Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Norma derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095#dd La Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, establece las medidas generales a adoptar en el seno de la Comunidad para la lucha contra este agente nocivo, así como la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar medidas adicionales más estrictas en caso necesario, siempre que no se obstaculice la circulación de las patatas dentro de la Comunidad, salvo en los casos previstos en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Teniendo en cuenta que el conocimiento de esta enfermedad y sus métodos de detección han evolucionado significativamente en los últimos años y que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario a la Comunidad como un espacio sin fronteras son circunstancias por las que ha sido necesario derogar la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a las medidas mínimas que los Estados miembros debían adoptar contra la necrosis bacteriana, se hace preciso adoptar las medidas necesarias contempladas en la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993. En consecuencia, mediante esta Orden se traspone al ordenamiento interno dicha Directiva, de acuerdo con la competencia atribuida al Estado por los artículos 149.1.10.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española en materia de comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en ejercicio de la facultad que la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993 atribuye al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para su desarrollo. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto. La presente disposición establece las medidas que deben adoptarse contra «Clavibacter michiganensis» (Smith) Davis et al. ssp. «sepedonicus» (Spieckermann et kottohoff) Davis et al., causante de la necrosis bacteriana de la patata (en lo sucesivo denominado «el organismo»), para: a) Localizarlo y determinar su distribución. b) Impedir su aparición y propagación, y c) En caso de que aparezca, impedir su propagación y combatirlo con el fin de erradicarlo.
(Apartado 3)
Artículo 2. Establecimiento de encuestas oficiales sistemáticas.
- Se llevarán a cabo sistemáticamente encuestas oficiales relativas al organismo en tubérculos y, cuando corresponda, en plantas de patata («Solanum tuberosum» L.), para confirmar su ausencia. Para estas encuestas, en el caso de los tubérculos, se tomarán muestras de patatas de siembra y de otro tipo, preferiblemente procedentes de lotes almacenados, que se someterán a pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial, según el método dispuesto en el anexo I, para la determinación y el diagnóstico del organismo. Además cuando proceda, podrá realizarse una inspección visual oficial o bajo control oficial de otras muestras que implique el corte de los tubérculos. En el caso de las plantas deberán realizarse según los métodos apropiados que se determinen y las muestras deberán someterse a pruebas oficiales o bajo control oficial.
- Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, a los que se hace referencia en el artículo 11.2, b), del Real Decreto 2071/1993, deberán elaborar anualmente un programa en el que se determine el número, origen, estrato y calendario de toma de muestras, basándose en principios científicos y estadísticos sólidos, y en la biología del organismo, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas de las diferentes Comunidades Autónomas. Los detalles se comunicarán anualmente a través del cauce establecido a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea, con objeto de garantizar niveles de protección comparables entre los Estados miembros para la confirmación de la ausencia del organismo.
- Los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas notificarán los resultados de las encuestas oficiales a que se refiere el apartado 1, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y ésta a su vez a los demás Estados miembros de la Comunidad y a la Comisión de la Comunidad Europea. Los detalles de esta notificación serán confidenciales y podrán comunicarse al Comité Fitosanitario Permanente con arreglo al procedimiento comunitario establecido.
Artículo 3. Obligación de notificación. Los productores, los almacenes colectivos y los centros de expedición de patatas deberán notificar inmediatamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en que estén situadas sus parcelas o establecimientos, la aparición sospechosa o la presencia confirmada del organismo en tubérculos o plantas que produzcan, almacenen o comercialicen.
(Apartado 2)
Artículo 4. Aparición sospechosa del organismo.
- Cuando los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas, tengan conocimiento, a través de las encuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 o mediante la notificación a que se refiere el artículo 3, o por cualquier otro medio, de la aparición sospechosa del organismo, éstos adoptarán las medidas oportunas para que se realicen pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial con el método a que se refiere el anexo I y en las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II, con el fin de confirmar o desmentir la aparición sospechosa; en el primer caso se aplicará lo dispuesto en el punto 2 del anexo II.
- Hasta tanto no se haya confirmado ni desmentido la aparición sospechosa con arreglo al apartado 1, en aquellos casos de aparición sospechosa en que: i) Se hayan observado síntomas visuales de diagnóstico sospechosos, o ii) Se hayan obtenido resultados positivos con la prueba de inmunofluorescencia con arreglo al anexo I o con otra prueba idónea que se establezca al efecto. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las siguientes medidas: a) Prohibir la circulación de todos los lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, excepto bajo control oficial y siempre que se compruebe que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo; b) Tomar medidas para descubrir el origen de la aparición sospechosa; c) Adoptar medidas cautelares suplementarias adecuadas, que se establecerán, basadas en el nivel de riesgo estimado, para evitar cualquier propagación del organismo. Dichas medidas podrán incluir el control oficial de la circulación de todos los demás tubérculos o plantas dentro o fuera de las instalaciones relacionadas con la aparición sospechosa.
(Apartado 3)
Artículo 5. Confirmación de la presencia del organismo.
