Orden APM/243/2018, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, supuso la incorporación a la legislación nacional de las prescripciones del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio STCW-F 1995); y al mismo tiempo introdujo una importante simplificación y reestructuración de la normativa relativa a las titulaciones profesionales pesqueras. En este sentido, el citado real decreto ha unificado la dispersa legislación en esta materia en una sola norma. No obstante, resulta necesario desarrollar y completar su articulado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, que autoriza al titular de este Departamento para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto. A tal fin, se especifican aspectos relativos al contenido formativo de las pruebas de acceso para la obtención del título de capitán de pesca concretado en el artículo 2, así como para la eliminación de restricciones de los títulos de mecánico mayor naval y de mecánico naval, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de esta orden. Se regula en el artículo 6 el contenido de la prueba sobre conocimiento de la legislación marítimo pesquera española para los titulados que sean ciudadanos del Espacio Económico Europeo. En este sentido, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante viene reconociendo títulos expedidos al amparo del Convenio Internacional sobre normas de formación titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (STCW), por ello, se estima adecuado aceptar que los ciudadanos nacionales de países del Espacio Económico Europeo (EEE) que dispongan de dicho reconocimiento, puedan ejercer sus atribuciones en buques pesqueros de forma similar a las de los profesionales españoles que ostentan títulos expedidos al amparo del referido convenio internacional. En el artículo 7 se precisan las condiciones que deben cumplir los embarques efectuados en buques civiles para la obtención del título de patrón costero polivalente. Se establecen, además, las condiciones del curso o prueba de actualización para la renovación o revalidación de los títulos náutico pesqueros. Y en los artículos 8 y 9 se concretan, respectivamente, cuestiones relativas a la expedición de títulos profesionales de pesca, así como para su renovación y revalidación, teniendo en cuenta un contenido básico, cuyo procedimiento deberán desarrollar las comunidades autónomas con competencias en la materia. En el caso de residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla la expedición, renovación o revalidación de los títulos deberá ser efectuada por la Secretaría General de Pesca. Por otra parte, los artículos 10, 11 y 12 de la orden están dedicados a regular las condiciones que deben cumplir determinados titulados profesionales de la marina mercante, para ejercer las atribuciones que les conceden sus respectivos títulos en buques de pesca.
Dado el tiempo transcurrido y las adaptaciones normativas realizadas, se precisa derogar determinadas normas señaladas en la disposición derogatoria única, en aras de la simplificación normativa necesaria en esta materia. Así, el temario formativo correspondiente a la titulación de Capitán de Pesca se halla fijado en la Orden de 26 de septiembre de 1975 por la que se establecen los temarios y desarrollo de los exámenes para la obtención de los títulos de Patrones de Cabotaje, Pesca y Mecánicos Navales, de acuerdo con el Decreto 2596/1974. El tiempo transcurrido desde la publicación de la citada orden y la falta de modificaciones en la misma han llevado a que el temario en ella recogido se halle, en gran parte, obsoleto, debiendo procederse a su actualización. En situación similar a la orden citada en el apartado anterior, se halla la Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en buques de pesca, pues el tiempo y las modificaciones normativas acaecidas desde su publicación aconsejan establecer una nueva regulación sobre la materia, de forma que abarque también a los profesionales de la marina mercante de los demás países del Espacio Económico Europeo (EEE). La Orden de 28 de febrero de 1981 sobre regulación de los exámenes para optar a los títulos o certificados de Formación Profesional Náutico-Pesquera, tiene un contenido que no se adapta a la actual distribución de competencias en España, por lo que es necesario proceder a su reformulación y derogación expresa. Finalmente, se considera adecuado proceder a la derogación de la Orden de 21 de noviembre de 1979, sobre nueva estructura de los exámenes para la obtención de titulaciones de la nueva formación profesional náutico pesquera y de la Orden de 30 de junio de 1975, sobre normas para efectuar el canje de los actuales títulos profesionales de las marinas mercante y de pesca por los establecidos en el Decreto 2596/1974. Ambas normas se hallan obsoletas y procede por lo tanto su derogación expresa. En definitiva, la norma se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues trata de satisfacer una serie de necesidades actuales de la flota pesquera española mediante un marco legal destinado a permitir el eficaz acceso de determinados titulados pesqueros a puestos de trabajo que hasta el momento les estaban vedados, a actualizar unos temarios obsoletos y con referencias a sistemas de posicionamiento hoy inexistentes, a facilitar el acceso a ciertos títulos de pesca mediante la aceptación de los embarques efectuados en buques no pesqueros, a permitir la renovación y revalidación de títulos a los profesionales que llevan largos períodos alejados del trabajo en la mar, a simplificar la obtención del título de capitán de pesca a los capitanes y pilotos de la marina mercante, a permitir el acceso a puestos de trabajo en el sector pesquero español a titulados que sean ciudadanos de países pertenecientes Espacio Económico Europeo, a unificar y clarificar en un único artículo los diferentes documentos a presentar para la obtención de un título y a señalar el cauce para la introducción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero de los titulados de puente y máquinas de la marina mercante, sumando a todo ello disposiciones como la que válida el curso establecido por la Dirección General de la Marina Mercante para la renovación de los títulos de pesca, garantizando con todo ello la seguridad jurídica y la calidad del Ordenamiento, que asegure el más correcto ejercicio de los derechos de los ciudadanos, lo que acredita la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia de la norma.
