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Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SpanienBekendtgørelse2007

Ministerio de Economía y Hacienda

Téngase en cuenta que todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en esta Orden, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán considerarse efectuadas al código IBAN, según establece la disposición final 1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en esta Orden, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán considerarse efectuadas al código IBAN, según establece la disposición final 1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Asimismo, todas las referencias a las «entidades de crédito» deberán considerarse efectuadas a los «proveedores de servicios de pago» contemplados en los puntos a), b) y c) del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como al Banco de España, en su condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria estatal, según establece la disposición adicional única de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 El artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos. En realidad, el modelo inspirado en la centralización ya fue establecido en el artículo 181 del anterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por lo que el nuevo marco reglamentario ha optado por su mantenimiento, habida cuenta de las indudables ventajas que éste reporta. Así, desde la perspectiva de los ingresos, este sistema permite a cada Entidad colaboradora realizar un solo ingreso comprensivo de la totalidad de los recaudados en sus sucursales en cada una de las quincenas recaudatorias, lo que para las Entidades supone una evidente simplificación del procedimiento de ingreso en el Tesoro Público y para la Administración Tributaria un significativo ahorro de los medios utilizados para verificar el cumplimiento por parte de aquéllas. Por lo que respecta al suministro de la información, el sistema centralizado antes aludido favorece una gestión más ágil, ya que permite reducir los plazos de aportación de la misma por las Entidades, así como un seguimiento puntual por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca del cumplimiento por parte de los obligados al pago. La normativa que hasta ahora ha venido regulando la actuación de las Entidades colaboradoras se basa en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, que desarrolló parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Con el transcurso del tiempo, y como consecuencia de una serie de factores y condicionantes que afectaban directamente a la prestación del servicio de colaboración, se produjeron sucesivas y en algunos casos significativas modificaciones de algunos aspectos que se regulaban en la Orden anteriormente mencionada. Así, y con objeto de adaptar aún más el funcionamiento de las Entidades colaboradoras al modelo de centralización operativa implantado desde 1995, la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2001 vino a modificar la de 15 de junio de 1995, estableciendo para cada Entidad colaboradora, cuentas restringidas de recaudación de ámbito nacional, en lugar de las provinciales que hasta entonces existían. Por otra parte, la creciente implantación de la tecnología asociada a Internet y a la generalización de su uso en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, especialmente en las operaciones de pago de deudas y de presentación de declaraciones, motivó la aprobación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorgó el carácter de justificante de pago a determinados documentos expedidos por las Entidades colaboradoras, en especial a los recibos emitidos por éstas (y generados con Número de Referencia Completo) en los supuestos en los que los obligados optasen por alguna de las formas de pago a distancia que posibilitan las nuevas tecnologías telemáticas. Finalmente, la supresión a finales del año 2003 del Servicio de Caja en los locales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria obligó a adaptar la normativa aplicable en materia de Entidades colaboradoras a la nueva situación que se planteaba, y en ese contexto se aprobó la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, que vino a desarrollar el Reglamento General de Recaudación, en la redacción que al mismo daba el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre y a modificar nuevamente la Orden de 15 de junio de 1995. Con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación, resulta imprescindible la aprobación de una nueva Orden Ministerial, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hasta ahora aplicables, cuyos resultados pueden valorarse de forma muy satisfactoria. Los artículos 19, 29, 41 y la Disposición final única del vigente Reglamento General de Recaudación habilitan al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones que permitan desarrollar dicho texto reglamentario, en particular en lo relativo al régimen de actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. En su virtud, dispongo:

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§ Artículo 1

(Apartado 4)

Artículo 1. Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. Deberán ser ingresadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria las siguientes deudas:

  1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los Anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al sujeto pasivo domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el sujeto pasivo es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad. En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los sujetos pasivos presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa propia de los tributos.
  2. Las procedentes de liquidaciones practicadas por la Administración que se incluyen en el Anexo III de esta orden, siempre que el importe del pago coincida con el importe a ingresar que figura en el documento, excepto en los documentos asociados a diligencias o procedimientos de embargo. En otro caso, el obligado deberá obtener previamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de los órganos competentes de la Administración General del Estado una carta de pago por el importe del ingreso que vaya a realizar.
  3. Los resultantes de las tasas cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado, formulados en los modelos que figuran en el Anexo IV de esta orden.
  4. Los procedentes de tasas gestionadas por los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado, cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto de éstos, formulados en los modelos que se relacionan en el Anexo V de esta orden.
§ Artículo 1

(Apartado 3)

Artículo 1. Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. Deberán ser ingresadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria las siguientes deudas:

  1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. En caso de que el ingreso se efectúe presencialmente en las sucursales de las Entidades colaboradoras, utilizando para ello el modelo físico de la autoliquidación, el obligado deberá consignar en dicho documento su número de identificación fiscal (NIF). Asimismo, la entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: ‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado. ‒ Ejercicio y período al que corresponda el ingreso. En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al obligado tributario domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad colaboradora que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el obligado tributario es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa entidad, todo ello sin perjuicio de lo que respecto de las domiciliaciones de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210) se dispone en el artículo 2.a) de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los obligados tributarios presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa que regule, en cada momento, el procedimiento de realización de ingresos por ese medio de pago o, en su caso, la normativa propia de los tributos.
  2. Las procedentes de liquidaciones practicadas por la Administración que se incluyen en el Anexo III de esta orden, siempre que el importe del pago coincida con el importe a ingresar que figura en el documento, excepto en los documentos asociados a diligencias o procedimientos de embargo. En otro caso, el obligado deberá obtener previamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de los órganos competentes de la Administración General del Estado una carta de pago por el importe del ingreso que vaya a realizar. En aquellos casos en los que la normativa permita u obligue al deudor domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el deudor es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad.
  3. Los resultantes de las tasas cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado, formulados en los modelos que figuran en el Anexo IV de esta orden.
§ Artículo 1

(Apartado 4)

4. Los procedentes de tasas gestionadas por organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cuando sean de aplicación a su presupuesto o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma, formulados en los modelos que se relacionan en el anexo V de esta orden. Se modifica el apartado 1, se añade un párrafo al 2 y se modifica el 4 por el art. 1.1 a 3 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048

§ Artículo 2

Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras. Todas las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la presente orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N.I.F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario.

§ Artículo 2

Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales. Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la esta Orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N.I.F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario. Se modifica el título y el primer párrafo por el art. 1.1 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap

§ Artículo 2

Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales. Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de autoliquidaciones podrán ser presentadas presencialmente en las oficinas de las entidades que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. En estos supuestos, el obligado deberá utilizar el documento físico de la autoliquidación que corresponda, en el que deberá consignar su NIF Asimismo, la Entidad colaboradora exigirá la consignación de los siguientes datos: ‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado. ‒ Ejercicio y período al que corresponda la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el obligado tributario o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario. Se modifica por el art. 1.4 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica el título y el primer párrafo por el art. 1.1 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap

§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

  1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos: a) Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos. b) Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá, en los casos de validación mecánica, en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el documento. En los supuestos de validación manual, en función de los datos que figuren en el documento y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
  2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

  1. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

  1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos: a) Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos. b) Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá, en los casos de validación mecánica, en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el documento. En los supuestos de validación manual, en función de los datos que figuren en el documento y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
  2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

  1. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385.

§ Artículo 3

(Apartado 1)

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

  1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos: a) Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos. b) Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Las Entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes. Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos: Los que se exigen para la validación mecánica. Código de modelo. Número de justificante. Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo). En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución. Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución). Sello de la Entidad colaboradora. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En los supuestos de validación manual, los efectos liberatorios se producirán en función de los datos que figuren en el documento de ingreso o carta de pago y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

  1. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
  2. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo).
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385.

§ Artículo 3

(Apartado 2)

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

  1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas mecánicamente por las entidades colaboradoras. Dicha validación deberá contener, como mínimo los siguientes datos: ‒ Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). ‒ Importe de la operación. ‒ Clave de la entidad y oficina receptora. ‒ El literal "Ingreso" o abreviatura que permita identificar el concepto. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Las entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes. Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Los que se exigen para la validación mecánica. ‒ Código de modelo. ‒ Ejercicio y periodo (solo en caso de autoliquidaciones). ‒ Número de justificante. ‒ Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo). ‒ En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución. ‒ Sello de la entidad colaboradora. ‒ Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En aquellos casos en los que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.
  2. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
§ Artículo 3

(Apartado 3)

‒ Fecha del cargo en cuenta. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante. ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que ha producido el cargo. ‒ Datos del obligado: – NIF. – Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). – Apellidos y nombre o razón social. – Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): • Concepto. • Ejercicio y período. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. ‒ La leyenda: "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación". Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso, y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Fecha y hora de la operación. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (no será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). ‒ Datos del obligado: ‒ NIF. ‒ Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). ‒ Apellidos y nombre o razón social. ‒ Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

§ Artículo 3

(Apartado 3)

• Concepto. • Ejercicio y período. • Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). ‒ Las siguientes leyendas: • "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación" (en todos los casos). • "El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación" (solo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Se modifica por el art. 1.1 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385.

§ Artículo 4

(Apartado 2)

Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC).

