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Orden de 20 de junio de 1986 sobre catalogación y homologación de los explosivos, productos explosivos y sus accesorios.

SpanienBekendtgørelse1986

Ministerio de Industria y Energía

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18910. Ilustrísimo señor: Por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, se aprobó el Reglamento de los Explosivos que en artículo 20 establece la obligación de catalogación por el Ministerio de Industria y Energía de los explosivos, previamente a su fabricación, o a su uso o comercialización en el caso de importación. En la disposición final primera se faculta a los Departamentos ministeriales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que requiera la ejecución de este Reglamento. Por otra parte, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, y las instrucciones técnicas complementarias 12.0-01 y 12.0-02 que lo desarrollan, aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1986, disponen la obligación de homologación de todos los explosivos industriales y equipos accesorios para voladuras, cualquiera que sea su lugar de utilización. Estas obligaciones, unidas a los nuevos tipos de explosivos y la necesidad de garantizar las condiciones de seguridad de su utilización, han hecho frecuente la exigencia de pruebas adicionales realizadas en un laboratorio oficial, sobre las que habitualmente se hacían para la catalogación. Conviene, por tanto, establecer de un modo concreto las pruebas necesarias en cada caso y las normas de obligado cumplimiento que deberán aplicarse en los ensayos para cualquier explosivo o artificio que se solicite catalogar y homologar en España. En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, y las instrucciones técnicas complementarias 12.0-01 Y 12.0-02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, Este Ministerio tiene a bien disponer:

§ Artículo 1

Artículo 1. La Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, procederá a catalogar y posteriormente homologar los explosivos iniciadores, rompedores y propulsores, demás productos explosivos, y sus correspondientes accesorios, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos que siguen.

§ Artículo 2

Artículo 2. El interesado solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Minas, la catalogación y, en su caso, la homologación del explosivo, producto explosivo o accesorio de que se trate, y su posterior inclusión en el Catalogo Oficial de Explosivos, a que se refiere el capítulo V del título I del Reglamento de Explosivos, acompañando Memoria justificativa de su pretensión, en la que se consignaran básicamente las siguientes menciones: – Denominación oficial y comercial del producto que se pretende catalogar y homologar, en su caso. – Razones que justifican la solicitud. – Características del producto, en función de su clase, detallándose, como mínimo, las que se especifican en el anexo 1 para cada una de las diversas clases de explosivos, productos explosivos y sus accesorios.

§ Artículo 3

Artículo 3. Para sustancias o productos explosivos distintos a los especificados en el anexo 1 de esta Orden, la Dirección General de Minas, a instancia del interesado, fijará previamente las características que deban especificarse en la solicitud de catalogación. Para la realización de los ensayos, la Dirección General de Minas facilitará, a instancia de los interesados, las especificaciones técnicas a utilizar para la ejecución de los mismos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Recibida la solicitud de catalogación, la Dirección General de Minas fijará, y notificará al interesado, el laboratorio oficial al que se deben remitir las muestras del producto, cuya catalogación y homologación, en su caso, interesa, con indicación de las cantidades requeridas para ello. En cualquier caso, corren a cargo de los interesados los costes de realización de los ensayos que serán requeridos por el laboratorio oficial correspondiente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Recibidas las muestras, y previo los oportunos ensayos, el laboratorio oficial certificará o no las características asignadas por el solicitante al producto, notificando los resultados a la Dirección General de Minas. Si el resultado de los mencionados ensayos fuera favorable, dicha Dirección General comunicará la catalogación y homologación, en su caso, de la sustancia o producto explosivo al interesado y dispondrá su inclusión en el catalogo oficial de explosivos, asignándole el correspondiente numero de catalogación. Si el resultado de los ensayos fuera negativo, la Dirección General de Minas denegará la catalogación y homologación en su caso.

§ Artículo 6

Artículo 6. La numeración que se atribuya al explosivo, producto explosivo, o sus accesorios, en el catalogo oficial estará formada por cinco grupos de números con la siguiente significación: Primer grupo.–De un solo dígito que indicará: 1 – Explosivo rompedor. 2 – Explosivo iniciador. 3 – Explosivo propulsor. 4 – Mechas y cordones detonantes. 5 – Detonadores de mecha. 6 – Detonadores eléctricos y sus accesorios. 7 – Pistones o cebos para cartuchería. 8 – Otros productos explosivos. 9 – Otros accesorios para explosivos. Segundo grupo.–De un solo dígito, expresará la peligrosidad en el transporte y manejo, del modo siguiente: 1 – Riesgo de explosión de toda la masa. 2 – Riesgo de proyección o de incendio, o de ambos efectos, pero no riesgo de explosión de toda la masa. 3 – Riesgo de ignición o de cebado, con limitación de sus efectos al embalaje, y, normalmente, sin proyección a distancia de fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión, prácticamente instantánea, de Todo el contenido del bulto. 4 – Sustancias y productos que no representan ningún riesgo considerable. Tercer grupo.–Constará de tres dígitos que identificarán al fabricante o importador. Cuarto grupo.–De dos dígitos correspondientes al año de catalogación. Quinto grupo.–De tres dígitos que indicarán el número correlativo de catalogación.

§ Artículo 7

Artículo 7. A los efectos de la catalogación y homologación previstos en el Reglamento de Explosivos y en la instrucción técnica complementaria 12.0-02, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se consideran normas técnicas de obligado cumplimiento las que bajo las denominaciones de normas y especificaciones técnicas se recogen en el anexo 2. El texto íntegro de las especificaciones técnicas estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Minas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Lo dispuesto en los articulos anteriores no será de aplicación a los explosivos, productos explosivos y sus accesorios que se encuentren debidamente catalogados y homologados, en su caso, a la entrada en vigor de esta disposición. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de junio de 1986. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Director General de Minas.

ANEXO 1

ANEXO 2

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
21. juli 1986