La presente norma no establece nuevas obligaciones para los profesionales de la pesca, sino que pretende otorgarles nuevas vías y facilidades para la obtención y renovación de sus títulos. Adecuándose por lo tanto a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Por último, debe reseñarse que la presente norma no afecta en nada al régimen de cualificaciones y certificados de profesionalidad del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que se rigen por su legislación específica. En la elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas, así como a las entidades representativas del sector pesquero y acuícola y a los administrados. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el dictamen del con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta orden tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero. Se aplicará a toda persona debidamente provista o que desee obtener un título profesional náutico pesquero, o un refrendo del mismo, expedido por el Reino de España.
(Apartado 4)
Artículo 2. Examen para la obtención del título de capitán de pesca.
- El contenido del examen para la obtención del título de capitán de pesca establecido en artículo 5.1 d) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, se adecuará al contenido del temario establecido en el anexo I de la presente orden.
- El examen a que se refiere el apartado anterior será realizado en centros de formación autorizados para la impartición de los estudios necesarios para obtener el título académico recogido en el artículo 6.1.c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
- La convocatoria y la estructura del examen serán determinadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se halle radicado el centro de formación en el que se realice la prueba. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las comunidades autónomas que no tengan asumidas las competencias en materia de enseñanzas profesionales náutico pesqueras, la convocatoria y la estructura del examen serán decididas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
- Para poder realizar el citado examen, los interesados deberán hallarse en posesión del título de patrón de altura para buques de pesca o del de patrón de pesca de altura.
(Apartado 4)
Artículo 3. Requisitos del curso para el levantamiento total de la restricción de jefatura del título de mecánico mayor naval expedido por las autoridades de pesca.
- El curso establecido en el ordinal 1.º del artículo 10.2 g) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 185 horas y durante el mismo se impartirán, al menos, las materias establecidas en el anexo II de la presente orden.
- Para poder realizar la acción formativa establecida en el presente artículo, el titulado deberá hallarse en disposición de ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 6.000 kilovatios.
- Del total de horas de duración del curso al menos la mitad tendrán carácter práctico.
- Este curso será ofrecido por centros autorizados para impartir la formación conducente a la obtención del título académico recogido en el artículo 10.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
(Apartado 4)
Artículo 4. Requisitos del curso para el levantamiento total de la restricción para ejercer como primer oficial de máquinas del título de mecánico naval.
- El curso establecido en el artículo 11.2.e) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 150 horas y durante el mismo se impartirán al menos las materias establecidas en el anexo III.
- Para poder realizar esta acción formativa, el titulado deberá hallarse en disposición de ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 1.400 kilovatios y como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora de hasta 6.000 kilovatios.
- Del total de horas de duración del curso al menos la mitad tendrán carácter práctico.
- Este curso será ofrecido por centros autorizados para impartir la formación conducente a la obtención de los títulos académicos recogidos en la letra c) de los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
(Apartado 3)
Artículo 5. Curso o prueba de actualización para la renovación o revalidación de títulos profesionales náutico pesqueros.
- El curso establecido en el artículo 19.1 b) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 18 horas y máxima de 24 horas. Durante el mismo se impartirán, al menos, las materias establecidas en el anexo IV de la presente orden.
- Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar la decisión de substituir la superación del curso establecido en el apartado 1, por la obtención de la calificación de «apto» en una prueba que incluya los contenidos mínimos señalados en el anexo IV. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla la substitución de este curso por la citada prueba será decidida por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
- Podrán impartir el curso o realizar la prueba, según se establezca en cada caso, las siguientes entidades: a) Los centros autorizados a ofrecer la formación conducente a la obtención de los títulos académicos recogidos, respectivamente, en los artículos 6.1 c), 7.1 c), 10.1 c) y 11.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. b) Los centros encargados de impartir formación conducente a la obtención de los títulos universitarios necesarios para la adquisición de titulaciones profesionales de la marina mercante. c) Los órganos competentes en materia de formación pesquera de las comunidades autónomas o, en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y comunidades autónomas sin competencias en formación pesquera, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. d) Las entidades que dispongan de una autorización u homologación para ello del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de formación pesquera. En el caso de cursos que se impartan en las ciudades de Ceuta, Melilla o en una comunidad autónoma sin competencias en esta materia, el órgano competente para otorgar la citada autorización será la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Para la concesión de la referida autorización las entidades interesadas deberán presentar la documentación requerida por la comunidad autónoma correspondiente que contendrá, como mínimo: 1.º Un programa de formación de contenidos conforme a lo dispuesto en los anexos de esta orden para cada título profesional náutico pesquero. 2.º La planificación del curso, de las pruebas de examen o de ambas, 3.º El curriculum vitae de los profesores o evaluadores, que en todo caso, deberán haber desempeñado, durante al menos dos años, la función de capitán, patrón o primer oficial en buques de eslora igual o superior a 24 metros, o la función de jefe o primer oficial de máquinas en buques de potencia superior a 750 kilovatios. También estarán habilitados para impartir esta formación aquellas personas que sean, o hayan sido durante al menos dos años, profesores de los centros homologados para impartir la formación académica que da acceso a los títulos profesionales mencionados.
(Apartado 6)
- El centro donde se haya impartido el curso, o, en su caso, el órgano calificador de la Administración competente ante el que se haya superado la prueba de actualización, expedirá una certificación al interesado. Esta certificación será considerada como una acreditación de la competencia profesional, y deberá ser presentada a la hora de renovar o revalidar el título junto con el resto de documentos requeridos en el artículo 19 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. La certificación expedida de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior será válida en todo el territorio nacional. La Administración competente que revalide o renueve el título deberá verificar la autenticidad de la citada certificación.
- En el caso de profesionales que quieran renovar los títulos de máquinas y puente, deberán realizar un curso de formación conforme a lo establecido en el anexo IV para la especialidad de puente. En caso de profesionales con la titulación de patrón costero polivalente deberán realizar únicamente el curso previsto en el apartado A del anexo IV para renovar su título.
- En el caso de la renovación del título de patrón local de pesca, patrón de pesca local, mecánico de litoral y marinero pescador, los titulados estarán exentos de realizar el curso o examen regulados en el presente artículo.
(Apartado 4)
Artículo 6. Prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española para los titulados que sean ciudadanos del Espacio Económico Europeo y/o sus familiares.
- El contenido de la prueba para los titulados del Espacio Económico Europeo, así como para sus familiares que no tengan la nacionalidad española, se realizará según lo previsto en los artículos 26.3 y 26.4 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, conforme al contenido del temario en materia de legislación marítima y pesquera española establecido en el anexo V de esta orden.
- La prueba será obligatoria para aquellas titulaciones que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente en buques de pesca.
- Sólo podrán presentarse a esta prueba los ciudadanos que sean nacionales del Espacio Económico Europeo, sus cónyuges y los familiares en primer grado de dichos ciudadanos.
- La prueba de conocimiento se realizará en castellano y corresponderá a las comunidades autónomas decidir todo lo concerniente a su desarrollo. Las comunidades autónomas que tengan otro idioma oficial además del castellano podrán confeccionar la prueba en esa lengua cooficial pero, en todo caso, deberán facilitar la realización de la prueba en castellano a todos los interesados que lo deseen.
(Apartado 4)
Artículo 7. Días de embarque efectuados en buques civiles para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente.