  1. Concepto y composición. En aquellos supuestos en que así se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda las Entidades colaboradoras vendrán obligadas a generar un NRC, en el que las trece primeras posiciones corresponderán al número de justificante del documento de ingreso o devolución. El NRC es un código generado informáticamente por la Entidad colaboradora mediante un sistema criptográfico que permite asociar pago o solicitud de devolución a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado al de ellas derivado. El NRC está compuesto por 22 posiciones alfanuméricas, con el siguiente contenido: a) Posiciones 1-13: Corresponden al número de justificante de la autoliquidación, de la tasa o del documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado. b) Posición 14: Corresponde a un carácter de control. c) Posiciones 15-22: Corresponden a caracteres de control adicionales calculados por la Entidad, de forma que dada la clave privada de la Entidad y los datos utilizados en la generación del NRC, sólo es posible obtener estos caracteres y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad emisora están en condiciones de autentificarlos. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el Anexo VII.
  2. Claves privadas de cifrado. Con el fin de que las Entidades colaboradoras puedan generar el NRC en los términos indicados anteriormente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a cada una de ellas una clave privada y exclusiva para cada una de las Entidades. A tal efecto, las Entidades colaboradoras comunicarán directamente al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, los siguientes datos de dos responsables designados por la Entidad: NIF de la Entidad colaboradora. Nombre y apellidos del responsable. Dirección: Nombre de la vía pública. Número de la vía pública. Municipio. Código postal. Provincia. Teléfono de contacto. Número de fax. Dirección de correo electrónico (optativo). Será admisible la designación de dos únicos responsables que actúen colectivamente, bajo un único número de registro de Banco de España, en nombre de varias Entidades colaboradoras, siempre que éstas se encuentren integradas en un mismo grupo, organización o asociación. A partir de los datos proporcionados por la Entidad colaboradora, el Departamento de Informática Tributaria obtendrá la clave de cifrado y la enviará al Departamento de Recaudación, a efectos de su posterior notificación a los responsables designados por la Entidad. Con el fin de incrementar la seguridad, se notificará a cada uno de los responsables de la Entidad únicamente una mitad de la clave.
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras la conservación y custodia de sus respectivas claves de cifrado, así como la correcta utilización de las mismas. 3. Consecuencias de la emisión del NRC. La generación de un NRC por parte de una Entidad colaboradora y la inclusión del mismo en un recibo entregado al obligado tributario tendrá las siguientes consecuencias: a) Se entenderá que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la Entidad de crédito que lo expide o, en su caso, a una solicitud de devolución presentada en dicha Entidad. b) Quedará acreditado que dicho recibo corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro. c) A partir del momento de generación del recibo, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la Entidad colaboradora queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación.

§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC).

  1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado. Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian. La correcta configuración de los NRC generados podrá ser objeto de comprobación, a través de servicios on line habilitados por la Agencia Tributaria a tales efectos.
  2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias: a) Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye. b) Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro. c) A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación.
  3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora. En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere. A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad. Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda. Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso.
§ Artículo 4

(Apartado 4)

Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos. En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad. Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda. Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta. 4. Consolidación del NRC. Las entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En todo caso, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida. En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria. La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá a las entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad. Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación.

§ Artículo 4

(Apartado 6)

Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado. 5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria. Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación. 6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado. La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden. El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria. Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria. En ningún caso se permitirá la anulación de los NRC que hayan sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. Tampoco se permitirá la anulación cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado.

§ Artículo 4

(Apartado 7)

  1. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis. Se modifica por el art. 1.2 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3
§ Artículo 4

(Apartado 3)

Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC).

  1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado. Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian. La Agencia Tributaria habilitará servicios on line que permitirán comprobar la validez y la correcta configuración de los NRC generados. En todo caso, el acceso a estos servicios estará restringido a aquellos certificados electrónicos de las entidades colaboradoras habilitados expresamente para ello. Asimismo, y durante los cinco años siguientes a la fecha en la que fueron generados, podrá verificarse en dichos servicios on line el estado en el que se encuentran en cada momento los NRC en los sistemas de la Agencia Tributaria.
  2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias: a) Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye. b) Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro. c) A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación.
  3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora. En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere. A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad.
§ Artículo 4

(Apartado 4)

Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda. Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso. Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos. En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad. Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda. Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta. 4. Consolidación del NRC. Las Entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las Entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la Entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. Excepto en aquellos supuestos en los que el punto 3 del artículo 5 de esta orden permite a las Entidades colaboradoras efectuar abonos diferidos en las cuentas restringidas, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la Entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida. Asimismo, y con las mismas excepciones indicadas en el párrafo anterior, la fecha en la que las Entidades colaboradoras comuniquen a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC deberá coincidir necesariamente con la fecha de ingreso que tales entidades consignen en la información a que se refiere el punto 2 del anexo VII y con fecha del pago del obligado que incluyan en la información quincenal de detalle a la que se refiere el capítulo III de esta orden. En aquellos casos en los que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los órganos de la Agencia Tributaria detectaran la existencia discrepancias entre las fechas a las que se refieren los dos párrafos anteriores podrá adoptar contra la entidad colaboradora responsable las medidas restrictivas previstas en el artículo 17 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las que, en su caso, pudieran corresponder respecto de los obligados al pago.

§ Artículo 4

(Apartado 6)

En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la Entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las Entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, dichas entidades deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria. La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá, en ningún caso, a las Entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad. Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la Entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación. Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la Entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado. En los supuestos en los que el pago se realice en condiciones de comercio electrónico seguro (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico), el NRC se consolidará en los sistemas de la Agencia Tributaria en el momento en el que éstos reciban la respuesta telemática de la plataforma de comercio electrónico, confirmando la efectiva realización del pago. 5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria. Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación. 6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado. La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden. El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.

§ Artículo 4

(Apartado 7)

La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria. Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria. Con independencia del tipo de ingreso al que se encuentren asociados, no se permitirá la anulación de los NRC en los siguientes casos: ‒ Cuando hubieran sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. ‒ Cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado. ‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante tarjetas de crédito o débito, en condiciones de comercio electrónico seguro. ‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro. 7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis. Se modifican los apartados 1 y 4 y el último párrafo del 6 por el art. 1.5 a 7 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica por el art. 1.2 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Cuentas restringidas.

  1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
  2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican: a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I. b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II. c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes: a) Finalización de quincenas que coincidan con el fin del periodo voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, así como la que concluye el día 5 de noviembre. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalicen las quincenas anteriormente señaladas. b) Fechas de finalización del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones anuales de los siguientes impuestos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades (únicamente cuando el periodo impositivo coincida con el año natural) e Impuesto sobre el Valor Añadido.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalice el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones tributarias anteriormente citadas. c) Las siguientes causas de fuerza mayor: huelgas y conflictos laborales, problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo o dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. A requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la Entidad colaboradora deberá, en todo caso, acreditar la existencia de cualquiera de estas causas de fuerza mayor. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando: 1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. Mediante Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet, atendiendo a las limitaciones técnicas que pudiera plantear la utilización de este canal.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Cuentas restringidas.

  1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
  2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican: a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I. b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II. c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes: a) Finalización de quincenas que coincidan con el fin del periodo voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, así como la que concluye el día 5 de noviembre. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalicen las quincenas anteriormente señaladas. b) Fechas de finalización del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones anuales de los siguientes impuestos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades (únicamente cuando el periodo impositivo coincida con el año natural) e Impuesto sobre el Valor Añadido.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalice el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones tributarias anteriormente citadas. c) Las siguientes causas de fuerza mayor: huelgas y conflictos laborales, problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo o dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. A requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la Entidad colaboradora deberá, en todo caso, acreditar la existencia de cualquiera de estas causas de fuerza mayor. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando: 1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 4 establacida por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Cuentas restringidas.

  1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
  2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican: a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I. b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II. c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes: a) Huelgas y conflictos laborales. b) Problemas de seguridad en la sucursal que obliguen a su desalojo c) Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá acreditar la existencia de cualquiera de estas circunstancias a requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando:

§ Artículo 5

(Apartado 4)

1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. Dicha limitación se extiende a los casos en los que la Entidad hubiera emitido el documento sustitutivo de la validación mecánica aludido en el citado precepto. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia fehaciente de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos. b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Cuentas restringidas.

  1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
  2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican: a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I. b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II. c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
§ Artículo 5

(Apartado 4)

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden. En todo caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado. 2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

3.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos. b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 a 5 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 5

(Apartado 2)

Artículo 5. Cuentas restringidas.

