TheLawyer.sh
Tilbage

Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

SpanienBekendtgørelse2007

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 2007. Ref. BOE-A-2007-15003. El Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, efectúa la regulación de los aspectos técnicos necesarios para la implantación y desarrollo de la televisión digital terrestre de ámbito estatal y autonómico, mientras que la correspondiente a la televisión digital terrestre de ámbito local se realizó mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre. Con estos reales decretos, entre otras medidas, el Gobierno dio cumplimiento al compromiso de impulsar la implantación de la televisión digital terrestre (TDT). La disposición adicional sexta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y la disposición adicional tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, regulan la gestión del múltiple de la televisión digital terrestre. De esta forma, las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad. La disposición final segunda de ambos reales decretos prevé que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio pueda dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en los mismos. Mediante la presente orden se establecen obligaciones de carácter técnico que deben asumir las entidades que se constituyan como gestores de múltiples de televisión digital terrestre, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, de transmisión de datos e interactivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la puesta a disposición de dichos servicios a los usuarios o telespectadores y la mejora en la eficacia del uso y explotación del ancho de banda del múltiple digital de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Asimismo se establece la obligación por parte de los gestores de múltiples digitales de inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea en virtud de esta orden. Por otro lado, la televisión digital terrestre no sólo constituye una mejora tecnológica en la prestación del tradicional servicio de televisión, sino que puede afirmarse que es otra modalidad de televisión que permite prestar servicios adicionales distintos del de televisión, como los servicios de transmisión de datos y servicios interactivos. Así, el apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio y el artículo 6 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, permiten que la capacidad de transmisión del múltiple digital se pueda utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de difusión de audio, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios.

Asimismo, el citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, en su disposición adicional novena, establece la necesidad de crear un registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión de dicho registro y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En otro orden de cosas, la prestación de servicios televisión digital terrestre exige la correcta implementación y uso de la denominada «Información de servicio DVB». Esta información consiste en un conjunto de parámetros organizados en tablas, que incluyen descriptores e identificadores de las transmisiones digitales existentes así como de sus características técnicas y del contenido de las mismas, permitiendo la sintonización automática, la demultiplexación y la decodificación de los programas de forma transparente al usuario. La normalización en el ámbito de los servicios de televisión digital terrestre se realiza por el Digital Video Broadcasting Group (DVB), adoptando el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) las especificaciones aprobadas en el seno de este grupo. En el ámbito de la información de servicio para sistemas DVB se ha aprobado la norma ETSI EN 300 468 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Especificación para la Información de Servicio (SI) en sistemas DVB) complementada con los informes técnicos ETSI TR 101 211 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Directrices para la implementación y uso de Información de Servicio (SI)) y ETSI TR 101 162 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Asignación de códigos de Información de Servicio (SI) para sistemas de Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB)). Debido al grado de libertad que dejan estas normas, lo que puede dar lugar a distintas implementaciones, en estos documentos normativos se recoge la necesidad de establecer un sistema de gestión de parámetros para la identificación de los distintos servicios a ser prestados mediante la televisión digital terrestre, de forma que los receptores sean capaces de identificarlos, reconocerlos y gestionarlos y resolver por tanto correctamente la problemática de la navegación a través de la previsible oferta futura de servicios digitales disponibles. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, la orden que se aprueba ha sido objeto de informe por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, DISPONGO:

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

§ Artículo 2

(Apartado 3)

Artículo 2. Gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre.

  1. A los efectos de la presente orden, se entenderá por gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre, a la entidad encargada de la organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital.
  2. La actividad de gestor del múltiple digital podrá ejercerse: a) En todo caso, por operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo acuerdo libremente adoptado entre éstos y las personas físicas o jurídicas que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y que hayan obtenido el derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente de la Administración General del Estado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico. b) En el caso de que exista un único titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente a la totalidad del múltiple digital, por dicho titular en régimen de autoprestación. c) En el supuesto en que existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo múltiple digital y cuando no se haya acordado el ejercicio de la actividad por uno de los operadores a que se hace referencia en el apartado a) anterior, dichos titulares podrán establecer de mutuo acuerdo la fórmula para la gestión del múltiple bien mediante la constitución de una persona jurídica u otra alternativa pero en todo caso sin ánimo de lucro y en régimen de autoprestación de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.
  3. En todo caso, la utilización de la capacidad adicional existente dentro del múltiple digital para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas exigirá que el prestador de dichos servicios esté inscrito en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
§ Artículo 3

