d) Personas con discapacidad reconocida: 1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100. 2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.
  2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente. Se modifica el apartado 1 por el art. 12.7 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 99

(Apartado 2)

Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.

  1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16. a) Familias numerosas: 1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial. 2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general. b) Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad: 1.º Exención para miembros de familias de categoría especial. 2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general. c) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. d) Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos. e) Personas con discapacidad reconocida: 1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100. 2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.
  2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 1 por el art. 12.7 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 11.2.Siete de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 99

(Apartado 4)

Artículo 99 ter.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos a solicitud de persona física.
  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.
  4. Tarifa. El importe de la tarifa será de 5 euros por cada duplicado de la tarjeta lector de biblioteca. Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501
§ Artículo 100

Artículo 100. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral. El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

§ Artículo 101

Artículo 101. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

§ Artículo 102

Artículo 102. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 24.958 150 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 14.975 90 Autorización de modificación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Autorización de publicidad. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 29.949 180 Autorización de centros audioprotésicos. 29.949 180 Autorización de ortopedias. 29.949 180 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 29.949 180 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación.
§ Artículo 103

(Apartado 5)

59.899 360 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90 3. Policía Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 1.414 8,50 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 2.496 15 C) Vacunación antirrábica con emisión de certificado: Sin desplazamiento a domicilio. 500 3 Con desplazamiento a domicilio. 1.248 7,50 D) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 500 3 Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 2.995 18 Captura y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 7.487 45 Devolución de un perro capturado a su propietario. 7.487 más costo de estancia 45 Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 2.995 18 Gastos de estancia por día, con un máximo de quince días. 416 2,50 El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. E) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 2.995 18

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 24.958 150 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 14.975 90 Autorización de modificación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Autorización de publicidad. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 180 Autorización de centros audioprotésicos. 180 Autorización de ortopedias. 180 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 180 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 90 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento 550 Convalidación 400 Modificación 200 Inspección reglada o a petición de parte. 60 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación.
§ Artículo 103

(Apartado 5)

59.899 360 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90 3. Policía Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 1.414 8,50 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 2.496 15 C) Vacunación antirrábica con emisión de certificado: Sin desplazamiento a domicilio. 500 3 Con desplazamiento a domicilio. 1.248 7,50 D) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 500 3 Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 2.995 18 Captura y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 7.487 45 Devolución de un perro capturado a su propietario. 7.487 más costo de estancia 45 Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 2.995 18 Gastos de estancia por día, con un máximo de quince días. 416 2,50 El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. E) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 2.995 18 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 24.958 150 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 14.975 90 Autorización de modificación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Autorización de publicidad. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 180 Autorización de centros audioprotésicos. 180 Autorización de ortopedias. 180 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 180 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 90 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 550 Convalidación. 400 Modificación. 200 Inspección reglada o a petición de parte. 60 Licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.
§ Artículo 103

(Apartado 5)

550 Convalidación y/o modificación de licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida. 200 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias y almacenes de distribución de productos sanitarios. 60 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 Autorización de estudios postautorización de especialidades farmacéuticas y otros productos. 300 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90 3. Policía Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 1.414 8,50 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 2.496 15 C) Vacunación antirrábica con emisión de certificado: Sin desplazamiento a domicilio. 500 3 Con desplazamiento a domicilio. 1.248 7,50 D) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 500 3 Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 2.995 18 Captura y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 7.487 45 Devolución de un perro capturado a su propietario. 7.487 más costo de estancia 45 Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 2.995 18 Gastos de estancia por día, con un máximo de quince días. 416 2,50 El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. E) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 2.995 18 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 24.958 150 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 14.975 90 Autorización de modificación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Autorización de publicidad. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 180 Autorización de centros audioprotésicos. 180 Autorización de ortopedias. 180 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 180 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 90 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 550 Convalidación. 400 Modificación. 200 Inspección reglada o a petición de parte. 60 Licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.
§ Artículo 103

(Apartado 5)

550 Convalidación y/o modificación de licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida. 200 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias y almacenes de distribución de productos sanitarios. 60 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 Autorización de estudios postautorización de especialidades farmacéuticas y otros productos. 300 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90 3. Policía Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69 C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 10,00 b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00 c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00 d) Devolución de un perro capturado a su propietario. 60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. 3,00 D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85 E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores: En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60 En otras plazas. 179,00 b) Otros espectáculos taurinos: En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50 En otras plazas. 119,30 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 103

(Apartado 5)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Pesetas Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte. 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 29.949 180 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 24.958 150 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 29.949 180 Autorización de locales. 19.966 120 Autorización de modificación de la titularidad. 9.983 60 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 14.975 90 Autorización de modificación. 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Autorización de publicidad. 14.975 90 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 4.992 30 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 180 Autorización de centros audioprotésicos. 180 Autorización de ortopedias. 180 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 180 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 90 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 550 Convalidación. 400 Modificación. 200 Inspección reglada o a petición de parte. 60 Licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida.
§ Artículo 103

(Apartado 6)

550 Convalidación y/o modificación de licencia de funcionamiento de actividades de fabricación de productos sanitarios a medida. 200 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias y almacenes de distribución de productos sanitarios. 60 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 59.899 360 Inspección reglada o a petición de parte. 9.983 60 Autorización de estudios postautorización de especialidades farmacéuticas y otros productos. 300 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 14.975 90 3. Policía Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 2.496 15 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios. 4.992 30 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69 C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 10,00 b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00 c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00 d) Devolución de un perro capturado a su propietario. 60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. 3,00 D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85 E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores: En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60 En otras plazas. 179,00 b) Otros espectáculos taurinos: En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50 En otras plazas. 119,30 6. Servicios en materia de sanidad ambiental A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria.

§ Artículo 103

(Apartado 6)

30 B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. 10 C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. 30 D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción. 30 E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM. 16 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 130 Inspección reglada o a petición de parte. 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 35
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 225 Inspección reglada o a petición de parte. 75 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 190 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 125 Autorización de modificación. 75 Inspección reglada o a petición de parte. 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Autorización de publicidad. 125 Inspección reglada o a petición de parte. 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. 350 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial. 100 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 40 Inspección reglada o a petición de parte. 75 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 225 Autorización de centros audioprotésicos. 225 Autorización de ortopedias. 225 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 125 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 600 Convalidación. 400 Modificación. 225 Inspección reglada o a petición de parte.
§ Artículo 103

(Apartado 6)

75 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias, centros audioprotésicos y almacenes de distribución de productos sanitarios. 65 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 125 3. Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 20 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 7 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 15 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69 C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 10,00 b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00 c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00 d) Devolución de un perro capturado a su propietario.60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. 3,00 D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85 E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores: En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60 En otras plazas. 179,00 b) Otros espectáculos taurinos: En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50 En otras plazas. 119,30 6. Servicios en materia de sanidad ambiental A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria. 30 B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. 10 C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. 30 D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción. 30 E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM.

§ Artículo 103

(Apartado 6)

16 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 130 Inspección reglada o a petición de parte. 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 35
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 225 Inspección reglada o a petición de parte. 75 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 190 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 125 Autorización de modificación. 75 Inspección reglada o a petición de parte. 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Autorización de publicidad. 125 Inspección reglada o a petición de parte. 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. 350 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial. 100 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 40 Inspección reglada o a petición de parte. 75 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 225 Autorización de centros audioprotésicos. 225 Autorización de ortopedias. 225 Autorización de laboratorios de prótesis dental. 225 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 125 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 600 Convalidación. 400 Modificación.
§ Artículo 103

(Apartado 6)

225 Inspección reglada o a petición de parte. 75 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias, centros audioprotésicos, laboratorios de prótesis dental y almacenes de distribución de productos sanitarios. 65 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 125 3. Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 20 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 7 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 15 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69 C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 10,00 b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00 c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00 d) Devolución de un perro capturado a su propietario.60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. 3,00 D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85 E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores: En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60 En otras plazas. 179,00 b) Otros espectáculos taurinos: En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50 En otras plazas. 119,30 6. Servicios en materia de sanidad ambiental A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria. 30 B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. 10 C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. 30 D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción.

§ Artículo 103

(Apartado 6)

30 E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM. 16 Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 130 Inspección reglada o a petición de parte. 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria. 65 Inspección reglada o a petición de parte. 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 35
  2. Establecimientos farmacéuticos A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 225 Inspección reglada o a petición de parte. 75 B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 190 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 C) Servicios farmacéuticos: Autorización de instalación. 225 Autorización de locales. 150 Autorización de modificación de la titularidad. 75 Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación. 125 Autorización de modificación. 75 Inspección reglada o a petición de parte. 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Autorización de publicidad. 125 Inspección reglada o a petición de parte. 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. 350 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial. 100 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 40 Inspección reglada o a petición de parte. 75 G) Productos Sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 225 Autorización de centros audioprotésicos. 225 Autorización de ortopedias. 225 Autorización de laboratorios de prótesis dental. 225 Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios. 125 Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida: Otorgamiento. 600 Convalidación. 400 Modificación.
§ Artículo 103

(Apartado 6)

225 Inspección reglada o a petición de parte. 75 Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias, centros audioprotésicos, laboratorios de prótesis dental y almacenes de distribución de productos sanitarios. 65 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450 Inspección reglada o a petición de parte. 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 125 3. Sanitaria Mortuoria A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 20 4. Actuaciones técnico-administrativas A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 7 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 15 5. Servicios veterinarios A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69 C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 35,00 b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00 c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00 d) Devolución de un perro capturado a su propietario.60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. 3,00 D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85 E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores: En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60 En otras plazas. 179,00 b) Otros espectáculos taurinos: En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50 En otras plazas. 119,30 6. Servicios en materia de sanidad ambiental A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria. 30 B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. 10 C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. 30 D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción.

§ Artículo 103

(Apartado 6)

30 E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM. 16 Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Euros A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130 Inspección reglada o a petición de parte 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35 E) Centros de formación: Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35
  2. Establecimientos farmacéuticos: Euros A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 225 Inspección reglada o a petición de parte 75 B) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de almacén 190 Autorización de modificación de la titularidad 75 Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 C) Servicios Farmacéuticos: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación 125 Autorización de modificación 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Autorización de publicidad 125 Inspección reglada o a petición de parte 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización 350 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial 100 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado 40 Inspección reglada o a petición de parte 75 G) Productos sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia 225 Autorización de centros audioprotésicos 225 Autorización de ortopedias 225 Autorización de laboratorios de prótesis dental 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios 125 Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores:
§ Artículo 103

(Apartado 5)

– Otorgamiento 225 – Convalidación 65 – Modificación 65 Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios 150 Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 150 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos 125 Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original) 3. Sanidad Mortuoria: Euros A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral 20 4. Actuaciones técnico-administrativas: Euros A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos 7 B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado 15 D) Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores 3 E) Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional 10 5. Servicios veterinarios. A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares: 12,16 euros. B) Control sanitario de animales en caso de mordedura: 18,69 euros. C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra: 35,00 euros. b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 40,00 euros. c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales: 60,00 euros. d) Devolución de un perro capturado a su propietario: 60,00 euros más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede. e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario: 18,00 euros más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede. f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días: 3,00 euros. El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios: 19,85 euros. E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario): a) Corridas de toros y novilladas con picadores:

§ Artículo 103

(Apartado 6)

– En la Plaza de Toros de Pamplona: 238,60 euros. – En otras plazas: 179,00 euros. b) Otros espectáculos taurinos: – En la Plaza de Toros de Pamplona: 165,50 euros. – En otras plazas: 119,30 euros. 6. Servicios en materia de sanidad ambiental. Euros A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria 30 B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas 10 C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos 30 D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción 30 E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM 16 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Euros A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130 Inspección reglada o a petición de parte 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35 E) Centros de formación: Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35
  2. Establecimientos farmacéuticos: Euros A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 225 Inspección reglada o a petición de parte 75 B) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de almacén 190 Autorización de modificación de la titularidad 75 Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 C) Servicios Farmacéuticos: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación 125 Autorización de modificación 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Autorización de publicidad 125 Inspección reglada o a petición de parte 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización 600 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado 40 Inspección reglada o a petición de parte 75 G) Productos sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia 225 Autorización de centros audioprotésicos 225 Autorización de ortopedias 225 Autorización de laboratorios de prótesis dental 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios 125 Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores: – Otorgamiento
§ Artículo 103

(Apartado 6)

225 – Convalidación 65 – Modificación 65 Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios 150 Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 150 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos 125 Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original) 3. Sanidad Mortuoria: Euros A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral 20 4. Actuaciones técnico-administrativas: Euros A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos 7 B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado 15 D) Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores 3 E) Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional 10 5. Servicios veterinarios. Código Denominación Tarifa SV01 Control sanitario de animales en caso de mordedura. 25 SV02 Servicios de captura y recogida de perros. (Precios por perro). 60 SV02.1 Entrega en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. 15 SV02.2 Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios. 15 SV02.3 Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri. 20 (1) SV03 Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos. 10 SV04 Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante). 250 (1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia. 6. Registro de Empresas Alimentarias. Denominación Tarifa Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 50 Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado). 10 Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

§ Artículo 103

(Apartado 6)

20 Se modifica por el art. 8.1 a 3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 2)

Artículo 103. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Euros A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130 Inspección reglada o a petición de parte 130 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65 Inspección reglada o a petición de parte 65 D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35 E) Centros de formación: Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35
  2. Establecimientos farmacéuticos: Euros A) Oficinas de Farmacia: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 225 Inspección reglada o a petición de parte 75 B) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de almacén 190 Autorización de modificación de la titularidad 75 Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 C) Servicios Farmacéuticos: Autorización de instalación 225 Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico 150 Autorización de modificación de la titularidad 75 Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 D) Botiquines y depósitos de medicamentos: Autorización de instalación 125 Autorización de modificación 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos: Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Autorización de publicidad 125 Inspección reglada o a petición de parte 75 Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización 600 F) Cosméticos: Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado 40 Inspección reglada o a petición de parte 75 G) Productos sanitarios: Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia 225 Autorización de centros audioprotésicos 225 Autorización de ortopedias 225 Autorización de laboratorios de prótesis dental 225 Autorización de publicidad de productos sanitarios 125 Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores: – Otorgamiento
§ Artículo 103

(Apartado 6)

225 – Convalidación 65 – Modificación 65 Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 75 Inspección reglada o a petición de parte 75 Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios 150 Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 150 H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos: Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450 Inspección reglada o a petición de parte 75 I) Otras actuaciones: Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos 125 Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales 100 (primer certificado) 10 (cada copia del original) 3. Sanidad Mortuoria: Euros A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos 20 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral 40 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral 20 4. Actuaciones técnico-administrativas: Euros A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos 7 B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado 15 D) Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores 3 E) Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional 10 5. Servicios veterinarios. Código Denominación Tarifa SV01 Control sanitario en caso de mordedura 25 SV02 Servicios de captura y recogida. (Precios por perro) 60 SV02.1 Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal) 15 SV02.2 Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios 15 SV02.3 Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri 20 (1) SV03 Certificación oficial para exportación de productos alimenticios 20 SV03.1 Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos 20 SV04 Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante) 250 (1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia. 6. Registro de Empresas Alimentarias. Denominación Tarifa Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 50 Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado).

§ Artículo 103

(Apartado 6)

10 Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado). 20 Se modifica el apartado 5 por el art. 6.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.1 a 3 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 5.C) por el art. 11.2.Ocho de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 103

(Apartado 3)

Artículo 103 bis. Beneficios Fiscales.

  1. Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.
  2. Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro. Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  3. Estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos. Se añade por el art. 8.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 104

Artículo 104. Ámbito de aplicación. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

§ Artículo 104

(Apartado 2)

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

  1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
  2. El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 105

Artículo 105. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

§ Artículo 105

(Apartado 2)

Artículo 105. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
  2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos. d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 106

Artículo 106. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

§ Artículo 106

Artículo 106. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 107

(Apartado 4)

Artículo 107. Sustitutos. Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
  2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
  3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
  4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.
§ Artículo 107

(Apartado 4)

Artículo 107. Sustitutos. Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros: Importes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos: Clase de ganado Tarifa por animal (euros) Tarifa 1. Carne de vacuno:
  2. Vacunos pesados: 5,000
  3. Vacunos jóvenes: 2,000 Tarifa 2. Solípedos, équidos: 3,000 Tarifa 3. Carne de porcino animales de peso en canal:
  4. Menos de 25 kg.: 0,500
  5. Superior o igual a 25 kg.: 1,000 Tarifa 4. Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal:
  6. Menos de 12 Kg.: 0,150
  7. Superior o igual a 12 kg.: 0,250 Tarifa 5. Carne de aves:
  8. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005
  9. Patos y ocas: 0,010
  10. Pavos: 0,025
  11. Carne de conejo de granja: 0,005 Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne: Clase de ganado Tarifa por tonelada (euros) Tarifa 1. Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino. 2,00 Tarifa 2. Carne de aves y conejos de granja. 1,50 Tarifa 3. Carne de caza silvestre y de cría.
  12. De caza menor, de pluma y de pelo. 1,50
  13. De ratites (avestruz, otros). 3,00
  14. De verracos y rumiantes. 2,00 Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes: Clase de ganado Tarifa por animal (euros) Tarifa 1 Caza menor de pluma. 0,005 Tarifa 2 Caza menor de pelo. 0,01 Tarifa 3 Ratites. 0,50 Tarifa 4 Mamíferos terrestres.
  15. Verracos. 1,50
  16. Rumiantes. 0,50
  17. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
  18. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
  19. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
§ Artículo 107

(Apartado 4)

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral. Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 107

(Apartado 4)

Artículo 107. Sustitutos. Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
  2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
  3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
  4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 108

Artículo 108. Responsables del tributo. Serán subsidiariamente responsables del tributo: Los Administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes. Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

§ Artículo 108

Artículo 108. Responsables del tributo. Serán, subsidiariamente, responsables del tributo: a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes. b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 109

(Apartado 1)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro: a) Para ganado: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado Pesetas Euros Bovino: Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324 1,95 Menor con menos de 218 kg. De peso por canal. 180 1,08 Solípedos/équidos. 316 1,90 Porcino y jabalíes: Comercial de 25 ó más kilogramos de peso por canal. 92 0,55 Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 Ovino, caprino y otros rumiantes: Con más de 18 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25 0,15 De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12 0,07 b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado Pesetas Euros Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 3 0,018 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,30 0,008 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70 0,004 Para gallinas de reposición. 0,70 0,004 Para las operaciones de despiece y almacenamiento, la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada. La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

  1. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
  2. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos: a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece. En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.
  3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 849 pesetas (5,10 euros) por tonelada para los animales de abasto, y 151 pesetas (0,91 euros) por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada: Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) Pesetas Euros De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 125 0,75 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 87 0,52 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 10 0,06 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,30 0,02 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,30 0,044 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 9 0,054 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,30 0,02 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,30 0,044 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 9 0,054 De ganado caballar. 70 0,42 De aves de corral, conejos y caza menor. 0,25 0,0015
  4. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes: a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100. c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100. d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100. Los conceptos de horario y días son acumulables. Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

§ Artículo 109

(Apartado 1)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro: a) Para ganado: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado Pesetas Euros Bovino: Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324 1,95 Menor con menos de 218 kg. De peso por canal. 180 1,08 Solípedos/équidos. 316 1,90 Porcino y jabalíes: Comercial de 25 ó más kilogramos de peso por canal. 92 0,55 Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 Ovino, caprino y otros rumiantes: Con más de 18 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25 0,15 De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12 0,07 b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado Pesetas Euros Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 3 0,018 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,30 0,008 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70 0,004 Para gallinas de reposición. 0,70 0,004 Para las operaciones de despiece y almacenamiento, la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada. La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

  1. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
  2. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos: a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece. En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.
  3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,91 euros por Tm. para los animales de abasto, y 0,91 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada: Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) Pesetas Euros De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 125 0,75 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 87 0,52 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 37 0,22 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 10 0,06 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,30 0,02 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,30 0,044 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 9 0,054 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,30 0,02 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,30 0,044 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 9 0,054 De ganado caballar. 70 0,42 De aves de corral, conejos y caza menor. 0,25 0,0015
  4. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes: a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100. c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100. d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100. Los conceptos de horario y días son acumulables. Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 109

(Apartado 2)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro: a) Para ganado: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado – Euros Tarifa 1 Bovino.
  2. Mayor con más de 218 kg de peso por canal 2,15
  3. Menor con menos de 218 kg de peso por canal 1,19 Tarifa 2 Solípedos/Equidos 2,10 Tarifa 3 Porcino y Jabalíes:
  4. Comercial de 25 o más kg de peso por canal 0,61
  5. Lechones de menos de 25 kg de peso por canal 0,24 Tarifa 4 Ovino, caprino y otros rumiantes:
  6. Con más de 18 kg de peso por canal 0,24
  7. Entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,17
  8. De menos de 12 kg de peso por canal 0,08 b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado – Euros Tarifa 1. Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal. 0,020 Tarifa 2. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal. 0,009 Tarifa 3. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal. 0,004 Tarifa 4. Para gallinas de reposición. 0,004 Para las operaciones de despiece y almacenamiento, la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,43 euros por tonelada. La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 1,43 euros por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE.
  9. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

  1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos: a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece. En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.
  2. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada: Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) – Euros De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 0,83 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,57 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal 0,24 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal 0,07 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal 0,02 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,05 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal 0,06 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,02 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,05 De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,06 De ganado caballar 0,45 De aves de corral, conejos y caza menor 0,002
  3. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes: a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100. b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100. c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100. d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100. Los conceptos de horario y días son acumulables. Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
§ Artículo 109

(Apartado 5)

Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 109

(Apartado 3)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros: Importes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos: Clase de ganado Tarifa por animal (euros) Tarifa 1. Carne de vacuno:
  2. Vacunos pesados: 5,000
  3. Vacunos jóvenes: 2,000 Tarifa 2. Solípedos, équidos: 3,000 Tarifa 3. Carne de porcino animales de peso en canal:
  4. Menos de 25 kg.: 0,500
  5. Superior o igual a 25 kg.: 1,000 Tarifa 4. Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal:
  6. Menos de 12 Kg.: 0,150
  7. Superior o igual a 12 kg.: 0,250 Tarifa 5. Carne de aves:
  8. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005
  9. Patos y ocas: 0,010
  10. Pavos: 0,025
  11. Carne de conejo de granja: 0,005 Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne: Clase de ganado Tarifa por tonelada (euros) Tarifa 1. Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino. 2,00 Tarifa 2. Carne de aves y conejos de granja. 1,50 Tarifa 3. Carne de caza silvestre y de cría.
  12. De caza menor, de pluma y de pelo. 1,50
  13. De ratites (avestruz, otros). 3,00
  14. De verracos y rumiantes. 2,00 Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes: Clase de ganado Tarifa por animal (euros) Tarifa 1 Caza menor de pluma. 0,005 Tarifa 2 Caza menor de pelo. 0,01 Tarifa 3 Ratites. 0,50 Tarifa 4 Mamíferos terrestres.
  15. Verracos. 1,50
  16. Rumiantes. 0,50
  17. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
  18. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos:
§ Artículo 109

(Apartado 5)

a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece. En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas. 4. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes: a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100. b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100. c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100. d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100. Los conceptos de horario y días son acumulables. Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 5. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada: Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) – Euros De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 0,83 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,57 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal 0,24 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal 0,07 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal 0,02 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,05 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal 0,06 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,02 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,05 De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,06 De ganado caballar 0,45 De aves de corral, conejos y caza menor 0,002 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 109

(Apartado 5)

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 109

(Apartado 3)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas: a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos: Clase de ganado Tarifa por animal TARIFA 1. Carne de bovino:

  1. Bovinos pesados: 5,50 euros (0,36)
  2. Bovinos jóvenes: 2,20 euros (0,25) TARIFA 2. Solípedos, équidos: 3,20 euros (0,21) TARIFA 3. Carne de porcino, de peso en canal:
  3. Menor de 25 kgs: 0,61 euros (0,03)
  4. Superior o igual a 25 kgs: 1,01 euros (0,107) TARIFA 4. Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:
  5. Menor de 12 kgs: 0,20 euros (0,01)
  6. Superior o igual a 12 kgs: 0,40 euros (0,029) TARIFA 5. Carne de aves y de conejos:
  7. Aves del género Gallus y pintadas: 0,006 euros (0,001)
  8. Patos y ocas: 0,011 euros (0,02)
  9. Pavos: 0,025 euros (0,002)
  10. Conejos de granja: 0,006 euros(0,001)
  11. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: 0,006 euros (0,001) TARIFA 6. Caza de cría
  12. Ciervos: 0,40 euros (0,029)
  13. Otros mamíferos de caza de cría: 0,40 euros (0,029) La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis. b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece: Clase de ganado Tarifa por tonelada TARIFA 1. Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino: 2,20 euros. TARIFA 2. Carne de aves y conejos de granja: 1,70 euros. TARIFA 3. Carne de caza silvestre y de cría:
  14. De caza menor, de pluma y de pelo: 1,70 euros.
  15. De ratites (avestruz y otros): 3,20 euros.
  16. De verracos y rumiantes: 2,20 euros. c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza: Clase de ganado Tarifa por animal TARIFA 1. Caza menor de pluma: 0,006 euros. TARIFA 2. Caza menor de pelo: 0,011 euros. TARIFA 3. Ratites: 0,60 euros.
§ Artículo 109

(Apartado 2)

TARIFA 4. Mamíferos terrestres:

  1. Jabalíes: 1,70 euros.
  2. Rumiantes: 0,60 euros. d) Importe de las tasas aplicables por almacenamiento de carnes: Para las operaciones de almacenamiento de carnes, las cuotas se determinan en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose la tarifa de 0,51 euros por tonelada.
  3. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 109

