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Orden de 21 de marzo de 1986 por la que se dictan normas sobre grabación de la matrícula en los vidrios montados en los vehículos automóviles y sus remolques.

SpanienBekendtgørelse1986

Ministerio de Industria y Energía

Ilustrísimo señor: El Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor establece en su artículo 6.º, apartado quinto, que dichos vehículos deberán tener grabado en los vidrios delantero y trasero la matrícula correspondiente. Asimismo la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto anterior, establece en su artículo 1.º que para obtener las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor es necesaria la presentación del justificante de grabación en las lunas delantera y trasera de los citados vehículos. Ahora bien, la utilización de algunos sistemas de grabación pueden debilitar la resistencia de los vidrios, pudiendo ser ocasión de accidentes. Por otra parte, la situación y tamaño de las inscripciones pueden reducir la visibilidad del conductor. El artículo 216 del Código de la Circulación, en su párrafo IV, establece que los cristales del parabrisas deben ser tales que en caso de rotura el peligro de lesiones corporales sea lo más reducido posible, y en su párafo VIII señala que todo automóvil debe estar construido de tal manera que el campo de visión del conductor sea suficiente para permitirle conducir con seguridad. Asimismo, el citado artículo 216, párrafo X, faculta al Ministerio de Industria y Energía para determinar las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos, así como los ensayos a efectuar previamente en lo que respecta a la homologación. Por otra parte, parece conveniente autorizar a todos los vehículos el marcado de los vidrios con la matrícula, siempre que cumplan las características reglamentariamente establecidas. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden la grabación de la matrícula en los vidrios de los vehículos automóviles deberá realizarse por un sistema homologado por el Ministerio de Industria y Energía, de conformidad con las normas contenidas en el anexo I de esta disposición. Segundo.

  1. Los vehículos automóviles de alquiler sin conductor deberán llevar grabada la matrícula en los cristales delantero y trasero, de acuerdo con las características que se determinan en el anexo I. También podrán llevarla grabada en los cristales laterales.
  2. Los demás vehículos automóviles y caravanas también podrán llevar grabadas las matriculas en los vidrios delanteros, traseros y laterales, en las mismas condiciones del número anterior.
  3. Cuando se trate de remolques y semirremolques sólo se permitirá la grabación de cristales en aquellos vehículos que tengan matrículo propia, no debiendo efectuarse grabación alguna en aquellos que lleven la matrícula del vehículo tractor. Tercero. Los fabricantes de sistemas de grabación procederán a solicitar la homologación de su sistema, presentando en el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial los siguientes documentos:

a) Solicitud de homologación del sistema de grabación, con indicación de la razón social, domicilio y número de registro industrial. b) Memoria descriptiva del sistema de grabación, con indicación expresa de todos los componentes que se integran en el sistema, así como acreditación oficial de la titularidad de la patente y/o de concesionario de la misma. c) Ficha del modelo de grabación, con indicación del formato, dimensiones y composición de los caracteres utilizados, de acuerdo con el formato del anexo II. d) Modelo del manual de instrucciones, al menos en castellano, que obligatoriamente acompañará al sistema de grabación. En dicho manual se deberá reflejar expresamente:

  1. Método de trabajo en la grabación.
  2. Elementos a utilizar en la grabación.
  3. Precauciones que deben tomarse al realizar la grabación.
  4. Lugares del vehículo en los que conforme a la presente Orden se pueden realizar las grabaciones.
  5. Se indicará de forma expresa que la grabación queda prohibida en cualquier lugar fuera de las permitidas por la presente Orden. e) Certificado de los ensayos que se indican en el anexo I a la presente Orden, expedido por un laboratorio acreditado, conforme se establece en el punto I.1 de esta Orden. Cuarto. En el caso de que a la vista de los anteriores documentos el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial conceda la homologación, éste autorizará al mismo tiempo la contraseña de homologación propuesta por la Empresa, la cual deberá grabarse conjuntamente con el número de la matrícula. Quinto. Como muestra de la operación realizada por el sistema de grabación que se homologa quedará depositado en el laboratorio que realiza los ensayos una probeta de vidrio de 300 x 300 milímetros grabada con los caracteres y contraseñas ficticios que aparecen en el anexo I, así como con todos los posibles caracteres del alfabeto y dígitos que se puedan utilizar en las diferentes matrículas. Dicha probeta tiene por objeto el poder contrastar la coincidencia de características de una grabación realizada por cualquier concesionario autorizado con la realizada por el sistema de grabación que se homologó en su día. Sexto. El laboratorio que realice los ensayos que den lugar al proceso de homologación remitirá un informe anual sobre la validez o no de dicho sistema, con indicación de las posibles variantes que puedan utilizarse, siempre que éstos supongan una mejora en el sistema de grabación. Séptimo. La grabación será realizada por el fabricante del sistema o por un concesionario autorizado por el mismo. Octavo.
  6. El fabricante del sistema de grabación será responsable de que la grabación es conforme al sistema homologado, incluso con carácter subsidiario de la del concesionario autorizado por el mismo.
  7. Si el fabricante titular de la homologación tuviera conocimiento de que un concesionario por él autorizado incumpliese sus instrucciones referentes al proceso de grabación deberá retirarle dicha autorización, comunicándolo al órgano competente de la Administración donde radique el concesionario.

Noveno.

  1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de inspección técnica de vehículos y los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, tanto de la Administración Central como de las Autonómicas y Locales, que comprueben que no se cumple lo dispueto en esta Orden y en la resolución de homologación por parte de algún concesionario autorizado por el fabricante homologado propondrán al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial las sanciones oportunas para que éste determine su cuantía, pudiendo llegar a la prohibición de grabar por cualquier sistema.
  2. Asimismo, se podrá llegar a la retirada de la homologación del fabricante que incumpla lo dispuesto en esta normativa.
  3. El titular del vehículo será asimismo responsable de las grabaciones erróneas de la matrícula por causas que le fueran atribuidas, tales como presentación de documentación de este vehículo, manipulación de su documentación o del número de bastidor u otras similares. Décimo. Queda expresamente prohibido el realizar estas grabaciones en: a) Proyectores. b) Pilotos de señalización, intermitencias y otros similares. c) Catadióptricos. d) Espejos retrovisores. Undécimo. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología podrán concederse acreditaciones a los laboratorios que así lo soliciten para llevar a cabo los ensayos previstos en las normas del anexo a esta disposición, de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. Duodécimo.
  4. Las grabaciones de vidrios hechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que no se ajusten a lo establecido en la misma serán admitidas.
  5. No obstante lo anterior, en ningún caso serán aceptables las grabaciones efectuadas sobre los elementos indicados en el apartado 10, debiendo sustituirse los elementos que contuvieren alguna grabación. Decimotercero. No se practicará grabación alguna sin exhibir el permiso de circulación, previa comprobación de que el número de bastidor consignado en él coincide con el grabado en el vehículo y, asimismo, de que el número de la matrícula coincide con el de las placas. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 21 de marzo de 1986. MAJÓ CRUZATE

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
24. april 1986