- En el caso de que las pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial con el método establecido en el anexo I confirmen la presencia del organismo en una muestra de tubérculos, plantas o partes de plantas, los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas, basándose en principios científicos sólidos, las características biológicas del organismo y los sistemas particulares de producción, comercialización y transformación de cada región: a) Declararán contaminados los tubérculos, plantas, partidas y/o lotes, así como la maquinaria, vehículos, buques, almacenes o unidades de almacenamiento y cualesquiera objetos, incluido el material de embalaje, de los que proceda la muestra y, en su caso, el lugar o lugares de producción y el campo o los campos donde hayan sido recolectados los tubérculos o las plantas; b) Determinarán, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 1 del anexo III, la extensión de la probable contaminación por contacto previo o posterior a la recolección o por relación de producción con la contaminación declarada; c) Delimitarán una zona basándose en la declaración de la contaminación mencionada en la letra a), la determinación de la extensión de la probable contaminación a que se refiere la letra b) y la posible propagación del organismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 2 del anexo III.
- Los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y ésta a los demás Estados miembros de la Comunidad y a la Comisión de la Comunidad Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del anexo III, cualquier contaminación declarada de conformidad con la letra a) del apartado 1 y los detalles de la zona delimitada de conformidad con la letra c) del apartado 1. Los detalles de esta notificación serán confidenciales.
- Cuando el Estado español sea mencionado en la notificación de contaminación confirmada de otros Estados miembros, la autoridad competente deberá declarar la contaminación, determinar la extensión de la probable contaminación y delimitar una zona de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 1.
Artículo 6. Encuestas de patatas relacionadas clonalmente con las contaminadas. Cuando los tubérculos o plantas hayan sido declarados contaminados, en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se dispondrá la realización de pruebas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 en las existencias de patatas que tengan relación clonal con las implicadas en la contaminación. Las pruebas se realizarán en tantos tubérculos o plantas como sea necesario para determinar la causa primaria de infección probable y la extensión de la probable contaminación, preferiblemente por orden de riesgo. A la vista de los resultados de las pruebas, se procederá a una nueva declaración de contaminación, a la determinación de la extensión de la probable contaminación y a la delimitación de una zona, cuando proceda, de conformidad, respectivamente, con las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 7. Medidas fitosanitarias a adoptar sobre el material contaminado. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las siguientes medidas: a) Prohibir que los tubérculos o plantas declarados contaminados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 puedan ser plantados y que, bajo control oficial, sean: Destruidos o Eliminados de otro modo, por medio de medidas bajo control oficial, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, siempre que se compruebe que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo. b) Disponer que los tubérculos o plantas que se consideren probablemente contaminados de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 no puedan ser plantados y, sin perjuicio de los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 6 para las existencias de patata que tengan relación clonal, bajo control oficial sean utilizados o eliminados de manera apropiada como se indica en el punto 2 del anexo IV en condiciones que garanticen la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación del organismo. c) Disponer que la maquinaria, vehículos, buques, almacenes o unidades de almacenamiento y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se declaren contaminados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 5, o se consideren probablemente contaminadas de conformidad con la letra b) del citado artículo, sean destruidos o limpiados y desinfectados aplicando métodos apropiados como los indicados en el punto 3 del anexo IV, que permitan garantizar la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación del organismo. Tras su desinfección, esos objetos ya no se considerarán contaminados. d) Sin perjuicio de las medidas previstas en los apartados a), b) y c), disponer la aplicación de una serie de medidas definidas en el punto 4 del anexo IV en la zona delimitada de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 8. Medidas aplicables para evitar la contaminación mediante la patata de siembra. Los organismos oficiales responsables dispondrán que las patatas de siembra se ajusten a los requisitos establecidos en el Real Decreto 2071/1993 y que procedan directamente de material obtenido de acuerdo con un programa oficialmente aprobado y que haya sido declarado exento del organismo merced a pruebas oficiales o realizadas bajo control oficial según el método establecido en el anexo I. Las mencionadas pruebas se llevarán a cabo: a) En las plantas de la selección clonal inicial cuando la contaminación afecta a la producción de patata de siembra. b) En los demás casos, en las plantas de la selección clonal inicial, en las muestras representativas de patatas de siembra de base o en los materiales de reproducción anteriores.
Artículo 9. Prohibición expresa. Queda prohibida la tenencia y manipulación del organismo.
Artículo 10. Excepciones a las medidas fitosanitarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 6, 7 y 9 de la presente disposición para fines experimentales o científicos y para trabajos de selección varietal, siempre que tales excepciones no obstaculicen la lucha contra el organismo ni supongan un riesgo de propagación de éste.
Artículo 11. Medidas adicionales. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas adicionales o más estrictas necesarias para combatir al organismo o impedir su propagación, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993. Las medidas adicionales que se mencionan en el párrafo primero del presente artículo podrán disponer que sólo puedan plantarse patatas de siembra que, de acuerdo con una certificación o una inspección oficial, se ajusten a las normas fitosanitarias. La inspección oficial podrá aplicarse en caso de que los agricultores estén autorizados a utilizar en sus explotaciones patatas de siembra de recolección propia o en otros casos en que se planten patatas de siembra de producción propia. Los detalles de tales medidas serán notificados a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y ésta, a su vez, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente. Disposición derogatoria. Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986 relativa a la prevención y lucha contra el marchitamiento bacteriano de la patata, en aplicación de la Directiva 80/665/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Disposición final única. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 22 de marzo de 1994. ALBERO SILLA Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. april 1994