(Apartado 1)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘‘ante mortem’’, ‘‘post mortem’’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas: a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos: Clase de ganado Tarifa por animal Tarifa 1 Carne de bovino:
  2. Bovinos pesados: 5 euros (0,36)
  3. Bovinos jóvenes: 2 euros (0,25) Tarifa 2 Solípedos, équidos 3 euros (0,21) Tarifa 3 Carne de porcino, de peso en canal:
  4. Menor de 25 kg: 0,5 euros (0,03)
  5. Superior o igual a 25 kg: 1 euros (0,107) Tarifa 4 Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:
  6. Menor de 12 kg: 0,15 euros (0,01)
  7. Superior o igual a 12 kg: 0,25 euros (0,029) Tarifa 5 Carne de aves y de conejos:
  8. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros (0,001)
  9. Patos y ocas: 0,01 euros (0,02)
  10. Pavos: 0,025euros (0,002)
  11. Conejos de granja: 0,005 euros(0,001)
  12. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: 0,006 euros (0,001) Tarifa 6 Caza de cría:
  13. Ciervos: 0,5 euros (0,029)
  14. Otros mamíferos de caza de cría: 0,5 euros (0,029) La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis. b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece. Clase de ganado Tarifa por tonelada Tarifa 1 Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino: 2 euros Tarifa 2 Carne de aves y conejos de granja: 1,50 euros Tarifa 3 Carne de caza silvestre y de cría:
  15. De caza menor, de pluma y de pelo: 1,5 euros
  16. De ratites (avestruz y otros): 3 euros
  17. De verracos y rumiantes: 2 euros c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza: Clase de ganado Tarifa por animal Tarifa 1 Caza menor de pluma: 0,006 euros Tarifa 2 Caza menor de pelo: 0,011 euros Tarifa 3 Ratites: 0,60 euros Tarifa 4 Mamíferos terrestres:
  18. Jabalíes:
§ Artículo 109

(Apartado 2)

1,50 euros 2. Rumiantes: 0,50 euros 2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular. Se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 109

(Apartado 1)

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

  1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘‘ante mortem’’, ‘‘post mortem’’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas: a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos: Clase de ganado Tarifa por animal Tarifa 1 Carne de bovino:
  2. Bovinos pesados: 5 euros (0,36)
  3. Bovinos jóvenes: 2 euros (0,25) Tarifa 2 Solípedos, équidos 3 euros (0,21) Tarifa 3 Carne de porcino, de peso en canal:
  4. Menor de 25 kg: 0,5 euros (0,03)
  5. Superior o igual a 25 kg: 1 euros (0,107) Tarifa 4 Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:
  6. Menor de 12 kg: 0,15 euros (0,01)
  7. Superior o igual a 12 kg: 0,25 euros (0,029) Tarifa 5 Carne de aves y de conejos:
  8. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros (0,001)
  9. Patos y ocas: 0,01 euros (0,02)
  10. Pavos: 0,025euros (0,002)
  11. Conejos de granja: 0,005 euros(0,001)
  12. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites: 0,006 euros (0,001) Tarifa 6 Caza de cría:
  13. Ciervos: 0,5 euros (0,029)
  14. Otros mamíferos de caza de cría: 0,5 euros (0,029) La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis. b) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece. Producción anual Euros TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. 243 TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales. 486 TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. 729 c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza: Clase de ganado Tarifa por animal Tarifa 1 Caza menor de pluma: 0,006 euros Tarifa 2 Caza menor de pelo: 0,011 euros Tarifa 3 Ratites: 0,60 euros Tarifa 4 Mamíferos terrestres:
  15. Jabalíes: 1,50 euros
§ Artículo 109

(Apartado 2)

  1. Rumiantes: 0,50 euros
  2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular. Se modifica el apartado 1.b) por el art. 12.8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 110

(Apartado 4)

Artículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

  1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas. El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala: Unidades Tarifa por unidad Pesetas Euros De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 55 0,33 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 38 0,23 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 16 0,097 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 4,2 0,025 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4 0,0084 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2 0,019 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 4 0,024 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4 0,0084 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2 0,019 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 4 0,024 De ganado caballar. 32 0,19 De aves de corral, conejos y caza menor. 0,35 0,002
  2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 16 pesetas (0,097 euros) por tonelada.
  3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
  4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por tonelada.
§ Artículo 110

(Apartado 4)

Artículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

  1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas. El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala: Unidades. Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) – Euros Tarifa 1. De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 0,364 Tarifa 2. De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,254 Tarifa 3. De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal 0,107 Tarifa 4. De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal 0,028 Tarifa 5. De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal 0,009 Tarifa 6. De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,021 Tarifa 7. De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal 0,026 Tarifa 8. De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,009 Tarifa 10. De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,021 Tarifa 11. De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,026 Tarifa 12. De ganado caballar 0,210 Tarifa 13. De aves de corral, conejos y caza menor 0,002
  2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 0,107 euros por Tm.
  3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 0,021 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
  4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 0,21 euros por Tm. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 110

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos. Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada métrica de ovoproductos. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 110

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos. Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima. Se modifica por el art. 6.7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 110

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos. La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será: Producción anual Euros TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. 243 TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. 486 Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

§ Artículo 111

Artículo 111. Devengo. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral.

§ Artículo 111

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos. En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación: a) Reducción por horario de trabajo. Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario. Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario. Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones. b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento. Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota. c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial. Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados. El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota. d) Reducción por personal de apoyo del matadero. Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

§ Artículo 111

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones “ante mortem”. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección “ante mortem”. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada. f) Reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicarán cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control criticas (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra valoren que implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de dichos controles. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 111

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos. En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación: a) Reducción por horario de trabajo. Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario. Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario. Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones. Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas. b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento. Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota. c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial. Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados. El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

§ Artículo 111

d) Reducción por personal de apoyo del matadero. Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. e) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas. Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 111

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos. En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación: a) Reducción por horario de trabajo. Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario. Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario. Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones. Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas. b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento. Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota. c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial. Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados. El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

§ Artículo 111

d) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas. e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante mortem. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada. Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) por el art. 6 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 111

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos. En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación: a) Reducción por horario de trabajo. Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario. Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario. Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota. b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento. Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales. El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota. c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial. Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados. El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

§ Artículo 111

d) Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas. e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada. Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) por el art. 6 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 112

Artículo 112. Liquidación e ingreso. La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.

§ Artículo 112

Artículo 112. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Podrán aplicarse por las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia la reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicará cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informen que estos sistemas implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de los mismos. El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la cuota. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 112

Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 112

Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene. Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 113

Artículo 113. Repercusión de la tasa. Los sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral. Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.

§ Artículo 113

(Apartado 2)

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

  1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d), e) y f) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
  2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 113

(Apartado 2)

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

  1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
  2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Se modifica el apartado 1 por el art. 6.10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 114

Artículo 114. Libro oficial de registro. Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

§ Artículo 114

Artículo 114. Devengo. Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 115

(Apartado 2)

Artículo 115. Otras disposiciones.

  1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.
  2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes: Tipo de ganado Peso medio por canal – Kilogramos De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7 De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7 De caprino mediano de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8 De ganado caballar. 145,9 De aves de corral, conejos y caza menor. 1,60
§ Artículo 115

Artículo 115. Liquidación e ingreso. El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior. Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 115

Artículo 115. Liquidación e ingreso. El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior. Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre. Se añade el último párrafo por el art. 6.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 115

(Apartado 2)

Artículo 115. Liquidación e ingreso.

  1. El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
  2. El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año. Se modifica por el art. 12.12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade el último párrafo por el art. 6.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 115

(Apartado 2)

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

  1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral.
  2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas. Se añade por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 115

(Apartado 2)

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

  1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral.
  2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas. Se modifica el apartado 1 por el art. 6.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 115

(Apartado 2)

Artículo 115 bis. Obligación de registro.

  1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas: a) El número de animales sacrificados o transformados con su número. b) La fecha y el horario de las operaciones c) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.
  2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas. Se modifica el apartado 1 por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 1 por el art. 6.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 8.5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 116

Artículo 116. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral.

§ Artículo 117

Artículo 117. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

§ Artículo 118

Artículo 118. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Transportes de mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías. 2.995 por vehículo 18 por vehículo Tarifa 2 Transporte de viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación o visado de autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 2.995 por autorización a la empresa 18 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 998 por copia certificada 6 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 2.995 por autorización 18 por autorización Tarifa 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor. 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 2.995 por vehículo 18 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 9.983 por sujeto pasivo 60 por sujeto pasivo Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal. 5.990 por sujeto pasivo 36 por sujeto pasivo Tarifa 5 Otras tasas: 5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 998 6 5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 2.995 18 5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 998 6 5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 1.497 9 5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 2.995 18 5.5.2 En relación con datos de carácter general o global. 24.958 150

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Transportes de mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías. 2.995 por vehículo 18 por vehículo Tarifa 2 Transporte de viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación o visado de autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 2.995 por autorización a la empresa 18 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 998 por copia certificada 6 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 2.995 por autorización 18 por autorización Tarifa 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor. 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 2.995 por vehículo 18 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 9.983 por sujeto pasivo 60 por sujeto pasivo Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal. 5.990 por sujeto pasivo 36 por sujeto pasivo Tarifa 5 Otras tasas: 5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 998 6 5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 2.995 18 5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 998 6 5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 1.497 9 5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 2.995 18 5.5.2 En relación con datos de carácter general o global. 24.958 150 5.5.3 Por expedición de certificado de conductor 18 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías. 20 por vehículo Tarifa 2. Transporte de Viajeros: 2.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 20 por autorización a la empresa 2.2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo 7 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial 20 por autorización Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor: 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 20 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 65 por sujeto pasivo Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal. 40 por sujeto pasivo Tarifa 5. Otras tasas: 5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 7 5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 20 5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios 7 5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 10 5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 20 5.5.2 En relación con datos de carácter general o global. 165 5.5.3 Por expedición de certificado de conductor. 18 5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. 30 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

(Apartado 6)

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Transporte de Mercancías: Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías 21,00 por vehículo Tarifa 2. Transporte de Viajeros:

  1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros 21,00 por autorización a la empresa
  2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo . 7,50 por copia certificada
  3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial 21,00 por autorización Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:
  4. De arrendamiento de vehículos con conductor 21,00 por vehículo
  5. De arrendamiento de vehículos sin conductor 69,00 por sujeto pasivo Tarifa 4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal 42,00 por sujeto pasivo Tarifa 5. Otras tasas:
  6. Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte 750
  7. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte 21,00
  8. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios 7,50
  9. Por expedición de duplicados de las autorizaciones 11,00
  10. Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica 21,00 5.2 En relación con datos de carácter general o global 175,00 5.3 Por expedición de certificado de conductor 19,00
  11. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital 32,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524
§ Artículo 119

(Apartado 6)

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Transporte de Mercancías. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías, así como de sus copias certificadas. 22,00 por vehículo Tarifa 2 Transporte de Viajeros:

  1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 22,00 por autorización a la empresa
  2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 8,00 por copia certificada
  3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 22,00 por autorización Tarifa 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.
  4. De arrendamiento de vehículos con conductor. 22,00 por vehículo
  5. De arrendamiento de vehículos sin conductor. 73,00 por sujeto pasivo Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal. 44,00 por sujeto pasivo Tarifa 5 Otras tasas:
  6. Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 8,00
  7. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 22,00
  8. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 8,00
  9. Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 12,00
  10. Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. 5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 22,00 5.2 En relación con datos de carácter general o global. 180,00 5.3 Por expedición de certificado de conductor. 22,00
  11. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. 35,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524
§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías, así como de sus copias certificadas. 23,00 por vehículo Tarifa 2. Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 23,00 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 9,00 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 23,00 por autorización Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor: 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 23,00 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 75,00 por sujeto pasivo Tarifa 4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal: 46,00 por sujeto pasivo Tarifa 5. Otras tasas: 5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 9,00 5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. 23,00 5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 8,00 5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 13,00 5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. 5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. 23,00 5.5.2 En relación con datos de carácter general o global. 185,00 5.5.3 Por expedición de certificado de conductor. 23,00 5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. 37,00 Tarifa 6. Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 6.1 Homologación de centros. 300,00 6.2 Visado Centros. 150,00 6.3 Homologación cursos. 100,00 6.4 Expedición y renovación de la tarjeta. 20,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías 25,00 por vehículo TARIFA 2 Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros 25,00 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo 10,00 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial 25,00 por autorización TARIFA 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor 25,00 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor 80,00 por sujeto pasivo TARIFA 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal 50,00 por sujeto pasivo TARIFA 5 Otras tasas: 5.1 Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte 11,00 5.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte 25,00 5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios 10,00 5.4 Por expedición de duplicados de las autorizaciones 15,00 5.5 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte 5.5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica 25,00 5.5.2 En relación con datos de carácter general o global 200,00 5.5.3 Por expedición de certificado de conductor: 22,00 5.6 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital 39,00 TARIFA 6 Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 6.1 Homologación de centros 315,00 6.2 Visado Centros 160,00 6.3 Homologación cursos 110,00 6.4 Expedición y renovación de la tarjeta 22,00 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Transporte de Mercancías. 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías. 26,00 por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte. 8,00 por certificado Tarifa 2. Transporte de Viajeros. 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 26,00 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 11,00 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 26,00 por autorización Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prorroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor. 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 26,00 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 84,00 por sujeto pasivo Tarifa 4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte). 52,00 por sujeto pasivo Tarifa 5. Otras tasas. 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 10,00 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 17,00 5.3 Por expedición de certificado de conductor. 27,00 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. 41,00 Tarifa 6. Tasas de examen y expedición de títulos. 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor. 11,00 6.2 Por expedición del titulo de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad. 26,00 Tarifa 7. Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores. 7.1 Autorización de centros. 325,00 7.2 Visado de centros. 170,00 7.3 Homologación de cursos. 120,00 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 25,00 Tarifa 8. Por emisión de informes escritos 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes. 25,00 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global 200,00 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

§ Artículo 119

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: 26,00 por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte 8,00 por certificado Tarifa 2 Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: 26,00 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: 11,00 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 26,00 por autorización Tarifa 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: 26,00 por vehículo Tarifa 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte): 53,00 por sujeto pasivo Tarifa 5 Otras tasas: 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 10,00 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 17,00 5.3 Por expedición de certificado de conductor: 27,00 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: 42,00 Tarifa 6 Tasas de examen y expedición de títulos: 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: 11,00 6.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad: 26,00 Tarifa 7 Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 7.1 Autorización de centros: 330,00 7.2 Visado de centros: 173,00 7.3 Homologación de cursos: 122,00 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor: 25,00 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP. 8,00 Tarifa 8 Por emisión de informes escritos: 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes: 25,00 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global 205,00 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.Nueve de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

§ Artículo 119

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Transporte de Mercancías. 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías. 26,00 por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte. 8,00 por certificado Tarifa 2. Transporte de Viajeros. 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. 26,00 por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. 11,00 por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 26,00 por autorización Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prorroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor. 3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor. 26,00 por vehículo 3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor. 84,00 por sujeto pasivo Tarifa 4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte). 52,00 por sujeto pasivo Tarifa 5. Otras tasas. 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 10,00 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones. 17,00 5.3 Por expedición de certificado de conductor. 27,00 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. 41,00 Tarifa 6. Tasas de examen y expedición de títulos. 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor. 11,00 6.2 Por expedición del titulo de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad. 26,00 Tarifa 7. Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores. 7.1 Autorización de centros. 325,00 7.2 Visado de centros. 170,00 7.3 Homologación de cursos. 120,00 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 25,00 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP. 8,00 Tarifa 8. Por emisión de informes escritos 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes. 25,00 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global 200,00 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

§ Artículo 119

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1 Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: 27 euros por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 9 euros por certificado TARIFA 2 Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: 27 euros por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: 12 euros por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 27 euros por autorización TARIFA 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: 27 euros por vehículo TARIFA 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte): 55 euros por sujeto pasivo TARIFA 5 Otras tasas: 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 11 euros 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 18 euros 5.3 Por expedición de certificado de conductor: 28 euros 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: 43 euros TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos: 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: 12 euros 6.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad: 27 euros TARIFA 7 Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 7.1 Autorización de centros: 340 euros 7.2 Visado de centros: 178 euros 7.3 Homologación de cursos: 125 euros 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor: 26 euros 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP: 9 euros TARIFA 8 Por emisión de informes escritos: 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes: 26 euros 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 211 euros Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

§ Artículo 119

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1 Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: 27 euros por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 9 euros por certificado TARIFA 2 Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: 27 euros por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: 12 euros por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 27 euros por autorización TARIFA 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: 27 euros por vehículo TARIFA 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte): 55 euros por sujeto pasivo TARIFA 5 Otras tasas: 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 11 euros 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 18 euros 5.3 Por expedición de certificado de conductor: 28 euros 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: 43 euros TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos: 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: 12 euros 6.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad: 27 euros TARIFA 7 Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 7.1 Autorización de centros: 340 euros 7.2 Visado de centros: 178 euros 7.3 Homologación de cursos: 125 euros 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor: 26 euros 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP: 9 euros 7.6 Renovación de la tarjeta de aptitud del conductor por cambios en los datos personales del titular: 5 euros TARIFA 8 Por emisión de informes escritos: 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes: 26 euros 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 211 euros Se añade la Tarifa 7.6 por el art. 9.2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

§ Artículo 119

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1 Transporte de Mercancías: 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: 27 euros por vehículo 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 9 euros por certificado TARIFA 2 Transporte de Viajeros: 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: 27 euros por autorización a la empresa 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: 12 euros por copia certificada 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 14 euros TARIFA 3 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: 27 euros por vehículo TARIFA 4 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte): 55 euros por sujeto pasivo TARIFA 5 Otras tasas: 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 11 euros 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 18 euros 5.3 Por expedición de certificado de conductor: 28 euros 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: 43 euros TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos: 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de competencia profesional para el transporte, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: 22 euros 6.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad: 27 euros 6.3 Renovación del título de competencia profesional o de consejero de seguridad o de la tarjeta de aptitud del conductor por cambios en los datos personales del titular: 5 euros TARIFA 7 Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: 7.1 Autorización de centros: 340 euros 7.2 Cambio de titularidad de centro: 178 euros 7.3 Homologación de cursos: 125 euros 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor: 26 euros 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP: 9 euros TARIFA 8 Por emisión de informes escritos: 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes: 26 euros 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 211 euros Se modifican las Tarifas 2, 6 y 7 por el art. 3.7 a 10 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 119

Se añade la Tarifa 7.6 por el art. 9.2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 119

(Apartado 2)

Artículo 119. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27 TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14 TARIFA 3 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliarías del transporte (operador de transporte). 55 TARIFA 4 Expedición y renovación de tarjetas

  1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43
  2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26
  3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5 TARIFA 5 Certificados y diligenciado de libros
  4. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11
  5. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9
  6. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28 TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos
  7. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor 22
  8. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad 27
  9. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad 5 TARIFA 7 Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores
  10. Autorización de centros. 340
  11. Cambio de titularidad de centros. 178
  12. Homologación de cursos. 125 TARIFA 8 Por emisión de informes escritos
  13. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26
  14. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211 Se modifica por el art. 10.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifican las Tarifas 2, 6 y 7 por el art. 3.7 a 10 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se añade la Tarifa 7.6 por el art. 9.2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se añade la Tarifa 7.5 por el art. 11.2.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 119

(Apartado 2)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

§ Artículo 120

Artículo 120. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

§ Artículo 121

Artículo 121. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 122

Artículo 122. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 123

Artículo 123. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 7.487 45 Tarifa 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 24.958 150

§ Artículo 124

Artículo 124. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de Defensa de las Carreteras de Navarra.

§ Artículo 124

Artículo 124. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.13 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

§ Artículo 124

Artículo 124. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas. De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección. Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.13 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

§ Artículo 125

Artículo 125. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 125

Artículo 125. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos. Se modifica por el art. 6.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

§ Artículo 126

Artículo 126. Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se otorgue la autorización correspondiente.

§ Artículo 126

Artículo 126. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido. Se modifica por el art. 6.17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

§ Artículo 127

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: Con presupuesto hasta 499.990 pesetas/3.005 euros. 3.494 21 Con presupuesto de 499.991 a 999.980 pesetas/de 3.005,01 a 6.010 euros. 6.988 42 Con presupuesto de 999.981 a 1.999.960 pesetas/de 6.010,01 a 12.020 euros. 9.983 60 Con presupuesto de 1.999.961 a 4.999.900 pesetas/de 12.020,01 a 30.050 euros. 14.975 90 Con presupuesto de más de 4.999.900 pesetas/de más de 30.050 euros 19.966 120 Tarifa 2 Realización de obras de mera conservación de edificaciones: Con presupuesto hasta 499.990 pesetas/hasta 3.005 euros. 2.496 15 Con presupuesto de más 499.990/de más de 3.005 euros. 4.992 30 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 166 (T.m. 2.496) 1 (T.m. 15) Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 100 (T.m. 2.496) 0,60 (T.m. 15) Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 400 (T.m. 2.496) 2,40 (T.m. 15) Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal. 83 (T.m. 2.496) 0,50 (T.m. 15) Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal. 449 (T.m. 2.496) 2,70 (T.m. 15) Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. 14.975 90 Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos: Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección. 998 (T.m. 4.992) 6 (T.m. 30) Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección. 449 (T.m. 3.494) 2,70 (T.m. 21) Cruce de carretera con línea de alta tensión; por cada metro lineal sobre la explanación. 300 (T.m. 4.992) 1,8 (T.m. 30) Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos; por cada metro lineal sobre la explanación. 166 (T.m. 3.494) 1 (T.m. 21) Cada centro de transformación en zona de afección. 4.992 30 Tarifa 6 Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. 3.494 21 Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales: Por tiempo inferior a seis meses. 2.995 18 Por tiempo inferior a un año. 4.992 30 Por tiempo superior a un año. 9.983 60 Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: Corte y plantación de arbolado. 2.496 15 Instalación de básculas. 2.496 15 Construcción de fosa séptica en zona de afección. 3.494 21 Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 3.494 21 Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. 2.496 15 Demolición de edificios. 2.496 15 Explanación y relleno de fincas. 2.995 18 Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. 2.496 15

§ Artículo 127

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: Con presupuesto hasta 3005 euros. 25 Con presupuesto de 3.005,01 a 6.010 euros. 50 Con presupuesto de 6.010,01 a 12.020 euros. 65 Con presupuesto de 12.020,01 a 30.050 euros. 100 Con presupuesto de más de 30.050 euros. 135 Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones: Con presupuesto hasta 3.005 euros 20 Con presupuesto de más de 3.005 euros. 35 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 2 (T.m. 15) Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1 (T.m. 15) Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 3 (T.m. 15) Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal. 1 (T.m. 15) Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal. 3 (T.m. 15) Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. 100 Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos: Cada poste o torre metálica para la línea de alta tensión, en zona de servidumbre o afección. 7 (T.m. 30) Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección. 3 (T.m. 21) Cruce de carretera con línea de alta tensión por cada metro lineal sobre la explanación. 2 (T.m. 30) Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación 2 (T.m. 21) Cada centro de transformación en zona de afección. 35 Tarifa 6. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. 25 Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales: Por tiempo inferior a seis meses. 20 Por tiempo inferior a un año 35 Por tiempo superior a un año. 65 Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: Corte y plantación de arbolado. 20 Instalación de básculas. 20 Construcción de fosa séptica en zona de afección. 25 Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 25 Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. 20 Demolición de edificios. 20 Explanación y rellenos de fincas. 20 Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. 20 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.005 euros 27
  2. Con presupuesto de 3.005,01 a 6.010 euros. 53
  3. Con presupuesto de 6.010,01 a 12.020 euros. 68
  4. Con presupuesto de 12.020,01 a 30.050 euros. 105
  5. Con presupuesto de más de 30.050 euros 142 Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.005 euros 2
  7. Con presupuesto de más de 3.005 euros 37 Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  8. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. (Tasa mínima 18) 2,5 (T.m.18)
  9. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1,10 (T.m.18)
  10. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal 3,20 (T.m.18) Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
  11. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal 1,10 (T.m.20)
  12. Cruce de calzada hasta diámetro de 1 metro, por metro lineal . 3,20 (T.m.20)
  13. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional 105 Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:
  14. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección. 7,50 (T.m.35)
  15. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección 3,20 (T.m.25)
  16. Cruce de carretera con línea de alta tensión; por cada metro lineal sobre la explanación 2,10 (T.m.35)
  17. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos; por cada metro lineal sobre la explanación 2,10 (T.m.25)
  18. Cada centro de transformación en zona de afección 38 Tarifa 6. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras 27 Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales:
  19. Por tiempo inferior a seis meses 25
  20. Por tiempo inferior a un año 40
  21. Por tiempo superior a un año 70 Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  22. Corte y plantación de arbolado 22
  23. Instalación de básculas 22
  24. Construcción de fosa séptica en zona de afección 30
  25. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas 28
  26. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad 25
  27. Demolición de edificios 25
  28. Explanación y relleno de fincas 25
  29. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores 25 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros 28,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 55,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros 71,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros 110,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros 149,00 Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros 23,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 30,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros 39,00 Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por Metro lineal. 2,60 (Tm. 19)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1,20 (Tm. 19)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 3,30 (Tm. 19) Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
  12. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal 1,20 (Tm. 21)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal 3,30 (Tm. 21)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional 110,00 Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección 7,80 (Tm. 37)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección 3,50 (Tm. 26)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación 2,20 (Tm. 37)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación 2,20 (Tm. 26)
  19. Cada centro de transformación en zona de afección 40,00 Tarifa 6. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras 28,00 Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales:
  20. Por tiempo inferior a seis meses 26,00
  21. Por tiempo inferior a un año 42,00
  22. Por tiempo superior a un año 73,00 Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  23. Corte y plantación de arbolado 23,00
  24. Instalación de básculas 23,00
  25. Construcción de fosa séptica en zona de afección 31,00
  26. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas 29,00
  27. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad 26,00
  28. Demolición de edificios 26,00
  29. Explanación y relleno de fincas 26,00
  30. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores 26,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 29,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 57,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros. 74,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros. 115,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros. 155,00 Tarifa 2 Realización de obras de mera conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 24,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 31,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros. 40,00 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 2,70 (T.m. 20)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1,25 (T.m. 20)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 3,40 (T.m. 20) Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc:
  12. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal. 1,25 (T.m. 22)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal. 3,45 (T.m. 22)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. 115,00 Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección. 8,10 (T.m. 39)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección. 3,65 (T.m. 27)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación. 2,30 (T.m. 39)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación. 2,30 (T.m. 27)
  19. Cada centro de transformación en zona de afección. 42,00 Tarifa 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. 29,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel. 150,00 Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales:
  22. Por tiempo inferior a seis meses. 27,00
  23. Por tiempo inferior a un año. 44,00
  24. Por tiempo superior a un año. 76,00 Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  25. Corte y plantación de arbolado. 24,00
  26. Instalación de básculas. 24,00
  27. Construcción de fosa séptica en zona de afección. 32,00
  28. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 30,00
  29. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. 27,00
  30. Demolición de edificios. 27,00
  31. Explanación y relleno de fincas. 27,00
  32. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. 27,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 1)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes.

