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Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.

SpanienBekendtgørelse2010

Ministerio de Fomento

El Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, habilita al Ministro de Fomento, en su disposición adicional primera, para exigir una determinada titulación o formación específica al profesorado que imparta los cursos mediante los que se obtienen dicha formación y cualificación. Considerando necesario establecer ciertas exigencias al efecto, se ha optado por la especialización, de tal manera que cada una de las diferentes áreas de conocimiento que integran el programa de los cursos de formación y cualificación deberá ser impartida por un especialista. Existen ya en el mercado, por un lado, una buena serie de profesiones y formaciones especializadas que, en una parte de los supuestos, permiten a quienes las ejercen, o las han recibido, impartir, sin duda, una u otra materia del programa con un nivel de calidad suficiente, sin necesidad de recibir una nueva formación añadida. Por otro lado, aunque no es imprescindible que sea una misma persona la que imparta a los alumnos la totalidad de las materias que integran el programa de cualificación profesional de conductores, es posible que un único formador sea capaz de impartir la mayor parte de los contenidos, siempre que posea los conocimientos formativos exigidos para ello. Así, se ha optado por definir qué tipo de especialista debe impartir cada una de las materias que integran el programa de la cualificación inicial y la formación continua de los conductores y qué titulación debe tener o qué formación debe haber recibido ese especialista en cada caso. Ello no es óbice para que una misma persona que se hubiera especializado en diversas materias pueda impartir indistintamente una u otra de las partes del programa que abordan aquéllas, ni que un determinado centro de formación pudiera especializar a los profesores que forme en todas las materias que integran el programa de cualificación profesional de conductores, preparando, de esta manera, formadores integrales. En su virtud, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, y en uso de la autorización contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, dispongo:

§ Artículo 1

Artículo 1. Especialistas que deben impartir cada una de las materias que integran el programa de la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de vehículos de transporte. Las distintas materias que integran el programa contenido en el anexo I del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (en adelante Real Decreto 1032/2007), deberán ser impartidas por profesores que cuenten con la especialización que a continuación se determina: I. Sección 1.ª Permisos C, C+E, C1, C1+E. a) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en conducción racional: 1.1 Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. 1.2 Selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. 1.3 Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. 1.4 La carga; fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento; utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera; consecuencias de la sobrecarga por eje; estabilidad del vehículo y centro de gravedad. 3.1 Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte. 3.3 Principios ergonómicos: movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales. 3.4 Estado físico del conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada; efectos del alcohol; los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. b) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en conducción racional o en formación vial: 1.2 Neumáticos; frenos; características del circuito de frenado oleoneumático; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; utilización combinada de frenos y ralentizadores. 2.2 Clases de permisos de conducción; masas y dimensiones máximas de los vehículos. 3.1 Uso de las vías públicas; la importancia del cumplimiento de las normas de Tráfico y Seguridad Vial; alumbrado y señalización óptica; señales en los vehículos; señales de circulación; los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo; la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes.

§ Artículo 1

3.4 La conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura. 3.5 Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia: actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial; las normas de tráfico y la seguridad vial; evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. c) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en logística y transportes por carretera: 1.4 Cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos; cálculo del volumen útil; reparto de la carga; tipos de embalaje y apoyos de la carga, principales tipos de mercancías que requieren estiba; técnicas de calce y estiba; utilización de correas de estiba; verificación de los dispositivos de estiba; utilización de los medios de manipulación; entoldado y desentoldado. 2.1 El tacógrafo; duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 561/2006; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. 2.2 El transporte de mercancías por carretera. Títulos que habilitan para el ejercicio del transporte. Obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías; redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte. Autorizaciones de transporte internacional. Obligaciones del Convenio CMR; redacción de la carta de porte internacional; paso de fronteras; transitarios; documentos especiales que acompañan a las mercancías. 3.2 Prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos: información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. 3.6 Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor; diferentes papeles del conductor; diferentes interlocutores del conductor; mantenimiento del vehículo; organización del trabajo; consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero. 3.7 El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga); diferentes actividades del Transportes por carretera (transportes por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte); organización de los principales tipos de empresas de transporte y de actividades auxiliares del transporte; diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, etc.); evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).