  1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
  2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican: a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I. b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II. c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. e) «Tesoro Público. Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos públicos o entidades de derecho público o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma». En esta cuenta se abonarán los ingresos formulados en los modelos que figuran en el anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los organismos autónomos, cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de estos, o cuando la gestión les haya sido atribuida en virtud de norma legal o reglamentaria. 2.º Las tasas gestionadas por otros organismos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad colaboradora que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden. En el caso de que el obligado hubiera realizado el ingreso en condiciones de comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico), la entidad colaboradora que gestione el pago quedará obligada, ineludiblemente, a abonar en cuenta restringida los ingresos correspondientes a los NRCs consolidados en los sistemas de la Agencia Tributaria. En cualquier caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Únicamente se permitirá que el abono en la cuenta restringida se realice al día siguiente a la fecha en la que se hubiera producido el pago por parte del obligado, cuando concurran simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que el obligado hubiera realizado el ingreso, en condiciones de comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante tarjetas de crédito o débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

b) Que los protocolos y procedimientos establecidos en el mercado financiero para la gestión de los pagos en condiciones de comercio electrónico seguro imposibiliten que el abono en la cuenta restringida pueda ser efectuado en la misma fecha en la que se produjo el pago por parte del obligado. Cuando el ingreso se haya efectuado mediante domiciliación en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras radicadas en la Zona Única de Pagos en Euros o Single Euro Payments Area (Zona SEPA), se permitirá que la entidad colaboradora que gestione la domiciliación efectúe al abono en la cuenta restringida a los sesenta días de la fecha en la que se hubiera producido el adeudo de su importe en la cuenta del obligado. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado. 2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos. 3.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos. b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Se modifica la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 por el art. 1.8 y 9 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 a 5 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 6

Artículo 6. Oficina Centralizadora Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Reglamento General de Recaudación, las referencias contenidas en la presente orden a la oficina centralizadora se entenderán hechas a la oficina designada por cada Entidad desde la que se efectuarán todas las operaciones de ingreso en el Banco de España y la transmisión de información a nivel nacional, así como las comunicaciones con el Departamento de Recaudación relacionadas con la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

§ Artículo 7

Artículo 7. Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras. Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados. El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma, salvo que dicha fecha resulte inhábil en cualquiera de las localidades en que tengan su sede las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso se tomará como vencimiento aquella que coincida con el primer día hábil siguiente de esa localidad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras. Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales así como las autonómicas y locales correspondientes al municipio en el que se encuentre situada la oficina central del Banco de España. El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma. Se modifica por el art. único.2 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.

§ Artículo 7

Artículo 7. Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras. Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, las festividades autonómicas y locales correspondientes al municipio en el que se encuentre situada la oficina central del Banco de España y el Lunes de Pascua. El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma. Se modifica por el art. 1.6 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica por el art. único.2 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.

§ Artículo 8

Artículo 8. Conservación de documentación e información. Las Entidades colaboradoras están obligadas a conservar el ejemplar destinado a las mismas de los documentos justificativos de los ingresos y de las solicitudes de devolución durante un período de cinco años a contar desde su recepción, así como a mantener durante el mismo período de tiempo los registros informáticos relativos a las cantidades ingresadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España y a las demás operaciones realizadas en su condición de colaboradoras, a efectos de la realización de los controles y verificaciones que pudieran determinarse por el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En aquellos supuestos en que se haya generado un justificante de pago distinto de la validación en el documento de ingreso, como es el caso de los recibos a que se refiere el artículo 3.2 y 3 de la presente orden, las Entidades deberán conservar durante un período de cinco años los soportes informáticos relativos a la generación de tales recibos, de forma que puedan obtenerse duplicados de los mismos, a petición del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras o de los obligados al pago.

§ Artículo 8

Artículo 8. Conservación de documentación e información. Las Entidades colaboradoras están obligadas a conservar el ejemplar destinado a las mismas de los documentos justificativos de los ingresos y de las solicitudes de devolución durante un período de cinco años a contar desde su recepción, así como a mantener durante el mismo período de tiempo los registros informáticos relativos a las cantidades ingresadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España y a las demás operaciones realizadas en su condición de colaboradoras, a efectos de la realización de los controles y verificaciones que pudieran determinarse por el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En aquellos supuestos en los que los justificantes de pago sean los documentos sustitutivos de la validación mecánica previstos en el artículo 3.1 de la presente orden o alguno de los recibos a que se refieren el artículo 3.2 y 3, las entidades deberán conservar durante un período de cinco años los soportes informáticos relativos a la generación de tales recibos, de forma que puedan obtenerse duplicados de los mismos, a petición del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras o de los obligados al pago. Se modifica el segundo párrafo por el art. 1.7 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3

§ Artículo 9

Artículo 9. Plazos para efectuar el ingreso. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente. A efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad en la que se encuentre situada la oficina central del Banco de España como a la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Plazos para efectuar el ingreso. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado en cada quincena, atendiendo para ello a los plazos siguientes:

  1. Las cantidades recaudadas durante la quincena que finaliza el día de 5 de cada mes deberán ingresarse el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior.
  2. Los importes recaudados durante la quincena que finaliza el día 20 de cada mes deberán ser ingresadas el penúltimo día hábil de ese mes. A efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten a la localidad en la que se encuentre situada la oficina central del Banco de España. En caso de que el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores permaneciera cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, las Entidades colaboradoras deberán efectuar el ingreso el día hábil inmediatamente anterior. Las Asociaciones representativas de las Entidades colaboradoras deberán comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días en los que vaya a permanecer cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, tan pronto como éstos sean conocidos y, en todo caso, antes del 1 de diciembre de cada año. Se modifica por el art. único.3 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.
§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Plazos para efectuar el ingreso. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado en cada quincena, atendiendo para ello a los plazos siguientes:

  1. Las cantidades recaudadas durante la quincena que finaliza el día de 5 de cada mes deberán ingresarse, con carácter general, el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior. No obstante, aquellos importes que se refieran a las autoliquidaciones que figuran en el anexo XVII deberán ser ingresados por las Entidades colaboradoras el día 5 de cada mes o el inmediato hábil posterior.
  2. Los importes recaudados durante la quincena que finaliza el día 20 de cada mes deberán ser ingresadas el penúltimo día hábil de ese mes. A efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten a la localidad en la que se encuentre situada la oficina central del Banco de España. En caso de que el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores permaneciera cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, las Entidades colaboradoras deberán efectuar el ingreso el día hábil inmediatamente anterior. Las Asociaciones representativas de las Entidades colaboradoras deberán comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días en los que vaya a permanecer cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, tan pronto como éstos sean conocidos y, en todo caso, antes del 1 de diciembre de cada año. Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, efectuada por por el art. único.3 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227, no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la primera quincena del mes de agosto de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden. Se modifica por el art. único.3 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la primera quincena del mes de agosto de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden. Se modifica por el art. único.3 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.
§ Artículo 10

Artículo 10. Requerimientos de pago. Conforme a lo previsto en el artículo 26.2 del Reglamento General de Recaudación, la falta total o parcial del ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España por las Entidades colaboradoras en los plazos establecidos, comportará la inmediata exigibilidad de aquél y la liquidación de los intereses de demora correspondientes. A estos efectos, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras exigirá a la Entidad el inmediato ingreso en el Banco de España del importe pendiente. Si con posterioridad al cuadre por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una quincena recaudatoria, se detectara la falta de ingreso por la Entidad colaboradora de uno o más documentos, ésta deberá efectuar el ingreso en el Banco de España de las cantidades pendientes junto con las de la quincena que corresponda a la fecha de recepción del escrito en el que se exija la realización del mencionado ingreso. En caso de que la falta de ingreso fuera detectada por la propia Entidad colaboradora, ésta procederá de forma idéntica. Una vez efectuado el ingreso, por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras se procederá a liquidar los intereses de demora devengados, que se notificarán a la Entidad. Siempre que los sistemas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo permitan, y a petición expresa de cada Entidad colaboradora, se suministrará adicionalmente a ésta por medios informáticos el detalle de los datos tomados como base para la liquidación practicada. En aquellos casos en los que la Entidad no efectuase el ingreso, se procederá a exigir a ésta la cantidad adeudada por la vía administrativa de apremio.

§ Artículo 11

(Apartado 2)

Artículo 11. Procedimiento de ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán el ingreso de las cantidades recaudadas en todas sus oficinas en todo el territorio nacional de forma centralizada en la cuenta del Tesoro en la oficina central del Banco de España.