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 30,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 59,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros. 77,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros. 120,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros. 161,00 Tarifa 2. Realización de obras de conservación de edificaciones.
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 25,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 32,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros. 42,00 Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención.
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 2,80 (T.M.21)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1,30 (T.M.21)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 3,50 (T.M.21) Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.
  12. Conducción por las zonas de protección. 1,30 (T.M.23)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal. 3,60 (T.M.23)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. 120,00 Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos.
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zonas de protección. 8,40 (T.M.41)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección. 3,80 (T.M 28)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión. por cada metro lineal sobre la explanación. 3,40 (T.M 41)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos. por cada metro lineal sobre la explanación. 2,40 (T.M 28)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección. 44,00 Tarifa 6. Vías de acceso, intersecciones y enlaces.
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. 30,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel. 156,00 Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales.
  22. Por tiempo inferior a seis meses. 28,00
  23. Hasta un año. 46,00 Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa.
  24. Corte y plantación de arbolado. 30,00
  25. Instalación de básculas. 30,00
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección. 33,00
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 31,00
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. 28,00
  29. Demolición de edificios. 28,00
  30. Explanación y relleno de fincas. 28,00
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. 28,00 Tarifa 9. Emisión de informes preceptivos en materia de defensa de las carreteras.
  32. Realización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. 150,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 127

(Apartado 1)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros 31,50
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 61,50
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros 80,50
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros 125,50
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros 168,00 TARIFA 2 Realización de obras de conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros 26,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 33,50
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros 44,00 TARIFA 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal 3,00 (Tm 22)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal 1,40 (Tm 22)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal 3,70 (Tm 22) TARIFA 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etcétera:
  12. Conducción por las zonas de protección 1,40 (Tm 24)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal 3,75 (Tm 24)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional 125,50 TARIFA 5 Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zonas de protección 8,75 (Tm 43)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección 4,00 (Tm 29)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación 3,50 (Tm 43)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación 2,50 (Tm 29)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección 46,00 TARIFA 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras .. 31,50
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel 163,00 TARIFA 7 Acopio materiales de cantera y forestales:
  22. Por tiempo inferior a seis meses 29,00
  23. Hasta un año 48,00 TARIFA 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  24. Corte y plantación de arbolado 31,50
  25. Instalación de básculas 31,50
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección 34,50
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas 32,50
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad 29,00
  29. Demolición de edificios 29,00
  30. Explanación y relleno de fincas 29,00
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores 29,00 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes.

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 33,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 64,50
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros. 84,50
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros. 131,50
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros. 176,40 Tarifa 2. Realización de obras de conservación de edificaciones.
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros. 27,30
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. 35,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros. 46,00 Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención.
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 3,15 (T.m.23)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 1,45 (T.m.23)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 3,80 (T.m.23) Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.
  12. Conducción por las zonas de protección. 1,45 (T.m.25)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal. 3,90 (T.m.25)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. 131,50 Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos.
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección. 9,15 (T.m.45)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección. 4,20 (T.m.30)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión. por cada metro lineal sobre la explanación. 3,65 (T.m.45)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos. por cada metro lineal sobre la explanación. 2,60 (T.m.30)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección. 48,30 Tarifa 6. Vías de acceso, intersecciones y enlaces.
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. 33,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel. 171,00 Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales.
  22. Por tiempo inferior a seis meses. 30,00
  23. Hasta un año 50,00 Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa.
  24. Corte y plantación de arbolado. 33,00
  25. Instalación de básculas 33,00
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección. 36,00
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 34,00
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. 30,00
  29. Demolición de edificios. 30,00
  30. Explanación y relleno de fincas. 30,00
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. 30,00 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 34,60
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 68,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: 88,50
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: 137,50
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: 185,00 Tarifa 2 Realización de obras de conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 28,60
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 36,75
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros: 48,30 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: 3,30 (T.m.23)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: 1,50 (T.m.23)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 4,00 (T.m.23) Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
  12. Conducción por las zonas de protección: 1,50 (T.m.25)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: 4,10 (T.m.25)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: 137,50 Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: 9,60 (T.m.45)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: 4,40 (T.m.30)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: 3,80 (T.m.45)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: 2,70 (T.m.30)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección: 50,70 Tarifa 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 34,60
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: 180,00 Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales:
  22. Por tiempo inferior a seis meses: 31,50
  23. Hasta un año 52,50 Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  24. Corte y plantación de arbolado: 34,50
  25. Instalación de básculas 34,50
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección: 37,80
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 35,70
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: 31,50
  29. Demolición de edificios: 31,50
  30. Explanación y relleno de fincas: 31,50
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: 31,50 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. EUROS TARIFA 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 36,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 70,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: 91,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: 142,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: 190,00 TARIFA 2 Realización de obras de conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 30,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 38,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros: 50,00 TARIFA 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: 3,40 (T.m.25)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: 1,65 (T.m.25)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 4,60 (T.m.25) TARIFA 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
  12. Conducción por las zonas de protección: 1,65 (T.m.26)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: 4,60 (T.m.26)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: 142,00 TARIFA 5 Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: 9,85 (T.m.48)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: 4,60 (T.m.32)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: 3,90 (T.m.48)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: 2,80 (T.m.32)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección: 55,00 TARIFA 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 36,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: 185,00 TARIFA 7 Acopio materiales de cantera y forestales
  22. Por tiempo inferior a seis meses: 32,50
  23. Hasta un año 54,00 TARIFA 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  24. Corte y plantación de arbolado: 36,00
  25. Instalación de básculas 36,00
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección: 39,00
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. 36,70
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: 32,50
  29. Demolición de edificios: 32,50
  30. Explanación y relleno de fincas: 32,50
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: 32,50 Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. EUROS TARIFA 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 37,80
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 73,50
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: 95,50
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: 149,10
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: 199,50 TARIFA 2. Realización de obras de conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 31,50
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 39,90
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros: 52,50 TARIFA 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: 3,57 (T.m.26)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: 1,73 (T.m.26)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 4,83 (T.m.26) TARIFA 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
  12. Conducción por las zonas de protección: 1,73 (T.m.27)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: 4,83 (T.m.27)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: 150,20 TARIFA 5. Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: 10,34 (T.m.50)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: 4,83 (T.m.34)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: 4,10 (T.m.50)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: 2,94 (T.m.34)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección: 57,80 TARIFA 6. Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 37,80
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: 194,30 TARIFA 7. Acopio materiales de cantera y forestales:
  22. Por tiempo inferior a seis meses: 34,10
  23. Hasta un año: 55,10 TARIFA 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  24. Corte y plantación de arbolado: 37,80
  25. Instalación de básculas: 37,80
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección: 41,00
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas: 38,50
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: 34,10
  29. Demolición de edificios: 34,10
  30. Explanación y relleno de fincas: 34,10
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: 34,10 Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. Euros Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 40,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 75,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: 100,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: 155,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: 210,00 Tarifa 2 Realización de obras de conservación de edificaciones:
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 33,00
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 42,00
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros: 55,00 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: 3,75 (Tm 30)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: 2,00 (Tm 30)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 5,00 (Tm 30) Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc:
  12. Conducción por las zonas de protección: 2,00 (Tm 30)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: 5,00 (Tm 30)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: 157,70 Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos:
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: 10,85 (Tm 53)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: 5,00 (Tm 36)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: 4,30 (Tm 53)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: 3,10 (Tm 36)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección: 60,70 Tarifa 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces:
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 40,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: 204,00 Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales:
  22. Por tiempo inferior a seis meses: 35,80
  23. Hasta un año: 57,85 Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
  24. Corte y plantación de arbolado: 40,00
  25. Instalación de básculas: 40,00
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección: 42,10
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas: 40,50
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: 35,80
  29. Demolición de edificios: 35,80
  30. Explanación y relleno de fincas: 35,80
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: 35,80 Se modifica por el art. 3.11 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 8)

Artículo 127. Tarifas. Euros Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

  1. Con presupuesto hasta 3.000 euros 42,00
  2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 78,00
  3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros 105,00
  4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros 163,00
  5. Con presupuesto de más de 30.000 euros 220,00 Tarifa 2 Realización de obras de conservación de edificaciones.
  6. Con presupuesto hasta 3.000 euros 34,65
  7. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 44,10
  8. Con presupuesto de más de 6.000 euros 57,75 Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención.
  9. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal 3,90 (T.m.31,50)
  10. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal 2,10 (T.m.31,50)
  11. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal 5,25 (T.m.31,50) Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.
  12. Conducción por las zonas de protección 2,10 (T.m.31,50)
  13. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal 5,25 (T.m.31,50)
  14. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional 165,50 Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos.
  15. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección 11,40 (T.m.55,65)
  16. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección 5,25 (T.m.37,80)
  17. Cruce de carretera con línea de alta tensión por cada metro lineal sobre la explanación 4,50 (T.m.55,65)
  18. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos por cada metro lineal sobre la explanación 3,25 (T.m.37,80)
  19. Cada centro de transformación en zonas de protección 63,75 Tarifa 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces.
  20. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras 42,00
  21. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel 214,20 Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales.
  22. Por tiempo inferior a seis meses 37,60
  23. Hasta un año 60,75 Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa.
  24. Corte y plantación de arbolado 42,00
  25. Instalación de básculas 42,00
  26. Construcción de fosa séptica en zona de protección 44,20
  27. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas 42,50
  28. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad 37,60
  29. Demolición de edificios 37,60
  30. Explanación y relleno de fincas 37,60
  31. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores 37,60 Se modifica por el art. 12.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.11 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 127

(Apartado 8)

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 127

(Apartado 7)

Artículo 127. Tarifas.

  1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera: a. Presupuesto de hasta 6.000 €: 50 €. b. Presupuesto de hasta 60.000 €: 100 €. c. Presupuesto de hasta 600.000 €: 160 €. d. Presupuesto de más de 600.000 €: 1.500 €.
  2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 €.
  3. Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 €.
  4. Autorización que afecte a línea de edificación: 50 €.
  5. Otras autorizaciones: 100 €.
  6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 €.
  7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 €. Se modifica por el art. 6.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 12.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.11 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Diez de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Pesetas Euros 1. Cruce de carretera con «Topo». 99.998 601 2. Cruce de carretera subterráneo. 24.958 150 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 99.998 601 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 24.958 150 5. Accesos a fincas. 24.958 150 6. Explotaciones Madereras. 99.998 601 7. Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6 por 100 del presupuesto de la obra (mínimo 99.998) 6 por 100 del presupuesto de la obra (mínimo 601 euros) 8. Otras autorizaciones. 24.958 150

§ Artículo 128

(Apartado 8)

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros

  1. Cruce de carretera con «Topo». 650
  2. Cruce de carretera subterráneo. 650
  3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 650
  4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 165
  5. Accesos a fincas. 165
  6. Explotaciones madereras. 650
  7. Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6 por 100 del presupuesto de la obra (mínimo 650 euros)
  8. Otras autorizaciones. 200 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1 Cruce de carretera con “Topoˮ 700 2 Cruce de carretera subterráneo. 700 3 Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 700 4 Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 180 5 Accesos a fincas. 180 6 Explotaciones Madereras. 700 7 Cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6 % del presupuesto de la obra (mínimo 700 euros) 8 Otras autorizaciones. 220 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1 Cruce de carretera con “Topo”. 750 2 Cruce de carretera subterráneo. 750 3 Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 750 4 Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 190 5 Accesos a fincas. 190 6 Explotaciones Madereras. 750 7 Construcción de intersecciones a nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6% del presupuesto de la obra (mínimo 735 euros) 8 Otras autorizaciones. 240 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1. Cruce de carretera con «Topo». 800 2. Cruce de carretera subterráneo. 800 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 800 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 200 5. Accesos a fincas. 200 6. Explotaciones Madereras. 800 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 780 euros) 8. Otras autorizaciones. 250 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

(Apartado 9)

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros

  1. Cruce de carretera con «Topo»: 850
  2. Cruce de carretera subterráneo: 850
  3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 850
  4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 214
  5. Accesos a fincas: 214
  6. Explotaciones Madereras: 850
  7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 830 euros)
  8. Otras autorizaciones: 265
  9. Realización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 600 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1. Cruce de carretera con ‘‘Topo’’ 900 2. Cruce de carretera subterráneo 900 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión 900 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión 225 5. Accesos a fincas 225 6. Explotaciones Madereras 900 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales 6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 870 euros) 8. Otras autorizaciones 280 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1. Cruce de carretera con «Topo». 950 2. Cruce de carretera subterráneo. 950 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 950 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 240 5. Accesos a fincas. 240 6. Explotaciones Madereras. 950 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. 6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 910 euros) 8. Otras autorizaciones: 295 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1 Cruce de carretera con «Topo»: 1.000 2 Cruce de carretera subterráneo: 1.000 3 Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 1.000 4 Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 252 5 Accesos a fincas: 252 6 Explotaciones Madereras: 1.000 7 Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6% del presupuesto de ejecución material (Mínimo 910 euros) 8 Otras autorizaciones: 315 Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: EUROS 1. Cruce de carretera con Topo: 1.000 2. Cruce de carretera subterráneo: 1.000 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 1.000 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 260 5. Accesos a fincas: 260 6. Explotaciones Madereras: 1.000 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6 por 100 del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 940 euros) 8. Otras autorizaciones: 325 Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder a los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: EUROS 1. Cruce de carretera con Topo: 1.050 2. Cruce de carretera subterráneo: 1.050 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 1.050 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 273 5. Accesos a fincas: 273 6. Explotaciones Madereras: 1.050 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6,3% del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 987 euros). 8. Paso de vehículos pesados por carreteras con limitación de tonelaje: 20 euros por viaje y km recorrido. (Mínimo 1.000 euros y máximo 30.000 euros por km recorrido). 9. Otras autorizaciones: 342 Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

(Apartado 10)

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros

  1. Cruce de carretera con Topo: 1.100 2 . Cruce de carretera subterráneo: 1.100
  2. Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 1.100
  3. Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 285
  4. Accesos a fincas: 285
  5. Explotaciones Madereras: 1.100
  6. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6,5% del presupuesto de ejecución material (Mínimo 1.000 euros).
  7. Paso de vehículos pesados por carreteras con limitación de tonelaje: 1.000 a 30.000
  8. Paso de transportes especiales por la Red de Carreteras de Navarra (según cuadro): 3.000 5.000 10.000 100.000
  9. Otras autorizaciones: 360 Cuantía de las fianzas de transportes especiales para un mismo trayecto y según características del vehículo: Anchura (m). 4,81 < A ≤ 5,50 5,51 < A ≤ 6,00 A > 6,01 Longitud (m). 45,10 < L ≤ 55,09 55,10 < L ≤ 60,09 L > 60,10 Altura (m). 4,65 < h ≤ 4,75 4,76 < h ≤ 4,90 h > 4,90 Masa o tara máxima. 130,10 < P ≤ 160,09 160,10 < P ≤ 180,09 P ≥ 180,10 Masa eje (Tn/eje). 14,10 < p ≤ 15,09 15,10 < p ≤ 16,09 p ≥ 16,10 Importe fianza. 3.000 euros 5.000 euros 10.000 euros Importe fianza o aval único o global por transportista y por año: 100.000 euros Se modifica por el art. 3.12 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
§ Artículo 128

Artículo 128. Fianzas. Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: Euros 1. Cruce de carretera con Topo. 1.155,00 2. Cruce de carretera subterráneo. 1.155 3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 1.155 4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 300 5. Accesos a fincas. 300 6. Explotaciones Madereras. 1.155 7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6,5% del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 1000 euros) 8. Paso de vehículos pesados por carreteras con limitación de tonelaje. 1.000 a 30.000 9. Paso de transportes especiales por la Red de Carreteras de Navarra (según cuadro). 3.000 5.000 10.000 100.000 10. Otras autorizaciones. 378 Cuantía de las fianzas de transportes especiales para un mismo trayecto y según características del vehículo: Anchura (m). 4,81 < A ≤ 5,50 5,51 < A ≤ 6,00 A > 6,01 Longitud (m). 45,10 < L ≤ 55,09 55,10 < L ≤ 60,09 L > 60,10 Altura (m). 4,65 < h ≤ 4,75 4,76 < h ≤ 4,90 h > 4,90 Masa o tara máxima. 130,10 < P ≤ 160,09 160,10 < P ≤ 180,09 P ≥ 180,10 Masa eje (Tn/eje). 14,10 < p ≤ 15,09 15,10 < p ≤ 16,09 p ≥ 16,10 Importe fianza. 3.000 € 5.000 € 10.000 € Importe fianza o aval único o global por transportista y por año. 100.000 € Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.12 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 128

Artículo 128. Devolución. Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa. Se modifica por el art. 6.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.12 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica por el art. 9.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica por el art. 11.2.Once de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

§ Artículo 129

Artículo 129. Exenciones. Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

§ Artículo 130

Artículo 130. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

§ Artículo 131

Artículo 131. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 132

Artículo 132. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 133

Artículo 133. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 pesetas (60 euros).

§ Artículo 133

(Apartado 4)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 1: Copias de planos y litovales en papel heliográfico Denominación plano Copia primera – Euros Papel copias siguientes (máx. 3) – Euros Poliéster – Euros 1:500 (100 pueblo de 1.978) 9 1,20 18 1:500-Alsasua 6 0,60 12 Corella 6 0,60 12 Estella 6 0,60 12 Peralta 6 0,60 12 Sangüesa 6 0,60 12 San Martín de Unx 6 0,60 12 Ujué 6 0,60 12 Tudela 6 0,60 12 1:500 (Comarca de Pamplona-Tracasa) 6 0,60 12 1:1.000-Tudela 7,20 0,60 18 1:2.000-Comarca de Pamplona 7,20 0,60 18 Valle de Belagua 7,20 0,60 18 Eugui 7,20 0,60 18 Alsasua-Olazagutia 7,20 0,60 18 Tafalla-Olite 7,20 0,60 18 1:5.000 6 0,60 15 1:10.000 9,60 1,20 18 1:20.000 10,80 1,20 18 1:2.000 ortofotografía (Valtierra) 7,20 0,60 36 1:2.000 ortofotografía (blanco/negro) 6 0,60 – Litovales escala media 1:5.000 3 – – Tarifa 2: Publicaciones: mapas, ortos y catálogo Denominación del mapa Euros 1:5.000 ortofoto digital (blanco/negro) (color) 12 1:10.000 ortofoto digital (blanco/negro) (color) 18 1:10.000 mapa topográfico mural y plegado 3 1:25.000 ortofotos color mural y plegado 2,40 1:25.000 mapa de cultivos y aprovechamientos 6 1:100.000 mapa topográfico mural y plegado 3,60 1:200.000 mapa topográfico mural y plegado 3,60 1:200.000 mapa relieve 30 1:200.000 mapa geológico mural y plegado 9 1:200.000 mapa geológico y memoria 15 1:400.000 mapa topográfico e hipsométrico mural y plegado 2,40 1:850.000 mapa color y blanco y negro 1,20 1:100.000 mapa de los Pirineos mural y plegado 1,20 1:12.500 ortofoto comarca de Pamplona 36 Catálogo cartografía 9 Tarifa 3: Planos salida plot Denominación del mapa/plot Euros Plot (cartografía soporte papel) 1:500 12 Plot (cartografía soporte papel) 1:5.000 12 Plot (cartografía soporte papel) 1:10.000 18 Plot (cartografía soporte poliéster) 1:500 30 Plot (cartografía soporte poliéster) 1:5.000 30 Plot (cartografía soporte poliéster) 1:10.000 30 Plot geológico 1:25.000 18 Tarifa 4: Cartografía y ortofotografía digital Denominación Soporte Formato Euros Mapa 1:500 (12,5 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30 Mapa 1:5.000 (800 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30 Mapa 1:10.000 (3.200 has./hoja)/actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 42 Mapa 1:100.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 150 Mapa 1:200.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 150 Mapa 1:400.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 90 Ortofotomapas: Escala : 1:5.000 blanco/negro CD-ROM TIFF 60 1:10.000 blanco/negro CD-ROM TIFF 60 1:5.000 color CD-ROM TIFF 60 1:10.000 color CD-ROM TIFF 60 1:25.000 color CD-ROM TIFF 60 Modelo digital del terreno malla 40 ó 200 mts
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Diskette 3,5”/CD-ROM ASCII 30 Tarifa 5: Fotografías en blanco y negro Designación Formato Papel – Euros Película – Euros Fotograma 24 x 24 2,80 – Diapositiva 24 x 24 – 8,40 Ampliación 50 x 50 19,50 33,40 Ampliación 50 x 60 20,90 34,80 Ampliación 70 x 70 30 52,30 Ampliación 70 x 80 35 55,80 Ampliación 80 x 90 48,80 84,30 Ampliación 100 x 100 53,70 90,60 Tarifa 6: Fotografía en color Designación Formato Papel – Euros Película – Euros Fotograma 24 x 24 7,40 – Diapositiva 24 x 24 – 13,90 Ampliación 50 x 50 33 55,80 Ampliación 50 x 60 33 55,80 Ampliación 70 x 70 55,70 80,20 Ampliación 70 x 80 55,70 80,20 Ampliación 80 x 90 68,30 101 Ampliación 100 x 100 78 118,50 Los trabajos fotográficos en color llevarán un cargo de 12 euros por pedido. Tarifa 7: Reducciones negativos ortofotos blanco y negro Denominación Euros De negativo de ortofoto 1:5.000 a 1:10.000 en RC (película) 25,80 De negativo de ortofoto 1:5.000 a 1:20.000 en RC (película) 21,60 De negativo de ortofoto 1:5.000 a 1:10.000 en PM-12 32,80 De negativo de ortofoto 1:5.000 a 1:20.000 en PM-12 25,80 De ortofoto poliéster mate (PM-12) 1:5.000 a 1:10.000 RC 34,90 Copias ortofotos en blanco y negro: Ortofoto 1:5.000 en papel RC 50,90 Ortofoto 1:5.000 en PM-12 90 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 5 y 6 del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción – Porcentaje En contactos y diapositivas: A partir de 10 unidades 5 A partir de 20 unidades 10 A partir de 50 unidades 15 A partir de 100 unidades 20 En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 A partir de 20 unidades 10 A partir de 50 unidades 15 A partir de 100 unidades 20 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 4)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
  1. Cartografía editada en imprenta: Denominación Tasa – Euros Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Hipsométrico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Relieve) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40 Mapa Hipsométrico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40 Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20 Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00 Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 y Memoria 15,00 Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00 Ortofotomapa de Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 Ortofotomapa de la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 18,00
  2. Cartografía ploteada: Denominación Tasa – Euros Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Cartografía Topográfica Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color) 12,00 Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/Color) 12,00 Ortofotografía 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 Ortofotografía 1:2.000 (Poliéster/B&N) 6,00 Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Fotográfico)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

12,00 Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Normal) 9,00 Litovales escala media 1:5.000 3,00 Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 20,00 Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 20,00 3) Cartografía digital: Denominación Tasa – Euros Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (dgn) 250,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (dgn, dwg, dxf) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (dgn, dwg, dxf) 90,00 Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg) 30,00 Modelo Digital del Terreno malla 40 ó 200 mts (por hoja 1:5.000) 30,00 Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word) 10,00 CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00 4) Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 2,40 Diapositiva (24 × 24) 9,00 Ampliación (50 × 50) 18,00 30,00 Ampliación (50 × 60) 21,00 33,00 Ampliación (70 × 70) 27,00 51,00 Ampliación (70 × 80) 33,00 54,00 Ampliación (80 × 90) 45,00 75,00 Ampliación (100 × 100) 51,00 81,00 5) Fotografías en color: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 7,40 Diapositiva (24 × 24) 13,90 Ampliación (50 × 50) 33,00 55,80 Ampliación (50 × 60) 33,00 55,80 Ampliación (70 × 70) 55,70 80,20 Ampliación (70 × 80) 55,70 80,20 Ampliación (80 × 90) 68,30 101,00 Ampliación (100 × 100) 78,00 118,50 6) Otros productos: Denominación Tasa – Euros Catálogo de Cartografía 9,00 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 4)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
  1. Cartografía editada en imprenta: Denominación Tasa – Euros Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Hipsométrico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (Relieve) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40 Mapa Hipsométrico de Navarra 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40 Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20 Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00 Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 Mapa Geológico de Navarra 1:200.000 y Memoria 15,00 Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00 Ortofotomapa de Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 Ortofotomapa de la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 18,00
  2. Cartografía ploteada: Denominación Tasa – Euros Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 Cartografía Topográfica 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 Cartografía Topográfica 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Cartografía Topográfica Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color) 12,00 Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 Cartografía Topográfica 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 Cartografía Topográfica 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (Papel/Color) 12,00 Ortofotografía 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 Ortofotografía 1:2.000 (Poliéster/B&N) 6,00 Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 Ortofotomapa de Navarra 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Fotográfico)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