§ Artículo 1

d) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en transporte de materias peligrosas: 1.4 Comportamiento en marcha de los vehículos cisterna y contenedores cisterna; conducta del conductor antes y después de la carga; manipulación y estiba de bultos, sujeción y protección de la carga; prohibición de carga en común en un mismo vehículo o contenedor; precauciones que deben adoptarse en la carga y la descarga; disposiciones especificas relativas a la utilización de vehículos cisterna y contenedores cisterna. 2.2 Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos; etiquetado y señalización. 3.1 Principales tipos de riesgos; medidas de prevención y seguridad adecuadas a los diferentes tipos de riesgo. 3.7 Otras disposiciones especiales relativas a la utilización de vehículos cisterna y contenedores cisterna; medio ambiente y contaminación, traslado de residuos, su control; transporte multimodal, operaciones de modos múltiples de transporte; responsabilidad civil, información general, seguros; cisternas y contenedores cisterna, características descripción y tipos; prácticas; evaluación. e) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en equipos y medios de extinción de incendios: 3.5 Reacción en caso de incendio; evacuación de los ocupantes del camión; garantizar la seguridad de todos los pasajeros; prácticas de extinción de incendios en el transporte de mercancías peligrosas. f) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en primeros auxilios: 3.5 Auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; primeros auxilios en el transporte de mercancías peligrosas. II. Sección 2.ª Permisos D, D+E, D1, D1+E. a) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en conducción racional: 1.1 Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. 1.2 Selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. 1.3 Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. 1.4 Calibración de los movimientos longitudinales y laterales; uso compartido de la carretera; colocación en la calzada; suavidad de frenado; trabajo del voladizo; utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas); gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor. 1.5 La carga; fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento; utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera; consecuencias de la sobrecarga por eje; estabilidad del vehículo y centro de gravedad.

§ Artículo 1

3.1 Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte. 3.3 Principios ergonómicos: movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales. 3.4 Estado físico de conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada; efectos del alcohol; los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. 3.5 Garantizar la seguridad de todos los pasajeros. b) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en conducción racional o en formación vial: 1.2 Neumáticos; frenos; características del circuito de frenado oleoneumático; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; utilización combinada de frenos y ralentizadores. 2.2 Clases de permisos de conducción; masas y dimensiones máximas de los vehículos; equipos de seguridad a bordo del autocar; cinturones de seguridad. 3.1 La importancia del cumplimiento de las normas de Tráfico y Seguridad Vial; uso de las vías públicas, alumbrado y señalización óptica; señales en los vehículos; señales de circulación; los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos autocares en un accidente de tráfico; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo; la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes. 3.4 La conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura. 3.5 Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia: actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial; las normas de tráfico y la seguridad vial; evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. c) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en logística y transportes por carretera: 1.4 Interacción con los pasajeros; especificidades del transporte de determinados grupos de pasajeros (discapacitados, niños). 1.5 Cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos; cálculo del volumen útil; reparto de la carga. 2.1 El tacógrafo; duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 561/2006; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del Transportes por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. 2.2 Transporte de viajeros por carretera; transporte de grupos específicos; carga del vehículo.

§ Artículo 1

3.2 Prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos: Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. 3.6 Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor; diferentes papeles del conductor; diferentes interlocutores del conductor; mantenimiento del vehículo; organización del trabajo; consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero. 3.7 El transportes por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transportes por carretera de viajeros; paso de fronteras (transporte internacional); organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera. d) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en equipos y medios de extinción de incendios: 3.5 Reacción en caso de incendio; evacuación de los pasajeros del autocar; garantizar la seguridad de todos los pasajeros. e) Materias que deberán ser impartidas por un profesor especializado en primeros auxilios: 3.5 Auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros.

§ Artículo 2

Artículo 2. Especialización CAP en formación vial. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de formación vial los profesores que se encuentren, simultáneamente, en posesión de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Permiso de conducción en vigor de clase C+E y/o D+E, ordinario, según corresponda a cursos de mercancías y/o viajeros. c) Tarjeta de cualificación de conductor (CAP) en vigor, conforme a lo que resulte exigible en aplicación del Real Decreto 1032/2007. d) Certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores expedido por la Dirección General de Tráfico u órganos competentes de las respectivas comunidades autónomas, o bien los certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en materia de conducción racional y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos I y V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden.

§ Artículo 3

Artículo 3. Especialización CAP en conducción racional. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de conducción racional los profesores que se encuentren, simultáneamente, en posesión de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Permiso de conducción en vigor de clase C+E y/o D+E, ordinario, según corresponda a cursos de mercancías y/o viajeros. c) Tarjeta de cualificación de conductor (CAP) en vigor, conforme a lo que resulte exigible en aplicación del Real Decreto 1032/2007. d) Certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en materia de conducción racional y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos I y V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden.