  1. Información previa: Saldos de las cuentas restringidas. El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará al Departamento de Recaudación, vía teleproceso, o por fax ante causas de fuerza mayor, los saldos de las cuentas restringidas detalladas en el artículo 5.2.a), b) y c) de la presente orden, correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por fax que figuran en el Anexo IX. Cuando se trate de las quincenas a que se refiere el artículo 5.3.a) de la presente orden, los saldos se comunicarán el tercer día hábil siguiente al del fin de cada quincena. A efectos de la comunicación de saldos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas o locales) que afecten tanto a la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad como a aquella en que radique la sede del Departamento de Recaudación. La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras. En caso de que, con posterioridad a la comunicación de los saldos, éstos experimentaran variaciones significativas, la Entidad comunicará al Departamento de Recaudación el saldo final correcto. Dicha comunicación se efectuará en todo caso antes del ingreso en el Banco de España y se llevará a cabo mediante fax o correo electrónico, utilizando el modelo recogido a tal efecto en el Anexo IX. A estos efectos se considerarán significativas (para cada tipo de ingreso) las diferencias entre el saldo inicialmente comunicado y el saldo correcto que excedan de 300.000 euros o de un 1 por 100 calculado sobre el saldo inicialmente comunicado. No obstante lo anterior, las Entidades podrán comunicar al Departamento de Recaudación variaciones inferiores a las anteriormente señaladas. Una vez que la Entidad haya efectuado el ingreso en el Banco de España de la quincena correspondiente, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras comprobará que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes, pudiendo solicitar a la Entidad justificación de las diferencias que, en su caso, se produzcan.
  2. Ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán mediante transferencia el ingreso en el Banco de España de las cantidades recaudadas en cada quincena, de acuerdo con los procedimientos y horario que éste establezca en cada momento para este tipo de operaciones. Las órdenes de transferencia, una por cada tipo de cuenta restringida, se enviarán vía teleproceso al Banco de España, y deberán contener los siguientes datos: a) Importe total ingresado, con indicación del número de documentos que comprende el ingreso.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será: 021: Para autoliquidaciones. 022: Para autoliquidaciones especiales. 023: Para liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. 050: Para tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado. 051: Para tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado. c) Cuando el ingreso corresponda a los códigos 021 y 022, se incluirá un desglose de documentos de ingreso por modelos e importe de cada uno de ellos. d) Identificación de la Entidad colaboradora. e) Quincena a la que corresponde el ingreso. f) Fecha de ingreso. Cuando por imposibilidades técnicas no se pudiese efectuar el ingreso por línea de teleproceso, se utilizará para ello el documento que figura como Anexo X, presentándose en la forma indicada en el párrafo siguiente. Asimismo, aquellas Entidades que no estén conectadas por línea de teleproceso con la central del Banco de España, utilizarán la red propia de dicho Banco a nivel provincial o autonómico a efectos de ordenar la correspondiente transferencia a nivel nacional, utilizando para ello el documento que figura como Anexo X, comprensivo de los datos identificativos de aquélla. Las órdenes de transferencia liberarán a la Entidad colaboradora, por el importe satisfecho, cuando se haya procedido a su anotación en firme en la cuenta del Tesoro en el Banco de España. En consecuencia, si llegada la fecha del ingreso éste no se hubiese efectuado, o se hubiese hecho parcialmente, el importe impagado se exigirá a la Entidad colaboradora por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta orden. 3. Información de los ingresos en la cuenta del Tesoro. Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre general de operaciones del Banco de España, éste facilitará por teleproceso el archivo definitivo de los ingresos del día al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo XI. Si por motivos excepcionales no fuera posible realizar la transmisión de la información conforme a lo especificado, el Banco de España presentará ésta en soporte magnético. En caso de que se detecten errores en la validación de la transmisión, se rechazará la misma y se comunicará la incidencia al Banco de España, el cual deberá subsanar los errores advertidos lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos días desde la comunicación del rechazo. A partir de la información suministrada por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable que deberá remitir el mismo día a la Subdirección General de Contabilidad del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

§ Artículo 11

(Apartado 2)

Artículo 11. Procedimiento de ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán el ingreso de las cantidades recaudadas en todas sus oficinas en todo el territorio nacional de forma centralizada en la cuenta del Tesoro en la oficina central del Banco de España.

  1. Información previa: Saldos de las cuentas restringidas. El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará al Departamento de Recaudación, vía teleproceso, o por fax o correo electrónico ante causas de fuerza mayor, los saldos de las cuentas restringidas detalladas en el artículo 5.2.a), b) y c) de la presente orden, correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por fax o correo electrónico que figuran en el anexo IX. A efectos de la comunicación de saldos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas o locales) que afecten tanto a la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad como a aquella en que radique la sede del Departamento de Recaudación. La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras. En caso de que, con posterioridad a la comunicación de los saldos, éstos experimentaran variaciones significativas, la Entidad comunicará al Departamento de Recaudación el saldo final correcto. Dicha comunicación se efectuará en todo caso antes del ingreso en el Banco de España y se llevará a cabo mediante fax o correo electrónico, utilizando el modelo recogido a tal efecto en el anexo IX. A estos exclusivos efectos, se entenderá que la fecha de ingreso en el Banco de España de las quincenas que finalizan el día 5 de cada mes es el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior. Se considerarán significativas (para cada tipo de ingreso) las diferencias entre el saldo inicialmente comunicado y el saldo correcto que excedan de 100.000 euros o de un 1 por 100 calculado sobre el saldo inicialmente comunicado. No obstante lo anterior, las Entidades podrán comunicar al Departamento de Recaudación variaciones inferiores a las anteriormente señaladas. Una vez que la Entidad haya efectuado el ingreso en el Banco de España de la quincena correspondiente, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras comprobará que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes, pudiendo solicitar a la Entidad justificación de las diferencias que, en su caso, se produzcan.
  2. Ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán mediante transferencia el ingreso en el Banco de España de las cantidades recaudadas en cada quincena, de acuerdo con los procedimientos y horario que éste establezca en cada momento para este tipo de operaciones. Las órdenes de transferencia, una por cada tipo de cuenta restringida, se enviarán vía teleproceso al Banco de España, y deberán contener los siguientes datos: a) Importe total ingresado, con indicación del número de documentos que comprende el ingreso.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será: 021: Para autoliquidaciones. 022: Para autoliquidaciones especiales. 023: Para liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. 050: Para tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado. 051: Para tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado. c) Cuando el ingreso corresponda a los códigos 021 y 022, se incluirá un desglose de documentos de ingreso por modelos e importe de cada uno de ellos. d) Identificación de la Entidad colaboradora. e) Quincena a la que corresponde el ingreso. f) Fecha de ingreso. Cuando por imposibilidades técnicas no se pudiese efectuar el ingreso por línea de teleproceso, se utilizará para ello el documento que figura como Anexo X, presentándose en la forma indicada en el párrafo siguiente. Asimismo, aquellas Entidades que no estén conectadas por línea de teleproceso con la central del Banco de España, utilizarán la red propia de dicho Banco a nivel provincial o autonómico a efectos de ordenar la correspondiente transferencia a nivel nacional, utilizando para ello el documento que figura como Anexo X, comprensivo de los datos identificativos de aquélla. Las órdenes de transferencia liberarán a la Entidad colaboradora, por el importe satisfecho, cuando se haya procedido a su anotación en firme en la cuenta del Tesoro en el Banco de España. En consecuencia, si llegada la fecha del ingreso éste no se hubiese efectuado, o se hubiese hecho parcialmente, el importe impagado se exigirá a la Entidad colaboradora por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta orden. 3. Información de los ingresos en la cuenta del Tesoro. Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre general de operaciones del Banco de España, éste facilitará por teleproceso el archivo definitivo de los ingresos del día al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo XI. Si por motivos excepcionales no fuera posible realizar la transmisión de la información conforme a lo especificado, el Banco de España presentará ésta en soporte magnético. En caso de que se detecten errores en la validación de la transmisión, se rechazará la misma y se comunicará la incidencia al Banco de España, el cual deberá subsanar los errores advertidos lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos días desde la comunicación del rechazo. A partir de la información suministrada por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable que deberá remitir el mismo día a la Subdirección General de Contabilidad del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

§ Artículo 11

(Apartado 3)

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227

§ Artículo 11

(Apartado 2)

Artículo 11. Procedimiento de ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán el ingreso de las cantidades recaudadas en todas sus oficinas en todo el territorio nacional de forma centralizada en la cuenta del Tesoro en la oficina central del Banco de España.

  1. Información previa: Saldos de las cuentas restringidas. El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará al Departamento de Recaudación, vía teleproceso, o correo electrónico ante causas de fuerza mayor, los saldos de las cuentas restringidas detalladas en el artículo 5.2.a), b) y c) de la presente orden, correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por correo electrónico que figuran en el anexo IX. A efectos de la comunicación de saldos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas o locales) que afecten tanto a la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad como a aquella en que radique la sede del Departamento de Recaudación. La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras. En caso de que, con posterioridad a la comunicación de los saldos, éstos experimentaran variaciones significativas, la Entidad comunicará al Departamento de Recaudación el saldo final correcto. Dicha comunicación se efectuará en todo caso antes del ingreso en el Banco de España y se llevará a cabo mediante correo electrónico, utilizando el modelo recogido a tal efecto en el anexo IX. A estos exclusivos efectos, se entenderá que la fecha de ingreso en el Banco de España de las quincenas que finalizan el día 5 de cada mes es el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior. Se considerarán significativas (para cada tipo de ingreso) las diferencias entre el saldo inicialmente comunicado y el saldo correcto que excedan de 100.000 euros o de un 1 por 100 calculado sobre el saldo inicialmente comunicado. No obstante lo anterior, las Entidades podrán comunicar al Departamento de Recaudación variaciones inferiores a las anteriormente señaladas. Una vez que la Entidad haya efectuado el ingreso en el Banco de España de la quincena correspondiente, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras comprobará que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes, pudiendo solicitar a la Entidad justificación de las diferencias que, en su caso, se produzcan.
  2. Ingreso. Las Entidades colaboradoras efectuarán mediante transferencia el ingreso en el Banco de España de las cantidades recaudadas en cada quincena, de acuerdo con los procedimientos y horario que éste establezca en cada momento para este tipo de operaciones. Las órdenes de transferencia, una por cada tipo de cuenta restringida, se enviarán vía teleproceso al Banco de España, y deberán contener los siguientes datos: a) Importe total ingresado, con indicación del número de documentos que comprende el ingreso.
§ Artículo 11