12,00 Ortofotomapa de Navarra 1:10.000 (Papel Normal) 9,00 Litovales escala media 1:5.000 3,00 Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 20,00 Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 20,00 Mapa de usos del suelo. 20,00 3) Cartografía digital: Denominación Tasa – Euros Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (dgn) 250,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (dgn, dwg, dxf) 150,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (dgn, dwg, dxf) 90,00 Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg) 30,00 Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg) 30,00 Modelo Digital del Terreno malla 40 ó 200 mts (por hoja 1:5.000) 30,00 Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word) 10,00 CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00 Fotogramas escaneados a 20 micras (tiff). 30,00 4) Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 2,40 Diapositiva (24 × 24) 9,00 Ampliación (50 × 50) 18,00 30,00 Ampliación (50 × 60) 21,00 33,00 Ampliación (70 × 70) 27,00 51,00 Ampliación (70 × 80) 33,00 54,00 Ampliación (80 × 90) 45,00 75,00 Ampliación (100 × 100) 51,00 81,00 5) Fotografías en color: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 7,40 Diapositiva (24 × 24) 13,90 Ampliación (50 × 50) 33,00 55,80 Ampliación (50 × 60) 33,00 55,80 Ampliación (70 × 70) 55,70 80,20 Ampliación (70 × 80) 55,70 80,20 Ampliación (80 × 90) 68,30 101,00 Ampliación (100 × 100) 78,00 118,50 6) Otros productos: Denominación Tasa – Euros Catálogo de Cartografía 9,00 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 2)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 6,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 20,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 20,00
  9. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000 20,00
  10. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 20,00
  11. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 20,00
  1. Cartografía digital:
  1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf) 18,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra:
§ Artículo 133

(Apartado 5)

1:5.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 1:10.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf) 150,00 1:100.000 completo (dgn) 250,00 1:200.000 (dgn, dwg, dxf) 150,00 1:400.000 (dgn, dwg, dxf) 90,00 3. Ortofotografías: 1:2.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:5.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:10.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:25.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:2.000 (ecw) 30,00 1:5.000 (ecw) 30,00 1:10.000 (ecw) 30,00 1:25.000 (ecw) 30,00 4. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000) 30,00 5. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word). 10,00 6. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00 4) Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 2,40 Diapositiva (24 × 24) 9,00 Ampliación (50 × 50) 18,00 30,00 Ampliación (50 × 60) 21,00 33,00 Ampliación (70 × 70) 27,00 51,00 Ampliación (70 × 80) 33,00 54,00 Ampliación (80 × 90) 45,00 75,00 Ampliación (100 × 100) 51,00 81,00 5) Fotografías en color: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 7,40 Diapositiva (24 × 24) 13,90 Ampliación (50 × 50) 33,00 55,80 Ampliación (50 × 60) 33,00 55,80 Ampliación (70 × 70) 55,70 80,20 Ampliación (70 × 80) 55,70 80,20 Ampliación (80 × 90) 68,30 101,00 Ampliación (100 × 100) 78,00 118,50 6) Otros productos: Denominación Tasa – Euros Catálogo de Cartografía 9,00 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 1)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 6,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 20,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 20,00
  9. Mapa de usos del suelo. 20,00
  10. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000 20,00
  11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 20,00
  12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 20,00
  1. Cartografía digital:
  1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

18,00 2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 1:10.000 (dgn, dwg, dxf) 18,00 1:100.000 Hoja (dgn, dwg, dxf) 150,00 1:100.000 completo (dgn) 250,00 1:200.000 (dgn, dwg, dxf) 150,00 1:400.000 (dgn, dwg, dxf) 90,00 3. Ortofotografías: 1:2.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:5.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:10.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:25.000 (tiff, jpeg) 30,00 1:2.000 (ecw) 30,00 1:5.000 (ecw) 30,00 1:10.000 (ecw) 30,00 1:25.000 (ecw) 30,00 4. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000) 30,00 5. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word). 10,00 6. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00 7. Fotogramas escaneados a 20 micras (tiff) 30,00 4) Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 2,40 Diapositiva (24 × 24) 9,00 Ampliación (50 × 50) 18,00 30,00 Ampliación (50 × 60) 21,00 33,00 Ampliación (70 × 70) 27,00 51,00 Ampliación (70 × 80) 33,00 54,00 Ampliación (80 × 90) 45,00 75,00 Ampliación (100 × 100) 51,00 81,00 5) Fotografías en color: Denominación Papel – Euros Película – Euros Fotograma (24 × 24) 7,40 Diapositiva (24 × 24) 13,90 Ampliación (50 × 50) 33,00 55,80 Ampliación (50 × 60) 33,00 55,80 Ampliación (70 × 70) 55,70 80,20 Ampliación (70 × 80) 55,70 80,20 Ampliación (80 × 90) 68,30 101,00 Ampliación (100 × 100) 78,00 118,50 6) Otros productos: Denominación Tasa – Euros Catálogo de Cartografía 9,00 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 13)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 30,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 20,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 20,00
  9. Mapa de usos del suelo. 20,00
  10. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000 20,00
  11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 20,00
  12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 20,00
  13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

12,00 3) Cartografía digital: A) Importes:

  1. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word) 10,00
  2. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1: 25.000 y Memoria (PDF) 10,00
  3. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes 10,00
  4. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes 60,00 B) Productos:
  5. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf).
  6. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:100.000 Hoja (pdf) 1:100.000 completo (pdf) 1:200.000 (pdf) 1:400.000 (pdf) 1:850.000 (pdf)
  7. Ortofotografías: 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw)
  8. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000)
  1. Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – (euros) Película – (euros) Fotograma (24 × 24) 3,00 Diapositiva (24 × 24) 10,00 Ampliación (50 × 50) 21,00 33,00 Ampliación (50 × 60) 24,00 36,00 Ampliación (70 × 70) 30,00 55,00 Ampliación (70 × 80) 36,00 60,00 Ampliación (80 × 90) 50,00 80,00 Ampliación (100 × 100) 55,00 85,00
  2. Fotografías en color: Denominación Papel – (euros) Película – (euros) Fotograma (24 × 24) 9,00 Diapositiva (24 × 24) 15,00 Ampliación (50 × 50) 36,00 60,00 Ampliación (50 × 60) 36,00 60,00 Ampliación (70 × 70) 60,00 85,00 Ampliación (70 × 80) 60,00 85,00 Ampliación (80 × 90) 72,00 110,00 Ampliación (100 × 100) 85,00 130,00 El precio se verá incrementado en 12 euros por petición realizada (independientemente del número de ejemplares o de que sean de distintos fotogramas).
  3. Otros productos: Denominación Tasa – (euros)
  1. Catálogo de Cartografía 9,00
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 12,00
  3. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 11)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 1:100.000 (Mural Fotográfico) 150,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  8. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 9,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 30,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 12,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 12,00
  9. Mapa de usos del suelo 1:200.000 (Papel Normal) 20,00
  10. Mapa de Lugares de Importancia Comunitaria 1:200.000 (Papel Normal) 20,00
  11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 (Papel Normal)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

20,00 12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 (Papel Normal) 20,00 13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 12,00 14. Mapa de usos del suelo de Navarra 1:25.000 (Papel Normal) 12,00 3) Cartografía digital: A) Importes:

  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00
  2. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes. 10,00
  3. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes. 60,00 B) Productos:
  4. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf).
  5. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:100.000 Hoja (pdf) 1:100.000 completo (pdf) 1:200.000 (pdf) 1:400.000 (pdf) 1:850.000 (pdf)
  6. Ortofotografías: 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw)
  7. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 mts (por hoja 1:5.000)
  8. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)
  9. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)
  1. Fotografías en blanco y negro: Denominación Papel – (euros) Película – (euros) Fotograma (24 × 24) 3,00 Diapositiva (24 × 24) 10,00 Ampliación (50 × 50) 21,00 33,00 Ampliación (50 × 60) 24,00 36,00 Ampliación (70 × 70) 30,00 55,00 Ampliación (70 × 80) 36,00 60,00 Ampliación (80 × 90) 50,00 80,00 Ampliación (100 × 100) 55,00 85,00
  2. Fotografías en color: Denominación Papel – (euros) Película – (euros) Fotograma (24 × 24) 9,00 Diapositiva (24 × 24) 15,00 Ampliación (50 × 50) 36,00 60,00 Ampliación (50 × 60) 36,00 60,00 Ampliación (70 × 70) 60,00 85,00 Ampliación (70 × 80) 60,00 85,00 Ampliación (80 × 90) 72,00 110,00 Ampliación (100 × 100) 85,00 130,00 El precio se verá incrementado en 12 euros por petición realizada (independientemente del número de ejemplares o de que sean de distintos fotogramas).
  3. Otros productos: Denominación Tasa – (euros)
  1. Catálogo de Cartografía 9,00
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 12,00»
  3. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con las tarifas 4) y 5) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contacto y diapositivas: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5% A partir de 20 unidades 10% A partir de 50 unidades 15% A partir de 100 unidades 20% Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 11)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta) 30,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  8. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 9,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00 1:100.000 Mural (Papel/Color) 50,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 30,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 12,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000 12,00
  9. Mapa de usos del suelo 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
  10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
  11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
§ Artículo 133

(Apartado 5)

  1. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
  2. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 12,00
  3. Mapa de usos del suelo de Navarra 1:25.000 (Papel Normal) 12,00
  4. Mapa de Series de Vegetación de Navarra 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
  5. Copia o ampliación de fotogramas: Hasta DINA4 (Papel Normal) 4,00 Hasta DINA4 (Papel Fotográfico) 6,00
  1. Cartografía digital: A) Importes:
  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00
  2. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes. 10,00
  3. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes. 60,00 B) Productos:
  4. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf).
  5. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) 1:100.000 Hoja (pdf) 1:100.000 completo (pdf) 1:200.000 (pdf) 1:400.000 (pdf) 1:850.000 (pdf)
  6. Ortofotografías: 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw) 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw)
  7. Modelo Digital del Terreno.
  8. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)
  9. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)
  10. Fotogramas digitales o escaneados.
  1. Fotografías en blanco y negro o color: Denominación Papel (euros) Fotograma (24×24) 30,00 Ampliación (21×29) 30,00 Ampliación (24×24) 30,00 Ampliación (50×50) 38,00 Ampliación (50×60) 38,00 Ampliación (70×70) 38,00 Ampliación (70×80) 58,00 Ampliación (80×90) 58,00 Ampliación (100×100) 58,00
  2. Otros productos: Denominación Tasa – (euros)
  1. Catálogo de Cartografía 9,00
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 12,00
  3. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 10)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tasa (euros)
  1. Cartografía editada en imprenta:
  1. Mapas Topográficos de Navarra: 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,00 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,60 1:100.000 (Mural Imprenta/Color) 30,00 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:200.000 (Relieve) 30,00 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,60 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,40
  3. Mapas Geológicos de Navarra: 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,00 1:200.000 y Memoria 15,00
  4. Mapa Topográfico de Navarra: 1:850.000 1,20
  5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos: 1:25.000 6,00
  6. Mapa Geotécnico de Pamplona: 1:25.000 y Memoria 15,00
  7. Ortofotomapas: De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,40 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 6,00
  8. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 9,00
  1. Cartografía ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N) 9,00 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N) 18,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,00 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N) 12,00 Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 12,00 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,20 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N) 18,00 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N) 18,00 Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: 1:5.000 (Papel/B&N) 6,00 1:5.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:5.000 (Papel/Color) 12,00 1:10.000 (Papel/B&N) 6,00 1:10.000 (Poliéster/B&N) 30,00 1:10.000 (Papel/Color) 12,00 Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 50,00
  3. Ortofotografías: 1:2.000 (Papel/B&N) 7,20 1:2.000 (Poliéster/B&N) 30,00
  4. Ortofotomapas de Navarra: 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:5.000 (Papel Normal) 9,00 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,00 1:10.000 (Papel Normal) 9,00 De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 12,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: 1:1.000 (Papel Normal) 9,00 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,00
  6. Litovales escala media: 1:5.000 3,00
  7. Mapa Geológico de Navarra: 1:25.000 12,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra: 1:25.000 12,00
  9. Mapa de usos del suelo: 1:200.000 (Papel Normal) 12,00
  10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:
§ Artículo 133

(Apartado 5)

1:200.000 (Papel Normal) 12,00 11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra: 1:200.000 (Papel Normal) 12,00 12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos: 1:200.000 (Papel Normal) 12,00 13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 12,00 14. Mapa de usos del suelo de Navarra: 1:25.000 (Papel Normal) 12,00 15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra: 1:200.000 (Papel Normal) 12,00 16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4: Hasta DINA4 (Papel Normal) 4,00 Hasta DINA4 (Papel Fotográfico) 6,00 17. Escaneado y copia planos: Tamaño ISO A0: 12,00 Tamaño ISO A1: 9,00 Tamaño ISO A2: 8,00 Tamaño ISO A3: 6,00 Tamaño ISO A4: 4,00 3) Cartografía digital: A) Importes:

  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,00
  2. CD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 550 megabytes. 10,00
  3. DVD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 3.550 megabytes. 60,00 B) Productos: Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf) Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw) Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw) Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw) Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw) Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf) Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf) Modelo Digital del Terreno. Fotogramas digitales o escaneados.
  1. Fotografías en blanco y negro o color: Denominación Papel (euros) Fotograma (24×24) 30,00 Ampliación (21×29) 30,00 Ampliación (24×24) 30,00 Ampliación (50×50) 38,00 Ampliación (50×60) 38,00 Ampliación (70×70) 38,00 Ampliación (70×80) 58,00 Ampliación (80×90) 58,00 Ampliación (100×100) 58,00
  2. Otros productos: Denominación Tasa – (euros)
  1. Catálogo de Cartografía 9,00
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 12,00
  3. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 14)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Cartografía Editada en Imprenta: Denominación Tasa (euros)
  5. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:10.000 (Mural/Plegado) 3,17 – 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado) 3,81 – 1:100.000 (Mural/Color) 31,71 – 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,81 – 1:200.000 (Relieve) 31,71 – 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,54
  6. Mapas Hipsométricos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado) 3,81 – 1:400.000 (Mural/Plegado) 2,54
  7. Mapas Geológicos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado) 10,57 – 1:200.000 y Memoria 15,86
  8. Mapa Topográfico de Navarra: – 1:850.000 1,27
  9. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos: – 1:25.000 6,34
  10. Mapas Geotécnicos de Pamplona: – 1:25.000 y Memoria 15,86
  11. Ortofotomapas: – De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado) 2,54
  12. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado) 9,51
  1. Cartografía Ploteada: Denominación Tasa (euros)
  1. Cartografías Topográficas: – 1:500 (100 Pueblos de 1978)(Papel/B&N) 9,51 – 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N) 6,34 – Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color) 12,68 – 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N) 7,61 – 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N) 7,61 – Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color) 12,68
  2. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:5.000 (Papel/B&N) 6,34 – 1:5.000 (Papel/Color) 12,68 – 1:10.000 (Papel/B&N) 6,34 – 1:10.000 (Papel/Color) 12,68 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 52,85
  3. Ortofotografías: – 1:2.000 (Papel/B&N) 7,61
  4. Ortofotomapas de Navarra: – 1:5.000 (Papel Fotográfico) 12,68 – 1:5.000 (Papel Normal) 9,51 – 1:10.000 (Papel Fotográfico) 12,68 – 1:10.000 (Papel Normal) 9,51 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural) 12,68
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: – 1:1.000 (Papel Normal) 9,51 – 1:1.000 (Papel Fotográfico) 12,68
  6. Litovales escala media: – 1:5.000 3,17
  7. Mapa Geológico de Navarra: – 1:25.000 12,68
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra: – 1:25.000 12,68
  9. Mapa de Usos del Suelo: – 1:200.000 (Papel Normal) 12,68
  10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal) 12,68
  11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal) 12,68
  12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos: – 1:200.000 (Papel Normal) 12,68
  13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 12,68
  14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal)
§ Artículo 133

(Apartado 5)

12,68 15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal) 12,68 16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4: – Papel Normal 4,23 – Papel Fotográfico 6,34 17. Escaneado y copia planos: – Tamaño ISO A0 12,68 – Tamaño ISO A1 9,51 – Tamaño ISO A2 8,46 – Tamaño ISO A3 6,34 – Tamaño ISO A4 4,23 3) Cartografía Digital: Denominación Tasa (euros)

  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,57
  2. CD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 550 megabytes 10,57
  3. DVD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 3.550 megabytes 63,42 La tabla anterior contiene las denominaciones de los productos que se venden en soporte CD o DVD en función de su tamaño (en bytes): Denominación del producto Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000(dgn, dwg, dxf, pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf) Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf) Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg,ecw) Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg,ecw) Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg,ecw) Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg,ecw) Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf) Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf) Modelo Digital del Terreno Fotogramas digitales o escaneados
  1. Fotografías en blanco y negro, o color: Denominación Papel (euros) Fotograma (24x24) 31,71 Ampliación (21x29) 31,71 Ampliación (24x24) 31,71 Ampliación (50x50) 40,17 Ampliación (50x60) 40,17 Ampliación (70x70) 40,17 Ampliación (70x80) 61,31 Ampliación (80x90) 61,31 Ampliación (100x100) 61,31
  2. Otros productos: Denominación Tasa (euros)
  1. Catálogo de Cartografía 9,51
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 12,68
  3. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
§ Artículo 133

(Apartado 5)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 8)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
  1. Cartografía Editada en Imprenta: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:10.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,25 – 1:100.000 antiguo por Hoja (Mural/Plegado): 3,90 – 1:100.000 antiguo (Mural/Color): 32,50 – 1:200.000 (Mural/Plegado): 3,90 – 1:200.000 (Relieve): 32,50 – 1:400.000 (Mural/Plegado): 2,60
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: – 1:200.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,90 – 1:400.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60
  3. Mapas Geológicos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado): 10,75 – 1:200.000 y Memoria: 16,20
  4. Mapa Topográfico de Navarra: – 1:850.000: 1,30
  5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos: – 1:25.000: 6,45
  6. Mapas Geotécnicos de Pamplona: – 1:25.000 y Memoria: 16,20
  7. Ortofotomapas: – De Navarra 1:25.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60 – De Navarra 1:5.000 antiguo (Mural/Plegado): 9,70
  8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado): 9,70
  1. Cartografía Ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: – 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N): 9,70 – 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N): 9,70 – Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 13,00 – 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N): 9,70 – 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N): 9,70 – Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color): 13,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:5.000 (Papel/B&N): 9,70 – 1:5.000 (Papel/Color): 13,00 – 1:10.000 (Papel/B&N): 9,70 – 1:10.000 (Papel/Color): 13,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 52,85 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Fotográfico/Color): 18,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color): 32,50 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Normal/Color): 13,00
  3. Ortofotografías: – 1:2.000 (Papel/B&N): 9,70
  4. Ortofotomapas de Navarra: – 1:5.000 (Papel Fotográfico): 18,00 – 1:5.000 (Papel Normal): 13,00 – 1:10.000 (Papel Fotográfico): 18,00 – 1:10.000 (Papel Normal): 13,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico): 18,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal): 13,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: – 1:1.000 (Papel Normal): 13,00 – 1:1.000 (Papel Fotográfico): 18,00
  6. Litovales escala media: – 1:5.000 (Papel Normal): 13,00
  7. Mapa Geológico de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
§ Artículo 133

(Apartado 2)

  1. Mapa de Usos del Suelo: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  2. Mapa Red Natura 2000 en Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  3. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  4. Mapa de Espacios Naturales Protegidos: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  5. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP): 13,00
  6. Mapa de Usos del Suelo de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
  7. Mapa de Series de Vegetación de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  8. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4: – Papel Normal: 4,30 – Papel Fotográfico: 6,45
  9. Escaneado y copia planos: – Tamaño ISO A0 (Papel Normal): 18,00 – Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico): 25,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Normal): 13,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico): 18,00 – Tamaño ISO A2 (Papel Normal): 8,60 – Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico): 13,00 – Tamaño ISO A3 (Papel Normal): 6,45 – Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico): 8,60 – Tamaño ISO A4 (Papel Normal): 4,30 – Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico): 6,45
  1. Cartografía Digital: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF): 10,75
  2. CD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 550 megabytes: 10,75
  3. DVD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 3.550 megabytes: 65,00
  4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de: 18,50 La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes): DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf). Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpg,ecw). Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Modelo Digital del Terreno. Lidar de Navarra 0.5 puntos por metro cuadrado en ETRS89 huso 30 Norte y alturas elipsoidales. Clasificación automática. Fotogramas digitales o escaneados. Escaneados (planos u ortofotomapas).
  1. Fotografías en blanco y negro, o color: DENOMINACIÓN PAPEL (euros) Fotograma (24 × 24) 32,50 Ampliación (21 × 29) 32,50 Ampliación (24 × 24) 32,50 Ampliación (50 × 50) 41,25 Ampliación (50 × 60) 41,25 Ampliación (70 × 70) 41,25 Ampliación (70 × 80) 64,00 Ampliación (80 × 90) 64,00 Ampliación (100 × 100) 64,00
  2. Otros productos: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. Catálogo de Cartografía: 9,70
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente):
§ Artículo 133

(Apartado 5)

13,00 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % Se modifica el apartado 4 por el art. 9.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 133

(Apartado 8)

Artículo 133 bis.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
  1. Cartografía Editada en Imprenta: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:10.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,25 – 1:100.000 antiguo por Hoja (Mural/Plegado): 3,90 – 1:100.000 antiguo (Mural/Color): 32,50 – 1:200.000 (Mural/Plegado): 3,90 – 1:200.000 (Relieve): 32,50 – 1:400.000 (Mural/Plegado): 2,60
  2. Mapas Hipsométricos de Navarra: – 1:200.000 antiguo (Mural/Plegado): 3,90 – 1:400.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60
  3. Mapas Geológicos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado): 10,75 – 1:200.000 y Memoria: 16,20
  4. Mapa Topográfico de Navarra: – 1:850.000: 1,30
  5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos: – 1:25.000: 6,45
  6. Mapas Geotécnicos de Pamplona: – 1:25.000 y Memoria: 16,20
  7. Ortofotomapas: – De Navarra 1:25.000 antiguo (Mural/Plegado): 2,60 – De Navarra 1:5.000 antiguo (Mural/Plegado): 9,70
  8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra: – 1:200.000 (Mural/Plegado): 9,70
  1. Cartografía Ploteada:
  1. Cartografías Topográficas: – 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N): 9,70 – 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N): 9,70 – Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): 13,00 – 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N): 9,70 – 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N): 9,70 – Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color): 13,00
  2. Mapas Topográficos de Navarra: – 1:5.000 (Papel/B&N): 9,70 – 1:5.000 (Papel/Color): 13,00 – 1:10.000 (Papel/B&N): 9,70 – 1:10.000 (Papel/Color): 13,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 52,85 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Fotográfico/Color): 18,00 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color): 32,50 – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Normal/Color): 13,00
  3. Ortofotografías: – 1:2.000 (Papel/B&N): 9,70
  4. Ortofotomapas de Navarra: – 1:5.000 (Papel Fotográfico): 18,00 – 1:5.000 (Papel Normal): 13,00 – 1:10.000 (Papel Fotográfico): 18,00 – 1:10.000 (Papel Normal): 13,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico): 18,00 – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal): 13,00
  5. Ortofotomapa Urbano SIUN: – 1:1.000 (Papel Normal): 13,00 – 1:1.000 (Papel Fotográfico): 18,00
  6. Litovales escala media: – 1:5.000 (Papel Normal): 13,00
  7. Mapa Geológico de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
  8. Mapa Geomorfológico de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
§ Artículo 133

(Apartado 2)

  1. Mapa de Usos del Suelo: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  2. Mapa Red Natura 2000 en Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  3. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  4. Mapa de Espacios Naturales Protegidos: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  5. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP): 13,00
  6. Mapa de Usos del Suelo de Navarra: – 1:25.000 (Papel Normal): 13,00
  7. Mapa de Series de Vegetación de Navarra: – 1:200.000 (Papel Normal): 13,00
  8. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4: – Papel Normal: 4,30 – Papel Fotográfico: 6,45
  9. Escaneado y copia planos: – Tamaño ISO A0 (Papel Normal): 18,00 – Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico): 25,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Normal): 13,00 – Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico): 18,00 – Tamaño ISO A2 (Papel Normal): 8,60 – Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico): 13,00 – Tamaño ISO A3 (Papel Normal): 6,45 – Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico): 8,60 – Tamaño ISO A4 (Papel Normal): 4,30 – Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico): 6,45
  1. Cartografía Digital: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF): 10,75
  2. CD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 550 megabytes: 10,75
  3. DVD conteniendo información de los productos () hasta un máximo de 3.550 megabytes: 65,00
  4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de: 18,50 La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes): DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf). Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf). Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpg,ecw). Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpg,ecw). Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). Modelo Digital del Terreno. Lidar de Navarra 0.5 puntos por metro cuadrado en ETRS89 huso 30 Norte y alturas elipsoidales. Clasificación automática. Fotogramas digitales o escaneados. Escaneados (planos u ortofotomapas).
  1. Fotografías en blanco y negro, o color: DENOMINACIÓN PAPEL (euros) Fotograma (24 × 24) 32,50 Ampliación (21 × 29) 32,50 Ampliación (24 × 24) 32,50 Ampliación (50 × 50) 41,25 Ampliación (50 × 60) 41,25 Ampliación (70 × 70) 41,25 Ampliación (70 × 80) 64,00 Ampliación (80 × 90) 64,00 Ampliación (100 × 100) 64,00
  2. Otros productos: DENOMINACIÓN TASA (euros)
  1. Catálogo de Cartografía: 9,70
  2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente):
§ Artículo 133

(Apartado 5)

13,00 3. Bolsa planos relieve. 0,20 4. Bolsa planos papel. 0,15 5. Reducciones. a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior. b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones: Concepto Reducción En contactos y Diapositivas: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % En ampliaciones: A partir de 10 unidades 5 % A partir de 20 unidades 10 % A partir de 50 unidades 15 % A partir de 100 unidades 20 % Se modifica el apartado 4.5) por el art. 12.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 4 por el art. 9.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica el apartado 4 por el art. 11.2.Doce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846 Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 134

Artículo 134. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.

