Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Ministerio de Industria y Energía
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444 Ilustrísimo señor: Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.° del citado Real Decreto. La Orden de este Ministerio de 13 de septiembre último aprobó determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones. De acuerdo con lo expuesto, procede la aprobación de nuevas Instrucciones Técnicas Complementarias, relativas a los capítulos V, VI y IX, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, al mismo tiempo, disponer un período transitorio para la adaptación de las instalaciones o labores existentes a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones Técnicas Complementarias. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, Este Ministerio tiene a bien disponer: Primero. Se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias que se indican en el anexo, de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Segundo. Las modificaciones que hayan de realizarse en instalaciones o labores existentes, como consecuencia de la entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se llevarán a efecto en los plazos que establezca la autoridad minera competente. Dichos plazos no serán inferiores a seis meses, salvo en los casos en los que la adaptación resulte necesaria por riesgo inminente o su cumplimiento no exija instalaciones fijas u obras de estructura o infraestructura, ni superiores a dos años, a partir de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria que determine la necesidad de la modificación. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 2 de octubre de 1985. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Director general de Minas.
ANEXO
ITC: 05.0.01
ITC: 05.0.02
ITC: 05.0.04
ITC: 05.0.05
ITC: 06.0.01
ITC: 06.0.02
ITC: 06.0.03
ITC: 06.0.04
ITC: 06.0.05
ITC: 06.0.06
ITC: 06.0.07
ITC: 09.0.01
ITC: 09.0.02
ITC: 09.0.03
ITC: 09.0.04
ITC: 09.0:05
ITC: 09.0.06
ITC: 09.0.07
ITC: 09.0.08
ITC: 09.0.09
ITC. 09.0.10
ITC. 09.0.11
ITC. 09.0.12
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. oktober 1985