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Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

SpanienBekendtgørelse2014

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Norma derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17274#dd El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica en su disposición adicional sexta que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación en el curso 2015-2016 o podrán anticiparse al curso 2014-2105 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por tanto, ante la necesidad de establecer nuevas convalidaciones para su reconocimiento por la Dirección de los centros docentes, se dicta la presente orden ministerial para su aplicación en el curso 2014/2015. Según establece el Real Decreto 87/2013, de 8 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Dirección General de Formación Profesional de este Ministerio tiene a su cargo, entre otras funciones, la ordenación académica básica de las enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo y el establecimiento de los títulos de formación profesional y cursos de especialización, así como la resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español. En estos momentos están coexistiendo en la formación profesional del sistema educativo títulos definidos en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y títulos definidos en el ámbito de La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por esto surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico relativa a la convalidación de los estudios de formación profesional que permita a las Administraciones educativas y a los centros de enseñanza de formación profesional agilizar en el ejercicio de sus competencias las convalidaciones existentes entre módulos profesionales de estas enseñanzas. En la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo («BOE» de 9 de enero de 2002, páginas 982 a 1021), se establecen convalidaciones de módulos profesionales de Formación Profesional derivados de esta misma Ley Orgánica cuyo reconocimiento corresponde a la dirección del centro educativo donde el alumno se encuentra matriculado. Con posterioridad a la publicación de esta Orden se han publicado nuevos títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que es necesario ampliar en la presente orden.

Asimismo, los ciudadanos demandan que las convalidaciones y equivalencias de sus estudios con los ciclos formativos de formación profesional se resuelvan con la mayor agilidad posible con el objeto de satisfacer sus demandas e intereses personales y laborales, así como responder a los retos formativos que se planteen. Por ello, se hace necesario disponer una serie de medidas encaminadas a la consecución del equilibrio del sistema, que facilitarán al ciudadano y a las Administraciones competentes los instrumentos necesarios para fomentar y facilitar el objetivo de cursar las enseñanzas de Formación Profesional. Por todo ello es conveniente establecer y recoger en esta norma las convalidaciones de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español, que serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. En el proceso de elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia de Educación, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado e informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por todo lo anterior, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en su virtud, dispongo:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta orden es establecer las condiciones de convalidación entre módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional para su resolución por la dirección del centro educativo público o, en su caso, del centro privado autorizado en el que esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, con el fin facilitar al alumnado la consecución de las enseñanzas del ciclo formativo en el que está matriculado sin necesidad de repetir aprendizajes ya adquiridos con anterioridad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Establecimiento y reconocimiento de convalidaciones. El reconocimiento de las convalidaciones que se establecen en la presente orden será resuelto por la Dirección del centro docente público o, en su caso, del centro privado autorizado, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, donde esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico.

§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Convalidaciones entre módulos profesionales.

  1. Se establecen las siguientes convalidaciones: a) Las convalidaciones entre módulos profesionales de títulos de formación profesional derivados de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no contemplados en el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán las establecidas en el anexo I de la presente orden. b) Las convalidaciones entre módulos profesionales incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que poseen similares resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, con independencia del ciclo en el que se incluyan, serán las establecidas en el anexo II. c) Las convalidaciones entre módulos profesionales que aparecen en los reales decretos de títulos de formación profesional entre títulos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, incluidas en el anexo correspondiente, serán las que aparecen en anexo III. d) Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se convalidarán independientemente del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan. e) Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, se convalidarán independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.
  2. Las convalidaciones establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo e) del apartado anterior.
  3. Se establecen convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración.
  4. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.
§ Artículo 3

(Apartado 7)

  1. Los módulos profesionales de inglés o lengua extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, serán objeto de convalidación con módulos profesionales, certificados y titulaciones universitarias oficiales, de Nivel Avanzado B2 o Superior.
  2. Los módulos profesionales que hayan sido previamente convalidados no podrán ser causa de una nueva convalidación con otros módulos profesionales.
  3. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Convalidaciones entre módulos profesionales.

