Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013. Ref. BOE-A-2013-5979 Mediante la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, se estableció el marco normativo para la aplicación, en los intercambios comerciales con terceros países, de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15, Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, aprobada en el año 2002. La nueva Norma, aprobada en el año 2009, fue aplicada mediante la Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, modificativa de la citada Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre. Asimismo, los aspectos relativos al comercio intracomunitario se encuentran regulados en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Los países contratantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria deben aplicar a la importación las exigencias fitosanitarias previstas por esta norma. En este caso, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los países exportadores a los países que aplican la norma, deben poner en marcha un dispositivo de control de conformidad de los embalajes de madera utilizados en la exportación. Estos requisitos se exigen por muchos países a las empresas españolas que desean exportar a los mismos, lo que hace imprescindible proceder a dictar la norma correspondiente para la aplicación de las citadas directrices. El tiempo transcurrido desde su aprobación, así como la necesidad de llevar a cabo ciertas correcciones adicionales para la mejor aplicación de la norma NIMF número 15 aprobada en 2009, junto a la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, hacen preciso modificar dicha orden, en especial para prever que los controles puedan ser realizados por organismos independientes de control, acreditados, haciendo uso en este sentido de la opción que se contempla al efecto en el artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, al tiempo que se efectúan modificaciones técnicas. Dada la amplitud de los cambios, se ha optado por la aprobación de una nueva orden ministerial. No obstante, las entidades que se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera creado por la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, a la entrada en vigor de la presente orden, se inscribirán de oficio en el Registro previsto en esta orden, conservando el mismo número de registro. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
En el procedimiento de elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
(Apartado 4)
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Esta Orden tiene por objeto establecer la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, según lo establecido en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15-Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante Norma NIMF n.º 15), adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, crear y regular el Registro Oficial de operadores de embalaje de madera, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de la autorización de: a) Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a aserraderos, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera. b) Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera y empresas que realizan el tratamiento térmico.
- Afecta a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, madera de estiba, palés, y bobinas constituidos total o en parte de madera en bruto. Los envíos de madera (troncos, madera aserrada) pueden estar sostenidos por material de estiba hecho de madera del mismo tipo y calidad que los del envío, y que cumpla los mismos requisitos fitosanitarios. En tales casos la madera de estiba se considerará como parte del envío y puede no considerarse material de embalaje de madera en el contexto de la presente Orden.
- Se excluyen de su ámbito de aplicación: a) El embalaje de madera fabricado en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros Oriented strand board (OSB), o las hojas de chapa que se producen utilizando pegamento, calor o presión, o una combinación de los mismos. b) Los barriles para vino y licores que se han calentado durante la fabricación, de manera que pueda asegurarse que están libres de plagas, en los términos exigidos por la presente Orden. c) Las cajas de regalo para vino, cigarros y otros productos fabricados con el material indicado en la letra a) o fabricada de tal forma que queden libres de plagas. d) El serrín, las virutas y lana de madera. e) Los componentes de madera instalados en forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes.
- Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todos los embalajes de madera que deban cumplir los requisitos establecidos en la norma NIMF 15.
(Apartado 2)
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
- Asimismo, se entenderá como: a) Embalaje de madera: la madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15. b) Madera de estiba: el embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos básicos señalados en la letra a). c) Madera en bruto: la madera que no ha sido procesada ni tratada. d) Descortezado: la remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza). e) Madera libre de corteza: la madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento. f) Marca: el sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario. g) Tratamiento: el procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas. h) Tratamiento térmico: el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas oficiales. i) Estudio de caracterización de la cámara de tratamiento térmico: estudio de uniformidad y estabilidad de la cámara para la determinación de los puntos más desfavorables, es decir, aquellos en los que los registros de temperatura son más bajas. j) Secado en estufa (KD): el proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad. k) Impregnación química a presión (CPI): el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas oficiales.
(Apartado 3)
Artículo 3. Requisitos y procedimiento de las autorizaciones.
- Para ser autorizados como operadores en el mercado de embalajes de madera, en cumplimiento de la Norma NIMF nº 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.a), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en el anexo I.
- Para la obtención de autorización para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.b), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en los anexos I y III.
- En cada entidad solicitante habrá un responsable técnico, encargado de garantizar la trazabilidad del proceso y de la documentación y gestión necesaria para su aplicación y específicamente nombrado para ello por la dirección del establecimiento.
(Apartado 3)
Artículo 4. Presentación de las solicitudes y documentación.
- Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio.
- Las solicitudes se presentarán en el Registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, podrán presentarse por medios electrónicos.
- A la solicitud de autorización se deberá adjuntar el justificante original del ingreso de la tasa correspondiente, y, para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, acompañar informe de control al respecto efectuado por un organismo independiente de control que se ajuste a lo previsto en el artículo 12.
