Orden ITC/4038/2006, de 21 de diciembre, por la que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás a instalar por determinados autobuses utilizados en el transporte escolar y de menores.
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, establecía en su artículo 4 las características técnicas de los vehículos a utilizar en dichos transportes. En el caso concreto de los autobuses que se matriculasen a partir del 1 de enero de 2002, en el apartado 4, punto 6.º del citado artículo, se estableció que en dichos autobuses se instalará un dispositivo acústico de señalización de marcha atrás que funcionará de manera sincronizada con las luces de marcha atrás del vehículo y que dicho dispositivo debería cumplir las especificaciones que reglamentariamente se estableciesen. Dado que en el momento de la publicación del citado Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, no existían especificaciones idóneas sobre los dispositivos adecuados para el fin propuesto, en el segundo párrafo de la disposición final primera de dicho real decreto, se dispuso que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, estableciese las especificaciones técnicas de los citados dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás. Al disponerse ya de unas de unas especificaciones sobre las que basar los requisitos específicos exigibles en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, se considera conveniente establecerlos sin más dilación. La presente disposición ha sido sometida a información de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio. En su virtud, dispongo:
(Apartado 3)
Artículo 1. Especificaciones de los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás y su instalación.
- Para cumplir con lo dispuesto en el requisito 6.º del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, los vehículos de las categorías M2 y M3 que se dediquen al transporte escolar deberán instalar un dispositivo acústico de señalización de marcha atrás, en adelante dispositivo acústico, que funcionará de manera sincronizada con las luces de marcha atrás del vehículo.
- Los dispositivos acústicos estarán homologados de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta orden.
- Los dispositivos acústicos tendrán unas características tales que instalados en los vehículos permitan superar el ensayo establecido en el anexo I de esta orden.
(Apartado 4)
Artículo 2. Homologación de los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás.
- El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio homologará todo tipo de dispositivo acústico de señalización de marcha atrás que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en el número 1 del anexo II.
- Se tomarán las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado.
- A cada tipo de dispositivo acústico que se homologue de acuerdo con lo anterior, se le asignará una contraseña que deberá ajustarse al modelo descrito en el número 1.4 del anexo II.
- Las pruebas previstas en el anexo II de esta orden se realizarán en un laboratorio autorizado en España por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del Espacio Económico Europeo o en Turquía.
Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos. Los nuevos requisitos que se establecen por la presente orden sólo serán exigibles a los vehículos de las categorías M2 y M3 destinados a transporte escolar que se matriculen por primera vez a partir de los doce meses de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 21 de diciembre de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. januar 2007