  1. Se establecen las siguientes convalidaciones: a) En el anexo I de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no contempladas en el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. b) En el anexo II de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que poseen similares resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, con independencia del ciclo en el que se incluyan. c) En el anexo III de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. d) Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se convalidarán con independencia del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan. e) El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo será objeto de exención por parte de la Dirección del centro educativo siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año relacionada directamente con los estudios profesionales respectivos. f) El módulo de Proyecto correspondiente a títulos de Grado Superior no será objeto de convalidación ni de exención alguna, al realizarse su estudio con posterioridad al resto de módulos profesionales del ciclo. g) Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan.
  2. Las convalidaciones establecidas en el artículo del 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo g) del apartado anterior.
  3. Se establecen convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración.
  4. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.
§ Artículo 3

(Apartado 9)

  1. Los módulos profesionales de inglés o lengua extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, serán objeto de convalidación con módulos profesionales, certificaciones oficiales y titulaciones universitarias oficiales, de Nivel Avanzado B2 o Superior, en caso de ciclos de Grado Superior, y de Nivel Intermedio B1 o Superior, en el caso de ciclos de Grado Medio.
  2. Los módulos profesionales y las materias de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidados o reconocidos no podrán ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales.
  3. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.
  4. La experiencia profesional y la formación no formal o informal no podrá ser aportada para la convalidación de módulos profesionales.
  5. Las convalidaciones de módulos profesionales no podrán ser solicitadas en las pruebas para la obtención de títulos de formación profesional, durante el periodo comprendido entre la inscripción o matriculación y la finalización y calificación de las mismas.» Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 y se añaden el 8 y 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
§ Artículo 4

(Apartado 4)

Artículo 4. Resolución de convalidaciones correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

  1. Las convalidaciones no contempladas en la presente orden o en la Orden 20 de diciembre de 2001 se resolverán con carácter individualizado por la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias.
  2. La solicitud de convalidación a que se refiere el apartado anterior se presentará ante el Director del centro docente en el que el alumno o alumna se encuentra matriculado/a, para lo que el solicitante deberá presentar: a) El modelo de instancia cumplimentado establecido a tal efecto en el anexo IV de la presente orden, indicando de forma expresa en la solicitud el código y la denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación, establecidos en los reales decretos de los títulos. b) La justificación documental oficial de estar matriculado en las enseñanzas o en los módulos profesionales para los que solicita la convalidación. c) La justificación documental oficial de los estudios cursados mediante original o fotocopia compulsada, en el caso de tratarse de módulos profesionales de otros títulos de formación profesional, en la que figure la superación de dichos módulos. d) La justificación documental oficial de los estudios universitarios cursados mediante original o fotocopia compulsada de las materias o asignaturas cursadas, y los programas oficiales, debidamente sellados por el centro universitario correspondiente.
  3. Las solicitudes de convalidación, junto con la justificación documental, debidamente revisada, se remitirán por el Director del centro docente autorizado a la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  4. En aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. Resolución de convalidaciones correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

  1. Las convalidaciones no contempladas en esta orden o en la Orden 20 de diciembre de 2001 se resolverán con carácter individualizado por la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias. Estas convalidaciones serán admitidas exclusivamente en los siguientes supuestos: a) Aportación de estudios universitarios oficiales y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. b) Aportación de títulos regulados al amparo de la Ley 14 de 1970, de 4 de agosto, y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. c) Aportación de títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y solicitud de convalidación de módulos profesionales incluidos en títulos regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
  2. La solicitud de convalidación a que se refiere el apartado anterior se presentará ante la Dirección del centro docente en el que el alumnado se encuentra matriculado, para lo que el solicitante deberá presentar: a) El modelo de solicitud establecido a tal efecto en el anexo IV de la presente orden, indicando de forma expresa en la solicitud el código y la denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación, establecidos en los reales decretos de los títulos. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, las convalidaciones entre estudios universitarios y de Formación Profesional se podrán solicitar cuando estos últimos pertenezcan al espacio de la educación superior. El número de módulos profesionales de los ciclos de grado superior solicitados y convalidados no superará el 60% de los créditos ECTS establecidos para las enseñanzas mínimas, siempre que se aporten enseñanzas universitarias que estén relacionadas con el campo de conocimiento y se dé similitud entre las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje. b) La justificación documental oficial de estar matriculado en las enseñanzas o en los módulos profesionales para los que solicita la convalidación. c) La justificación documental oficial de los estudios cursados mediante original o fotocopia compulsada, en el caso de tratarse de módulos profesionales de otros títulos de formación profesional, en la que figure la superación de dichos módulos. d) La justificación documental oficial de los estudios universitarios cursados mediante original o fotocopia compulsada de las materias o asignaturas cursadas, y los programas oficiales, debidamente sellados por el centro universitario correspondiente.
  3. Para la solicitud de convalidaciones cuya resolución corresponda al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el centro educativo registrará directamente dichas solicitudes en la sede electrónica de Educación, y remitirá telemáticamente la documentación aportada establecida, debidamente revisada.
§ Artículo 4

(Apartado 4)

El registro telemático se realizará en el momento en que el alumnado entregue la solicitud de convalidaciones en el centro. La remisión al Ministerio se efectuará inmediatamente después de que se realice el registro de la solicitud. El solicitante descargará la resolución desde la propia sede electrónica, previo registro de sus datos personales y contraseña. En tanto el solicitante no haya recibido la resolución de su solicitud por parte del Ministerio, no estará eximido en ningún caso de la asistencia a clase y de la presentación a las evaluaciones correspondientes. 4. En aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el vencimiento del plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559

§ Artículo 5

(Apartado 6)

Artículo 5. Tramitación y resolución de las solicitudes de convalidación.