Artículo 3. Requisitos exigibles para ejercer la actividad de gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, el gestor del múltiple digital, deberá, con anterioridad al inicio de la actividad, inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta orden, y cumplir con las obligaciones adicionales establecidas en el artículo siguiente de la misma.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones de carácter técnico de los gestores de múltiples digitales de televisión digital terrestre. Sin perjuicio del acuerdo que las partes pudieran alcanzar, el gestor del múltiple digital debe asumir, como mínimo, las siguientes obligaciones de carácter técnico: a) Coordinar los aspectos técnicos con los operadores de red de recogida, de transporte y de difusión de señales de televisión digital terrestre para las distintas zonas de servicio, en función del ámbito de cobertura de las concesiones de canales digitales que integran el múltiple digital. b) Poner a disposición las instalaciones técnicas de codificación y multiplexación de las componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos provenientes de las diferentes entidades habilitadas. c) Generar e integrar la información de servicio requerida elaborando las tablas de Información de Servicio DVB necesarias para la correcta difusión del múltiple digital de acuerdo con la normativa de aplicación, con los parámetros definidos al respecto, y respetando los valores asignados y registrados en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre cuya gestión corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. d) Poner a disposición los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple digital de la información de servicio de carácter común del múltiple digital y la particular de los canales digitales de cada una de las entidades habilitadas, en su caso. e) Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de las aplicaciones y servicios interactivos de cada entidad habilitada, en su caso. f) Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de los servicios de actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre de usuario final, en función de los acuerdos que se establezcan con las entidades habilitadas, en su caso. g) Realizar la remultiplexación de contenidos de ámbito inferior al estatal o autonómico, según corresponda, que permita llevar a cabo las desconexiones territoriales en el supuesto de que dicha funcionalidad sea requerida por las entidades habilitadas siempre que se trate de redes planificadas con dicha capacidad de desconexión. h) Realizar la multiplexación estadística de las señales de las diferentes entidades habilitadas con la finalidad de optimizar la calidad de la señal de video ofrecida al usuario final, siempre y cuando se haya acordado con dichos prestadores. i) Controlar los componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos, de los canales digitales multiplexados, así como de la señalización correspondiente. j) Detectar los errores o deficiencias y mantener los parámetros de calidad en la señal recibida de los prestadores de servicios audiovisuales o en la entregada a la red de distribución, en función de los objetivos de calidad de servicio acordada con dichas entidades.

§ Artículo 5

(Apartado 4)

Artículo 5. Objeto del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

  1. Se crea el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que tiene carácter administrativo, es de ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y cuya llevanza corresponderá, en los términos establecidos en esta orden, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha comisión.
  2. El Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre tiene como objeto la inscripción y modificación de los parámetros de Información de Servicio necesarios y los datos complementarios, en su caso, de forma que se asegure el uso correcto de la información de servicio DVB.
  3. Serán objeto de registro: a) Los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre junto con los datos relativos a ellos relacionados en el artículo 7.2. b) Las entidades habilitadas para la explotación de canales digitales junto con los datos relativos a ellas relacionados en el artículo 7.2. c) Los valores asignados de los parámetros de Información de Servicio de la televisión digital terrestre denominados Identificador de Red, Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio cuyas definiciones se recogen en el apéndice de esta orden, junto con una serie de datos específicos para cada uno de ellos y que se recogen en el anexo I de esta orden.
  4. La inscripción en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre tendrá carácter declarativo.
§ Artículo 6

(Apartado 5)

Artículo 6. Estructura del registro.

  1. En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados.
  2. Para el parámetro denominado Identificador de Red se abrirá un único folio. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
  3. Para el resto de parámetros se abrirá, en principio, un folio por cada gestor del múltiple o entidad habilitada, según corresponda. A cada gestor del múltiple o entidad habilitada se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
  4. Se podrán utilizar libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
  5. Todo lo previsto en los apartados anteriores podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Inscripción en el registro. En las inscripciones deberán registrarse los datos que se incluyen a continuación:

  1. Para el caso del Parámetro Identificador de Red las inscripciones las realizará de oficio la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando sea necesario y de acuerdo con la implementación de los planes técnicos nacionales de la televisión digital terrestre. Los datos a registrar específicos para este parámetro se recogen en el anexo I de esta orden.
  2. Para el resto de los parámetros: Respecto al titular, por una vez en cada libro: a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio. b) Datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso. c) Su número o código de identificación fiscal, según proceda. d) El domicilio de la persona inscrita y el señalado a los efectos de notificaciones. e) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso. f) Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones. Cuando estos datos ya estuviesen inscritos en el Registro de Operadores al que se refiere el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se consignará únicamente la identificación del gestor del múltiple y una referencia informativa del lugar de inscripción. En relación con las asignaciones, los datos a registrar específicos para cada uno de los parámetros se recogen en el anexo I de esta orden. Cuando pueda verse comprometido el secreto comercial o industrial, los gestores de múltiples y las entidades habilitadas podrán solicitar el aplazamiento de la inscripción de la información que pueda afectar a dicho secreto hasta la fecha de puesta en servicio.
  3. El titular de los valores asignados será: a) El gestor del múltiple para el parámetro Identificador de Trama de Transporte. b) La entidad habilitada para el parámetro Identificador de Servicio.
§ Artículo 8

Artículo 8. Funcionamiento del registro. En lo no previsto en los artículos anteriores en relación con el funcionamiento del registro, será de aplicación lo dispuesto en el Registro de operadores y redes de servicios de comunicaciones electrónicas creado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

§ Artículo 9

(Apartado 2)

Artículo 9. Entidades con derecho a asignación de valores de parámetros de Información de Servicio.

  1. Las entidades habilitadas tendrán derecho a obtener asignaciones de valores del parámetro Identificador de Servicio.
  2. Los gestores de múltiples tendrán derecho a obtener asignaciones de valores del parámetro Identificador deTrama deTransporte.

Sección 1

§ Artículo 10

Artículo 10. Asignación de valores para el parámetro Identificador de Red. La asignación de valores para el parámetro de Información de Servicio denominado Identificador de Red se hará de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando sea necesario de acuerdo con la evolución de los planes técnicos nacionales de la televisión digital terrestre.

Sección 2

§ Artículo 11

(Apartado 3)

Artículo 11. Asignación de valores para los parámetros Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio.

  1. El procedimiento para la asignación de valores de los parámetros de Información de Servicio Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio se iniciará a solicitud del interesado. Los gestores de múltiples deberán solicitar las asignaciones de valores correspondientes al parámetro Identificador de Trama de Transporte y las entidades habilitadas las asignaciones de valores correspondientes al parámetro Identificador de Servicio. La solicitud se dirigirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para ambos parámetros se podrá solicitar la asignación de bloques de valores según se detalla en el anexo I de esta orden.
  2. En la solicitud se harán constar, además de los datos a los que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos: a) Una justificación de la necesidad de los valores solicitados. b) El uso previsto de los recursos solicitados, con el detalle de los servicios que se van a proporcionar en el caso de que se trate del parámetro Identificador de Servicio. c) El alcance territorial del servicio que se va a prestar con los valores solicitados. d) La fecha de puesta en servicio de los valores solicitados, que no podrá exceder de doce meses desde su asignación. e) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna para justificar su solicitud.
  3. Junto con la solicitud deberá acreditarse la titularidad de la concesión a la que se vincula la solicitud de asignación.
§ Artículo 12

Artículo 12. Subsanación de defectos. Si la solicitud no reúne los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 13

(Apartado 3)

Artículo 13. Tramitación de solicitudes.

  1. Los expedientes de asignación se incoarán por orden de presentación de solicitudes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá acordar, con carácter excepcional, la prioridad de la resolución de los procedimientos para la asignación de valores de determinados parámetros en atención a la necesidad de su puesta en funcionamiento para garantizar la puesta a disposición de los usuarios de los distintos servicios de la televisión digital terrestre, la interoperabilidad, y la no discriminación entre gestores de múltiples y entidades habilitadas.
  2. Los criterios generales a tomar en consideración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para las asignaciones de valores de los parámetros de información de servicio serán, preferentemente, los siguientes: a) La utilización racional de los recursos disponibles, con el fin de evitar su agotamiento prematuro. b) La garantía de que se respetan los derechos de los gestores de múltiples y las entidades habilitadas y se evitan situaciones discriminatorias entre ellos. c) La idoneidad de los valores asignados para el fin previsto. d) La compatibilidad entre las asignaciones de distintos gestores de múltiples y entidades habilitadas. e) La compatibilidad con las normas definidas en el ámbito del Digital Video Broadcasting Group (DVB) y adoptadas por el Instituto Europeo de Normalización de lasTelecomunicaciones (ETSI).
  3. Los criterios específicos de asignación de valores para cada uno de los parámetros de Información de Servicio contemplados en esta orden se recogen en el anexo I.
§ Artículo 14

(Apartado 4)

Artículo 14. Requerimiento de información.