(Apartado 3)
Artículo 4. Presentación de las solicitudes y documentación.
- Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio.
- Las solicitudes se presentarán por vía electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- A la solicitud de autorización se deberá adjuntar el justificante original del ingreso de la tasa correspondiente, y, para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, acompañar informe de control al respecto efectuado por un organismo independiente de control que se ajuste a lo previsto en el artículo 12. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-282
(Apartado 2)
Artículo 5. Resolución.
- Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que podrá realizar una visita de comprobación a las instalaciones, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación notificación al interesado o publicación.
- Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído y se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
(Apartado 5)
Artículo 6. Registro.
- Se crea el Registro oficial de operadores de embalajes de madera (en lo sucesivo Registro), en el que se inscribirán las entidades autorizadas según la Norma NIMF n.º 15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1. El Registro se adscribe a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
- En dicho Registro se inscribirán tanto las entidades autorizadas como operadores de los embalajes de madera, como las autorizadas para efectuar el marcado de los mismos, de acuerdo con la Norma NIMF n.º 15 y las modificaciones de las solicitudes y suspensiones.
- A las entidades autorizadas y registradas como operadores de los embalajes de madera, se les asignará un número identificativo que incluirá el código ISO de España, formado por las letras ES, seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice del anexo III, y de un número.
- En el caso de las entidades autorizadas para efectuar el marcado de los embalajes de madera, el número identificativo asignado es un elemento constituyente de la marca que debe ser aplicada a los embalajes de madera, según se establece en el anexo III.
- El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que será pública, y podrá consultarse a través de Internet en la página web o en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En dicha base de datos constarán, al menos, los datos siguientes: razón social del establecimiento, dirección completa, número de registro, actividad y suspensión de la inscripción, en su caso.
(Apartado 2)
Artículo 7. Obligaciones de las entidades registradas.
- Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente: a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas. b) Permitir la entrada a sus instalaciones al personal de los organismos independientes de control y a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta Orden. c) Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios. d) Remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria el resultado de una visita de comprobación al año, por parte de un organismo independiente de control, para verificar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos previstos en esta orden.
- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del apartado anterior, tendrá como únicos efectos la no autorización, la suspensión de los efectos de la autorización, o la extinción de la autorización de la entidad, con la imposibilidad en todos los casos de actuar como operador o marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, y sin que proceda la aplicación en ningún caso del régimen sancionador.
(Apartado 2)
Artículo 8. Modificaciones.
- La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas: a) Por motivos fitosanitarios. b) Cuando, como resultado de los controles o inspecciones previstos en el artículo 11, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del reiterado incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles. c) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización o modificación era intencionadamente falsa o incorrecta. d) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de tal modificación y, en su caso, aportando los documentos que la justifiquen. En el caso de cambio de responsable técnico, la entidad deberá comunicarlo a la autoridad competente de forma inmediata, aportando los datos del nuevo responsable técnico.
- Recibida la solicitud de autorización, o iniciado dicho procedimiento de oficio, efectuadas las comprobaciones oportunas, y tras la oportuna audiencia al interesado, salvo que solo vayan a ser tenidos en cuenta hechos y alegaciones aducidas por el mismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, dictará y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o desde la fecha del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación al interesado o publicación.
Artículo 9. Suspensión. La autorización e inscripción en el registro y la autorización del marcado podrán ser suspendidas cautelarmente, en los siguientes casos: a) Cuando la autorización de la entidad se encuentre suspendida administrativa o judicialmente. b) En los casos de los apartados a), b) y c) del artículo 8, por el tiempo que medie en la comprobación de la sospecha que en los mismos figura. c) En caso de interceptación de embalajes. d) Cuando lo solicite el titular de la autorización. e) Cuando como consecuencia de los controles o inspecciones previstas se detecten deficiencias calificadas como graves según lo indicado en el anexo IV.
Artículo 10. Extinción. Serán causas de extinción de la autorización e inscripción en el registro y de la autorización del marcado las siguientes: a) La solicitud del titular. b) Cuando concurran motivos fitosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la introducción y/o dispersión de plagas. c) Si se comprueba el reiterado incumplimiento sobrevenido de algún requisito exigible para la inclusión en el Registro. d) Si se comprueba que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la inclusión en el Registro o modificación, era intencionadamente falsa o incorrecta. e) Si se impide, imposibilita o dificulta gravemente la realización de los controles e inspecciones previstos. f) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones realizados se detecten deficiencias calificadas como muy graves según lo indicado en el anexo IV o cuando habiendo sido calificadas como graves ha transcurrido el plazo señalado por la autoridad competente sin haber sido corregidas.
(Apartado 5)
Artículo 11. Inspecciones.
