Orden de 15 de abril de 1985, sobre normas técnicas de las griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Industria y Energía
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 27 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-7274 Ilmo. Sr.: El Real Decreto 358/1985, de 23 de enero declaró de obligada observancia las normas técnicas sobre griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía, estableciendo que las mismas habrán de observarse en los diferentes tipos de griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, cuya preceptiva homologación se llevará a efectos, de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones, del Ministerio de Industria y Energía, en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, y las normas que el Ministerio de Industria y Energía, establezca para el sistema de ensayo. Con objeto de dar cumplimiento al mandato que dispuso el referido Real Decreto, a propuesta de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales. Este Ministerio, ha tenido a bien disponer lo siguiente: Primero. Se aprueban las normas técnicas sobre exigencias, métodos y condiciones de ensayo para la homologación de griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos. Segundo. Las referidas normas serán de aplicación para las griferías sanitarias destinadas a la alimentación de agua en locales e higiene corporal, cocinas y lavaderos. Tercero. Las normas del anexo tienen por objeto definir las exigencias para la homologación de griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, los métodos y condiciones de ensayo, así como los tipos y número de muestras a ensayar. Cuarto. Las solicitudes de homologación de tipo que se tramitarán y resolverán con arreglo a lo prevenido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones, del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, se dirigirán a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales. Quinto. En la instancia se hará constar: a) La identidad del peticionario. Si es fabricante nacional, aportará el número de inscripción en el Registro Industrial, y si es importador, su número de identificación fiscal, las características del fabricante y se representante en España. b) El volumen de producción anual del objeto de la homologación, y la cuota del mercado nacional cubierto que cubren los productos similares, existentes, en el mercado. c) El porcentaje de nacionalización del producto, y el origen de su tecnología. Sexto. A las solicitudes de homologaciones de tipo, se acompañará documentación en castellano, que comprenderá:
- Memoria descriptiva y características, con indicación de materiales, dimensiones generales y de conexión.
- Ficha técnica del grifo, en formato UNE A4, en cuadruplicado ejemplar, en la que figurarán las características principales del mismo, con indicación de las dimensiones principales en mm., alzados, secciones y vistas exteriores, situación y tamaño de las conexiones y salidas.
- Dictamen técnico del laboratorio acreditado, para el ensayo de griferías sanitarias, para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, en el que se reflejen los resultados obtenidos, según los métodos y condiciones de ensayo, descritos en el anexo.
- Auditoría de la idoneidad de los medios de producción del fabricante, sea nacional o extranjero, y de su sistema de control de calidad, integrado en el proceso de fabricación rechazada por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación. Esta auditoría comprenderá necesariamente, un informe sobre la forma en que se cumplen, por parte del fabricante, los calendarios de calibración de todos sus elementos y equipos de medida. Séptimo. La periodicidad a que se refiere el capítulo 6, apartado 6.1.1 del Reglamento General de Actuaciones, que se menciona en el apartado 4.º será de dos años. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación, encargada del seguimiento de la producción, podrá disponer, en todo momento, las actuaciones de inspección y ensayo, que estime oportunas. Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 15 de abril de 1985. SOLCHAGA CATALÁN Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía.
ANEXO
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. maj 1985