(Apartado 3)

b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será: 021: Para autoliquidaciones. 022: Para autoliquidaciones especiales. 023: Para liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos. 050: Para tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado. 051: Para tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado. c) Cuando el ingreso corresponda a los códigos 021 y 022, se incluirá un desglose de documentos de ingreso por modelos e importe de cada uno de ellos. d) Identificación de la Entidad colaboradora. e) Quincena a la que corresponde el ingreso. f) Fecha de ingreso. Cuando por imposibilidades técnicas no se pudiese efectuar el ingreso por línea de teleproceso, se utilizará para ello el documento que figura como Anexo X, presentándose en la forma indicada en el párrafo siguiente. Asimismo, aquellas Entidades que no estén conectadas por línea de teleproceso con la central del Banco de España, utilizarán la red propia de dicho Banco a nivel provincial o autonómico a efectos de ordenar la correspondiente transferencia a nivel nacional, utilizando para ello el documento que figura como Anexo X, comprensivo de los datos identificativos de aquélla. Las órdenes de transferencia liberarán a la Entidad colaboradora, por el importe satisfecho, cuando se haya procedido a su anotación en firme en la cuenta del Tesoro en el Banco de España. En consecuencia, si llegada la fecha del ingreso éste no se hubiese efectuado, o se hubiese hecho parcialmente, el importe impagado se exigirá a la Entidad colaboradora por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta orden. 3. Información de los ingresos en la cuenta del Tesoro. Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre general de operaciones del Banco de España, éste facilitará por teleproceso el archivo definitivo de los ingresos del día al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo XI. Si por motivos excepcionales no fuera posible realizar la transmisión de la información conforme a lo especificado, el Banco de España presentará ésta en soporte magnético. En caso de que se detecten errores en la validación de la transmisión, se rechazará la misma y se comunicará la incidencia al Banco de España, el cual deberá subsanar los errores advertidos lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos días desde la comunicación del rechazo. A partir de la información suministrada por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable que deberá remitir el mismo día a la Subdirección General de Contabilidad del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

§ Artículo 11

(Apartado 3)

Se suprimen las referencias al fax del apartado 1 por el art. 1.10 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227

§ Artículo 12

Artículo 12. Plazos y forma de presentación. La información que, conforme a lo previsto en el artículo 29.2 del Reglamento General de Recaudación, las Entidades colaboradoras están obligadas a aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se presentará centralizadamente por teleproceso en los plazos siguientes: a) Cuando se trate de autoliquidaciones y tasas, el mismo día en que efectúe la Entidad el ingreso en Banco de España. b) Cuando se trate de autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos, a los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de la quincena correspondiente. A estos efectos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad donde se ubique la oficina centralizadora de la Entidad como a la localidad en que radique la sede el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La información se transmitirá al Departamento de Informática Tributaria conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo XII, conteniendo los datos identificativos siguientes: a) Importe total del ingreso y número de documentos que comprende el mismo. b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso con desglose, en su caso, por modelos e importe de cada uno de ellos. c) Clave de la Entidad. d) Quincena a la que corresponde el ingreso. e) Fecha de ingreso en Banco de España cuando se refiera a autoliquidaciones. La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras.

§ Artículo 12

Artículo 12. Plazos y forma de presentación. La información que, conforme a lo previsto en el artículo 29.2 del Reglamento General de Recaudación, las Entidades colaboradoras están obligadas a aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se presentará centralizadamente por teleproceso en los plazos siguientes: A. Información relativa a las quincenas cuyo vencimiento genérico sea el día 5 de cada mes: Cuando se trate de autoliquidaciones incluidas en el Anexo XVII, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Cuando se trate de autoliquidaciones no incluidas en el Anexo XVII, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España. Respecto de este tipo de autoliquidaciones, no se admitirán presentaciones de información realizadas con anterioridad al día 13 del mes. Estas presentaciones podrán contener información relativa a autoliquidaciones incluidas en el Anexo XVII. Cuando se trate de autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos, a los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de la quincena correspondiente. Cuando se trate de tasas, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España. B. Información relativa a las quincenas cuyo vencimiento genérico sea el día 20 de cada mes: Cuando se trate de autoliquidaciones (incluidas y no incluidas en el Anexo XVII), el mismo día en que efectúe la Entidad el ingreso en Banco de España. Cuando se trate de autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos, a los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de la quincena correspondiente. Cuando se trate de tasas, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad donde se ubique la oficina centralizadora de la Entidad como a la localidad en que radique la sede el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La información se transmitirá al Departamento de Informática Tributaria conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo XII, conteniendo los datos identificativos siguientes: a) Importe total del ingreso y número de documentos que comprende el mismo. b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso con desglose en su caso por modelos e importe de cada uno de ellos. c) Clave de la Entidad. d) Quincena a la que corresponde el ingreso. e) Fecha de ingreso en Banco de España cuando se refiera a autoliquidaciones. La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras. Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, efectuada por por el art. único.5 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227, no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la primera quincena del mes de agosto de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.

§ Artículo 12

Se modifica por el art. único.5 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la primera quincena del mes de agosto de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.

§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13. Validación de la información. Con el fin de que la información aportada por las Entidades colaboradoras sea correctamente incorporada a las correspondientes Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Departamento de Informática Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados, vía teleproceso, conforme a las especificaciones que figuran en el Anexo XIII. Dicho proceso se realizará de la forma siguiente:

  1. Para las autoliquidaciones (Anexo I), las autoliquidaciones especiales (Anexo II) y las liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos (Anexo III). Se procederá a validar la información de detalle con el fin de verificar su contenido y que éste se ajusta a las especificaciones anteriormente mencionadas. Dependiendo del resultado de esta validación, procederá: a) Aceptación provisional, lo que implicará la inexistencia de errores o que, aun existiendo, éstos son leves y no superan los límites establecidos. b) Rechazo. Procederá el rechazo de la información cuando en el proceso de validación se detecten: 1.º Uno o más errores de los denominados graves. 2.º Un número total de errores leves o porcentaje superior al indicado en el Anexo XIII, es decir, cien errores en valor absoluto o un uno por ciento de errores sobre el total, en valor relativo. El plazo para subsanar los errores detectados y presentar de nuevo la información será de dos días hábiles, a partir de la fecha en que se produzca el rechazo.
  2. Para las tasas (Anexos IV y V). Se validará la información de detalle con el fin de verificar su contenido y que éste se ajusta a las especificaciones anteriormente mencionadas, dependiendo del resultado procederá: a) Aceptación provisional, lo que implicará la completa inexistencia de errores. b) Rechazo. Procederá el rechazo de la información cuando en el proceso de validación se detecte alguno de los errores denominados graves. El plazo para subsanar los errores detectados y presentar de nuevo la información será de dos días hábiles, a partir de la fecha en que se produzca el rechazo.
§ Artículo 14

Artículo 14. Transmisiones de información sustitutivas de otras anteriores. Una vez remitida y aceptada la información y antes de haber procedido al ingreso en el Banco de España, si la Entidad colaboradora detectase que el contenido de aquélla es erróneo o incluye alguna de las incidencias a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente orden, lo comunicará al Departamento de Informática Tributaria, realizando una nueva transmisión sustitutiva de las ya enviadas.

§ Artículo 15

(Apartado 2)

Artículo 15. Proceso de cuadre y aceptación definitiva de la información. La aceptación definitiva de la información correspondiente a cada tipo de ingreso quedará condicionada al cuadre del importe total ingresado en el Banco de España por la Entidad con el importe total que figure en la información suministrada por la misma para ese tipo de ingreso. Si dichos importes no coinciden, se comunicará por el Departamento de Informática Tributaria al Departamento de Recaudación el cual, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, lo pondrá de manifiesto a la Entidad colaboradora, concediendo a ésta un plazo de dos días para que subsane las deficiencias detectadas del modo que se recoge en el artículo 22.1 de la presente orden. Si realizadas dichas operaciones las cantidades coinciden, procederá la aceptación definitiva de dicha información, que tendrá las siguientes implicaciones:

  1. Para las autoliquidaciones (Anexo I), las autoliquidaciones especiales (Anexo II) y las liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos (Anexo III). La aceptación definitiva de la información implicará la inexistencia de errores o, aun existiendo, que éstos sean leves y no superen los límites establecidos. Se dará por aceptada la información si en el plazo de dos días hábiles desde el día del ingreso no hay comunicación en contrario por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, procediéndose a su distribución a las Bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de existir errores leves, las Dependencias de Recaudación lo comunicarán a la correspondiente Entidad, concediendo a ésta un plazo máximo de diez días hábiles para que aporte la documentación necesaria para proceder a su subsanación. Con independencia de todo lo anterior, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras comprobará que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes. En caso de que existan diferencias, dicho Equipo podrá requerir a la Entidad correspondiente justificación sobre dichos extremos.
  2. Para las tasas (Anexos IV y V). La aceptación definitiva de la información implicará la absoluta inexistencia de errores. Se dará por aceptada la información si en el plazo de dos días hábiles, desde el día del ingreso, no hay comunicación en contrario por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. A partir de la aceptación definitiva de la información se procederá a la distribución de ésta a los distintos Centros gestores de tasas.
§ Artículo 16

Artículo 16. Plazos y forma de presentación. El procedimiento establecido en el presente capítulo será aplicable para los siguientes modelos: a) Todos los incluidos en el Anexo VI de la presente orden. b) El modelo 100 (IRPF-Declaración Anual. Documento de ingreso o devolución), en todos aquellos casos en los que el resultado de la declaración sea igual a cero por aplicación de la opción de suspensión del ingreso o renuncia al cobro de la devolución prevista en el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Las Entidades transmitirán al Departamento de Informática Tributaria, vía teleproceso, la información relativa a los modelos anteriormente indicados, en los siguientes plazos máximos: a) En el caso de solicitudes de devolución presentadas por el obligado tributario entre los días 1 y 15 de cada mes, antes del último día hábil de ese mes. b) En el caso de solicitudes de devolución presentadas por los obligados tributarios, entre los días 16 y último del mes, hasta el día 15 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. A estos efectos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad donde se ubique la oficina centralizadora de la Entidad como a la localidad en que radique la sede del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Entidad transmisora de la información podrá incluir la relativa a otras Entidades colaboradoras. La información se ajustará a las especificaciones establecidas en el Anexo XIV.