  1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el gestor del múltiple o entidad habilitada va a hacer de los valores de los parámetros de Información de Servicio solicitados para su asignación.
  2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver.
  3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el gestor del múltiple o entidad habilitada le suministre y que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
  4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
§ Artículo 15

Artículo 15. Trámite de audiencia. Instruido el procedimiento, se dará audiencia a los interesados de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 16

(Apartado 2)

Artículo 16. Resolución.

  1. Finalizado el trámite anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá el otorgamiento o la denegación de la asignación solicitada. La resolución se motivará en todo caso.
  2. Igualmente, podrá proceder a su otorgamiento parcial o realizar una asignación alternativa de valores de parámetros de Información de Servicio que, a su juicio, satisfaga las necesidades del solicitante cuando no pueda atenderse lo solicitado por el peticionario. En este caso el órgano competente deberá recabar del solicitante la aceptación, entendiéndose otorgada tácitamente si no se formula oposición de forma expresa y en el plazo máximo de 10 días naturales.
§ Artículo 17

(Apartado 2)

Artículo 17. Plazo para resolver y notificar.

  1. El plazo máximo para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la asignación de valores de parámetros de Información de Servicio será de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
  2. Transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior sin haber recaído y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
§ Artículo 18

Artículo 18. Recursos. Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se otorgue o deniegue la asignación de valores de parámetros de Información de Servicio pondrán fin a la vía administrativa. Contra las mismas, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

§ Artículo 19

Artículo 19. Condiciones generales para la utilización de valores de parámetros de Información de Servicio. La utilización de valores de parámetros de Información de Servicio asignados estará sometida a las siguientes condiciones generales: a) Los valores de parámetros de Información de Servicio asignados se utilizarán para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en los planes técnicos nacionales de la televisión digital terrestre y sus disposiciones de desarrollo. b) Los valores de parámetros de Información de Servicio asignados deberán utilizarse por los titulares de las asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

§ Artículo 20

(Apartado 4)

Artículo 20. Modificación y cancelación de asignaciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  1. Las asignaciones tendrán la consideración de recursos públicos de numeración y, por lo tanto, su modificación y cancelación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento sobre mercado de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado mediante el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
  2. Mediante resolución motivada, y previa audiencia del interesado en los supuestos previstos en las letras b) y c) siguientes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes supuestos: a) A petición del interesado. b) Cuando así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, entre los que se incluye la necesidad de garantizar una competencia efectiva entre las empresas. c) Por causas imputables al interesado, que serán las siguientes: 1.º Cuando el titular de valores asignados incumpla la normativa aplicable en materia de parámetros de información de servicio. 2.º Cuando, transcurrido el plazo de doce meses desde su asignación, el titular de valores asignados no haya hecho uso de ellos. 3.º Cuando se pruebe que el interesado precisa menos valores de parámetros de Información de Servicio que los asignados. 4.º Cuando se produzca la extinción del título habilitante del titular de los valores asignados o cuando hayan sido modificadas las características de su concesión.
  3. En el caso de que un gestor de múltiple cese su actividad como gestor para un determinado múltiple digital, deberá devolver a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el valor del Identificador de Trama de Transporte correspondiente a dicho múltiple, con el objeto de que ésta lo pueda asignar al nuevo gestor.
  4. En todo caso, cuando un servicio ofrecido por un prestador de servicios cese su emisión a través de la capacidad de transmisión cedida por una determinada entidad habilitada, ésta deberá devolver a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el Identificador de Servicio asignado para la prestación de este servicio.
§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a la Información de Servicio. La generación e inserción de la Información de Servicio por los radiodifusores y gestores del múltiple deberá hacerse de acuerdo con las normativa aprobada por el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) y la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) en este ámbito y en particular con la norma ETSI EN 300 468 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Especificación para la Información de Servicio (SI) en sistemas DVB) complementada con el informe técnico ETSI TR 101 211 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Directrices para la implementación y uso de Información de Servicio (SI)) y la norma UNE 133 300 (Navegación y acceso. Información de los contenidos en las emisiones de televisión digital terrestre). Asimismo el consorcio Digital Video Broadcasting (DVB) actúa como autoridad de registro de algunos de los identificadores DVB y tiene registrados en su sitio web (www.dvb.org) los valores asignados a estos identificadores. Dichos valores se recogen en la norma ETSI TR 101 162 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Asignación de códigos de Información de Servicio (SI) para sistemas de Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB)).