§ Artículo 4

(Apartado 4)

Artículo 4. Especialización CAP en logística y transportes por carretera. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de logística y transporte los profesores que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en posesión del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte, o aquél que legalmente lo sustituya dentro del sistema de formación reglada oficial.
  2. Hallarse en posesión de algún título universitario oficial específicamente referido a las materias de logística y/o transportes, o bien de algún título de postgrado propio expedido por una universidad tras la realización de un curso en materia de logística y/o transportes de duración no inferior a 140 horas lectivas.
  3. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio b) Certificado de Capacitación Profesional para el ejercicio de la actividad de transportista de mercancías y/o viajeros, en función de los cursos a impartir, expedido por la Administración en cada caso competente en materia de transportes por carretera. c) Certificado acreditativo de haber recibido cualquier curso de formación en materia de logística y/o transportes, de duración no inferior a 140 horas lectivas, impartido por un centro de formación superior, público o privado. d) Certificado acreditativo de haber recibido el curso de formación CAP en habilidades docentes regulado en el anexo V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a éste regulada en el anexo VI de esta orden.
  4. Igualmente, se admitirá a aquéllos que se hallen en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en materia de logística y transporte por carretera y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos II y V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden.
§ Artículo 5

(Apartado 3)

Artículo 5. Especialización CAP en transporte de materias peligrosas. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de mercancías peligrosas los profesores que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado de Aptitud expedido por el centro que le haya impartido un curso de formación de formadores de conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, autorizado y visado por la Dirección General de Tráfico.
  2. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado de Capacitación Profesional como consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera. c) Certificado acreditativo de haber recibido el curso de formación CAP en habilidades docentes regulada en el anexo V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a éste regulada en el anexo VI de esta orden.
  3. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en transporte de materias peligrosas y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos III y V de esta orden y, superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden.
§ Artículo 6

(Apartado 5)

Artículo 6. Especialización CAP en equipos y medios de extinción de incendios. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de extinción de incendios los profesores que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser bombero, o profesional equivalente, en ejercicio en el ámbito de la Administración pública o en el de los servicios propios de aeropuertos, puertos u otras instalaciones industriales, públicas o privadas, obligadas a tenerlos.
  2. Ser Técnico, Superior o Medio, de Prevención de Riesgos Laborales, expedido por una autoridad pública autorizada.
  3. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado acreditativo de haber recibido y superado con éxito algún curso de formador o instructor en extinción de incendios de duración no inferior a 40 horas lectivas impartido por centros, públicos o privados, especializados en la formación de esta materia, conjuntamente con el certificado acreditativo de haber recibido el curso de formación CAP en habilidades docentes regulado en el anexo V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a éste regulada en el anexo VI de esta orden.
  4. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado de Aptitud expedido por el centro que le haya impartido un curso de formación de formadores de conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, autorizado y visado por la Dirección General de Tráfico.
  5. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos IV y V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden.
§ Artículo 7

(Apartado 6)

Artículo 7. Especialización CAP en primeros auxilios. A los efectos de esta orden, se considerará que cuentan con la suficiente especialización en materia de primeros auxilios los profesores que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser Médico, titulado universitario en Enfermería o Asistente Técnico Sanitario.
  2. Ser Técnico en Emergencias Sanitarias.
  3. Ser Técnico, Superior o Medio, en Prevención de Riesgos Laborales, expedido por una autoridad pública autorizada.
  4. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado acreditativo de haber recibido y superado con éxito algún curso de especialización en primeros auxilios impartido por entidades o centros, públicos o privados, especializados en esta materia, conjuntamente con el certificado acreditativo de haber recibido el curso de formación CAP en habilidades docentes regulado en el anexo V de esta orden, y superado con éxito la evaluación final referida a éste regulada en el anexo VI de esta orden.
  5. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificado de Aptitud expedido por el centro que le haya impartido un curso de formación de formadores de conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, autorizado y visado por la Dirección General de Tráfico.
  6. Hallarse en posesión, simultáneamente, de las siguientes titulaciones y habilitaciones: a) Bachillerato o Técnico de Formación Profesional de grado medio. b) Certificados acreditativos de haber recibido la formación de especialización CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera y de formación CAP en habilidades docentes reguladas en los anexos IV y V de este orden, y superado con éxito la evaluación final referida a cada uno de estos cursos regulada en el anexo VI de esta orden
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Centros de formación de formadores CAP.

