Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de documentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles.
Ministerio de Fomento
El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, hace referencia en su título II, artículo 20, a diferentes documentos, informes o manuales que deberán ser firmados por determinados titulados, así como visados por sus respectivos Colegios Oficiales. Es preciso desarrollar debidamente el mandato reglamentario y precisar las competencias concretas de los diversos profesionales que pueden intervenir en la confección de los antedichos documentos, informes o manuales, así como la intervención de los Colegios Oficiales garantizando la competencia y habilitación profesional de quien realiza los trabajos. Asimismo, se entiende que los trabajos que se recogen en el anexo de esta Orden tienen autonomía con respecto a los proyectos citados en su artículo 2, los cuales, tal como señala dicho precepto, están expresamente exceptuados de la aplicación de esta Orden. Igualmente, procede establecer los requisitos mínimos reguladores de la responsabilidad civil en que tales profesionales puedan incurrir al realizar los citados documentos, informes o manuales. La disposición final primera del citado Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el artículo 20 del Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
Artículo 2. Firma de documentos. Los documentos, informes o manuales que a requerimiento de la Administración deban de ser elaborados por los interesados, excepción hecha de los proyectos de construcción, de transformación, reforma o reparación de buques y de los asociados en la dirección de obra de estos mismos procesos, son los que figuran en el anexo de esta Orden y deberán ser suscritos por algún profesional de cualquiera de las titulaciones que respectivamente se indican.
Artículo 3. Visado de documentos. La Administración no aceptará documentos, informes o manuales a los que se refiere el artículo anterior en los que no conste el visado por el Colegio Oficial correspondiente del profesional que los haya firmado.
Artículo 4. Cobertura de responsabilidad civil. Se entenderá acreditada la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las actuaciones de los profesionales firmantes de los documentos, informes y manuales relacionados en el anexo al que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Orden, de acuerdo con el artículo 20.2 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, mediante la exhibición de un documento que haga fe de tener vigente la suscripción de un contrato de seguro para este tipo de riesgos. La suscripción del contrato de seguro podrá realizarse individualmente por el profesional o colectivamente por el Colegio Oficial correspondiente. Dicho contrato de seguro podrá realizarse con empresas nacionales, o extranjeras que tengan la autorización administrativa correspondiente para operar en España en ese ramo de la actividad aseguradora, y estará sometido a la normativa específica española en esta materia. El contrato de seguro tendrá por objeto cubrir la responsabilidad civil, ya sea derivada de una relación contractual o extracontractual, en cuantía suficiente, que no podrá ser inferior a quinientos mil euros, para hacer frente al pago de las indemnizaciones que les fueran imputables, por daños y perjuicios ocasionados por las acciones u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional. Disposición adicional. Habilitación normativa. Se faculta al Director general de la Marina Mercante para modificar el anexo de esta Orden. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de diciembre de 2002. ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. januar 2003