  1. El alumno o alumna presentará al director del centro docente en el que se encuentre matriculado, al comienzo del curso escolar o excepcionalmente cuando la matriculación se efectúe en período extraordinario, en el momento de hacerse efectiva dicha matriculación, la solicitud de convalidación o exención de los módulos profesionales que desee convalidar a fin de completar o finalizar las enseñanzas de formación profesional en las que se haya matriculado.
  2. Se indicará de forma expresa en la solicitud el código y denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación.
  3. Se presentará en el centro docente donde esté matriculado la certificación académica oficial de los estudios cursados que aporta para justificar la convalidación solicitada en la que conste expresamente los módulos profesionales o materias superadas.
  4. Se presentará, en su caso, la certificación oficial de la Administración competente de poseer la acreditación de alguna unidad de competencia obtenida mediante el Procedimiento de Evaluación y Acreditación de las Competencias Profesionales establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral; o mediante un certificado de profesionalidad establecido a partir del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
  5. La Subdirección General de Orientación y Formación Profesional o el Director del Centro, según corresponda, resolverán de forma favorable o desfavorable la convalidación solicitada a partir de lo establecido en el artículo 4 y en los apartados 1 a 4 y 6 del presente artículo. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa.
  6. Se deberá registrar en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, la resolución de la convalidación de los módulos profesionales que procedan.
§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Tramitación y resolución de las solicitudes de convalidación.

  1. El alumnado presentará a la Dirección del centro docente en el que se encuentre matriculado la solicitud de convalidación o exención de los módulos profesionales que desee convalidar o eximir, antes del comienzo del curso escolar oficial a fin de completar o finalizar las enseñanzas de formación profesional en las que se haya matriculado. Para las solicitudes de convalidación que resuelve el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el plazo de presentación de solicitudes estará comprendido entre la fecha de matriculación y el 15 de octubre. Excepcionalmente, cuando la matriculación se efectúe en período extraordinario, la solicitud se podrá realizar en el momento de hacerse efectiva dicha matriculación, en cuyo caso el director o directora remitirá inmediatamente la certificación que justifique esta circunstancia. El plazo de envío de solicitudes de las convalidaciones que son responsabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estará comprendido entre la fecha de matriculación ordinaria y el 30 de octubre. La solicitud deberá ser registrada por la Secretaría del centro según el procedimiento que establezca la normativa administrativa, no siendo válidas solicitudes sin la fecha de registro de entrada. En el caso de que el comienzo del curso del ciclo correspondiente fuera en período extraordinario, el plazo estará comprendido entre la fecha de matriculación y la de comienzo de las clases del ciclo formativo, no siendo en ningún caso superior a los siete días hábiles a contar desde la fecha de matriculación efectiva.
  2. Se indicará de forma expresa en la solicitud, el código y denominación exacta de los módulos profesionales para los que solicita la convalidación. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, las convalidaciones entre estudios universitarios y de Formación Profesional se realizarán cuando estos últimos pertenezcan al espacio de la educación superior. El número de módulos profesionales de los ciclos de grado superior solicitados y convalidados no superará el 60% de los créditos ECTS establecidos para las enseñanzas mínimas, siempre que se aporten enseñanzas universitarias que estén relacionadas con el campo de conocimiento y se dé similitud entre las competencias, conocimientos, duración y resultados de aprendizaje.
  3. Se presentará en el centro docente donde esté matriculado la certificación académica oficial de los estudios cursados que aporta para justificar la convalidación solicitada en la que conste expresamente los módulos profesionales o materias superadas.
  4. Se presentará, en su caso, la certificación oficial de la Administración competente de poseer la acreditación de alguna unidad de competencia obtenida mediante el Procedimiento de Evaluación y Acreditación de las Competencias Profesionales establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral; o mediante un certificado de profesionalidad establecido a partir del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
§ Artículo 5

(Apartado 6)

  1. La Subdirección General de Orientación y Formación Profesional o el Director del Centro, según corresponda, resolverán de forma favorable o desfavorable la convalidación solicitada a partir de lo establecido en el artículo 4 y en los apartados 1 a 4 y 6 del presente artículo. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa.
  2. Se deberá registrar en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, la resolución de la convalidación de los módulos profesionales que procedan. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Recursos.