§ Artículo 135

Artículo 135. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.

§ Artículo 136

Artículo 136. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

§ Artículo 137

Artículo 137. Bases y tipos. La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial. 2.829 17 Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. 1.497 9 Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 998 6 Tarifa 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaria agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 299.994 pesetas (1.803 euros) Tarifa 3. Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal: Germinación. 998 6 Peso de 1.000 gramos. 500 3 Pureza. 500 3 Conteo de semillas. 500 3 Vigor de semillas. 998 6 Nematodos. 3.993 24 Hongos. 2.496 15 Bacterias: Elisa (1-40 muestras). 3.993 24 Pruebas bioquímicas. 2.496 15 Inmunofluorescencia. 1.497 9 PCR. 2.995 18 Virus: Elisa (1-40 muestras). 3.993 24 PCR. 2.995 18 Clasificación insectos. 998 6 Clasificación plantas. 998 6 Otras determinaciones no especificadas. 1.997 12

§ Artículo 137

Artículo 137. Bases y tipos. La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas: Pesetas Euros Tarifa 1 Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial 17 Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. 9 Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 6 Por expedición de carnés. 6 Tarifa 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaria agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 299.994 pesetas (1.803 euros) Tarifa 3. Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal: Germinación. 998 6 Peso de 1.000 gramos. 500 3 Pureza. 500 3 Conteo de semillas. 500 3 Vigor de semillas. 998 6 Nematodos. 3.993 24 Hongos. 2.496 15 Bacterias: Elisa (1-40 muestras). 3.993 24 Pruebas bioquímicas. 2.496 15 Inmunofluorescencia. 1.497 9 PCR. 2.995 18 Virus: Elisa (1-40 muestras). 3.993 24 PCR. 2.995 18 Clasificación insectos. 998 6 Clasificación plantas. 998 6 Otras determinaciones no especificadas. 1.997 12 Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 137

(Apartado 13)

Artículo 137. Bases y tipos. La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas. Euros Tarifa 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés:

  1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial. 17,00
  2. Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. 9,00
  3. Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 6,00
  4. Por expedición de carnés. 6,00 Tarifa 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros Tarifa 3 Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal:
  5. Germinación. 6,00
  6. Peso de 1.000 granos. 3,00
  7. Pureza. 3,00
  8. Conteo de semillas. 3,00
  9. Vigor de semillas. 6,00
  10. Nematodos. 24,00
  11. Hongos. 15,00
  12. Bacterias. 8.1 ELISA (1-40 muestras). 24,00 8.2 Pruebas bioquímicas. 15,00 8.3 Inmunofluorescencia. 9,00 8.4 PCR. 18,00
  13. Virus. 9.1 ELISA (1-40 muestras). 24,00
  14. PCR. 18,00
  15. Clasificación insectos. 6,00
  16. Clasificación plantas. 6,00
  17. Otras determinaciones no especificadas. 12,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 137

(Apartado 4)

Artículo 137. Bases y tipos. La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Inscripción en Registros y expedición de carnés

  1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial 17,00
  2. Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas 9,00
  3. Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero 6,00
  4. Por expedición de carnés 6,00 Tarifa 2. Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 137

(Apartado 4)

Artículo 137. Bases y tipos. La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:

  1. Por inscripción en los siguientes registros: – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos. – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. – Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo. 24,00
  2. Por renovación de la inscripción en los registros de: – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos. – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 14,00
  3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
  4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00 TARIFA 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros Se modifica por el art. 12.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica por el art. 12.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Artículo 138

Artículo 138. Exención. No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

§ Artículo 138

Artículo 138. Exención. (Derogado) Se deroga por el art. 12.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 138

Artículo 138. Exención. Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos. Se añade por el art. 12.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se deroga por el art. 12.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 139

Artículo 139. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados y que se relacionan a continuación: a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria. b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria. c) Expedientes por autorización de funcionamiento. d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. e) La inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

§ Artículo 139

Artículo 139. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el artículo 142. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 140

Artículo 140. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

§ Artículo 141

Artículo 141. Devengo. En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese. En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

§ Artículo 142

Artículo 142. Bases y tipos. La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos: Tarifa 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes Base de aplicación (capital de la instalación o ampliación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 14.392 86,50 10.815 65 0,50 5,50 3" 3" Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 1.830 11 915 0,50 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 998 6 500 3 Tarifa 2. Traslado de industrias Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 10.815 65 7.987 48 Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 1.331 8 666 4 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 832 5 500 3 Tarifa 3. Sustitución de maquinaria Base de aplicación (valor de la nueva instalación) Autorización y puesta en marcha Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22 Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 416 2,50 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50 Tarifa 4. Cambio de propietario de la industria Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22 2.745 16,5 Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 449 2,7 299 1,80 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50 183 1,10 Tarifa 5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada Base de aplicación (valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 3.660 22 2.745 16,5 Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 449 2,70 299 1,80 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 250 1,50 183 1,10 Tarifa 6. Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, forestales o pecuarias Se percibirá un importe de 1.997 pesetas (12 euros) por cada certificación. Tarifa 7. Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada Base de aplicación (valor de instalación) Pesetas Euros Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros. 5.408 32,50 Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros. 699 4,20 Por cada 999.980 pesetas/6.010 euros o fracción. 349 2,10 Tarifa 8. Concesión o renovación de documento de calificación empresarial Se percibirá un importe de 2.745 pesetas. Se percibirá un importe de 16,50 euros. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

§ Artículo 142

Artículo 142. Bases y tipos. La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes: Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 86,00 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 11,00 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 6,00 Tarifa 2 Traslado de industrias: Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 65,00 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 8,00 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 3,00 Tarifa 3 Sustitución de maquinaria: Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 22,00 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,50 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50 Tarifa 4 Cambio de propietario de la industria: Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 22,00 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,70 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50 Tarifa 5 Acta de puesta en marcha en industrias de temporada. Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 22,00 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 2,70 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 1,50 Tarifa 6 Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación. 12 euros por cada certificación Tarifa 7 Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada: Valor de la instalación: Hasta 30.050 euros. 32,50 Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. 4,20 Por cada 6.010 euros o fracción restante. 2,10 Tarifa 8 Concesión o renovación de documento de calificación empresarial. 17,00 Tarifa 9 Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación. 17,00 Tarifa 10 Emisión de certificados de justificación de primera instalación. 5,00 Tarifa 11 Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias. 12,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

§ Artículo 143

Artículo 143. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.

§ Artículo 144

Artículo 144. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.

§ Artículo 145

Artículo 145. Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

§ Artículo 145

Artículo 145. Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales. Se modifica por el art. 12.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 146

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Tarifa 1. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, y certificado sanitario de transporte internacional, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difundibles, necesarios para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo que dispone la normativa vigente: Pesetas Euros 1. Équidos y bóvidos, por cabeza. 200 1,20 Équidos para deporte. 500 3 2. Ovinos-caprinos y cérvidos, por cabeza. 20 0,12 3. Porcinos, por cabeza: Con destino a recría y cebo. 20 0,12 Con destino a matadero. 30 0,18 Con destino a reproducción. 60 0,36 4. Aves y conejos, por cabeza: Con destino a vida y sacrificio. 1 0,006 Avestruces. 200 1,20 5. Colmenas. 100 por unidad de colmena 0,60 por unidad de colmena 6. Peces. 2 por kilogramo 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en la secuencia de 1 a 6 de esta tarifa. Se aplicará el 0,25 por 100 del valor estimado del animal La cuantía máxima para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional para todas las especies será de 4.992 pesetas (30 euros), excepto para el ganado trashumante que será de 1.497 (9 euros) pesetas por rebaño. Igualmente, independientemente del número de cabezas por las que se extienda la guía o el certificado sanitario de transporte internacional, el mínimo a cobrar será de 200 pesetas (1,20 euros). En todos los casos las tasas serán incrementadas con el valor de los impresos. Tarifa 2. Cuando por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se expidan fuera de los días y horario de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente, las tasas serán el doble de las tasas establecidas en la tarifa 1. Tarifa 3. Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza: Pesetas Euros 1. Équidos y bóvidos. 100 0,60 2. Porcinos: a) Lechones. 30 0,18 b) De cebo. 50 0,30 c) Reproductores. 75 0,45 3. Ovinos y caprinos: a) De 1 a 20 cabezas. 50 0,30 b) De 20 a 100 cabezas. 998 por las 20 primeras y a 30 el resto 6 por las 20 primeras y a 0,18 el resto c) De 100 en adelante. 3,411 por las 100 primeras y el resto a 25 20,50 por las 100 primeras y el resto a 0,15 En todos los casos, a las tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Tarifa 4. Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootías exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza: Pesetas Euros 1. Équidos y bóvidos. 749 4,50 2. Ovinos y caprinos. 75 0,45 3. Porcinos. 250 1,50 4. Avestruces. 749 4,50 5. Otras aves y conejos. 75 0,45 Pesetas Euros Tarifa 5. Reseña de équidos.

§ Artículo 146

2.995 por animal 18 por animal Pesetas Euros Tarifa 6. Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 998 6 Pesetas Euros Tarifa 7. Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 2.496 por el registro 15 por el registro Tarifa 8. Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos: Pesetas/Veterinario Euros/Veterinario 1. Corridas de toros y novilladas con picadores: a) En la plaza de toros de Pamplona. 35.989 216,30 b) En otras plazas. 27.004 162,30 2. Otros espectáculos taurinos: a) En la plaza de toros de Pamplona. 24.956 150 b) En otras plazas. 18.003 108,20 Tarifa 9. Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales: Pesetas Euros Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 500 3 Por expedición de la tarjeta ganadera. 500 3 Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 100 0,60 Por cada crotal de bovino duplicado. 299 1,8 Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 998 6 Tarifa 10. Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario: Pesetas/Determinación Euros/Determinación 1. Análisis serológicos: Aglutinación rápida. 150 0,90 Aglutinación en placa. 500 3 Fijación de complemento. 749 4,50 Inmunodifusión radial. 500 3 Inhibición hemoglutinación. 500 3 Elisa. 500 3 2. Análisis microbiológicos: Determinación enterobacterias, clostridium. 1.497 9 Determinación salmonelas. 3.494 21

§ Artículo 146

(Apartado 5)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Tarifa 1. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, y certificado sanitario de transporte internacional, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difundibles, necesarios para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo que dispone la normativa vigente: Pesetas Euros 1. Équidos y bóvidos, por cabeza. 200 1,20 Équidos para deporte. 500 3 2. Ovinos-caprinos y cérvidos, por cabeza. 20 0,12 3. Porcinos, por cabeza: Con destino a recría y cebo. 20 0,12 Con destino a matadero. 30 0,18 Con destino a reproducción. 60 0,36 4. Aves y conejos, por cabeza: Con destino a vida y sacrificio. 1 0,006 Avestruces. 200 1,20 5. Colmenas. 100 por unidad de colmena 0,60 por unidad de colmena 6. Peces. 2 por kilogramo 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en la secuencia de 1 a 6 de esta tarifa. Se aplicará el 0,25 por 100 del valor estimado del animal La cuantía máxima para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional para todas las especies será de 4.992 pesetas (30 euros), excepto para el ganado trashumante que será de 1.497 (9 euros) pesetas por rebaño. Igualmente, independientemente del número de cabezas por las que se extienda la guía o el certificado sanitario de transporte internacional, el mínimo a cobrar será de 200 pesetas (1,20 euros). En todos los casos las tasas serán incrementadas con el valor de los impresos. Tarifa 2. Cuando por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se expidan fuera de los días y horario de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente, las tasas serán el doble de las tasas establecidas en la tarifa 1. Euros Tarifa 3. Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza:

  1. Équidos y bóvidos 0,66
  2. Porcinos: 2.1 Lechones 0,20 2.2 De cebo 0,33 2.3 Reproductores 0,50
  3. Ovinos y caprinos: 3.1 De 1 a 20 cabezas 0,33 3.2 De 20 a 100 cabezas 6,62 por las 20 primeras y a 0,20 el resto 3.3 De 100 en adelante 22,61 por las 100 primeras y el resto a 0,17 En todos los casos, a las tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la administración. Tarifa 4. Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootías exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza:
  4. Équidos y bóvidos 4,96
  5. Ovinos y caprinos 0,50
  6. Porcinos 1,65
  7. Avestruces 4,96
  8. Otras aves y conejos 0,50 Tarifa 5. Reseña de équidos, por animal 19,85 Tarifa 6. Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario
§ Artículo 146

(Apartado 6)

6,62 Tarifa 7. Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos 16,55 Tarifa 8. Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos:

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario: 1.1 En la Plaza de Toros de Pamplona 238,58 1.2 En otras plazas 179,02
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 2.1 En la Plaza de Toros de Pamplona 165,45 2.2 En otras plazas 119,34
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario 250,00 Tarifa 9. Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales:
  4. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas 3,31
  5. Por expedición de la tarjeta ganadera 3,31
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales) 0,66
  7. Por cada crotal de bovino duplicado 1,99
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado 6,62 Tarifa 10. Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario: Pesetas/Determinación Euros/Determinación

Análisis serológicos: Aglutinación rápida. 150 0,90 Aglutinación en placa. 500 3 Fijación de complemento. 749 4,50 Inmunodifusión radial. 500 3 Inhibición hemoglutinación. 500 3 Elisa. 500 3 2. Análisis microbiológicos: Determinación enterobacterias, clostridium. 1.497 9 Determinación salmonelas. 3.494 21 Tarifa 11. Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos:

  1. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal 150,00
  2. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios 150,00
  3. Inscripción en el Registro oficial de centros de desinfección 150,00
  4. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal 150,00
  5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos 150,00
  6. Por renovación de inscripciones 9,00 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267
§ Artículo 146

(Apartado 5)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado. 1.1 Équidos y bóvidos. 1,20 por cabeza 1.1.1 Équidos y bóvidos para deporte. 3,00 por cabeza 2. Ovinos-caprinos y cérvidos. 0,12 por cabeza 3. Porcinos. 3.1 Con destino a recría y cebo. 0,12 por cabeza 3.2 Con destino a matadero. 0,20 por cabeza 3.3 Con destino a reproducción. 0,40 por cabeza 4. Aves y conejos. 4.1 Con destino a vida y sacrificio. 0,006 por cabeza 4.2 Avestruces. 1,20 por cabeza 5. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena 6. Peces. 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en las secuencias 1 a 6 de esta tarifa. 0,25 % del valor estimado del animal Para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional, la cuantía máxima, para todas las especies, será de 30 euros, excepto para el ganado trashumante que será de 9 euros por tipo de ganado; la cuantía mínima será de 1,20 euros. Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.

  1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  2. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. 1 euro por documento
  3. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. 1 euro por documento Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  4. Équidos y bóvidos. 0,70
  5. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  6. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  7. Équidos y bóvidos. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  8. Ovinos y caprinos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  9. Porcinos. 1,70 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  10. Avestruces. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  11. Otras aves y conejos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  5. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal. 0,50 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  10. Análisis serológicos. 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  11. Análisis microbiológicos. 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  12. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  13. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  14. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  15. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  16. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  17. Por renovación de inscripciones. 10,00
  18. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267
§ Artículo 146

(Apartado 5)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado. 1.1 Équidos y bóvidos. 1,20 por cabeza 1.1.1 Équidos y bóvidos para deporte. 3,00 por cabeza 2. Ovinos-caprinos y cérvidos. 0,12 por cabeza 3. Porcinos. 3.1 Con destino a recría y cebo. 0,12 por cabeza 3.2 Con destino a matadero. 0,20 por cabeza 3.3 Con destino a reproducción. 0,40 por cabeza 4. Aves y conejos. 4.1 Con destino a vida y sacrificio. 0,006 por cabeza 4.2 Avestruces. 1,20 por cabeza 5. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena 6. Peces. 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en las secuencias 1 a 6 de esta tarifa. 0,25 % del valor estimado del animal Para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional, la cuantía máxima, para todas las especies, será de 30 euros, excepto para el ganado trashumante que será de 9 euros por tipo de ganado; la cuantía mínima será de 1,20 euros. Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.

  1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  2. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. 1 euro por documento
  3. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. 1 euro por documento Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  4. Équidos y bóvidos. 0,70
  5. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  6. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  7. Équidos y bóvidos. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  8. Ovinos y caprinos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  9. Porcinos. 1,70 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  10. Avestruces. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  11. Otras aves y conejos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  5. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal. 0,50 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  10. Análisis serológicos. 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  11. Análisis microbiológicos. 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  12. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  13. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  14. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  15. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  16. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  17. Por renovación de inscripciones. 10,00
  18. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Téngase en cuenta que se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 5)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado. 1.1 Équidos y bóvidos. 1,20 por cabeza 1.1.1 Équidos y bóvidos para deporte. 3,00 por cabeza 2. Ovinos-caprinos y cérvidos. 0,12 por cabeza 3. Porcinos. 3.1 Con destino a recría y cebo. 0,12 por cabeza 3.2 Con destino a matadero. 0,20 por cabeza 3.3 Con destino a reproducción. 0,40 por cabeza 4. Aves y conejos. 4.1 Con destino a vida y sacrificio. 0,006 por cabeza 4.2 Avestruces. 1,20 por cabeza 5. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena 6. Peces. 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en las secuencias 1 a 6 de esta tarifa. 0,25 % del valor estimado del animal Para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional, la cuantía máxima, para todas las especies, será de 30 euros, excepto para el ganado trashumante que será de 9 euros por tipo de ganado; la cuantía mínima será de 1,20 euros. Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.

  1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  2. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. 1 euro por documento
  3. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. 1 euro por documento Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  4. Équidos y bóvidos. 0,70
  5. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  6. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  7. Équidos y bóvidos. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  8. Ovinos y caprinos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  9. Porcinos. 1,70 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  10. Avestruces. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  11. Otras aves y conejos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  5. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal. 0,50
  10. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal, o crotal electrónico más crotal): 1,00
  11. Por cada crotal ovino, o caprino duplicado. 0,70
  12. Por cada bolo ruminal, o crotal electrónico, para ovino o caprino, duplicados. 2,00
  13. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  14. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  15. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  16. Análisis serológicos. 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  17. Análisis microbiológicos. 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  18. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  19. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  20. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  21. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  22. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  23. Por renovación de inscripciones. 10,00
  24. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Se modifica la Tarifa 9 por el art. 8.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 3)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de Guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) o documentación equivalente. La cuantía mínima por documento será de 1,20 € y la cuantía máxima de 30 €.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. 1 euro por documento
  11. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. 1 euro por documento Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  17. Porcinos. 1,70 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  18. Avestruces. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.
  20. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  21. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  22. Certámenes ganaderos, por veterinario.
§ Artículo 146

(Apartado 7)

250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.

  1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  2. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  4. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal. 0,50
  7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  10. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  12. Análisis serológicos: 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  13. Análisis microbiológicos: 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00
  14. Análisis de enfermedades: 3.1 Bovino IBR. 3.2 Bovino neosporas. 3,00 3.3 Bovino BVD. 3,00 3.4 Bovino paratuberculosis. 3,00 3.5 Ovino-caprino brucela ovis. 3,00 3.6 Ovino-caprino paratuberculosis. 3,00 3.7 Ovino-caprino agalaxia. 3,00 3.8 Conejos mixomatosis. 1,50 3.9 Conejos enteropatía mucoide. 1,50
  15. Análisis de genotipado: 4.1 Ovino-caprino genotipado. 5,00 4.2 Ovino-caprino prueba paternidad. 10,00 4.2 Equino genotipado. 15,00 4.3 Equino prueba paternidad. 15,00 4.4 Vacuno genotipado. 30,00 4.5 Vacuno prueba paternidad. 15,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  16. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  17. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  18. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  19. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  20. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  21. Por renovación de inscripciones. 10,00
  22. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 3)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de Guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) o documentación equivalente. La cuantía mínima por documento será de 1,20 € y la cuantía máxima de 30 €.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. 1 euro por documento
  11. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. 1 euro por documento Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  17. Porcinos. 1,70 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  18. Avestruces. 5,00 Con un máximo por explotación y día de. 600,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Con un máximo por explotación y día de. 600,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.
  20. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  21. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  22. Certámenes ganaderos, por veterinario.
§ Artículo 146

(Apartado 7)

250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.

  1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  2. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  4. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  6. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
  7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  10. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  12. Análisis serológicos: 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  13. Análisis microbiológicos: 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00
  14. Análisis de enfermedades: 3.1 Bovino IBR. 3.2 Bovino neosporas. 3,00 3.3 Bovino BVD. 3,00 3.4 Bovino paratuberculosis. 3,00 3.5 Ovino-caprino brucela ovis. 3,00 3.6 Ovino-caprino paratuberculosis. 3,00 3.7 Ovino-caprino agalaxia. 3,00 3.8 Conejos mixomatosis. 1,50 3.9 Conejos enteropatía mucoide. 1,50
  15. Análisis de genotipado: 4.1 Ovino-caprino genotipado. 5,00 4.2 Ovino-caprino prueba paternidad. 10,00 4.2 Equino genotipado. 15,00 4.3 Equino prueba paternidad. 15,00 4.4 Vacuno genotipado. 30,00 4.5 Vacuno prueba paternidad. 15,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  16. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  17. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  18. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  19. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  20. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  21. Por renovación de inscripciones. 10,00
  22. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 6)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de Guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) o documentación equivalente. La cuantía mínima por documento será de 1,20 € y la cuantía máxima de 30 €.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Circunstancias especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra: 1 euro por documento
  11. Por la realización de la inspección a la explotación necesaria para la expedición de un documento de exportación TRACES. Tasa por inspección. 50 Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  17. Porcinos. 2,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 1,50
  18. Avestruces. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  20. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00 Tarifa 5 Reseña de équidos, por animal. 20,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7 Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos.
§ Artículo 146

(Apartado 7)

25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. 3,50
  5. Por expedición de la tarjeta ganadera. 3,50
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
  10. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  11. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  12. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  13. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  14. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  15. Análisis serológicos: 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00
  16. Análisis microbiológicos: 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00
  17. Análisis de enfermedades: 3.1 Bovino IBR. 3.2 Bovino neosporas. 3,00 3.3 Bovino BVD. 3,00 3.4 Bovino paratuberculosis. 3,00 3.5 Ovino-caprino brucela ovis. 3,00 3.6 Ovino-caprino paratuberculosis. 3,00 3.7 Ovino-caprino agalaxia. 3,00 3.8 Conejos mixomatosis. 1,50 3.9 Conejos enteropatía mucoide. 1,50
  18. Análisis de genotipado: 4.1 Ovino-caprino genotipado. 5,00 4.2 Ovino-caprino prueba paternidad. 10,00 4.2 Equino genotipado. 15,00 4.3 Equino prueba paternidad. 15,00 4.4 Vacuno genotipado. 30,00 4.5 Vacuno prueba paternidad. 15,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  19. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. 150,00
  20. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. 150,00
  21. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. 150,00
  22. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 150,00
  23. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. 150,00
  24. Por renovación de inscripciones. 10,00
  25. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. 25,00 Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 146

(Apartado 7)

Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 7)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Condiciones especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra: 1 euro por documento
  11. Inspección previa a expedición TRACES para especies no ganaderas y otros productos ganaderos: 25 Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  17. Porcinos. 2,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 1,50
  18. Avestruces. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  20. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00
  21. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00 Tarifa 5 Reseña de équidos o emisión de tarjeta equina, por animal: 15,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización: 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas: 10,00
  5. (Suprimida)
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
  10. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  11. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  12. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  13. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  14. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.
  15. Análisis serológicos: 1.1 Aglutinación rápida. 0,90 1.2 Aglutinación en placa. 3,00 1.3 Fijación de complemento. 4,50 1.4 Inmunodifusión radial. 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación. 3,00 1.6 Elisa. 3,00 1.7 PCR:. 10,00
  16. Análisis microbiológicos: 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. 9,00 2.2 Determinación salmonelas. 21,00 2.3 Determinación de «Mycobacterium». 25,00
  17. Análisis de enfermedades: 3.1 a 3.9 (Suprimidas)
  18. Análisis de genotipado: 4.1 Ovino-caprino genotipado. 5,00 4.2 Ovino-caprino prueba paternidad. 10,00 4.2 Equino genotipado. 15,00 4.3 Equino prueba paternidad. 15,00 4.4 Vacuno genotipado. 30,00 4.5 Vacuno prueba paternidad. 15,00 Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  19. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal: 50,00
  20. Establecimientos de medicamentos veterinarios: 50,00
  21. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera: 50,00
  22. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano: 50,00
  23. Otras inscripciones oficiales de establecimientos: 50,00
  24. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal: 25,00 Se modifica por el art. 3.13 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 7)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Condiciones especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra: 1 euro por documento
  11. Inspección previa a expedición TRACES para especies no ganaderas y otros productos ganaderos: 25 Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  17. Porcinos. 2,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 1,50
  18. Avestruces. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  20. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00
  21. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00 Tarifa 5 Reseña de équidos o emisión de tarjeta equina, por animal: 15,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00 Tarifa 7
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización: 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas: 10,00
  5. (Suprimida)
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
  10. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  11. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  12. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  13. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo. 7,00
  14. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 (Derogada) Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  15. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal: 50,00
  16. Establecimientos de medicamentos veterinarios: 50,00
  17. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera: 50,00
  18. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano: 50,00
  19. Otras inscripciones oficiales de establecimientos: 50,00
  20. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal: 25,00 Se deroga la Tarifa 10 por el art. 12.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.13 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693 Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 146

(Apartado 2)

Artículo 146. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Euros Tarifa 1 Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros.