§ Artículo 17

Artículo 17. Validación de la información. Con el fin de que la información aportada por las entidades sea incorporada correctamente a las Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Departamento de Informática Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados, vía teleproceso, conforme a las especificaciones que figuran en el Anexo XV, en el cual se verificará: a) Que las características de la información se ajustan a las especificaciones señaladas en el Anexo XIV. b) Que el total de los documentos incluidos en la información coinciden con el sumatorio de las cantidades individuales contenidas en la misma. El proceso de validación y tratamiento de las posibles incidencias o errores detectados se ajustará a lo señalado en el artículo 13.1 de la presente orden, teniendo en cuenta la tipificación de errores que a estos efectos figura en el Anexo XV.

§ Artículo 18

Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas. Cuando se produjesen errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en las mismas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, la Entidad colaboradora anulará el asiento mediante cargo en la cuenta por la misma cantidad. En todo caso, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas.

  1. Errores de imputación. Cuando las Entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe.
  2. Abonos duplicados. En caso de que las Entidades colaboradoras abonasen por duplicado un ingreso en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida.
  3. Justificación. En todo caso, las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. Se modifica por el art. único.4 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas.

  1. Errores de imputación.–Cuando las Entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe. A estos efectos, se entenderá producido un error de imputación cuando el pago realizado por el obligado haya sido abonado por la Entidad colaboradora en una cuenta restringida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden, sea incorrecta.
  2. Abonos duplicados. En caso de que las Entidades colaboradoras abonasen por duplicado un ingreso en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida.
  3. Justificación. En todo caso, las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Se modifica por el art. único.4 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.
§ Artículo 18

(Apartado 3)

Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas.

  1. Errores de imputación. Cuando las entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe. A estos efectos, únicamente se entenderá producido un error de imputación cuando el pago realizado por el obligado haya sido abonado por la entidad colaboradora en una cuenta restringida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, sea incorrecta.
  2. Abonos duplicados. En caso de que, existiendo un único pago por parte del obligado (es decir, que la Agencia Tributaria haya generado un solo NRC asociado a ese ingreso) la entidad colaboradora abonase por duplicado su importe en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida.
  3. Justificación. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. Se modifica por el art. 1.8 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Se modifica por el art. único.4 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939.
§ Artículo 19

Artículo 19. Errores en la validación de los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración. Cuando una Entidad colaboradora hubiese validado un documento por un importe o concepto de operación (ingreso o devolución) incorrectos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando seguidamente la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas operaciones en la cuenta restringida que corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas de las correctas. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

§ Artículo 19

(Apartado 3)

Artículo 19. Errores en la validación de los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración. Anulación o rectificación de ingreso por las Entidades colaboradoras.

  1. Procedimiento. Cuando una Entidad colaboradora hubiese validado un documento por un importe o concepto de operación (ingreso o devolución) incorrectos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando seguidamente la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas operaciones en la cuenta restringida que corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas de las correctas.
  2. Justificación. Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  3. Ingresos no anulables o rectificables. Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo XVI, siempre que la configuración del justificante sea la que se especifica en dicho Anexo. En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente. Téngase en cuenta que esta redacción establacida por el art. único.5 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica por el art. único.5 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
§ Artículo 19

(Apartado 3)

Artículo 19. Errores en la validación de los documentos de ingreso. Anulación o rectificación de ingreso por las Entidades colaboradoras.

  1. Procedimiento.–Cuando una Entidad colaboradora hubiese validado un documento por un importe o concepto de operación (ingreso o devolución) incorrectos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando seguidamente la validación por el importe correcto, con reflejo de ambas operaciones en la cuenta restringida que corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas de las correctas.
  2. Justificación.–Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  3. Ingresos no anulables o rectificables.–Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo III. En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente. Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. 1.3 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap  no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según determina la disposición final de la citada Orden. Se modifica por el art. 1.3 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden. Se modifica por el art. único.5 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
§ Artículo 19

(Apartado 3)

Artículo 19. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Anulación de ingresos por las entidades colaboradoras.

  1. Procedimiento y plazo. Cuando una entidad colaboradora hubiese consolidado un NRC ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el importe u otro dato incorrecto, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden. Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda. En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos. Las entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los justificantes con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos, se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago.
  2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. En aquellos supuestos en los que la anulación del ingreso se deba a una orden del obligado al pago a la entidad colaboradora, será responsabilidad de ésta disponer de los documentos que acrediten fehacientemente la orden de anulación del obligado.
  3. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696). c) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda. En estos supuestos, cuando la entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
§ Artículo 19

(Apartado 4)

Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación, en los términos indicados en el punto 1 de este artículo. En los casos en que, siendo requisito necesario, la entidad colaboradora anulase un NRC consolidado sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Tributaria, la entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Serán responsabilidad de las entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 4. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III. En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente. Se modifica por el art. 1.9 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica por el art. 1.3 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden. Se modifica por el art. único.5 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 20

Artículo 20. Errores en la emisión de recibos en los casos de ingresos por domiciliación. En los casos de ingresos mediante domiciliación, si la Entidad colaboradora emitiese recibos que contuvieran importes erróneos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el recibo erróneo y a emitir otro correcto, que deberá entregar al obligado al pago, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten importes distintos de los correctos, salvo que la Entidad justifique de forma fehaciente la necesidad de su anulación o sustitución. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.

§ Artículo 20

(Apartado 3)

Artículo 20. Errores en la emisión de recibos en los casos de ingresos por domiciliación.

  1. Procedimiento.–En los casos en los que la Entidad colaboradora emitiese recibos que contuvieran importes erróneos, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el recibo erróneo y a emitir otro correcto, que deberá entregar al obligado al pago, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten importes distintos de los correctos, salvo que la Entidad justifique de forma fehaciente la necesidad de su anulación o sustitución.
  2. Justificación.–Las Entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  3. Ingresos no anulables o rectificables.–Las Entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular los ingresos o rectificar el importe de los mismos cuando correspondan a los modelos incluidos en el Anexo III. En caso de que la Entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado o rectificado improcedentemente. Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. 1.4 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap  no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según determina la disposición final de la citada Orden. Se modifica por el art. 1.4 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden.
§ Artículo 20

(Apartado 3)

Artículo 20. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ingresos domiciliados.

  1. Procedimiento. En aquellos casos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación de un NRC asociado a un pago domiciliado por el obligado, la entidad colaboradora detectase que esa consolidación resulta errónea, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, la entidad deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden. Las entidades colaboradoras actuarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior en aquellos supuestos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria, la consolidación del NRC, detectasen que la cuenta en la que el pago fue domiciliado por el obligado carece de saldo suficiente para atender la orden de domiciliación el día de su vencimiento o que dicha cuenta incumple alguno de los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda. En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago.
  2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  3. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III. En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente. Se modifica por el art. 1.10 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3
§ Artículo 20

(Apartado 3)

Se modifica por el art. 1.4 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden.

§ Artículo 21

(Apartado 2)

Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC.

  1. Procedimiento y plazo. En aquellos supuestos en los que se detecten errores en los recibos emitidos por las Entidades colaboradoras con un NRC éstas procederán a anular la operación correspondiente. Para ello, anularán el asiento en la cuenta restringida y emitirán, en su caso, un nuevo NRC conforme a los datos aportados por el declarante, expidiendo un nuevo recibo justificativo, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. La Entidad podrá incorporar en dicho recibo justificativo la referencia al NRC anulado o requerir del declarante justificación fehaciente de la solicitud de anulación. Las Entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten datos incorrectos. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Liquidaciones practicadas por la Administración, relativas a deudas de comercio exterior (modelo 031). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). c) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un N.R.C. erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 1.º Cuando el NRC corresponda a una declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576), a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.º Cuando corresponda a una deuda de comercio exterior (modelo 031), a las Dependencias y Administraciones de Aduanas. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del N.R.C. erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación. En los casos en que siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado.
§ Artículo 21

(Apartado 3)

En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrán un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 3. Transmisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los NRC anulados. Las Entidades colaboradoras transmitirán la información de los NRC correspondientes a ingresos anulados de autoliquidaciones (código 021) y autoliquidaciones especiales (022), conjuntamente con la correspondiente a la de los ingresos de la quincena y conforme a las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo XII. Dicha información se someterá a los mismos procesos de validación recogidos en el artículo 13 de la presente orden. Se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para establecer la obligación para las Entidades colaboradoras de transmitir la información de los NRC anulados que correspondan a agrupaciones de ingreso diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior.

§ Artículo 21

(Apartado 2)

Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC.

