Orden de 10 de marzo de 1988 sobre suministro de combustible de uso en aviación civil.
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/692/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-8554#dd El combustible de uso en aviación civil requiere un gran cuidado, tanto en el mantenimiento de su calidad como en la manipulación del mismo, debido a su propia naturaleza. Por otra parte, con la entrada de España en la Comunidad Económica Europea se ampliará en gran Medida el número de Compañías suministradoras que operan en España. Por ello. se hace necesario dictar unas instrucciones que, sin detrimento de las que particularmente tienen establecidas las Compañías suministradoras, engloben unas medidas generales de seguridad a cumplir por todas ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en sus artículos 39 a 47 y 142; la Ley de 2 de noviembre de 1940, de Clasificación y Régimen de Aeropuertos, con la Orden de 8 de abril de 1941 que la desarrolla; el Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre; el Real Decreto 990/1979, de 4 de abril, y de la Orden número 579/1973, de 28 de febrero, por los que viene atribuida al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la competencia de dictar normas en esta materia en el ámbito de la Red de Aeropuertos Nacionales y de los Organismos oficiales y Entidades dependientes del Ministerio, en su virtud, dispongo: Primero. Las Compañías suministradoras son las únicas responsables de la calidad del producto que suministren y de la manipulación del mismo hasta su entrega al usuario en el ámbito de la Red de Aeropuertos Nacionales y de los Organismos oficiales y Entidades dependientes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Para poder operar en dicho ámbito, la Compañía suministradora deberá contar con la autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones sin detrimento de las que precisen de otros Organismos. Segundo. Las Compañías suministradoras deberán, para hacer frente a las responsabilidades descritas en el punto primero de la presente Orden, imponer el estricto cumplimiento de sus normas internas en lo relativo a regulaciones operativas, de control de calidad y de equipos de que estén dotadas sus instalaciones aeroportuarias. Tercero. Independientemente de lo expuesto en el punto anterior, las Compañías suministradoras deberán además cumplir las regulaciones generales que figuran como apéndice a la presente Orden. Cuarto. Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, se podrá comprobar la calidad y seguridad de los servicios prestados por las Compañías suministradoras, sirviéndose por ello del contenido del apéndice de esta Orden y sus anexos A y B. Quinto. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta Orden se opongan a lo dispuesto en la misma. Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 10 de marzo de 1988. CABALLERO ALVAREZ Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.
APENDICE
ANEXO A
ANEXO B
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1988
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. april 1988