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Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica.

SpanienBekendtgørelse1999

Ministerio de Fomento

Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.a) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573#dd La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. La Orden de 22 de diciembre de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que incorpora al Derecho interno la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio de 1990, modificada posteriormente por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, reguló las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de este tipo de instrumentos. Las restantes fases del control metrológico, establecidas en la Ley 3/1985, es decir, las de verificación después de reparación o modificación, de verificación periódica y de vigilancia e inspección, conocidas como controles de uso en mercado, no son objeto de norma armonizada alguna por parte de la Unión Europea para su ejecución, aunque considerando la necesidad de que se realicen dichos controles sobre el funcionamiento de los instrumentos de medida, se deja a los Estados miembros la adopción de los procedimientos específicos que consideren oportunos para llevarlos a cabo. Con posterioridad a la citada Orden de 22 de diciembre de 1994, se aprobó la Orden de 4 de julio de 1995, por la que se reguló el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, quedando sin regular estas fases para el resto de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. En consecuencia, procede ahora regular dichas fases para todos estos instrumentos, comprendidos en el campo de aplicación de la mencionada Orden de 22 de diciembre de 1994, y derogar la Orden de 4 de julio de 1995. En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio. En su virtud, dispongo:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto y utilización.

  1. Esta Orden tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, de los instrumentos comprendidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
  2. Las fases de control metrológico reguladas en esta Orden se aplicarán a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático utilizados para la determinación de la masa de un cuerpo con las siguientes finalidades: Realización de transacciones comerciales. Cálculo de tasa, aranceles, impuestos, primas, multas, remuneraciones, indemnizaciones y otros tipos de cánones similares. Aplicación de normas o reglamentaciones, así como realización de peritajes judiciales. Pesaje de pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamiento médico. Preparación farmacéutica de medicamentos por encargo, así como realización de análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos. Determinación del precio o importe total en la venta directa al público y la preparación de preenvasados.
§ Artículo 2

Artículo 2. Ejecución. Las fases de control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes. Estos organismos y servicios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo V de la Orden de 22 de diciembre de 1994.

§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Reparadores autorizados.

  1. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.
  2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo I de esta Orden.
§ Artículo 4

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores. La persona o entidad que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Libro-registro de reparaciones.

  1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático dispondrán de un libro-registro de reparaciones, debidamente foliado, sellado y habilitado por la Administración pública competente, para anotar en él todas las actuaciones realizadas por los reparadores en la reparación o modificación del instrumento.
  2. En el libro-registro de reparaciones, que estará a disposición de la Administración pública competente en todo momento, deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha en que haya sido realizada y el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico.
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Sujetos obligados y solicitudes.

  1. Una vez reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.
  2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.
§ Artículo 7

(Apartado 2)

Artículo 7. Procedimiento y plazo de ejecución.

  1. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático será el que se determina en el anexo III.
  2. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.
§ Artículo 8

Artículo 8. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el apartado 3.5.2 de la norma española UNE-EN 45501 («Aspectos metrológicos de los instrumentos de pesar de funcionamiento no automático»).

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Conformidad.

  1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada. Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.
  2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.
§ Artículo 10

Artículo 10. No superación de la verificación. Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. La Administración pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo V.

§ Artículo 11

(Apartado 2)

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

  1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 1 de esta Orden, estarán obligados a solicitar cada dos años a la Administración pública competente, contados a partir de su puesta en servicio, la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no se disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de verificación en vigor. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.
  2. La solicitud de verificación periódica se presentará, acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.
§ Artículo 12

Artículo 12. Procedimiento. El procedimiento de verificación periódica para la comprobación del mantenimiento de las características metrológicas del instrumento y de su aptitud para efectuar su función de pesaje será el que se determina en el anexo III.

§ Artículo 13

Artículo 13. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

§ Artículo 14

Artículo 14. Conformidad. Superada la fase de verificación periódica del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, la Administración pública competente declarará la conformidad del mismo para efectuar su función de pesaje, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada. Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que hayan sido necesarios levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

§ Artículo 15

(Apartado 2)

Artículo 15. No superación de la verificación periódica. Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. La Administración pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se establecen en el anexo V. Disposición transitoria. Primera verificación periódica.

  1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden estarán obligados a realizar la primera verificación periódica en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
  2. Una vez efectuada la primera verificación periódica, la Administración pública competente precintará, bien de forma material, electrónica o mediante programa informático, los componentes y mandos de preajuste para los que está prohibido su acceso. Esta circunstancia se hará constar en el anexo del correspondiente certificado de verificación periódica. Disposición derogatoria. Queda derogada la Orden de 4 de julio de 1995, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se regula el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica. Madrid, 27 de abril de 1999. ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
28. maj 1999
Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica. | TheLawyer.sh