  1. Procedimiento y plazo. En aquellos supuestos en los que se detecten errores en los recibos emitidos por las Entidades colaboradoras con un NRC éstas procederán a anular la operación correspondiente. Para ello, anularán el asiento en la cuenta restringida y emitirán, en su caso, un nuevo NRC conforme a los datos aportados por el declarante, expidiendo un nuevo recibo justificativo, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. La Entidad podrá incorporar en dicho recibo justificativo la referencia al NRC anulado o requerir del declarante justificación fehaciente de la solicitud de anulación. Las Entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten datos incorrectos. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Liquidaciones practicadas por la Administración, relativas a deudas de comercio exterior (modelo 031). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). c) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. (modelo 696). d) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 1.º Cuando el NRC corresponda a una declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576) o a una declaración-liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696), a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.º Cuando corresponda a una deuda de comercio exterior (modelo 031), a las Dependencias y Administraciones de Aduanas. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación.
§ Artículo 21

(Apartado 3)

En los casos en que siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado. En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 3. Transmisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los NRC anulados. Las Entidades colaboradoras transmitirán la información de los NRC correspondientes a ingresos anulados de autoliquidaciones (código 021) y autoliquidaciones especiales (022), conjuntamente con la correspondiente a la de los ingresos de la quincena y conforme a las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo XII. Dicha información se someterá a los mismos procesos de validación recogidos en el artículo 13 de la presente orden. Se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para establecer la obligación para las Entidades colaboradoras de transmitir la información de los NRC anulados que correspondan a agrupaciones de ingreso diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15141.

§ Artículo 21

(Apartado 2)

Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC.

  1. Procedimiento y plazo. En aquellos supuestos en los que se detecten errores en los recibos emitidos por las Entidades colaboradoras con un NRC éstas procederán a anular la operación correspondiente. Para ello, anularán el asiento en la cuenta restringida y emitirán, en su caso, un nuevo NRC conforme a los datos aportados por el declarante, expidiendo un nuevo recibo justificativo, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. La Entidad podrá incorporar en dicho recibo justificativo la referencia al NRC anulado o requerir del declarante justificación fehaciente de la solicitud de anulación. Las Entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten datos incorrectos. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Liquidaciones practicadas por la Administración, relativas a deudas de comercio exterior (modelo 031). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). c) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. (modelo 696). d) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 1.º Cuando el NRC corresponda a una declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576) o a una declaración-liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696), a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.º Cuando corresponda a una deuda de comercio exterior (modelo 031), a las Dependencias y Administraciones de Aduanas. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación.
§ Artículo 21

(Apartado 4)

En los casos en que siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado. En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 3. Transmisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los NRC anulados. Las Entidades colaboradoras transmitirán la información de los NRC correspondientes a ingresos anulados de autoliquidaciones (código 021) y autoliquidaciones especiales (022), conjuntamente con la correspondiente a la de los ingresos de la quincena y conforme a las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo XII. Dicha información se someterá a los mismos procesos de validación recogidos en el artículo 13 de la presente orden. Se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para establecer la obligación para las Entidades colaboradoras de transmitir la información de los NRC anulados que correspondan a agrupaciones de ingreso diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior. 4. Recibos con NRC no anulables por las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras no podrán, bajo ninguna circunstancia, anular los recibos con NRC correspondientes a los modelos y configuraciones del justificante recogidos en el Anexo XVI. En caso de que la Entidad colaboradora llevase a cabo la anulación de los recibos con NRC a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe indebidamente anulado. Téngase en cuenta que la redacción del apartado 4 establecida por el art. único.6 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.

§ Artículo 21

(Apartado 4)

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15141.

§ Artículo 21

(Apartado 2)

Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC.

  1. Procedimiento y plazo.–En aquellos supuestos en los que se detecten errores en los recibos emitidos por las Entidades colaboradoras con un NRC éstas procederán a anular la operación correspondiente. Para ello, anularán el asiento en la cuenta restringida y emitirán, en su caso, un nuevo NRC conforme a los datos aportados por el declarante, expidiendo un nuevo recibo justificativo, con reflejo de ambas operaciones en la correspondiente cuenta restringida. La Entidad podrá incorporar en dicho recibo justificativo la referencia al NRC anulado o requerir del declarante justificación fehaciente de la solicitud de anulación. Las Entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder recibos en los que consten datos incorrectos. Asimismo, la Entidad deberá justificar la incidencia cuando así le sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.
  2. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.–Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696). c) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda. En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un N.R.C. erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del N.R.C. erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación. En los casos en que, siendo requisito necesario, la Entidad colaboradora anulase un NRC sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del recibo improcedentemente anulado.
§ Artículo 21

(Apartado 4)

En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente Entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 3. Transmisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los NRC anulados.–Las Entidades colaboradoras transmitirán la información de los NRC correspondientes a ingresos anulados de autoliquidaciones (código 021) y autoliquidaciones especiales (022), conjuntamente con la correspondiente a la de los ingresos de la quincena y conforme a las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo XII. Dicha información se someterá a los mismos procesos de validación recogidos en el artículo 13 de la presente Orden. 4. Recibos con NRC no anulables por las Entidades colaboradoras.–Las Entidades colaboradoras no podrán, bajo ninguna circunstancia, anular los recibos con NRC correspondientes a los modelos recogidos en el Anexo III. En caso de que la Entidad colaboradora llevase a cabo la anulación de los recibos con NRC a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe indebidamente anulado. Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. 1.5 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap  no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según determina la disposición final de la citada Orden. Se modifica por el art. 1.5 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden. Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15141.

§ Artículo 21

Artículo 21. Errores en la emisión de recibos con NRC. (Suprimido) Se suprime por el art. 1.11 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Se modifica por el art. 1.5 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden. Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15141.

§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.

  1. Descuadre entre el ingreso quincenal en el Banco de España y la información de detalle presentada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de que en el proceso de cuadre a que se refiere el artículo 15 de esta orden se produjesen diferencias entre el importe ingresado por la Entidad colaboradora en el Banco de España y el que figura en el total de la información aportada por ella a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad procederá del modo siguiente: a) Cuando el error sea imputable a la transmisión de información, la Entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el procedimiento fijado en los artículos 13 y 14 de esta orden. b) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe superior al correcto, presentará la oportuna solicitud de devolución ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Recibida la solicitud y después de efectuadas las comprobaciones pertinentes, el Departamento de Recaudación propondrá la devolución de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, este Departamento efectuará directamente la devolución cuando ésta se refiera a tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos (código 051). c) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe inferior al correcto, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras exigirá a la Entidad el inmediato ingreso complementario en el Banco de España. Dicho ingreso se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo11.2 de esta orden.
  2. Supuestos de reembolso a Entidades colaboradoras por ingresos excesivos o duplicados. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, las Entidades colaboradoras podrán solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reembolso de ingresos en los siguientes casos: a) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados o de los que constan en los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos. b) Cuando se produzca el abono duplicado en cuenta restringida de un mismo documento de ingreso, habiendo ingresado la Entidad colaboradora en el Banco de España el importe duplicado. c) En los casos de pagos mediante domiciliación, cuando por causas imputables a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad colaboradora adeudara en la cuenta del obligado una domiciliación improcedente o por un importe superior al correcto. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad acredite fehacientemente haber reintegrado al obligado la cantidad adeudada en exceso o improcedentemente.
§ Artículo 22

(Apartado 3)

d) En aquellos casos en los que, por error a ella imputable, la Entidad colaboradora hubiera ingresado en el Banco de España y a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cantidades que correspondieran a otras Administraciones Tributarias distintas de la Estatal. e) En los demás casos en que así se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Fuera de los anteriores supuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable, las posibles devoluciones deberán ser solicitadas por el obligado al pago ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o, si la devolución se refiere a alguna de las tasas incluidas en los códigos 050 y 051, ante el Centro gestor de la tasa que corresponda. Asimismo, las solicitudes de devolución de cantidades que procedan de la actuación de la Entidad como mera depositaria de bienes embargados, deberán ser formuladas ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria responsable del expediente ejecutivo. 3. Procedimiento de reembolso. Las Entidades colaboradoras solicitarán el reembolso mediante escrito dirigido al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación y exclusivamente a través de la correspondiente oficina centralizadora. La citada solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Razón social, Número de Identificación Fiscal y domicilio social de la Entidad solicitante. b) Hechos y razones en que se concrete la petición. c) Código Cuenta Cliente de la cuenta a la que el Tesoro Público, en su caso, habrá de efectuar la transferencia del importe del reembolso. Según lo establecido en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, dicha cuenta deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros. d) Justificación documental de los hechos en los que se basa la solicitud. En particular, la Entidad deberá aportar original o fotocopia cotejada del ejemplar para la Entidad del documento de ingreso por ella validado o duplicado de los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos. Recibida la solicitud, y una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras propondrá, en su caso, el reembolso de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago de los reembolsos a las Entidades colaboradoras será ordenado por el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y será efectuado, en todo caso, mediante transferencia efectuada contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España.

§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.