  1. Équidos, bovinos y ratites: 1,20 por cabeza
  2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. 0,12 por cabeza
  3. Porcinos. 0,15 por cabeza
  4. Aves, conejos y liebres. 0,006 por cabeza
  5. Huevos incubación y pollito 1 día. 0,001 por huevo o pollito
  6. Colmenas. 0,60 por unidad de colmena
  7. Peces. 0,012 por kilogramo
  8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores. 0,25 por 100 del valor estimado del animal Tarifa 2 Condiciones especiales en la expedición de documentos.
  9. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. El doble de las establecidas en la Tarifa 1
  10. (Suprimida)
  11. Inspección previa a expedición TRACES para especies no ganaderas y otros productos ganaderos: 25 Tarifa 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.
  12. Équidos y bóvidos. 0,70
  13. Porcinos. 2.1 Lechones. 0,20 2.2 De cebo. 0,40 2.3 Reproductores. 0,50
  14. Ovinos y caprinos. 3.1 De 1 a 20 cabezas. 0,40 3.2 De 20 a 100 cabezas. Por las 20 primeras. 7,00 El resto a. 0,20 3.3 De 100 en adelante. Por las 100 primeras. 23,00 El resto a. 0,20 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. Euros Tarifa 4 Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
  15. Équidos y bóvidos. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  16. Ovinos y caprinos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  17. Porcinos. 2,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 1,50
  18. Avestruces. 5,00 Del animal 150 saneado en el día en adelante: 3,00
  19. Otras aves y conejos. 0,50 Del animal 500 saneado en el día en adelante: 0,30
  20. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal 25,00
  21. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00 Tarifa 5 Emisión de tarjeta equina, por animal:
  22. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados en Navarra. 25,00
  23. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra. 50,00 Tarifa 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. 7,00
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Tarifa 7 Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización: 25,00 Tarifa 8 Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

  1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. 250,00
  2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. 250,00
  3. Certámenes ganaderos, por veterinario. 250,00 Tarifa 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.
  4. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas: 10,00
  5. (Suprimida)
  6. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). 0,70
  7. Por cada crotal de bovino duplicado. 2,00
  8. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. 7,00
  9. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00
  10. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual). 1,00
  11. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados. 1,20
  12. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico). 1,00
  13. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino. 20,00
  14. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado. 2,00 Tarifa 10 (Derogada) Tarifa 11 Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.
  15. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal: 50,00
  16. Establecimientos de medicamentos veterinarios: 50,00
  17. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera: 50,00
  18. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano: 50,00
  19. Otras inscripciones oficiales de establecimientos: 50,00
  20. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal: 25,00 Se suprime la Tarifa 2.2 y se modifican las Tarifas 5 y 9.10 por el art. 10.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se deroga la Tarifa 10 por el art. 12.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 3.13 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifican las Tarifas 2 y 4 por el art. 9.5 bis de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Se modifica la Tarifa 9.6 por el art. 6.12 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifican las Tarifa 1, 9 y 10 por el art. 11.2.Trece y Catorce de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693
§ Artículo 146

(Apartado 6)

Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

§ Artículo 147

Artículo 147. Exenciones. Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las campañas de saneamiento ganadero en la explotación correspondiente.

§ Artículo 147

Artículo 147. Exenciones. Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la administración foral en la explotación correspondiente. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 147

Artículo 147. Exenciones. Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la Administración de la Comunidad Foral y en las fechas propuestas por ella en la explotación correspondiente. De esta exención se exceptúan las actuaciones realizadas en otras fechas a las propuestas. No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior. Se modifica por el art. 11.2.Quince de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 147

Artículo 147. Exenciones. Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente. No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior. Se modifica por el art. 12.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre,. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 11.2.Quince de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 148

Artículo 148. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la Administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

§ Artículo 148

Artículo 148. Hecho imponible. (Derogado) Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 148

Artículo 148. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios. Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Artículos 148 a 151. (Suprimidos) Se suprimen por el art. 10.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

§ Artículo 149

Artículo 149. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

§ Artículo 149

Artículo 149. Sujetos pasivos. (Derogado) Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 149

Artículo 149. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 150

Artículo 150. Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

§ Artículo 150

Artículo 150. Devengo. (Derogado) Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 150

Artículo 150. Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016

§ Artículo 151

Artículo 151. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: Pesetas Euros Por delegación. 4.992 30 Por establecimiento de venta. 2.496 15

§ Artículo 151

(Apartado 2)

Artículo 151. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

  1. Por delegación: 50 euros.
  2. Por establecimiento de venta: 50 euros. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 151

Artículo 151. Bases y tipos. (Derogado) Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 151

(Apartado 2)

Artículo 151. Bases y tipos. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

  1. Por delegación: 50 euros.
  2. Por establecimiento de venta: 50 euros. Se añade por el art. 12.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se deroga por el art. 3.14 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 152

Artículo 152. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral, realizados por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

§ Artículo 152

Artículo 152. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155, realizados por el Laboratorio Agroalimentario. Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 153

Artículo 153. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral.

§ Artículo 153

Artículo 153. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155. Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 154

Artículo 154. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

§ Artículo 154

Artículo 154. Devengo. La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses. Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 155

Artículo 155. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares Cód. Descripción Precio Pesetas Euros 1000 Grado alcohólico adquirido 20/20. 183 1,10 1001 Densidad 20º. 78 0,47 1002 Densidad relativa a 20 ºC. 166 1,00 1003 Grado alcohólico total. 473 2,84 1004 Grado alcohólico en peso. 183 1,10 1005 Acidez volátil acética. 261 1,57 1006 Acidez total tartárica. 261 1,57 1007 Acidez total sulfúrica. 261 1,57 1008 Acidez fija. 261 1,57 1009 Anhídrido sulfuroso libre. 116 0,70 1010 Anhídrico sulfuroso total. 116 0,70 1011 Ácido sórbico. 892 5,36 1012 Ácido cítrico. 316 1,90 1013 Ácido tartárico. 316 1,90 1014 Ácido málico. 577 3,47 1015 Ácido láctico. 577 3,47 1016 Sulfatos método marty. 378 2,27 1017 Fermentación maloláctica. 525 3,15 1018 Cenizas. 316 1,90 1019 Alcalinidad de cenizas. 210 1,26 1020 Sodio. 525 3,15 1021 Calcio. 577 3,47 1022 Hierro. 577 3,47 1023 Cobre. 577 3,47 1024 Ácido salicílico. 892 5,36 1025 Extracto seco total. 146 0,88 1026 Extracto seco evaporado. 262 1,57 1027 Extracto seco reducido. 294 1,77 1028 Extracto no reductor. 294 1,77 1029 Azúcares totales. 324 1,95 1030 Sacarosa. 324 1,95 1031 Zinc. 577 3,47 1032 pH. 236 1,42 1033 Materia colorante artificial. 577 3,47 1034 Compuestos fenólicos totales (ind. folin). 419 2,52 1035 Cloruros expresados en ión cloro. 393 2,36 1036 Flúor. 393 2,36 1037 Bromuros. 378 2,27 1038 Potasio. 525 3,15 1039 Índice de polifenol oxidasas. 358 2,15 1040 Intensidad colorante. 146 0,88 1041 Densidad óptica 420 NM. 78 0,47 1042 Compuestos de degradación de cloropicrina. 1.206 7,25 1043 Acetaldehído. 512 3,08 1044 Metanol. 504 3,03 1045 Densidad óptica 520 NM. 78 0,47 1046 Presencia de híbridos. 577 3,47 1047 Glucosa. 315 1,90 1048 5-Nitrofurilacrílico. 472 2,84 1049 Dietilenglicol. 577 3,47 1050 Alcoholes superiores. 512 3,08 1051 2 butanol. 120 0,72 1052 1 propanol. 120 0,72 1053 Ferrocianuro en suspensión. 393 2,36 1054 Ferrocianuro en disolución. 393 2,36 1055 Isobutanol. 120 0,72 1056 1 butanol. 1057 Arsénico. 577 3,47 1058 Isoamilicos. 120 0,72 1059 Ácido glucónico. 577 3,47 1060 Densidad óptica 620. 78 0,47 1061 Recuento de bacterias expresado en UFC/ML. 236 1,42 1062 Recuento de levaduras expresado en UFC/ML. 236 1,42 1064 Mohos expresado en UFC/ML. 236 1,42 1065 Caracteres organolépticos. 156 0,94 1066 Furfurol. 378 2,27 1067 Contenido neto. 131 0,79 1068 Fructosa. 315 1,90 1069 Resto del extracto. 236 1,42 1070 Densidad óptica 280 NM. 78 0,47 1072 Densidad óptica 537 NM. 78 0,47 1073 Grado beaume. 472 2,84 1074 Grado brix. 183 1,10 1075 Acetato de etilo. 262 1,57 1076 Acidez total licores. 262 1,57 1077 Pruebas de estabilidad. 473 2,84 1078 Relación glucosa-fructosa. 399 2,40 1079 Azúcares reductores. 324 1,95 1080 Grado de clarificación. 236 1,42 1081 Índice de colmatación. 236 1,42 1082 Acidez volátil en sulfúrico. 262 1,57 1083 Acidez volátil en MEQ/L. 262 1,57

§ Artículo 155

1084 Acidez total en MEQ/L. 262 1,57 1085 Tonalidad. 262 1,57 1099 Grado en potencia. 158 0,95 1101 Isotiocianato de alilo. 631 3,79 1102 Acetato de metilo. 262 1,57 1103 Magnesio. 524 3,15 1104 Isotiocianato de metilo. 631 3,79 1105 Densidad óptica a 440 NM. 78 0,47 1106 Observación microscópica. 262 1,57 1111 Ácido sórbico. 892 5,36 1200 Acidez total acético. 262 1,57 1201 Bases nitrogenadas. 472 2,84 1251 Antocianos. 419 2,52 1252 Índice de ionización de antocianos. 419 2,52 1253 Catequinas. 419 2,52 1254 Determinación de turbidez por nefelometría. 131 0,79 1255 Índice de refracción. 158 0,95 1256 Grado probable. 158 0,95 1257 Glicerina. 500 3,00 1258 Calibración de alcohómetros y termómetros. 366 2,20 1260 Grado tecnicon. 183 1,10 1261 Grado comercial equivalente. 316 1,90 1262 Proteínas. 367 2,20 1263 Grado beaume en mostos. 472 2,84 1264 Residuo seco. 262 1,57 1266 Plomo. 577 3,47 1267 Procimidona. 577 3,47 1357 Comprobación de reactivos. 577 3,47 1500 Grado alcohólico bruto. 183 1,10 3001 Conductividad. 236 1,42 3005 Posos. 131 0,79 LI.1 Análisis destilados. 1.580 9,50 LI.2 Exportación licores. 1.680 10,10 VI.2 Completo. 525 3,15 VI.6 Alcoholes superiores desglosado. 525 3,15 VI.A Esteres totales expresados en acetato de etilo. 525 3,15 VI.B Exportación de vinos 1.680 10,10 VI.C Análisis Austria. 1.680 10,10 VI.D Exportación graneles. 1.680 10,10 VI.E Exportación de mostos. 1.680 10,10 VI.F Certificado inglés. 1.890 11,36 VI.Q Análisis completo con azúcares. 631 3,79

§ Artículo 155

Artículo 155. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares. Código Descripción Euros 1000 Grado alcohólico adquirido 20/20 1,10 1001 Densidad 20° 0,47 1002 Densidad relativa a 20 °c 1,00 1003 Grado alcohólico total 2,84 1004 Grado alcohólico en peso 1,10 1005 Acidez volátil acética 1,57 1006 Acidez total tartárica 1,57 1007 Acidez total sulfúrica 1,57 1008 Acidez fija 1,57 1009 Anhídrido sulfuroso libre 0,70 1010 Anhídrido sulfuroso total 0,70 1011 Ácido sórbico 5,36 1012 Ácido cítrico 1,90 1013 Ácido tartárico 1,90 1014 Ácido málico 3,47 1015 Ácido láctico 3,47 1016 Sulfatos método marty 2,27 1017 Fermentación maloláctica 3,15 1018 Cenizas 1,90 1019 Alcalinidad de cenizas 1,26 1020 Sodio 3,15 1021 Calcio 3,47 1022 Hierro 3,47 1023 Cobre 3,47 1024 Ácido salicílico 5,36 1025 Extracto seco total 0,88 1026 Extracto seco evaporado 1,57 1027 Extracto seco reducido 1,77 1028 Extracto no reductor 1,77 1029 Azúcares totales 1,95 1030 Sacarosa 1,95 1031 Zinc 3,47 1032 Ph 1,42 1033 Materia colorante artificial 3,47 1034 Compuestos fenólicos totales (ind. Folin) 2,52 1035 Cloruros expresados en ion cloro 2,36 1036 Flúor 2,36 1037 Bromuros 2,27 1038 Potasio 3,15 1039 Índice de polifenol oxidasas 2,15 1040 Intensidad colorante 0,88 1041 Densidad óptica 420 nm 0,47 1042 Compuestos de degradación de cloropicrina 7,25 1043 Acetaldehido 3,08 1044 Metanol 3,03 1045 Densidad óptica 520 nm 0,47 1046 Presencia de híbridos 3,47 1047 Glucosa 1,90 1048 5-Nitrofurilacrílico 2,84 1049 Dietilenglicol 3,47 1050 Alcoholes superiores 3,08 1051 2 Butanol 0,72 1052 1 Propanol 0,72 1053 Ferrocianuro en suspensión 2,36 1054 Ferrocianuro en disolución 2,36 1055 Isobutanol 0,72 1056 1 Butanol 0,72 1057 Arsénico 3,47 1058 Isoamílicos 0,72 1059 Ácido glucónico 3,47 1060 Densidad óptica 620 0,47 1061 Recuento de bacterias expresado en ufc/ml 1,42 1062 Recuento de levaduras expresado en ufc/ml 1,42 1064 Mohos expresado en ufc/ml 1,42 1065 Caracteres organolépticos 0,94 1066 Furfurol 2,27 1067 Contenido neto 0,79 1068 Fructosa 1,90 1069 Resto del extracto 1,42 1070 Densidad óptica 280 nm 0,47 1072 Densidad óptica 537 nm 0,47 1073 Grado beaume 2,84 1074 Grado brix 1,10 1075 Acetato de etilo 1,57 1076 Acidez total licores 1,57 1077 Pruebas de estabilidad 2,84 1078 Relación glucosa-fructosa 2,40 1079 Azúcares reductores 1,95 1080 Grado de clarificación 1,42 1081 Índice de colmatación 1,42 1082 Acidez volatil en sulfúrico 1,57 1083 Acidez volatil en meq/l 1,57 1084 Acidez total en meq/l 1,57 1085 Tonalidad 1,57 1099 Grado en potencia 0,95 1101 Isotiocianato de alilo 3,79 1102 Acetato de metilo 1,57 1103 Magnesio 3,15 1104 Isotiocianato de metilo 3,79 1105 Densidad óptica a 440 nm 0,47 1106 Observación microscópica 1,57 1111 Ácido sórbico 5,36 1200 Acidez total acético 1,57 1201 Bases nitrogenadas 2,84 1251 Antocianos 2,52 1252 Índice de ionización de antocianos

§ Artículo 155

2,52 1253 Catequinas 2,52 1254 Determinación de turbidez por nefelometría 0,79 1255 Índice de refracción 0,95 1256 Grado probable 0,95 1257 Glicerina 3,00 1258 Calibración de alcohómetros y termómetros 2,20 1260 Grado tecnicon 1,10 1261 Grado comercial equivalente 1,90 1262 Proteínas 2,20 1263 Grado beaume en mostos 2,84 1264 Residuo seco 1,57 1266 Plomo 3,47 1267 Procimidona 3,47 1357 Comprobación de reactivos 3,47 1500 Grado alcohólico bruto 1,10 3001 Conductividad 1,42 3005 Posos 0,79 LI.1 Análisis destilados 9,50 LI.2 Exportación licores 10,10 VI.2 Completo 3,15 VI.6 Alcoholes superiores desglosado 3,15 VI.A Esteres totales expresados en acetato de etilo 3,15 VI.B Exportación de vinos 10,10 VI.C Análisis austria 10,10 VI.D Exportación graneles 10,10 VI.E Exportación de mostos 10,10 VI.F Certificado inglés 11,36 VI.Q Análisis completo con azúcares 3,79 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 155

Artículo 155. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares. Código Descripción Euros 001 1-BUTANOL 1,36 002 1-PROPANOL 1,49 003 2-BUTANOL 1,36 005 ACETALDEHÍDO 2,67 006 ACETATO DE ETILO 1,91 007 ACETATO DE METILO 1,91 008 ACIDEZ FIJA 1,69 009 ACIDEZ TOTAL-MÉTODO INTERNO 1,71 010 ACIDEZ TOTAL-MÉTODO OFICIAL 1,71 011 ACIDEZ VOLÁTIL-MÉTODO OFICIAL 1,71 012 ACIDEZ VOLÁTIL-MÉTODO INTERNO 1,71 014 ÁCIDO CÍTRICO 3,60 016 ÁCIDO LÁCTICO 4,38 017 ÁCIDO L-MÁLICO 4,38 018 ÁCIDO SÓRBICO 6,71 019 ÁCIDO TARTÁRICO 3,60 114 ALCOHOLES SUPERIORES 2,67 021 ANH. SULFUROSO LIBRE-MÉTODO INTERNO 1,27 022 ANH. SULFUROSO LIBRE-MÉTODO OFICIAL 1,27 023 ANH. SULFUROSO TOTAL-MÉTODO INTERNO 1,27 024 ANH. SULFUROSO TOTAL-MÉTODO OFICIAL 1,27 025 ANTOCIANOS 1,96 027 AZÚCARES REDUCTORES 1,90 028 AZÚCARES TOTALES 3,90 029 BROMUROS 2,10 030 CALCIO 6,92 031 CATEQUINAS 1,96 032 CENIZAS 2,10 033 CLORUROS 2,10 034 COBRE 6,92 035 COLORANTES SINTÉTICOS 4,38 122 COMP. DEGRADACIÓN DE CLOROPICRINA 7,25 119 CONDUCTIVIDAD 1,42 110 COORDENADA CIELAB A 9,60 111 COORDENADA CIELAB B 9,60 112 COORDENADA CIELAB C 9,60 108 COORDENADA CIELAB H 9,60 109 COORDENADA CIELAB L 9,60 123 COORDENADA CIELAB S 9,60 036 DEFECTOS ORGANOLÉPTICOS 2,50 041 DENSIDAD ÓPTICA 620 NM 0,93 037 DENSIDAD ÓPTICA 280 NM 0,93 038 DENSIDAD ÓPTICA 420 NM 0,93 040 DENSIDAD ÓPTICA 520 NM 0,93 044 DENSIDAD RELATIVA A 20 ºC 1,08 046 ESTABILIDAD PROTEICA 3,75 047 ESTABILIDAD TARTÁRICA 4,07 048 ESTERES TOTALES 3,14 049 EXTRACTO NO REDUCTOR 1,01 051 EXTRACTO REDUCIDO 1,01 053 EXTRACTO SECO TOTAL 1,01 054 EXTRACTO TOTAL EN VINAGRE 1,01 055 FERROCIANURO EN DISOLUCIÓN 3,83 056 FERROCIANURO EN SUSPENSIÓN 3,83 057 FLUORUROS 1,76 067 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR NIR 1,54 068 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA 1,54 064 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DESTILACIÓN. 1,70 065 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA. 1,70 063 G. ALC. VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR NIR 1,13 066 GADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO EN POTENCIA 1,13 059 GLICERINA 5,53 061 GLUCOSA+FRUCTOSA 4,54 062 GRADO ALCOHÓLICO EN PESO 1,13 069 GRADO BEAUME 1,13 071 GRADO PROBABLE 1,13 124 HISTAMINA 23,60 072 HIERRO 6,92 074 ÍNDICE DE COLMATACIÓN 3,36 075 ÍNDICE DE FOLIN-CIOCALTEU 2,52 076 ÍNDICE DE IONIZACIÓN DE ANTOCIANOS 2,52 077 ÍNDICE DE POLIFENOL OXIDASAS 2,52 078 INFORME DE CATA 5,00 079 INTENSIDAD COLORANTE - ACREDITADA 0,93 080 ISOAMÍLICO 1,49 081 ISOBUTANOL 1,49 082 ISOTIOCIANATO DE METILO 7,25 083 MAGNESIO 6,76 086 MASA VOLÚMICA A 20 ºC 0,81 087 METANOL 2,64 088 PESO 100 BAYAS 0,60 089 pH-MÉTODO INTERNO 1,63 090 pH-MÉTODO OFICIAL 1,63 091 pH EN UVAS 1,63 092 PLOMO 14,40 093 PORCENTAJE DE HUMEDAD 1,90 094 POTASIO 6,76 095 PRESENCIA DE HÍBRIDOS 4,38 096 RECUENTO DE BACTERIAS 6,00 097 RECUENTO DE LEVADURAS 6,00 098 RECUENTO DE MOHOS 6,00 125 RESTO DEL EXTRACTO 0,83 102 SACAROSA 5,01

§ Artículo 155

103 SODIO 14,24 104 SULFATOS 3,78 105 TONALIDAD 1,48 106 TURBIDEZ 3,04 107 ZINC 6,92 AC001 COMPLETO 6,40 AC002 COMPLETO CON AZÚCARES 7,10 AC014 COMPLETO VINOS DULCES 6,90 AC005 EXPORTACIÓN DE ESPIRITUOSOS 3,30 AC020 EXPORTACIÓN DE MOSTOS 4,80 AC004 EXPORTACIÓN DE VINO SECO A GRANEL 16,10 AC029 EXPORTACIÓN DE VINO DULCE A GRANEL 16,60 AC003 EXPORTACIÓN DE VINO SECO EMBOTELLADO 13,90 AC013 EXPORTACIÓN DE VINO DULCE EMBOTELLADO 14,40 AC019 EXPORTACIÓN DE CAVAS 15,00 AC011 CONTROL DE MADURACIÓN DE UVA 8,50 CA001 COPIAS DE INFORMES DE ENSAYO 1,00 CA002 TRADUCCIÓN DE INFORME O CERTIFICADO 1,00 CA003 CERTIFICADO DE LIBRE VENTA 3,60 CA004 OTROS CERTIFICADOS 6,10 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 155

Artículo 155. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares. Código Análisis Denominación de los Análisis Euros 001 1-BUTANOL 2,25 002 1-PROPANOL 2,25 003 2-BUTANOL 2,25 005 ACETALDEHIDO 2,60 006 ACETATO DE ETILO 2,60 007 ACETATO DE METILO 2,60 008 ACIDEZ FIJA 1,69 009 ACIDEZ TOTAL – MÉTODO INTERNO 1,90 010 ACIDEZ TOTAL – MÉTODO OFICIAL 1,90 011 ACIDEZ VOLATIL – MÉTODO OFICIAL 1,90 012 ACIDEZ VOLATIL – MÉTODO INTERNO 1,90 014 ÁCIDO CÍTRICO 5,50 016 ÁCIDO LÁCTICO 5,30 017 ÁCIDO L-MÁLICO 4,35 018 ÁCIDO SÓRBICO 8,10 019 ÁCIDO TARTÁRICO 5,25 020 ALCALINIDAD CENIZAS 2,40 114 ALCOHOLES SUPERIORES 2,65 021 ANH. SULFUROSO LIBRE – MÉTODO INTERNO 1,90 022 ANH. SULFUROSO LIBRE – MÉTODO OFICIAL 1,90 023 ANH. SULFUROSO TOTAL – MÉTODO INTERNO 1,90 024 ANH. SULFUROSO TOTAL – MÉTODO OFICIAL 1,90 025 ANTOCIANOS 2,50 027 AZÚCARES REDUCTORES 1,95 028 AZÚCARES TOTALES 3,90 029 BROMUROS 2,36 030 CALCIO 10,50 031 CATEQUINAS 2,50 032 CENIZAS 2,40 033 CLORUROS 2,00 034 COBRE 10,50 035 COLORANTES SINTÉTICOS 5,25 122 COMP. DEGRADACIÓN DE CLOROPICRINA 7,25 119 CONDUCTIVIDAD 1,90 110 COORDENADA CIELAB A 9,60 111 COORDENADA CIELAB B 9,60 112 COORDENADA CIELAB C 9,60 108 COORDENADA CIELAB H 9,60 109 COORDENADA CIELAB L 9,60 123 COORDENADA CIELAB S 9,60 036 DEFECTOS ORGANOLÉPTICOS 2,50 041 DENSIDAD ÓPTICA 620 NM 1,45 037 DENSIDAD ÓPTICA 280 NM 1,45 038 DENSIDAD ÓPTICA 420 NM 1,45 040 DENSIDAD ÓPTICA 520 NM 1,45 044 DENSIDAD RELATIVA A 20º C 1,15 045 DIETILENGLICOL 2,90 046 ESTABILIDAD PROTEICA 5,25 047 ESTABILIDAD TARTÁRICA 5,50 048 ESTERES TOTALES 3,15 050 ETANOL EN VINAGRE 3,05 049 EXTRACTO NO REDUCTOR 1,10 051 EXTRACTO REDUCIDO 1,10 053 EXTRACTO SECO TOTAL 1,10 054 EXTRACTO TOTAL EN VINAGRE 1,10 055 FERROCIANURO EN DISOLUCIÓN 5,25 056 FERROCIANURO EN SUSPENSIÓN 5,25 057 FLUORUROS 2,36 067 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR NIR 1,50 064 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DESTILACIÓN 3,25 065 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA 3,25 063 G. ALC. VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR NIR 1,20 066 GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO EN POTENCIA 1,50 059 GLICERINA 8,05 061 GLUCOSA+FRUCTOSA 5,50 062 GRADO ALCOHÓLICO EN PESO 3,25 069 GRADO BEAUME 1,20 071 GRADO PROBABLE 1,20 132 HISTAMINA 25,00 072 HIERRO 10,50 074 ÍNDICE DE COLMATACIÓN 5,25 075 ÍNDICE DE FOLIN-CIOCALTEU 2,50 076 ÍNDICE DE IONIZACIÓN DE ANTOCIANOS 2,50 129 ÍNDICE DE POLIFENOL OXIDASAS 2,50 078 INFORME DE CATA 5,00 079 INTENSIDAD COLORANTE - ACREDITADA 1,50 080 ISOAMÍLICOS 2,25 081 ISOBUTANOL 2,25 082 ISOTIOCIANATO DE METILO 7,25 083 MAGNESIO 10,50 086 MASA VOLÚMICA A 20ºC 1,15 087 METANOL 2,65 088 PESO 100 BAYAS 0,60 089 pH – MÉTODO INTERNO 1,90 090 pH – MÉTODO OFICIAL 1,90 092 PLOMO 20,00 093 PORCENTAJE DE HUMEDAD 1,90 094 POTASIO 10,50 095 PRESENCIA DE HÍBRIDOS 5,25 096 RECUENTO DE BACTERIAS 10,00 097 RECUENTO DE LEVADURAS 10,00 098 RECUENTO DE MOHOS 10,00 134