- De conformidad con lo establecido en el segundo guión del artículo 8.1 d) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, se autoriza la substitución del período de embarque en buques pesqueros establecido en el primer párrafo de dicha letra, por un período de embarque de 12 meses en buques civiles de eslora no inferior a 12 metros, como alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que el mismo conste en el libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de formación, 1978 (STCW). En el caso reseñado en el párrafo anterior, no será necesario que en dicho libro registro se recojan los datos relativos a navegación astronómica, sistemas electrónicos de situación y navegación que no abarquen las aguas para las que el título es válido, y los apartados relativos al ARPA (Radar de Punteo Automático) y al SIVCE (Sistemas de Información y Visualización de Cartas electrónicas) en buques que no dispongan de estos sistemas de ayudas a la navegación. Además, no se cubrirán en el libro registro de la formación los apartados del mismo dedicados a buques mercantes especializados como: quimiqueros, petroleros y gaseros; y, en general, cualquier evaluación relativa a una competencia que, siendo habitual en buques mercantes, no exista en los buques de pesca, salvo que el buque en el que se realicen las prácticas se pueda ejecutar la referida competencia.
- Para el cómputo del periodo de embarque substitutivo que se autoriza en el apartado 1, se aceptarán hasta un máximo de 6 meses de embarque previos a haber superado el examen establecido en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
- Además de la presentación del libro registro de formación debidamente cumplimentado, el interesado deberá acreditar los períodos de embarque en la forma establecida en el artículo 16 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
- Cuando se acepte un período de embarque en buques civiles dedicados al recreo para la obtención de un título profesional náutico pesquero, los días de embarque deberán haber sido efectuados ejerciendo funciones profesionales y el buque en que se realicen dichos días, deberá estar provisto del rol de despacho y dotación establecido en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. El ejercicio de funciones profesionales se probará mediante la aportación por parte del interesado de los documentos acreditativos de dicho desempeño, tales como el contrato de trabajo, certificaciones de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, salvo que autorice a su consulta por la Administración, o cualquier otro documento que pruebe fehacientemente que el embarque se llevó a cabo ejerciendo funciones profesionales. No serán válidos para la obtención de títulos de pesca los días de embarque efectuados en embarcaciones dedicadas al deporte.
(Apartado 5)
Artículo 8. Expedición de títulos profesionales de pesca.
- Los títulos profesionales de pesca y los refrendos serán expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
- La expedición de títulos y refrendos se llevará a cabo a instancia del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y será dirigida a la comunidad autónoma competente o, en su caso, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
- El procedimiento para la expedición de títulos profesionales de pesca y refrendos será determinado por la comunidad autónoma competente. No obstante, en los casos en que la expedición de dichos títulos y refrendos corresponda a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: a) Solicitud. b) Dos fotografías tamaño pasaporte. c) En el caso de ciudadanos de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo deberán presentar la autorización de residencia y trabajo, salvo que alguna norma legal les exima de tener que disponer previamente de dicha autorización para ser contratados para trabajar en buques españoles. d) Copia auténtica del título académico o de la credencial de homologación de títulos extranjeros o, en su caso, del certificado de haber superado el examen correspondiente. e) Acreditación del ejercicio profesional requerido en la normativa vigente o, en su caso, de la realización de las prácticas profesionales. f) En el caso de que en el Documento Nacional de Identidad no conste que el solicitante se encuentra domiciliado en las ciudades de Ceuta o Melilla, debe presentarse un documento que pruebe que el interesado reside en una de dichas ciudades autónomas. g) Uno de los dos certificados médicos conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. La presentación del certificado médico no será necesaria para la expedición del título de marinero pescador sin restricción de mando. h) En el caso de refrendos o reconocimientos de títulos extranjeros, deberá presentarse el título original en vigor, no pudiendo superar la vigencia del refrendo concedido la fecha hasta la que es válido el título original.
- En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir títulos, los títulos serán expedidos por la comunidad autónoma en que se realizó la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de residentes en las ciudades de Ceuta o Melilla la solicitud deberá dirigirse a la Secretaría General de Pesca.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes presentadas por los interesados será de tres meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 en conexión con el 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra ella podrá presentarse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de dicha norma.
(Apartado 5)
Transcurrido el mencionado plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud, sin que exima a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(Apartado 3)
Artículo 9. Renovación y revalidación de títulos profesionales de pesca.
- Los títulos profesionales de pesca y los refrendos serán renovados y revalidados conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.
- La renovación y revalidación de títulos y sus refrendos se llevará a cabo a instancia del interesado y tendrá como objeto la actualización del título o refrendo. La renovación también tendrá lugar, en su caso, por pérdida o deterioro. Los títulos profesionales de marinero pescador, patrón local de pesca patrón de pesca local y mecánico de litoral no necesitarán revalidarse.