  1. Los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden únicamente tendrán validez cuando sean impartidos por alguno de los siguientes centros: a) Cualquier centro, público o privado, autorizado para impartir cualquier clase de formación reglada oficial, así como aquellos centros, público o privados, autorizados para impartir formación dentro del subsistema de formación para el empleo, conducente a la obtención de un título o certificado de carácter oficial. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que los cursos impartidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia u otros centros oficiales especializados en formación a distancia contengan un porcentaje de horas lectivas presenciales menor a las previstas en los cursos definidos en los anexos de esta orden, sin que en ningún caso pueda quedar afectado el período de prácticas en vehículos, de duración no inferior a 20 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en conducción racional regulados en el anexo I de esta norma, ni el periodo de prácticas de duración no inferior a 6 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera regulados en el anexo IV. b) La Fundación pública estatal Transporte y Formación. c) Centros que acrediten una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de formación en materia de transportes o conducción, siempre que tengan una implantación territorial y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
  2. La Administración pública competente para el otorgamiento de la autorización del centro en que se haya impartido uno de los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden podrá requerirle que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, la efectiva impartición de un curso o la efectiva participación de un alumno en un curso determinado.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Centros de formación de formadores CAP.

  1. Los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden únicamente tendrán validez cuando sean impartidos por alguno de los siguientes centros: a) Cualquier centro, público o privado, autorizado para impartir cualquier clase de formación reglada oficial, así como aquellos centros, públicos o privados, acreditados para impartir formación dentro del sistema de formación profesional para el empleo, conducente a la obtención de un título o certificado de profesionalidad de carácter oficial. Los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera podrán autorizar que los cursos impartidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia u otros centros oficiales especializados en formación a distancia contengan un porcentaje de horas lectivas presenciales menor a las previstas en los cursos definidos en los anexos de esta orden, sin que en ningún caso pueda quedar afectado el período de prácticas en vehículos, de duración no inferior a 20 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en conducción racional regulados en el anexo I de esta norma, ni el periodo de prácticas de duración no inferior a 6 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera regulados en el anexo IV. b) La Fundación pública estatal Transporte y Formación. c) Centros que acrediten una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de formación en materia de transportes o conducción, siempre que tengan una implantación territorial y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
  2. La Administración pública competente para el otorgamiento de la autorización del centro en que se haya impartido uno de los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden podrá requerirle que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, la efectiva impartición de un curso o la efectiva participación de un alumno en un curso determinado. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único de la Orden TMA/505/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8786
§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Exenciones a la obligatoriedad del curso de formación CAP en «habilidades docentes». No obstante lo dispuesto con carácter general en esta orden, no estarán obligados a realizar el curso regulado en el anexo V quienes se encuentren en posesión de alguna titulación o certificación oficial que acredite una formación pedagógica.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Requisitos formativos exigidos al profesorado habilitado para impartir el curso de formación CAP en «habilidades docentes». A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se considerará que únicamente podrán impartir el curso de formación CAP en habilidades docentes regulado en el anexo V de esta norma, aquéllos que se encuentren en posesión de alguna titulación o certificación que acredite una formación pedagógica.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Titulaciones equivalentes. En los casos en los que esta orden exija para ser considerado especialista de alguna de las materias reguladas, los títulos de «bachillerato o Técnico de formación Profesional de grado medio», se admitirán otras situaciones equivalentes que hubieran sido declaradas legalmente como tales por la Administración educativa.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Convalidación de situaciones. No obstante lo dispuesto con carácter general en esta orden, podrán continuar impartiendo con carácter indefinido las materias para las que se exige una especialización, aquéllos que acrediten haberlas ya impartido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y hasta el transcurso del plazo de seis meses a contar desde aquélla fecha, en algún curso de cualificación inicial de conductores realizado en un centro autorizado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1032/2007. Asimismo, les será de aplicación el régimen previsto en el apartado anterior, a todos aquéllos que figuren como profesores especializados en la plantilla de personal mínima, a que hace referencia el anexo II del Real Decreto 1032/2007, siempre que hubiera sido validada por las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de centros de formación que se prevén en este Real Decreto.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Especialización por experiencia. No obstante lo dispuesto con carácter general en esta orden, durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta norma, podrá admitirse también como profesores especializados en una determinada materia a quienes acrediten haberla impartido ya, o haber impartido otras relacionadas, durante al menos dos de los últimos cuatro años desde la fecha de solicitud de habilitación, en cursos desarrollados en centros de reconocida solvencia docente. Cuando se trate de las materias para las que se exige una especialización en conducción racional o en formación vial será preciso que, además, tales profesores acrediten tener el permiso de conducción conforme a lo que resulte exigible.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Especialización CAP en transporte de materias peligrosas. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 5.1, se admitirá como profesores especializados en esta materia, hasta el transcurso del plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la norma, a todos aquéllos que acrediten su condición como profesor autorizado de mercancías peligrosas. Esta acreditación se producirá por medio de la correspondiente autorización de centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, expedida por la Dirección General de Tráfico en la que conste como profesor autorizado de mercancías peligrosas. Disposición final. Entrada en vigor. Lo dispuesto en esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 1 de octubre de 2010.–El Ministro de Fomento, José Blanco López.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
9. oktober 2010