§ Artículo 155

RESTO DEL EXTRACTO 1,10 102 SACAROSA 8,00 103 SODIO 10,50 104 SULFATOS 5,30 105 TONALIDAD 1,50 106 TURBIDEZ 5,25 107 ZINC 10,50 ANÁLISIS COMPUESTOS: AC012 FINAL FERMENTACIÓN: Ácido L-Málico, Glucosa+Fructosa 6,00 AC001 COMPLETO: Acidez Total, Acidez Volátil, Anh. Sulfuroso Total, Anh. Sulfuroso Libre Grado Alc. Vol. Adq. 8,00 AC002 COMPLETO CON AZÚCARES: Acidez Total, Acidez Volátil, Anh. Sulfuroso Total, Anh. Sulfuroso Libre, Azúcares Reductores 8,60 AC005 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN BEBIDAS ESPIRITUOSAS: Grado Alc. Vol. Adq., Grado Beaume, Masa Volúmica a 20ºC 5,00 AC020 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN DE MOSTOS: Acidez Total, Grado Alc. Vol. Total, Grado Beaumé, Masa Volúmica a 20ºC 5,00 AC004 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS SECOS A GRANEL: Acidez Total, Acidez Volátil, Ácido Cítrico, Anh. Sulfuroso Total, Defectos Organolépticos, Extracto Seco Total, Grado Alc. Vol. Adq., Grado Alc. Vol. Total, Masa Volúmica a 20 ºC, Metanol 18,10 AC029 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS DULCES A GRANEL: Acidez Total, Acidez Volátil, Ácido Cítrico, Anh. Sulfuroso Total, Defectos Organolépticos, Extracto Seco Total, Grado Alc. Vol. Adq., Grado Alc. Vol. Total, Masa Volúmica a 20ºC, Metanol 19,5 AC003 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS SECOS EMBOTELLADOS: Acidez Total, Acidez Volátil, Ácido Cítrico, Anh. Sulfuroso Total, Extracto Seco Total, Grado Alc. Vol. Adq., Grado Alc. Vol. Total, Masa Volúmica a 20ºC, Metanol 16,00 AC013 MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS DULCES EMBOTELLADOS: Acidez Total, Acidez Volátil, Ácido Cítrico, Anh. Sulfuroso Total, Extracto Seco Total, Grado Alc. Vol. Adq., Grado Alc. Vol. Total, Masa Volúmica a 20 ºC, Metanol 18,00 CONCEPTOS ADMINISTRATIVOS: CA002 Traducción de informe o certificado informáticos 1,50 CA001 Copias y originales a partir del primer informe de ensayo, informáticos 1,50 CA003 Certificados de Libre Venta 5,00 CA004 Otros Certificados e Informes 6,10 Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 155

(Apartado 29)

Artículo 155. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1 Laboratorio de biología vegetal Euros

  1. Germinación 6,00
  2. Peso de 1.000 granos 3,00
  3. Pureza 3,00
  4. Conteo de semillas 3,00
  5. Vigor de semillas 6,00
  6. Nematodos 24,00
  7. Hongos 15,00
  8. Bacterias: 8.1 ELISA (1-40 muestras) 24,00 8.2 Pruebas bioquímicas 15,00 8.3 Inmunofluorescencia 9,00 8.4 PCR 18,00
  9. Virus: 9.1 ELISA (1-40 muestras) 24,00
  10. PCR 18,00
  11. Clasificación insectos 6,00
  12. Clasificación plantas 6,00
  13. Otras determinaciones no especificadas 12,00 Tarifa 2 Laboratorio pecuario Euros
  14. Análisis serológicos: 1.1 Aglutinación rápida 0,90 1.2 Aglutinación en placa 3,00 1.3 Fijación de complemento 4,50 1.4 Inmunodifusión radial 3,00 1.5 Inhibición hemoglutinación 3,00 1.6 Elisa 3,00 1.7 PCR 10,00
  15. Análisis microbiológicos: 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium 9,00 2.2 Determinación salmonelas 21,00 2.3 Determinación de «Mycobacterium» 25,00
  16. Análisis de genotipado: 3.1 Ovinocaprino genotipado 5,00 3.2 Ovinocaprino prueba paternidad 10,00 3.2 Equino genotipado 15,00 3.3 Equino prueba paternidad 15,00 3.4 Vacuno genotipado 30,00 3.5 Vacuno prueba paternidad 15,00 Tarifa 3 Laboratorio enológico. Análisis simples Euros
  17. Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
  18. Propanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
  19. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa. 7,00
  20. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
  21. Acetato de metilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
  22. Acidez fija. Cálculo. 2,00
  23. Acidez total. Volumetría-OIV. 2,30
  24. Acidez volátil. Volumetría-OIV. 2,30 Espectrofotometría Ultravioleta-visible.
  25. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 2,30
  26. Ácido benzoico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
  27. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
  28. Ácido glucónico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
  29. Ácido láctico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
  30. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 5,00
  31. Ácido salicílico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
  32. Ácido sórbico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
  33. Ácido tartárico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
  34. Alcalinidad de cenizas. Volumetría. 2,88
  35. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
  36. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
  37. Antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
  38. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,28
  39. Azúcares totales. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,90
  40. Bromuros. Potenciometría. 2,83
  41. Calcio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
  42. Catequinas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
  43. Cenizas. Gravimetría. 3,00
  44. Cloruros. Potenciometría. 2,50
  45. Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica-llama.
§ Artículo 155

(Apartado 78)

11,00 30. Colorantes sintéticos. Extracción - Fijación. 6,30 31. Conductividad. Conductimetría. 2,28 32. Coordenada cielab a. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 33. Coordenada cielab b. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 34. Coordenada cielab l. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 35. Coordenada cielab c. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 36. Coordenada cielab h. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 37. Coordenada cielab s. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00 38. Densidad óptica 280 nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00 39. Densidad óptica 420nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00 40. Densidad óptica 520nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00 41. Densidad óptica 620nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00 42. Densidad relativa a 20.ºc. Densimetría Electrónica. 1,50 43. Dietilenglicol. Cromatografía Gaseosa. 5,50 44. Estabilidad proteica. Nefelometría. 5,00 45. Estabilidad tartárica. Precipitación. 5,00 46. Etanol. Cromatografía Gaseosa. 5,50 47. Extracto no reductor. Calculo OIV. 5,78 48. Extracto reducido. Calculo OIV. 5,78 49. Extracto seco total. Cálculo o Evaporación. 3,50 50. Ferrocianuro en disolución. Precipitación. 6,30 51. Ferrocianuro en suspensión. Precipitación. 6,30 52. Fluoruros. Electrodo Selectivos. 2,83 53. Glicerina. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00 54. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,60 55. Grado alcohólico en peso. Destilación. 3,90 56. Grado alc. Volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano. 2,00 OIV-Densimetría Electrónica. 3,90 57. Grado alcohólico en potencia. Calculo OIV. 1,80 58. Grado alcohólico total. Calculo OIV. 4,28 59. Grado Beaume. Calculo OIV. 1,80 60. Grado Birx (%sacarosa). Calculo OIV. 1,80 61. Hierro. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00 62. Índice de colmatación. Filtración membrana. 6,30 63. Índice de folin – ciocalteu. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00 64. Índice de ionización de antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00 65. Índice de polifenol oxidasas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00 66. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00 67. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa. 7,00 68. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00 69. Nitrógeno amoniacal. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00 70. Nitrógeno α-amínico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00 71. Nitrógeno fácilmente asimilable. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 12,00 72. Magnesio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00 73. Masa volúmica a 20º. OIV-Densimetría Electrónica. 1,50 Refractometría. 1,80 74. Metanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00 75. Ph. Potenciometría. 2,28 76. Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito. 24,00 77. Porcentaje de humedad. Gravimetría. 3,50 78. Potasio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama.

§ Artículo 155

(Apartado 6)

11,00 79. Presencia de híbridos. Espectrofotometría de Fluorescencia. 5,25 80. Recuento de bacterias acéticas. Recuento en placa. 12,00 81. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa. 12,00 82. Recuento de levaduras. Recuento en placa. 12,00 83. Recuento de mohos. Recuento en placa. 12,00 84. Resto del extracto. Cálculo. 10,00 85. Sacarosa. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 8,00 86. Sodio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00 87. Sulfatos. Precipitación. 5,50 88. Tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00 89. Turbidez. Nefelometría. 5,50 90. Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00 Tarifa 4 Laboratorio enológico. Grupos de analíticas Euros Final fermentación. 6,50

  1. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
  2. Glucosa + Fructosa.
  3. Ácido acético. Mercado Intracomunitario o Exportación. Secos 16,00 Dulces 18,00
  4. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
  5. Anhídrido sulfuroso total.
  6. Azúcares reductores.
  7. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
  8. Grado alcohólico volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos). OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
  9. Acidez total. Potenciometría.
  10. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
  11. Grado alcohólico total. Cálculo.
  12. Extracto seco total.
  13. Masa volúmica a 20.º. Densimetría Electrónica.
  14. Defectos organolépticos y limpidez. (solo para vinos a granel). Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos. 5,00
  15. Grado alcohólico volumétrico. Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.
  16. Masa volúmica a 20º.
  17. Grado Beaumé. Cálculo. Completo. Secos 8,00 Dulces 9,00
  18. Grado Alcohólico Volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
  19. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
  20. Azúcares reductores.
  21. Acidez total. Potenciometría.
  22. pH.
  23. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta.
  24. Anhídrido sulfuroso libre. Evaluación refractométrica en mostos. 2,00
  25. Azúcares totales (g/l). Refractometría-OIV.
  26. Masa volumétrica a 20.º.
  27. Índice de refracción.
  28. Grado probable.
  29. Grado Brix (%sacarosa). Alcoholes superiores. 8,00
  30. Butanol. Cromatografía Gaseosa.
  31. Propanol.
  32. Acetaldehído.
  33. Acetato de etilo.
  34. Acetato de metilo.
  35. Metanol.
  36. Isiamílicos.
  37. Isobutanol. Grupo color. 4,00
  38. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
  39. Densidad óptica 520 nm.
  40. Densidad óptica 620 nm.
  41. Intensidad colorante. Parámetros CIELAB. 4,00
  42. a componente roja. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
  43. bcomponente amarilla.
  44. L luminosidad.
  45. Ccromaticidad.
  46. H tonalidad.
  47. Ssaturación. Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo. Tarifa 5 Laboratorio agroalimentario conceptos administrativos
§ Artículo 155

(Apartado 6)

Euros Copias y originales a partir del primer informe de ensayo. 2,00 Certificados e informes. 6,00 Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 155

Artículo 155 bis. Exención. No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente. Se modifica por el art. 12.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.13 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 156

Artículo 156. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa los ensayos y trabajos realizados por el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.

§ Artículo 156

Artículo 156. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria. Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 157

Artículo 157. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

§ Artículo 157

Artículo 157. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el artículo anterior. Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 158

Artículo 158. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

§ Artículo 158

Artículo 158. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

§ Artículo 159

Artículo 159. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria

Pesetas/parámetro Euros/parámetro Tarifa 1. Análisis de parámetros individuales. 1.1 Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conductimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico.). 1.198 7,20 1.2 Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (UV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría.), las siguientes cromatográficas (papel, capa fina.), polarografía y voltametría. 2.496 15 1.3 Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, iónica o similares. 3.993 24 En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS.). 4.992 30 1.4 Preparación de muestras, para el análisis mediante: Técnicas específicas (inmunológicas.). 1.997 12 Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación.). 832 5 1.5 Otros parámetros no especificados. Por similitud con las anteriores Tarifa 2. Análisis completos: 2.1 Control de calidad de conservas. 2.995 18 2.2 Análisis de agua de riego. 2.995 18 2.3 Métodos multirresiduos (= 5 parámetros). 9.983 60

§ Artículo 159

(Apartado 5)

Artículo 159. Tarifas. Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria

Euros Tarifa 1 Análisis de parámetros individuales, por parámetro:

  1. Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conducimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico). 7,20
  2. Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (UV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría,.), cromatográficas (papel, capa fina,.), polarografía y voltametría. 15,00
  3. Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, iónica o similares. 24,00 3.1 En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS, ...): 30,00
  4. Preparación de muestras, para el análisis mediante: 4.1 Técnicas específicas (inmunológicas). 12,00 4.2 Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación,). 5,00
  5. Otros parámetros no especificados. Por similitud con las anteriores. Tarifa 2 Análisis completos, por muestra: 2.1 Control de calidad de conservas. 18,00 2.2 Análisis de agua de riego. 18,00 2.3 Métodos multirresiduos (= 5 parámetros). 60,00 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.21 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
§ Artículo 159

Artículo 159. Tarifas. La tarifa será de 10 euros por certificado. Se modifica por el art. 12.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.21 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

§ Artículo 160

Artículo 160. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios: 1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores. 2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida. 3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

§ Artículo 160

Artículo 160. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios: 1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores. 2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final. 3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje. Se modifica el apartado 2º por el art. 6.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

§ Artículo 161

(Apartado 2)

Artículo 161. Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
  2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.
§ Artículo 162

(Apartado 2)

Artículo 162. Devengo y gestión.

  1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
  2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
§ Artículo 163

Artículo 163. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. b) El tipo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior. b) El tipo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente. b) El tipo de gravamen aplicable será el 1 por 100. Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo de gravamen aplicable será el 1,5 por 100. Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros). Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje: a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

§ Artículo 163

Artículo 163. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100. Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros). Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje: a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste. Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 163

Artículo 163. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100. Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros). Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje: a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste. Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra». a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

§ Artículo 163

c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4. Se modifica la Tarifa 1.a) y se añade la 7 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 163

Artículo 163. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida: a) La base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas. En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general: a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100. Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros). Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje: a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste. Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra».

§ Artículo 163

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado. b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100. c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4. Se modifican las Tarifas 1.a) y 7.a) por el art. 9.6 y 7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 22, de 3 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-21523 Se modifica la Tarifa 1.a) y se añade la 7 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Artículo 164

Artículo 164. Afectación. Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

§ Artículo 164

(Apartado 4)

Artículo 164 bis.

  1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.
  2. Sujetos Pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.
  3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1. Por certificado. 42,90 Tarifa 2. Por certificado con visita de campo. 295,70 Tarifa 3. Por certificado con visita de campo y análisis. 355,70 Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
§ Artículo 164

(Apartado 5)

Artículo 164 ter.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
  2. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
  3. Devengo. La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
  4. Tarifas. La tarifa, con carácter general, será de 400 euros. No obstante, la tarifa será de 200 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo. Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
  5. Bonificaciones. La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada. La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados. Se añade por el art. 3.15 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016
§ Artículo 164

(Apartado 4)

Artículo 164 quater.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.
  2. Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Cereales y forrajeras. 0,55 TARIFA 2 Leguminosas. 1,95 TARIFA 3 Colza. 1,80 TARIFA 4 Maíz. 0,58 TARIFA 5 Girasol. 2,92 Se añade por el art. 12.17 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
§ Artículo 165

Artículo 165. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley Foral, realizados de oficio o a petición de parte interesada, con arreglo a la siguiente clasificación: A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología. B) Servicios de industria. C) Servicios de control metrológico. D) Servicios de energía. E) Servicios de minas. F) Servicios de seguridad industrial.

§ Artículo 165

Artículo 165. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial, minas y metrología a que se refiere el artículo 168 de esta Ley Foral. Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 165

Artículo 165. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el artículo 168. Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 166

Artículo 166. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan o a las que se les preste cualquiera de los servicios a que se hace referencia en este capítulo. Son sustitutos del contribuyente las personas que soliciten la prestación del servicio a favor de un tercero.

§ Artículo 166

Artículo 166. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible. Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 166

Artículo 166. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible. Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 167

Artículo 167. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá por anticipado, mediante liquidación provisional, desde el momento de iniciación del expediente, de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado, éste renuncia a su continuación, la tasa se exigirá en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

§ Artículo 167

Artículo 167. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 167

Artículo 167. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501

§ Artículo 168

(Apartado 5)

Artículo 168. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología:

  1. Tarifa base: Para todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, declarados en documentación técnica por técnicos autorizados o por el propio titular o usuario de la instalación o equipo. Base sobre el valor de la instalación Pesetas Hasta 998.316. 5.990 Desde 998.317 hasta 4.991.580. 11.980 Desde 4.991.581 hasta 9.983.160. 23.960 Mayor de 9.983.160. La obtenida de la aplicación de transformar la base en euros Límite de tasas. 499.158 Base sobre el valor de la instalación Euros Hasta 6.000. 36 Desde 6.000,01 a 30.000. 72 Desde 30.000,01 a 60.000. 144 Mayor 60.000. 84 + 10N() Límite de tasas. 3.000 N: Número de diezmiles de euros. Redondeando a mayor fracciones de diez mil. Sobre esta base se fijarán coeficientes correctores o cuantías según servicios.
  2. Inscripciones en Registros Especiales que conllevan autorización para actuar en el ámbito de la seguridad industrial o en el control metrológico. Pesetas Euros 2.1 Documentos que acreditan la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas o actividades reguladas por normativa de la que es competente el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo: 2.1.1 Derechos de examen. 1.664 10 2.1.2 Expedición de carnés profesionales. 2.496 15 2.1.3 Expedición de certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 4.992 30 2.1.4 Renovación de carné, certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 1.997 12 2.1.5 Registro de los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Foral de Navarra. 4.992 30 2.2 Registro o servicios relacionados con actuaciones de puesta en marcha, control y revisiones de productos, equipos e instalaciones, control y revisiones metrológicas, realizadas por entidades autorizadas externas a la Administración. Por actuación. 500 3
  3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas y sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial. Pesetas Euros 3.1 Certificado de no sanción o acreditación sobre competencias para actuar en campos reglamentarios. 4.992 30 3.2 Certificados sobre instalaciones registradas o autorizadas. 4.992 30
  4. Procedimientos de expropiaciones y declaración de utilidad pública. Pesetas Euros 4.1 Declaración de utilidad pública. 11.980 72 4.2 Declaración de urgente ocupación. 4.992 30 4.3 Procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso: – Por inicio expediente. 9.984 60 – Por Acta de ocupación. 7.487 45
  5. Actividades o instalaciones cuya puesta en marcha requieren autorización administrativa. Pesetas Euros 5.1 Autorización administrativa y puesta en marcha de instalaciones no contenidas en otros apartados. 150 por 100 de la tarifa base. 5.2 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica.
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§ Artículo 168

(Apartado 9)

Estarán sujetas a las tarifas indicadas en el punto anterior 5.1. 5.3 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 2.496 15 6. Registro de actividades e instalaciones técnicas sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial que no requieren autorización administrativa. Pesetas Euros 6.1 Instalaciones que no requieren proyecto y/o direcciones técnicas para la tramitación o legalización de la puesta en servicio, sino solamente documentación técnica de empresas o instaladores autorizados y el presupuesto de la instalación sea inferior a 499.158 pesetas (3.000 euros). 2.496 15 6.2 Instalaciones que requieran proyecto y/o dirección técnica. 100 por 100 de la tarifa base. 6.3 Instalaciones reguladas por transposición de directivas de la U.E. que no requieren presentar proyecto. 14.975 90 6.4 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en los puntos anteriores 6.1 y 6.2 según el tipo de documentación técnica. 6.5 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 1.664 10 7. Auditorías a empresas en el campo de la calidad y seguridad industrial. Pesetas Euros Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial. 19.966 120 8. Inspecciones, comprobaciones o controles de instalaciones, de productos, de competencia de personas o entidades fuera de la tramitación reglamentada. Pesetas Euros 8.1 Inspecciones para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. 9.984 60 8.2 Control, ensayos o confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas por personal del Departamento, de oficio o a instancia de parte, no contempladas en otras tarifas y que no sean consecuencia de la tramitación reglamentada de expedientes administrativos. 11.980 72 9. Certificaciones o informes no contemplados en apartados anteriores. Pesetas Euros Certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas, control metrológico y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas del apartado A). 1.664 10 B) Servicios de Industria. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y sus modificaciones. Pesetas Euros 1. Registro de establecimientos industriales: 1.1 Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones. 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 tomando como base el valor de la maquinaria total o el valor de la variación de maquinaria que se inscribe. La maquinaria alquilada o en «leasing» se incluirá en la base. 1.2 Cambios de titularidad y traslados. 4.992 30 1.3 Revisiones datos inscritos. 1.997 12 1.4 Se excluirá de la base para determinar la tarifa el valor de aquella maquinaria que se haya tenido en cuenta para determinar la tarifa de la puesta en marcha de instalaciones técnicas reglamentadas. En todo caso la tarifa mínima será: 5.990 pesetas (36 euros).

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§ Artículo 168

(Apartado 5)

Registro de empresas de servicio: 2.1 Nuevas empresas de servicios. 4.992 30 2.2 Cambio de titular. 2.496 15 2.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12 3. Registro de empresas colaboradoras de la Administración en materia de seguridad y calidad industriales: 3.1 Nuevas empresas colaboradoras de la Administración. 4.992 30 3.2 Cambio de titular. 2.496 15 3.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12 C) Servicios de Control Metrológico. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados a continuación requeridos por la Metrología Legal.

  1. Referidos a aprobaciones de modelo, autorizaciones de uso metrológico, habilitación de laboratorios u otros organismos de control.
  2. Referidos al Registro del Control Metrológico.
  3. Referidos a la verificación primitiva, verificación CE y primeras verificaciones.
  4. Referidos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
  5. Referidos a las verificaciones por motivos de reclamación. Pesetas Euros

Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos. Tarifa por la tramitación, por modelo o familia de tipo. 14.975 90 1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilitados. Tarifa por tramitación. 7.487 45 2. Inscripciones en el Registro de Control Metrológico. Tarifa por tramitación. 4.992 30 2.1 Otras tramitaciones de Registro de Control Metrológico. Tarifa por unidad. 1.664 10 3. Verificación primitiva, verificación de la Comunidad Europea y primeras verificaciones. 3.1 Realizadas por la Administración: Tarifa por emisión de etiqueta y/o certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10 3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50 4. Verificación después de reparación o modificación y verificación periódica: 4.1 Realizadas por la Administración: Tarifa por emisión de etiqueta y/o del certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10 4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50 5. Verificaciones por motivos de reclamación. Tarifa por tramitación de dichas comprobaciones: Por cada reclamación. 1.664 10 D) Servicios de Energía: La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía. Pesetas Euros 1. Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y de productos energéticos. Se aplicará el 150 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 2. Puesta en marcha de instalaciones productoras de energía que no requieren presentación de proyecto.

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§ Artículo 168

(Apartado 5)

23.960 144 3. Otorgamiento de la condición de productor en régimen especial e inscripción en el Registro de productores en régimen especial. 5.990 36 4. Las instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieren autorización administrativa. Están sujetas a la tarifa del apartado A-6.1 ó A-6.2, según el tipo de documentación técnica 5. Las instalaciones de generación de energía acogidas a las ayudas para instalaciones de energías alternativas de tipo solar (térmica o fotovoltaica). Estarán exentas del pago de tasas E) Servicios de minas: El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la actividad minera. Pesetas Euros 1. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A). 24.958 150 2. Declaración de la condición de mineral de aguas y calificación de recursos como de la Sección B). 24.958 150 3. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B). 49.916 300 4. Tramitación de permisos de exploración: 4.1 Primeras 300 cuadrículas mineras. 282.856 1.700 4.2 Por cada cuadrícula que exceda de 300. 500 3 5. Tramitación de permisos de investigación: 5.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700 5.2 Por cada cuadrícula que exceda. 1.997 12 6. Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación: 6.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700 6.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28 7. Tramitación de concesión de explotación directa: 7.1 Primera cuadrícula. 395.167 2.375 7.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28 8. Renuncias parciales sobre permisos o concesiones tituladas. Lo que corresponda según las tarifas anteriores 9 Transmisión de derechos mineros: 9.1 Recursos de las secciones A) y B). 14.975 90 9.2 Permisos de investigación y exploración. 19.966 120 9.3 Concesiones de explotación. 29.949 180 Si la transmisión no afecta a la totalidad del permiso o concesión y deben demarcarse los nuevos perímetros, al titular del derecho minero original se le aplicará el importe que corresponda por el número de cuadrículas del nuevo permiso o concesión a demarcar y al adquiriente el importe que corresponda por el número de cuadrículas objeto de la transmisión de acuerdo con las tarifas de los apartados 4 a 7 anteriores. 10. Otorgamiento de demasías. 282.856 1.700 11. Concentración de labores en concesiones mineras. 29.949 180 12. Visitas de Seguridad Minera extraordinaria (accidentes, verificación de condiciones de Seguridad, etc.). 11.980 72 13. Informes sobre uso de explosivos. 9.983 60 14. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y proyectos de voladura. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 15. Autorización de establecimientos de beneficio y demás instalaciones mineras o sus modificaciones. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 F) Servicios de Seguridad Industrial. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad industrial en materia de: Instalaciones radiactivas, instalaciones térmicas de edificios, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos y equipos a presión, suministro de agua, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial o normativa industrial no contemplados anteriormente.