- La comunidad autónoma competente determinará la documentación que deben presentar los interesados para renovar o revalidar sus títulos o refrendos. No obstante, en el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para renovar y revalidar títulos, éstos serán revalidados y renovados por la comunidad autónoma en que se realizó la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de títulos y refrendos cuya renovación y revalidación corresponda a la Secretaría General de Pesca, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: a) Solicitud. b) Dos fotografías tamaño pasaporte en el caso de que se trate de una renovación. c) En el caso de revalidación, deberá aportarse el título correspondiente, para que sea debidamente firmado y sellado. Si la revalidación corresponde al refrendo de un título extranjero, debe aportarse una fotocopia del mismo, debidamente legalizada o apostillada por el órgano competente del país de origen. En el caso de que la Secretaría General de Pesca pueda realizar una verificación del título mediante consulta electrónica ante la autoridad del país que expidió el título, no será necesario que dicho título esté legalizado o apostillado. d) Los ciudadanos de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo deberán presentar la autorización de residencia y trabajo, salvo que alguna norma legal les exima de tener que disponer previamente de dicha autorización para ser contratados para trabajar en buques españoles. e) Uno de los dos certificados médicos conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. f) En el caso de que se trate de una renovación para incrementar las atribuciones del título o refrendo, debe aportarse la documentación relativa a los días de embarque prevista en el artículo 16 del Real Decreto 36/2014, y/o los certificados de haber realizado los cursos y/o exámenes requeridos para dicho incremento. g) Acreditación del ejercicio profesional establecido en el artículo 19.1 a) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, o bien, de la superación del curso o prueba establecidos en el artículo 19.1 b). En los supuestos de la renovación de los títulos profesionales de patrón local de pesca, patrón de pesca local, mecánico de litoral y marinero pescador se hallan exentos de acreditar el ejercicio profesional requerido en este apartado.
(Apartado 5)
- La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y será dirigida a la comunidad autónoma competente. En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir títulos, éstos serán expedidos por la comunidad autónoma en que se realizó la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de ser residente en las ciudades de Ceuta o Melilla la solicitud deberá dirigirse a la Secretaría General de Pesca.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes presentadas por los interesados será de tres meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 en conexión con el 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá presentarse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de dicha norma. Transcurrido el mencionado plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud, sin que exima a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(Apartado 3)
Artículo 10. Condiciones que precisan los capitanes y pilotos de la marina mercante para ocupar plazas en los buques de pesca.
- Los capitanes y pilotos de la marina mercante española que deseen ocupar plazas en buques pesqueros deberán inscribirse en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero previsto en el artículo 44 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
- Una vez inscritos en el registro citado en apartado 1, los capitanes y pilotos de primera de la marina mercante española podrán ocupar el puesto de oficial o primer oficial de puente en cualquier buque de pesca. En el caso de los pilotos de segunda de la marina mercante podrán ejercer como oficial de puente en cualquier buque de pesca, pero su ejercicio como primer oficial quedará limitado a buques de pesca cuyo arqueo no supere el límite establecido por el Ministerio de Fomento para dicho título con el refrendo.
- Para poder ejercer el mando de buques de pesca, los capitanes y pilotos de la marina mercante deberán obtener el título de capitán de pesca. Los requisitos para la obtención del citado título serán los siguientes: a) Haber superado el examen previsto en el artículo 2. De dicho examen tendrán convalidadas todas las asignaturas excepto las siguientes: «Biología Pesquera y Conservación de los Productos Pesqueros», «Pesca Marítima», «Gestión de la Empresa Pesquera y de los Recursos Humanos a Bordo» y los temas 1, 3, 9, 12, 15, 16 y 18 de la asignatura de «Derecho Marítimo». b) Haber cumplido 300 días de embarque como primer oficial u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a 18 metros; al menos 100 de estos días deben haberse realizado, tras la superación del examen previsto en el apartado a), a bordo de buques de pesca de cualquier país miembro del Espacio Económico Europeo, o cuya propiedad corresponda, en al menos un 34%, a personas físicas o jurídicas de nacionalidad española. En ningún caso se aceptarán días de embarque efectuados a bordo de buques que: 1.º Figuren en la lista comunitaria por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999. 2.º Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del citado Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.