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Procedimiento para la extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre.

  1. Las estaciones de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, podrán instalarse en zonas de baja densidad de población de acuerdo con las condiciones establecidas en la referida disposición adicional con el fin de complementar la cobertura establecida en el artículo 6 del mencionado Plan técnico nacional.
  2. Para la instalación de dichas estaciones de televisión digital terrestre, los órganos competentes de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, presentarán, ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) y c) así como la documentación a que se refiere el apartado f) de la citada disposición adicional duodécima. Cuando la instalación se refiera exclusivamente a estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, esta tramitación se efectuará a través de la comunidad autónoma correspondiente.
  3. Los proyectos técnicos de instalaciones de estaciones de televisión digital terrestre a las que hace referencia el apartado 1 de esta disposición adicional y el protocolo de pruebas de las mismas, que acompañará al boletín de la instalación, se ajustarán al contenido, estructura y modelo que se establecen en los anexos II y III de la presente orden.
§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Competencias de las comunidades autónomas en materia de registro de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local. Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, asumidas en sus estatutos de autonomía, en materia de registro de gestores de múltiples digitales de ámbito territorial autonómico o local a efectos declarativos y de conocimiento sobre programación y contenidos.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Inscripción de parámetros de Información de Servicio a través de las comunidades autónomas. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera, los trámites para la inscripción de parámetros de Información de Servicio en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta orden, se realizarán a través de la comunidad autónoma correspondiente en el caso de que se trate de múltiples digitales de ámbito territorial no superior al autonómico, a cuyo efecto todas las comunidades autónomas deberán trasladar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las solicitudes recibidas.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Número de Canal Lógico. El descriptor privado Número de Canal Lógico (Logical Channel Number) definido en la norma de CENELEC EN 62216-1:2002 permite la presentación de los diferentes servicios difundidos en un sistema de distribución originario en el mismo orden a todos los usuarios e identificar variaciones regionales de un mismo servicio. En tanto no se regule expresamente la utilización y asignación de valores de este descriptor, las entidades habilitadas, los gestores de múltiples digitales y los operadores de redes de difusión de señales de televisión digital terrestre, se abstendrán de incluir la información del mismo en sus emisiones.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. No incremento del gasto público. Los gastos derivados de la creación y funcionamiento del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta orden, se atenderá con los recursos humanos y materiales de que dispone la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y no supondrán incremento del gasto público ni disminución de los ingresos del Estado.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Derecho a la elaboración de Guías Electrónicas de Programación radiodifundidas. Durante el escenario de transición de la tecnología analógica a la digital, las entidades habilitadas de ámbito estatal que dispongan de varios canales digitales asignados en distintos múltiples digitales tendrán derecho a la transmisión de la Información de Servicio necesaria para elaborar Guías Electrónicas de Programación radiodifundidas en las que incluyan todos sus servicios, previo acuerdo con el resto de entidades habilitadas de cada uno de los múltiples. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe del órgano competente en materia audiovisual, la resolución vinculante de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los acuerdos mencionados en el epígrafe anterior.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Periodo de adecuación. Las entidades habilitadas y los gestores de múltiples digitales dispondrán de 30 días desde la entrada en vigor de esta orden para adecuarse a lo establecido en ella salvo en aquello que dependa de la efectiva constitución del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Primera asignación de valores de los parámetros Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En relación con los criterios de asignación de parámetros de Información de Servicio recogidos en el artículo 13 de esta orden, en el momento de la puesta en marcha del registro y con el objeto de no perturbar las condiciones de recepción por parte de los usuarios de los distintos canales de televisión digital terrestre que se vienen emitiendo con anterioridad a ésta orden, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá recabar previamente a la realización de las primeras asignaciones de los parámetros Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio, los valores que están siendo emitidos por parte de las distintas entidades habilitadas que estén explotando canales digitales de televisión digital terrestre, con el fin de mantenerlos sin modificaciones en la medida que sea posible en cuanto a su compatibilidad con las normas definidas en el ámbito del Digital Video Broadcasting Group y adoptadas por el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI).

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación para la actualización de los anexos I, II y III. Se faculta al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para actualizar el contenido técnico de los anexos I, II y III de la presente orden. Dichas actualizaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 12 de julio de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
21. juli 2007
Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. | TheLawyer.sh