§ Artículo 168

(Apartado 5)

Pesetas Euros 1. Aparatos a presión. 1.1 Acta prueba inicial o periódica: 1.1.1 Lotes de aparatos o equipos a presión de pequeño valor: 1.1.1 Con volumen mayor de 100 l. 333 2 1.1.2 Con volumen menor de 100 l. 166 1 1.2 Unitarios. 2.995 18 2. Instalaciones radiactivas: 2.1 Autorización administrativa de puesta en marcha de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3. ª categoría. 4.992 30 3. Vehículos: 3.1 Expedición de certificados de remolques. 1.331 8 3.2 Registro y servicios derivados de expedientes tramitados en las Estaciones I.T.V. excepto las revisiones periódicas. 500 3 3.3 Tramitación de expedientes, relacionados con vehículos inspeccionados en las Estaciones I.T.V.. 4.992 30 3.4 Inspección realizada en el lugar de emplazamiento del vehículo. 9.983 60 Cuando se inspeccionen dos o más vehículos de un mismo titular, se aplicará la fórmula: 3.993 + 5.824 × N (pts.) – 24 + 35 × N (euros) siendo N el número de vehículos a inspeccionar. 4. Tramitación y registro de contraseñas de tipo: 4.1 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, y baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como vehículos para mercancías peligrosas. 1.497 9 4.2 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales para el transporte de productos alimentarios a temperatura regulada. 1.497 9 5. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial: 5.1 Actividades e instalaciones que no requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-6. 5.2. Actividades e instalaciones que requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-5, o en los capítulos D-Servicios de Energía o E-Servicios de Minas.

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§ Artículo 168

(Apartado 5)

Artículo 168. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología:

  1. Tarifa base: Para todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, declarados en documentación técnica por técnicos autorizados o por el propio titular o usuario de la instalación o equipo. Base sobre el valor de la instalación Pesetas Hasta 998.316. 5.990 Desde 998.317 hasta 4.991.580. 11.980 Desde 4.991.581 hasta 9.983.160. 23.960 Mayor de 9.983.160. La obtenida de la aplicación de transformar la base en euros Límite de tasas. 499.158 Base sobre el valor de la instalación Euros Hasta 6.000. 36 Desde 6.000,01 a 30.000. 72 Desde 30.000,01 a 60.000. 144 Mayor 60.000. 84 + 10N() Límite de tasas. 3.000 N: Número de diezmiles de euros. Redondeando a mayor fracciones de diez mil. Sobre esta base se fijarán coeficientes correctores o cuantías según servicios.
  2. Inscripciones en Registros Especiales que conllevan autorización para actuar en el ámbito de la seguridad industrial o en el control metrológico. Pesetas Euros 2.1 Documentos que acreditan la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas o actividades reguladas por normativa de la que es competente el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo: 2.1.1 Derechos de examen. 1.664 10 2.1.2 Expedición de carnés profesionales. 2.496 15 2.1.3 Expedición de certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 4.992 30 2.1.4 Renovación de carné, certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 1.997 12 2.1.5 Registro de los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Foral de Navarra. 4.992 30 2.2 Registro o servicios relacionados con actuaciones de puesta en marcha, control y revisiones de productos, equipos e instalaciones, control y revisiones metrológicas, realizadas por entidades autorizadas externas a la Administración. Por actuación. 500 3
  3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas, sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial y sobre el registro industrial. Euros 3.1 Certificado de no sanción o acreditación sobre competencias para actuar en campos reglamentarios. 30 3.2 Certificados sobre instalaciones registradas o autorizadas. 30 3.3 Certificado sobre empresas inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales. 30
  4. Procedimientos de expropiaciones y declaración de utilidad pública. Pesetas Euros 4.1 Declaración de utilidad pública. 11.980 72 4.2 Declaración de urgente ocupación. 4.992 30 4.3 Procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso: – Por inicio expediente. 9.984 60 – Por Acta de ocupación. 7.487 45
  5. Actividades o instalaciones cuya puesta en marcha requieren autorización administrativa. Pesetas Euros 5.1 Autorización administrativa y puesta en marcha de instalaciones no contenidas en otros apartados.
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§ Artículo 168

(Apartado 9)

150 por 100 de la tarifa base. 5.2 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en el punto anterior 5.1. 5.3 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 2.496 15 6. Registro de actividades e instalaciones técnicas sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial que no requieren autorización administrativa. Pesetas Euros 6.1 Instalaciones que no requieren proyecto y/o direcciones técnicas para la tramitación o legalización de la puesta en servicio, sino solamente documentación técnica de empresas o instaladores autorizados y el presupuesto de la instalación sea inferior a 499.158 pesetas (3.000 euros). 2.496 15 6.2 Instalaciones que requieran proyecto y/o dirección técnica. 100 por 100 de la tarifa base. 6.3 Instalaciones reguladas por transposición de directivas de la U.E. que no requieren presentar proyecto. 14.975 90 6.4 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en los puntos anteriores 6.1 y 6.2 según el tipo de documentación técnica. 6.5 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 1.664 10 7. Auditorías a empresas en el campo de la calidad y seguridad industrial. Pesetas Euros Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial. 19.966 120 8. Inspecciones, comprobaciones o controles de instalaciones, de productos, de competencia de personas o entidades fuera de la tramitación reglamentada. Pesetas Euros 8.1 Inspecciones para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. 9.984 60 8.2 Control, ensayos o confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas por personal del Departamento, de oficio o a instancia de parte, no contempladas en otras tarifas y que no sean consecuencia de la tramitación reglamentada de expedientes administrativos. 11.980 72 9. Certificaciones o informes no contemplados en apartados anteriores. Pesetas Euros Certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas, control metrológico y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas del apartado A). 1.664 10 B) Servicios de Industria. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y sus modificaciones. Pesetas Euros 1. Registro de establecimientos industriales: 1.1 Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones. 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 tomando como base el valor de la maquinaria total o el valor de la variación de maquinaria que se inscribe. La maquinaria alquilada o en «leasing» se incluirá en la base. 1.2 Cambios de titularidad y traslados. 4.992 30 1.3 Revisiones datos inscritos. 1.997 12 1.4 Se excluirá de la base para determinar la tarifa el valor de aquella maquinaria que se haya tenido en cuenta para determinar la tarifa de la puesta en marcha de instalaciones técnicas reglamentadas. En todo caso la tarifa mínima será: 5.990 pesetas (36 euros).

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§ Artículo 168

(Apartado 5)

Registro de empresas de servicio: 2.1 Nuevas empresas de servicios. 4.992 30 2.2 Cambio de titular. 2.496 15 2.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12 3. Registro de empresas colaboradoras de la Administración en materia de seguridad y calidad industriales: 3.1 Nuevas empresas colaboradoras de la Administración. 4.992 30 3.2 Cambio de titular. 2.496 15 3.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12 C) Servicios de Control Metrológico. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados a continuación requeridos por la Metrología Legal.

  1. Referidos a aprobaciones de modelo, autorizaciones de uso metrológico, habilitación de laboratorios u otros organismos de control.
  2. Referidos al Registro del Control Metrológico.
  3. Referidos a la verificación primitiva, verificación CE y primeras verificaciones.
  4. Referidos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
  5. Referidos a las verificaciones por motivos de reclamación. Pesetas Euros

Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos. Tarifa por la tramitación, por modelo o familia de tipo. 14.975 90 1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilitados. Tarifa por tramitación. 7.487 45 2. Inscripciones en el Registro de Control Metrológico. Tarifa por tramitación. 4.992 30 2.1 Otras tramitaciones de Registro de Control Metrológico. Tarifa por unidad. 1.664 10 3. Verificación primitiva, verificación de la Comunidad Europea y primeras verificaciones. 3.1 Realizadas por la Administración: Tarifa por emisión de etiqueta y/o certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10 3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50 4. Verificación después de reparación o modificación y verificación periódica: 4.1 Realizadas por la Administración: Tarifa por emisión de etiqueta y/o del certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10 4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50 5. Verificaciones por motivos de reclamación. Tarifa por tramitación de dichas comprobaciones: Por cada reclamación. 1.664 10 D) Servicios de Energía: La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía. Pesetas Euros 1. Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y de productos energéticos. Se aplicará el 150 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 2. Puesta en marcha de instalaciones productoras de energía que no requieren presentación de proyecto.

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§ Artículo 168

(Apartado 5)

23.960 144 3. Otorgamiento de la condición de productor en régimen especial e inscripción en el Registro de productores en régimen especial. 5.990 36 4. Las instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieren autorización administrativa. Están sujetas a la tarifa del apartado A-6.1 ó A-6.2, según el tipo de documentación técnica 5. Las instalaciones de generación de energía acogidas a las ayudas para instalaciones de energías alternativas de tipo solar (térmica o fotovoltaica). Estarán exentas del pago de tasas E) Servicios de minas: El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la actividad minera. Pesetas Euros 1. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A). 24.958 150 2. Declaración de la condición de mineral de aguas y calificación de recursos como de la Sección B). 24.958 150 3. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B). 49.916 300 4. Tramitación de permisos de exploración: 4.1 Primeras 300 cuadrículas mineras. 282.856 1.700 4.2 Por cada cuadrícula que exceda de 300. 500 3 5. Tramitación de permisos de investigación: 5.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700 5.2 Por cada cuadrícula que exceda. 1.997 12 6. Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación: 6.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700 6.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28 7. Tramitación de concesión de explotación directa: 7.1 Primera cuadrícula. 395.167 2.375 7.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28 8. Renuncias parciales sobre permisos o concesiones tituladas. Lo que corresponda según las tarifas anteriores 9 Transmisión de derechos mineros: 9.1 Recursos de las secciones A) y B). 14.975 90 9.2 Permisos de investigación y exploración. 19.966 120 9.3 Concesiones de explotación. 29.949 180 Si la transmisión no afecta a la totalidad del permiso o concesión y deben demarcarse los nuevos perímetros, al titular del derecho minero original se le aplicará el importe que corresponda por el número de cuadrículas del nuevo permiso o concesión a demarcar y al adquiriente el importe que corresponda por el número de cuadrículas objeto de la transmisión de acuerdo con las tarifas de los apartados 4 a 7 anteriores. 10. Otorgamiento de demasías. 282.856 1.700 11. Concentración de labores en concesiones mineras. 29.949 180 12. Visitas de Seguridad Minera extraordinaria (accidentes, verificación de condiciones de Seguridad, etc.). 11.980 72 13. Informes sobre uso de explosivos. 9.983 60 14. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y proyectos de voladura. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 15. Autorización de establecimientos de beneficio y demás instalaciones mineras o sus modificaciones. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 F) Servicios de Seguridad Industrial. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad industrial en materia de: Instalaciones radiactivas, instalaciones térmicas de edificios, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos y equipos a presión, suministro de agua, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial o normativa industrial no contemplados anteriormente.

§ Artículo 168

(Apartado 5)

Pesetas Euros 1. Aparatos a presión. 1.1 Acta prueba inicial o periódica: 1.1.1 Lotes de aparatos o equipos a presión de pequeño valor: 1.1.1 Con volumen mayor de 100 l. 333 2 1.1.2 Con volumen menor de 100 l. 166 1 1.2 Unitarios. 2.995 18 2. Instalaciones radiactivas: 2.1 Autorización administrativa de puesta en marcha de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3. ª categoría. 4.992 30 3. Vehículos: 3.1 Expedición de certificados de remolques. 1.331 8 3.2 Registro y servicios derivados de expedientes tramitados en las Estaciones I.T.V. excepto las revisiones periódicas. 500 3 3.3 Tramitación de expedientes, relacionados con vehículos inspeccionados en las Estaciones I.T.V.. 4.992 30 3.4 Inspección realizada en el lugar de emplazamiento del vehículo. 9.983 60 Cuando se inspeccionen dos o más vehículos de un mismo titular, se aplicará la fórmula: 3.993 + 5.824 × N (pts.) – 24 + 35 × N (euros) siendo N el número de vehículos a inspeccionar. 4. Tramitación y registro de contraseñas de tipo: 4.1 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, y baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como vehículos para mercancías peligrosas. 1.497 9 4.2 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales para el transporte de productos alimentarios a temperatura regulada. 1.497 9 5. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial: 5.1 Actividades e instalaciones que no requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-6. 5.2. Actividades e instalaciones que requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-5, o en los capítulos D-Servicios de Energía o E-Servicios de Minas. Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

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§ Artículo 168

(Apartado 10)

Artículo 168. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: A) AUTORIZACIONES.

  1. Autorización administrativa de instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial: 150 euros.
  2. Autorización para el ejercicio de actividades: 150 euros.
  3. Cambio de titularidad de actividades/instalaciones: 30 euros.
  4. Autorizaciones y declaraciones en materia de minas: 150 euros.
  5. Informes sobre uso de explosivos y proyectos de voladura: 60 euros.
  6. Permisos de exploración, investigación y concesiones: 2.000 euros.
  7. Transmisión derechos mineros: 150 euros. B) REGISTROS.
  8. Registro de instalaciones, aparatos y equipos: 30 euros.
  9. Registro de instalaciones, aparatos y equipos en entidades autorizadas: 10 euros.
  10. Registro de verificaciones metrológicas realizadas por entidad autorizada, por aparato: 1 euros.
  11. Registro y servicios derivados de expedientes tramitados en las estaciones ITV (excepto revisiones periódicas): 5 euros. C) CERTIFICACIÓN.
  12. Emisión de certificados y acreditaciones que requieran comprobaciones previas: 30 euros. D) OTRAS.
  13. Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 30 euros.
  14. Expedición de carnés profesionales: 30 euros.
  15. Renovación de carnés profesionales: 15 euros.
  16. Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.
  17. Acta de ocupación: 50 euros.
  18. Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.
  19. Catalogación de vehículos históricos: 60 euros.
  20. Inspección a instancia de parte de instalaciones, aparatos o equipos: 150 euros.
  21. Verificación metrológica por motivos de reclamación: 10 euros. Aprobación de modelo (control metrológico): 150 euros.
  22. Tramitación-Homologación de vehículos: 30 euros. Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
regnskab
§ Artículo 168

(Apartado 6)

Artículo 168. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: A) Autorizaciones.

  1. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100 euros.
  2. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150 euros.
  3. Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30 euros.
  4. Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500 euros. B) Certificación. Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30 euros. C) Otras.
  5. Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15 euros.
  6. Expedición y renovación de carnés profesionales: 15 euros.
  7. Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.
  8. Acta de ocupación: 50 euros.
  9. Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.
  10. Catalogación de vehículos históricos: 30 euros Se modifica por el art. 12.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se modifica por el art. 6.14 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 169

Artículo 169. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de concesión de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales. Artículos 169 a 172. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.c) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

§ Artículo 170

Artículo 170. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

§ Artículo 171

(Apartado 2)

Artículo 171. Devengo.

  1. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de licencia comercial. Dada la posibilidad de que quien solicita esta licencia desista con anterioridad, durante o después del estudio del expediente para su otorgamiento, la tasa se fraccionará en dos pagos: a) El 35 por 100 en el momento de presentar la solicitud, junto al resto de la documentación reglamentariamente establecida, por el procedimiento de autoliquidación. b) El 65 por 100 una vez finalizado el estudio del expediente y antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o denegación de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación.
  2. La no liquidación de la tasa en la fase señalada en la letra b) del apartado anterior dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, dará lugar a la caducidad del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.
§ Artículo 171

(Apartado 2)

Artículo 171. Devengo.

  1. La tasa se devengará al solicitar la licencia comercial específica y se abonará, en el momento de presentar la solicitud, por el procedimiento de autoliquidación.
  2. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.20 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
§ Artículo 172

Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen. Constituye la base imponible la superficie de venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. El tipo de gravamen será de 166,386 pesetas (1 euro), por cada metro cuadrado de superficie de venta.

§ Artículo 172

Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen. Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado. El tipo de gravamen será de 3,01 euros por cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.21 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

§ Artículo 173

Artículo 173. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 173

Artículo 173. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales, Federaciones Deportivas, Entes de Promoción Deportiva y Sociedades Anónimas Deportivas que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se modifica por el art. 11.2.17 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 173

Artículo 173. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se modifica por el art. 6.15 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501 Se modifica por el art. 11.2.17 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 174

Artículo 174. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior. Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 175

Artículo 175. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 176

Artículo 176. Tarifas. La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas: Euros Tarifa 1 Por la inscripción de constitución 10,77 Tarifa 2 Por la inscripción de modificación estatutaria 5,33 Tarifa 3 Por cada inscripción de cualquier otro tipo 3,57 Tarifa 4 Por la expedición de certificados 7,14 Tarifa.5 Por cada habilitación de libro 3,15 Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 176

Artículo 176. Tarifas. La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas: Euros TARIFA 1 Por la inscripción de constitución 10,77 TARIFA 2 Por la inscripción de modificación estatutaria 5,33 TARIFA 3 Por la expedición de certificados 7,14 TARIFA 4 Por duplicado de Estatutos 7,14 Se modifica por el art. 11.2.18 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

§ Artículo 177

(Apartado 4)

Artículo 177. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes servicios:

  1. La concesión de licencia, tanto inicial como en concepto de renovación, así como en su caso la comunicación previa, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.
  2. La autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, de acuerdo con el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
  3. La anotación de asientos de modificación y la expedición de certificaciones de los datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.
  4. La realización de visitas e inspecciones a estudios y centros emisores de los servicios de comunicación audiovisual, en cumplimiento de las funciones inspectoras previstas en el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual. Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 178

Artículo 178. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades comprendidas en el artículo 25 de la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligadas a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión. Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

§ Artículo 179

(Apartado 4)

Artículo 179. Devengo. La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

  1. En la concesión y renovación de licencia, cuando se notifique el acuerdo de concesión definitiva o cuando se produzca la renovación de la licencia. En los casos que se requiera comunicación previa, al realizarse la actividad de control.
  2. En las autorizaciones de negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia, cuando se solicite la autorización.
  3. En la realización de asientos registrales o expedición de certificaciones de datos en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra, cuando se formalicen o expidan. No obstante el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud.
  4. En las visitas de comprobación e inspección cuando se realicen dichas actuaciones. Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 180

(Apartado 4)

Artículo 180. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Concesión y renovación de licencias o actividad administrativa de control de servicios de comunicación audiovisual. – Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros. – Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros. – Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.
  2. Autorización de negocios jurídicos para titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual. a) Arrendamiento de la licencia. Se establece una tasa anual del 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa anual aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades: – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 30 euros. – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 60 euros. – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 300 euros. b) Transmisión de la licencia y otros negocios jurídicos. Se establece una tasa del 2,5 por 100 del importe de transmisión establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades: – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros. – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros. – licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.
  3. Asientos de modificación y certificaciones de datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra. a) Asientos de modificación: 30 euros por anotación. b) Certificaciones registrales: 30 euros por certificación.
  4. Visitas de comprobación e inspección de servicios de comunicación audiovisual: 150 euros por visita. Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 181

Artículo 181. Exenciones. Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estarán exentos. Se añade por el art. 9.8 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

§ Artículo 182

(Apartado 3)

Artículo 182.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental custodiados en el Archivo de Navarra.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
  3. Devengo. La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL EUROS TARIFA 1. Fotocopia:
  5. Fotocopia DIN A4: 0,10 euros/unidad.
  6. Fotocopia DIN A3: 0,20 euros/unidad. TARIFA 2. Copia desde microforma:
  7. Copia DIN A4: 0,20 euros/unidad. TARIFA 3. Copia desde imagen digital:
  8. Copia DIN A4: 0,15 euros/unidad. TARIFA 4. Listados:
  9. Copia DIN A4: 0,10 euros/unidad. B. COPIAS DIGITALES EUROS TARIFA 1. Imágenes:
  10. Duplicado de imagen digitalizada: 0,15 euros/unidad.
  11. Imagen por captura automatizada: 0,10 euros/unidad.
  12. Imagen por captura en formato estándar: 0,30 euros/unidad.
  13. Imagen por captura en formato especial: 2,00 euros/unidad.
  14. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural: 5,00 euros/unidad. TARIFA 2. Listados:
  15. Búsqueda de registros descriptivos: 2,00 euros/unidad. TARIFA 3. Grabación en unidad de almacenamiento:
  16. Soporte CD/DVD: 1,00 euro/unidad C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES EUROS TARIFA 1. Para productos editoriales:
  17. Imagen interior en parte de página: 10,00 euros/unidad.
  18. Imagen interior a página completa: 20,00 euros/unidad.
  19. Imagen en cubierta: 50,00 euros/unidad. TARIFA 2. Para exposiciones:
  20. Imagen en panel expositivo: 50,00 euros/unidad. TARIFA 3. Para productos comerciales:
  21. Imagen para reproducción facsimilar: 75,00 euros/unidad.
  22. Imagen para cartel o mural: 100,00 euros/unidad.
  23. Imagen para artículos de papelería y publicidad: 125,00 euros/unidad. Se añade por el art. 9.9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 182

(Apartado 3)

Artículo 182.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
  3. Devengo. La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.
  4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL EUROS TARIFA 1. Fotocopia:
  5. Fotocopia DIN A4: 0,10 euros/unidad.
  6. Fotocopia DIN A3: 0,20 euros/unidad. TARIFA 2. Copia desde microforma:
  7. Copia DIN A4: 0,20 euros/unidad. TARIFA 3. Copia desde imagen digital:
  8. Copia DIN A4: 0,15 euros/unidad. TARIFA 4. Listados:
  9. Copia DIN A4: 0,10 euros/unidad. B. COPIAS DIGITALES EUROS TARIFA 1. Imágenes:
  10. Duplicado de imagen digitalizada: 0,15 euros/unidad.
  11. Imagen por captura automatizada: 0,10 euros/unidad.
  12. Imagen por captura en formato estándar: 0,30 euros/unidad.
  13. Imagen por captura en formato especial: 2,00 euros/unidad.
  14. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural: 5,00 euros/unidad. TARIFA 2. Listados:
  15. Búsqueda de registros descriptivos: 2,00 euros/unidad. TARIFA 3. Grabación en unidad de almacenamiento:
  16. Soporte CD/DVD: 1,00 euro/unidad C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES EUROS TARIFA 1. Para productos editoriales:
  17. Imagen interior en parte de página: 10,00 euros/unidad.
  18. Imagen interior a página completa: 20,00 euros/unidad.
  19. Imagen en cubierta: 50,00 euros/unidad. TARIFA 2. Para exposiciones:
  20. Imagen en panel expositivo: 50,00 euros/unidad. TARIFA 3. Para productos comerciales:
  21. Imagen para reproducción facsimilar: 75,00 euros/unidad.
  22. Imagen para cartel o mural: 100,00 euros/unidad.
  23. Imagen para artículos de papelería y publicidad: 125,00 euros/unidad. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.6 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Se añade por el art. 9.9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
§ Artículo 183

(Apartado 4)

Artículo 183.

  1. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
  3. Devengo. La tasa de devengará: a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación. b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.
  4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: a) En fase de autorización: Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo. Curso completo: 300 euros por curso. b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación: Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo. Curso completo: 300 euros por curso. Se añade por el art. 8.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 184

(Apartado 4)

Artículo 184.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para la realización de convocatorias de procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, realizada a instancia de entidades privadas.
  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades privadas que soliciten la realización de las convocatorias.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la convocatoria. Sin embargo, se exigirá en el momento en que se autorice la convocatoria.
  4. Tarifa. La tarifa de la tasa será de 650 euros por plaza. Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 184

Artículo 184. (Derogado) Se deroga por el art. 6.20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 8.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Artículo 185

(Apartado 4)

Artículo 185.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.
  4. Tarifas. La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros. Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros. Se añade por el art. 8.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 186

(Apartado 4)

Artículo 186.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados duplicados.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado duplicado.
  4. Tarifa. La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado duplicado expedido. Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
§ Artículo 186

(Apartado 4)

Artículo 186.

  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.
  2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.
  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.
  4. Tarifa. La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido. Se modifica por el art. 6.22 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se añade por el art. 8.11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Disposición adicional. Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 Disposición adicional. Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente. Se numera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Su anterior denominación era disposición adicional. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Se suspende la exacción de las tasas establecidas en el artículo 146 que se relacionan a continuación: a) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008: Tarifa 1, ‘’Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado’’. Tarifa 2, apartados 1 y 3, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’. Tarifa 6, ‘’Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario’’. Tarifa 9, ‘’Por la expedición de documentos y unidades de identificación relacionadas con la explotación ganadera y los animales’’. b) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008: Tarifa 2, apartado 2, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 Disposición transitoria. Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán: De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1. De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4. De hasta 6 euros en la Tarifa 5. De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6. En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular: a) La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. b) El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Entrada en vigor. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en el capítulo II del título IX de la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de la misma, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Entrada en vigor. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha. Se deroga el segundo párrafo por el art. 8.12 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral. Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 27 de marzo de 2001.–Presidente, Miguel Sanz Sesma.

[Información relacionada]

Metadata

Type
Regional lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
1. april 2001
Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. | TheLawyer.sh