Artículo 11. Condiciones que precisan los Jefes y oficiales de máquinas de máquinas de la marina mercante para ocupar plazas en los buques de pesca. Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante española podrán ejercer en buques de pesca las atribuciones que les concedan sus títulos para buques mercantes, siempre que se hallen inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero (RPSP).
Artículo 12. Inscripción de capitanes, pilotos, jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante española en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero (RPSP). Los titulados de la marina mercante podrán ser inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero (RPSP) a través de una de las tres formas siguientes: a) Mediante una solicitud del interesado efectuada ante la comunidad autónoma correspondiente. b) Mediante una comunicación efectuada por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca. c) Por solicitud del interesado dirigida a la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en la que deberán constar al menos los siguientes datos: el nombre y apellidos del interesado, la dirección, la fecha de nacimiento, las fechas de expedición y caducidad del título, el Documento Nacional de Identidad y una fotocopia del título a inscribir. En todo caso, y con carácter previo a la inclusión de un título en el citado registro, la Administración pesquera competente en cada caso, deberá comprobar la veracidad del título aportado, salvo que la inscripción se realice de la forma indicada en el apartado b).
Disposición adicional primera. Sobre la validez de los cursos de actualización de conocimientos realizados al amparo la normativa dictada por el Ministerio de Fomento. Las certificaciones expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la marina mercante, serán válidas para efectuar la renovación o revalidación de los títulos profesionales de pesca.
Disposición adicional segunda. Titulados de puente y máquinas de la marina mercante de otros países del Espacio Económico Europeo.
- Los nacionales de países del Espacio Económico Europeo, sus cónyuges y sus familiares en primer grado, que posean títulos de la marina mercante expedidos al amparo del Convenio STCW/78 por un país perteneciente ha dicho espacio, y que deseen ocupar plazas en buques de pesca españoles deberán: a) Hallarse en posesión de un refrendo expedido por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) del Ministerio de Fomento que les habilite para ejercer como capitán u oficial, de puente o máquinas, en buques mercantes. b) Hallarse inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero (RPSP). Para ello, deberá solicitarse la inclusión en dicho registro utilizando una de las formas previstas en el artículo 12.
- Si los interesados cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán: a) En el caso de la sección de puente, ejercer como oficial o primer oficial de puente en buques de pesca, dentro de los límites que consten en el refrendo expedido por la DGMM. b) En el caso de los titulados de máquinas, ejercer en buques de pesca las funciones que se establezcan en el refrendo otorgado por la DGMM.
Disposición transitoria única. Sobre la realización de los exámenes de capitán de pesca.
- Durante los dos años naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente orden, podrán realizarse convocatorias para la obtención del título de capitán de pesca utilizando el temario establecido en la Orden de 26 de septiembre de 1975.
- Los profesionales que hayan aprobado asignaturas del examen de capitán de pesca de acuerdo con el programa recogido en la Orden de 26 de septiembre de 1975, no tendrán que examinarse de las asignaturas ya superadas. Si se hubiesen aprobado la totalidad de dichas asignaturas, el certificado de examen obtenido en su momento mantendrá su vigencia con carácter indefinido. En el anexo VI se recogen las equivalencias entre las asignaturas del antiguo temario y las del actual.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden y específicamente las siguientes: a) Orden de 13 de diciembre de 1960 por la que se modifican las disposiciones en vigor sobre tiempo de embarque previo para la obtención del título de Patrón de Pesca de Altura. b) Orden de 30 de junio de 1975 sobre normas para efectuar el canje de los actuales títulos profesionales de las marinas mercante y de pesca por los establecidos en el Decreto 2596/1974, en lo referente a títulos de pesca. c) Orden de 26 de septiembre de 1975 por la que se establecen los temarios y desarrollo de los exámenes para la obtención de los títulos de Patrones de Cabotaje, Pesca y Mecánicos Navales, de acuerdo con el Decreto 2596/1974, en todo lo referente a pesca. d) Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los Oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en buques de pesca. e) Orden de 21 de noviembre de 1979 sobre nueva estructura de los exámenes para la obtención de titulaciones de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera. f) Orden de 28 de febrero de 1981 sobre regulación de los exámenes para optar a los títulos o certificados de Formación Profesional Náutico-Pesquera.
Disposición final primera. Titulo competencial. Esta orden tiene carácter de norma básica en materia de ordenación del sector pesquero, y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúa de lo anterior los artículos 3 y 4, cuya regulación se ampara en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 7 de marzo de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. marts 2018