- En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como inspector a estos efectos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria realizará las inspecciones oportunas, tanto documentales como de las instalaciones, para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en esta orden, en los términos previstos en el artículo 50.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
- En cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la correspondiente acta o constancia documental, de la que se dará copia al responsable de la entidad inspeccionada.
- Las entidades a inspeccionar deberán prestar al personal inspector la ayuda y colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
- Si en las inspecciones se constata que no se han realizado correctamente los controles correspondientes por el organismo independiente de control, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá retirar la autorización prevista en el artículo 12, al citado organismo independiente de control.
- Las inspecciones objeto de la presente orden están sujetas a tasa, tal y como establece la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
(Apartado 6)
Artículo 12. Requisitos y funcionamiento de los organismos independientes de control.
- Los organismos independientes de control deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, incluyendo los criterios de independencia para organismos de inspección tipo A reflejados en el anexo A de la citada norma, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya el control de las condiciones de los establecimientos para el cumplimiento de la norma NIMF n.º 15, de acuerdo a lo previsto en el anexo 1, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de European Co-operation for Accreditation, EA en adelante.
- Dichos organismos deberán presentar la oportuna solicitud de autorización ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, acompañada de la acreditación citada en el párrafo anterior. La autorización se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en esta orden.
- El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización será de un mes, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud.
- Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
- La lista de organismos independientes de control autorizados podrá consultarse a través de la página web www.magrama.es.
- La autorización será retirada en el supuesto previsto en el artículo 11.4 o cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos en base a los que se concedió. Será competente para resolver sobre la retirada de la autorización la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. El plazo máximo para resolver y notificar la retirada de la autorización será de tres meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. Contra la resolución que se dicte, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Sra. Secretaria General de Agricultura y Alimentación.
Artículo 13. Infracciones y sanciones. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Disposición adicional única. Medios para el Registro. El Registro al que hace referencia la presente orden, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Disposición adicional primera. Medios para el Registro. El Registro al que hace referencia la presente orden, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno. Se numera por la disposición final 2 de la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14168 Anteriormente era disposición adicional única.
Disposición adicional segunda. Aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias. Sin perjuicio de las disposiciones sobre la norma técnica fitosanitaria a cumplir para operadores y marcado de embalajes de madera y estiba prevista en esta orden, las entradas e importaciones de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación o entrada de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias. Téngase en cuenta que esta disposición adicional, añadida por la disposición final 2 de la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14168#df-2, entra en vigor el 16 de octubre de 2019. Se añade por la disposición final 2 de la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14168#df-2 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 254, de 20 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-14394
Disposición transitoria primera. Entidades registradas y autorizadas. Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta Orden se encuentren inscritas en el Registro creado por la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, se inscribirán de oficio en el Registro previsto en el artículo 6 de esta orden, conservando el mismo número de registro.
Disposición transitoria segunda. Organismos independientes de control.
- Los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser autorizados provisionalmente mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por un período máximo de hasta dos años desde la notificación de dicha autorización provisional, en tanto obtienen la acreditación, previa solicitud y presentación de la documentación prevista en el apartado 2. Transcurrido dicho plazo de dos años sin haber obtenido la acreditación, dejará de tener efectos la acreditación provisional, y no podrán presentar una nueva solicitud de autorización provisional.
- Para ello, dichos organismos presentará la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) Justificación de la competencia técnica para realizar la tarea mediante: 1.º Organigrama. 2.º Personal inspector (número). 3.º Educación inicial, formación y adiestramiento, conocimientos técnicos y experiencia adecuados. 4.º Medios materiales de que dispone, incluidos los electrónicos. b) NIF, y, en el caso de entidades jurídicas, identificación legal de la misma. c) Seguro de responsabilidad adecuado. d) Tarifas. e) Métodos y procedimientos de inspección adecuados. f) Tipo o modelo de informe de inspección que contenga, al menos, los resultados de los exámenes y determinaciones, así como toda la información necesaria para comprenderlos e interpretarlos. g) Documento en el que se declare que es imparcial y que no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que solicita. h) Documentación acreditativa de haber presentado la solicitud de acreditación, y de haber sido ésta aceptada, para su tramitación, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.
- El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización provisional será de 4 meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud.
- La autorización provisional se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en esta orden.
- Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
- La lista de organismos independientes de control autorizados provisionalmente podrá consultarse a través de la página web www.magrama.es.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos iniciados. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los procedimientos de autorización como operadores o como entidad autorizada para el marcado e inscripción en el registro de operadores de emabalajes de madera conforme a la NIMF 1, así como de modificación, respecto de los cuales aún no se hubiera dictado resolución por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el momento de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.
Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de, respectivamente, comercio exterior y sanidad exterior.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el 1 de julio de 2013, salvo el artículo 12 y la disposición transitoria segunda que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 11 de marzo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2013
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juli 2013