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Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

BOE-A-2025-21899

SpanienBekendtgørelse2025

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer las condiciones para la pesca de la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

  1. Arte de xeito: arte de enmalle de deriva que está constituida por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que consta de un sistema de flotación por boyas que permite el calado a profundidad variable, y la inferior que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre. La altura máxima del xeito, después de armada, entre trallas o relingas, será de 16 metros. Cada una de las piezas de red o paños que componen el xeito tendrá una longitud de 70 metros, con una longitud máxima de 100 metros con el paño estirado. La longitud máxima total del xeito autorizada por buque y día no podrá exceder, en ningún caso, de 1.000 metros.
  1. Arte de racú y piobardeira: artes de cerco utilizados en Galicia por embarcaciones de artes menores que son de pequeñas dimensiones y que no exceden de 150 metros de longitud, ni de 25 metros de altura.
  1. Arte de cerco: red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de un cabo denominado jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior o burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse, dando lugar al embolsamiento del pescado.

La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las capturas de sardina ibérica realizadas por la flota española de las zonas 8c y 9a del CIEM.

La flota afectada por esta orden incluye los buques pertenecientes a los censos de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, y los buques de artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes dirigidos a la sardina altamente selectivos como el xeito, el racú y la piobardeira.

§ Artículo 4

Artículo 4. Volumen anual máximo de capturas.

El volumen anual máximo de capturas de sardina ibérica será el acordado entre España y Portugal, sobre la base de la regla de explotación aprobada por el CIEM de acuerdo con la mejor información científica disponible.

§ Artículo 5

Artículo 5. Posibilidades de captura.

  1. España se reserva un 33,5 % del volumen total de capturas que anualmente se determine conforme al artículo anterior o el porcentaje que se establezca en el correspondiente Plan de Gestión adoptado entre España y Portugal, para distribuirlas entre la flota afectada.
  1. La cuota que corresponde a España se reparte en función de los consumos de cuotas de los últimos años de la siguiente forma:

a) Un 2,57 % para los buques de artes menores que utilicen el arte de xeito.

b) El restante 97,43 % para las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste (cerco, piobardeira y racú) y del Golfo de Cádiz en la proporción de 60 % para el Cantábrico y Noroeste y 40 % para el Golfo de Cádiz.

  1. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca, y antes del comienzo de la pesquería dirigida, cuya fecha se indicará también en dicha resolución, se publicará la cantidad de toneladas de sardina de las zonas 8c y 9a asignada a España para la campaña de ese año conforme a lo dispuesto en este artículo y el anterior, así como la cantidad máxima de toneladas asignada a cada una de las flotas en aplicación de estos criterios.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Mecanismo de optimización del uso de cuotas.

  1. Si dos meses antes de la finalización de la pesca dirigida que haya comenzado en primer lugar existiera un sobrante de cuota para un censo, modalidad, buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca, oído el sector, se podrá fijar dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» como máximo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha indicada en el párrafo anterior y en ella se determinarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.

  1. Por cantidad superior al consumo que un censo, modalidad, buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques realizados en los dos meses anteriores a la finalización de la pesca dirigida que haya comenzado en primer lugar, para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos cinco años.
  1. A partir del día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución citada en el apartado 1, las cuotas integrantes del mecanismo de optimización anual estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de la orden, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca y hasta el cierre del mecanismo de optimización. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
  1. Con el objeto de determinar con exactitud las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización anual, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación dentro de los 15 días hábiles anteriores a la fecha indicada en el apartado 1.
  1. Para que un buque o grupo de buques pueda beneficiarse del mecanismo de optimización, no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada en la fecha a que se refiere el apartado 4.

Los buques o grupos de buques con reparto individual que hayan transmitido temporalmente hasta esa misma fecha más del 50% de sus posibilidades de pesca asignadas para el año en curso mediante la resolución a que se refiere el artículo 5.3 y una vez detraídos los rebasamientos de la campaña anterior, así como los buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca a partir de la fecha en la que empiece a operar el mecanismo de optimización, no podrán acogerse al uso del mecanismo de optimización anual para dicho stock, al entenderse que la cuota disponible que tienen, incluso transmitiendo parte, es suficiente para ejercer su actividad hasta final de año.

  1. Hasta 31 de diciembre solo podrán consumir cuota común los buques cuya pesquería dirigida no haya finalizado.
  1. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común antes del 31 de diciembre, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización.
  1. Si a 31 de diciembre no se hubiese agotado la cantidad disponible como cuota común, se podrá emplear total o parcialmente para:

a) La realización de intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados para ese mismo ejercicio o el siguiente; o

b) La redistribución entre aquellos censos, modalidades, buques o grupos de buques que contribuyeron a su creación, de manera proporcional a la misma, a los efectos del cierre del ejercicio de gestión anual de estas cuotas.

  1. La puesta a disposición del mecanismo de optimización no afectará a la duración de la pesquería dirigida que se haya establecido mediante resolución.
  1. Contra la resolución del apartado 1, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Topes máximos de capturas.

Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca se podrán imponer topes máximos de capturas por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería.

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 8

Artículo 8. Capturas accidentales.

  1. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, se permitirán las capturas accidentales de sardina a los buques que utilicen artes de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz.
  1. Estas capturas accidentales de sardina se imputarán a la cuota total anual autorizada para cada uno de los caladeros. En el caso de que alguno de ellos tenga un reparto de cuota individual por buque, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del buque en cuestión.

En cualquier caso, las capturas accidentales de sardina no deberán suponer más del 15% respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas declaradas en cada desembarco.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
31. oktober 2025
Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar. | TheLawyer.sh