  1. Descuadre entre el ingreso quincenal en el Banco de España y la información de detalle presentada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de que en el proceso de cuadre a que se refiere el artículo 15 de esta orden se produjesen diferencias entre el importe ingresado por la Entidad colaboradora en el Banco de España y el que figura en el total de la información aportada por ella a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad procederá del modo siguiente: a) Cuando el error sea imputable a la transmisión de información, la Entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el procedimiento fijado en los artículos 13 y 14 de esta orden. b) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe superior al correcto, presentará la oportuna solicitud de devolución ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Recibida la solicitud y después de efectuadas las comprobaciones pertinentes, el Departamento de Recaudación propondrá la devolución de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, este Departamento efectuará directamente la devolución cuando ésta se refiera a tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos (código 051). c) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe inferior al correcto, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras exigirá a la Entidad el inmediato ingreso complementario en el Banco de España. Dicho ingreso se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo11.2 de esta orden.
  2. Supuestos de reembolso a Entidades colaboradoras por ingresos excesivos o duplicados.–Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, las Entidades colaboradoras podrán solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reembolso de ingresos en los siguientes casos: a) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados o de los que constan en los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos. b) Tratándose del modelo 008 (documento de ingreso asociado a diligencias de embargo), cuando la Entidad colaboradora hubiera validado e ingresado en el Banco de España un importe superior al que, de acuerdo con la cumplimentación del documento de ingreso, pretendía ingresar realmente el pagador del embargo. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad colaboradora acredite documental y fehacientemente haber devuelto el importe excesivo al pagador con anterioridad a la fecha en la que solicite el reembolso. c) Cuando se produzca el abono duplicado en cuenta restringida de un mismo documento de ingreso, habiendo ingresado la Entidad colaboradora en el Banco de España el importe duplicado.
§ Artículo 22

(Apartado 3)

d) En los casos de pagos mediante domiciliación, cuando por causas imputables a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad colaboradora adeudara en la cuenta del obligado una domiciliación improcedente o por un importe superior al correcto. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad acredite fehacientemente haber reintegrado al obligado la cantidad adeudada en exceso o improcedentemente. e) En aquellos casos en los que, por error a ella imputable, la Entidad colaboradora hubiera ingresado en el Banco de España y a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cantidades que correspondieran a otras Administraciones Tributarias distintas de la Estatal. f) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda. A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Fuera de los anteriores supuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable, las posibles devoluciones deberán ser solicitadas por el obligado al pago ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o, si la devolución se refiere a alguna de las tasas incluidas en los códigos 050 y 051, ante el Centro gestor de la tasa que corresponda. Asimismo, las solicitudes de devolución de cantidades que procedan de la actuación de la Entidad como mera depositaria de bienes embargados, deberán ser formuladas ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria responsable del expediente ejecutivo. Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 establecida por el art. 1.6 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap  no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según determina la disposición final de la citada Orden. 3. Procedimiento de reembolso. Las Entidades colaboradoras solicitarán el reembolso mediante escrito dirigido al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación y exclusivamente a través de la correspondiente oficina centralizadora. La citada solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Razón social, Número de Identificación Fiscal y domicilio social de la Entidad solicitante. b) Hechos y razones en que se concrete la petición. c) Código Cuenta Cliente de la cuenta a la que el Tesoro Público, en su caso, habrá de efectuar la transferencia del importe del reembolso. Según lo establecido en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, dicha cuenta deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros. d) Justificación documental de los hechos en los que se basa la solicitud. En particular, la Entidad deberá aportar original o fotocopia cotejada del ejemplar para la Entidad del documento de ingreso por ella validado o duplicado de los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos.

§ Artículo 22

(Apartado 3)

Recibida la solicitud, y una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras propondrá, en su caso, el reembolso de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago de los reembolsos a las Entidades colaboradoras será ordenado por el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y será efectuado, en todo caso, mediante transferencia efectuada contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden.

§ Artículo 22

(Apartado 2)

Artículo 22. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.

  1. Descuadre entre el ingreso quincenal en el Banco de España y la información de detalle presentada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de que en el proceso de cuadre a que se refiere el artículo 15 de esta orden se produjesen diferencias entre el importe ingresado por la Entidad colaboradora en el Banco de España y el que figura en el total de la información aportada por ella a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad procederá del modo siguiente: a) Cuando el error sea imputable a la transmisión de información, la Entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el procedimiento fijado en los artículos 13 y 14 de esta orden. b) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe superior al correcto, presentará la oportuna solicitud de devolución ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Recibida la solicitud y después de efectuadas las comprobaciones pertinentes, el Departamento de Recaudación propondrá la devolución de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, este Departamento efectuará directamente la devolución cuando ésta se refiera a tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos (código 051). c) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe inferior al correcto, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras exigirá a la Entidad el inmediato ingreso complementario en el Banco de España. Dicho ingreso se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo11.2 de esta orden.
  2. Supuestos de reembolso a Entidades colaboradoras por ingresos excesivos o duplicados.–Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, las Entidades colaboradoras podrán solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reembolso de ingresos en los siguientes casos: a) Cuando la Entidad hubiera ingresado en el Banco de España importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados o de los que constan en los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos. b) Tratándose del modelo 008 (documento de ingreso asociado a diligencias de embargo), cuando la Entidad colaboradora hubiera validado e ingresado en el Banco de España un importe superior al que, de acuerdo con la cumplimentación del documento de ingreso, pretendía ingresar realmente el pagador del embargo. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad colaboradora acredite documental y fehacientemente haber devuelto el importe excesivo al pagador con anterioridad a la fecha en la que solicite el reembolso. En aquellos casos en los que los órganos territoriales de la Agencia Tributaria hubieran realizado trámites que afecten al ingreso cuyo reembolso se solicita, y dichos tramites impidan al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras llevar a cabo el reembolso aludido, dicho Equipo lo comunicará a la Entidad colaboradora solicitante, a efectos de que sea el pagador/deudor quien solicite la devolución ante el órgano territorial de la Agencia Tributaria al que se encuentre adscrito.
§ Artículo 22

(Apartado 3)

c) Cuando se produzca el abono duplicado en cuenta restringida de un mismo documento de ingreso, habiendo ingresado la Entidad colaboradora en el Banco de España el importe duplicado. d) En los casos de pagos mediante domiciliación, cuando por causas imputables a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Entidad colaboradora adeudara en la cuenta del obligado una domiciliación improcedente o por un importe superior al correcto. En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad acredite fehacientemente haber reintegrado al obligado la cantidad adeudada en exceso o improcedentemente. e) En aquellos casos en los que, por error a ella imputable, la Entidad colaboradora hubiera ingresado en el Banco de España y a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cantidades que correspondieran a otras Administraciones Tributarias distintas de la Estatal. f) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda. A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Fuera de los anteriores supuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable, las posibles devoluciones deberán ser solicitadas por el obligado al pago ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o, si la devolución se refiere a alguna de las tasas incluidas en los códigos 050 y 051, ante el Centro gestor de la tasa que corresponda. Asimismo, las solicitudes de devolución de cantidades que procedan de la actuación de la Entidad como mera depositaria de bienes embargados, deberán ser formuladas ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria responsable del expediente ejecutivo. 3. Procedimiento de reembolso. Las Entidades colaboradoras solicitarán el reembolso mediante escrito dirigido al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación y exclusivamente a través de la correspondiente oficina centralizadora. La citada solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Razón social, Número de Identificación Fiscal y domicilio social de la Entidad solicitante. b) Hechos y razones en que se concrete la petición. c) Código Cuenta Cliente de la cuenta a la que el Tesoro Público, en su caso, habrá de efectuar la transferencia del importe del reembolso. Según lo establecido en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, dicha cuenta deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros. d) Justificación documental de los hechos en los que se basa la solicitud. En particular, la Entidad deberá aportar original o fotocopia cotejada del ejemplar para la Entidad del documento de ingreso por ella validado o duplicado de los recibos y demás justificantes de pago por ella emitidos.

§ Artículo 22

(Apartado 3)

Recibida la solicitud, y una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras propondrá, en su caso, el reembolso de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago de los reembolsos a las Entidades colaboradoras será ordenado por el titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y será efectuado, en todo caso, mediante transferencia efectuada contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España. Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 1.11 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Esta modificación no será de aplicación hasta el 23 de noviembre de 2020, según establece la disposición final de la citada Orden.

§ Artículo 23

Artículo 23. Control y seguimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.5 del Reglamento General de Recaudación, el Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras efectuará el seguimiento y control de la actuación de las Entidades colaboradoras. A tal efecto, y sin perjuicio de las actuaciones individualizadas de comprobación que en su caso procedan, cada año se aprobarán por el titular de dicho Departamento los correspondientes Planes de Control.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Vigencia de los datos previamente comunicados por las Entidades colaboradoras. Respecto de las Entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la presente orden ya ostentasen la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y salvo manifestación contraria por parte de éstas, se considerará que los datos a que se refieren los artículos 4.2 y 5.1 y 2 son los mismos que ya fueron comunicados en su día por dichas Entidades, por lo que éstas no deberán reiterar dicha comunicación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A partir de la entrada en vigor de la presente orden quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. b) Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2000 por la que se otorga carácter de justificante de pago a determinados documentos expedidos por las Entidades de depósito. c) Los apartados tercero, cuarto y quinto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. d) Las apartados 6, 8 y 9 de la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente orden.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 9 de octubre de 2007. Madrid, 28 de junio de 2007.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VII bis

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

ANEXO XI

ANEXO XII

ANEXO XIII

ANEXO XIV

ANEXO XV

ANEXO XVI

ANEXO XVII

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
9. oktober 2007