  1. Ante la resolución contemplada en el apartado 5 del presente artículo, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada contra la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho recurso se presentaré ante: a) En el caso de que la resolución sea emitida por el Director del Centro, el recurso se interpondrá ante la Administración educativa de la que depende el centro educativo. b) En caso de ser emitida por la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional, se interpondrá ante la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  2. La resolución del recurso de alzada por el órgano competente, pone fin a la vía administrativa.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Aplicación a la tramitación de convalidaciones de la correspondencia establecida entre módulos profesionales y unidades de competencia acreditadas.

  1. Quienes tengan acreditada oficialmente algunas unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.
  2. La convalidación de módulos profesionales mediante la correspondencia con Unidades de Competencia establecida en los anexos de los reales decretos de las enseñanzas mínimas de los títulos de Formación Profesional, será válida exclusivamente para los solicitantes que hayan visto reconocida oficialmente su experiencia profesional mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o mediante certificados de profesionalidad elaborados a partir del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
  3. En ningún caso la correspondencia establecida en los anexos V B) o, en su caso, en los anexos V A) de los reales decretos de las enseñanzas mínimas de los títulos de Formación Profesional, será efectiva para que, a través de las unidades de competencia así acreditadas, se convaliden directamente módulos profesionales del mismo ciclo u otros.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Titulaciones equivalentes. Los estudios que tengan concedida la equivalencia específica o genérica, a efectos académicos y/o profesionales, con títulos de Formación Profesional no podrán ser utilizados a su vez para la convalidación de módulos profesionales.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Titulaciones equivalentes. Los estudios que tengan concedida la equivalencia específica o genérica, a efectos académicos y/o profesionales, con títulos de Formación Profesional, así como los títulos expedidos en el extranjero que hayan sido homologados a títulos del Sistema Educativo Español, no podrán ser aportados a su vez para la convalidación de módulos profesionales. La equivalencia específica vinculada a titulaciones declaradas equivalentes aparecerá publicada en los reales decretos de los títulos de formación profesional. La equivalencia genérica, ligada al nivel educativo y no a un título concreto, vinculada a formaciones externas al Sistema Educativo Español e impartidas por centros autorizados, serán las declaradas equivalentes mediante la normativa correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se modifica por el art. único.5 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Convalidación del módulo profesional de Formación y orientación laboral aportando el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, aprobado en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Aquellas personas interesadas que aporten el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales aprobado en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, obtendrán la convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de los títulos de formación profesional aprobados conforme a la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, para la convalidación del módulo profesional de Formación y Orientación Laboral incluido en los títulos derivados de la la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será necesaria la acreditación de la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, con indicación expresa de los contenidos superados.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Incremento del gasto público. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Convalidaciones entre módulos profesionales incluidos en otros títulos de formación profesional. Las convalidaciones establecidas en los anexos de esta orden serán de aplicación a los módulos profesionales incluidos en cualquier otro ciclo formativo, con independencia del título de formación profesional al que pertenezca. Se añade por el art. único.6 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559 Disposición transitoria. Resolución de convalidaciones ya iniciadas. Los expedientes de convalidaciones a los que les sea de aplicación lo dispuesto en la presente orden, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se resolverán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Resolución de convalidaciones ya iniciadas. Los expedientes de convalidaciones a los que les sea de aplicación lo dispuesto en la presente orden, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se resolverán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se numera la disposición como primera por el art. único.7 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559 Su anterior denominación era disposición transitoria.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Convalidación de módulos de Formación y orientación laboral de títulos amparados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  1. Mientras continúen impartiéndose ciclos formativos amparados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los módulos profesionales de Formación y orientación laboral de títulos de Grado Medio serán convalidados por la Dirección del centro educativo cuando se aporte cualquier módulo de Formación y orientación laboral de títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
  2. Asimismo, la convalidación de módulos profesionales de Formación y orientación laboral de títulos de Grado Superior derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, no será posible cuando se aporten módulos profesionales de Formación y orientación laboral de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se añade por el art. único.8 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Se modifica el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001 añadiendo las convalidaciones establecidas en el anexo I de la presente orden.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 7 de noviembre de 2014.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
21. november 2014
Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. | TheLawyer.sh