Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Norma derogada, salvo el art. 5, por la disposición derogatoria única de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1052. La Orden de 14 de julio de 1998 estableció el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica que, en sus artículos 34 a 37 desarrollaba, a su vez, lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en materia de intercambios intracomunitarios e internacionales. La citada Ley establece en su artículo 13 los principios generales que han de regir estos intercambios. Posteriormente, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública modifica los apartados 2, 3 y 6 del artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico en materia de intercambios intracomunitarios e internacionales. Asimismo, se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley del Sector Eléctrico encomendando al Operador del Mercado y al Operador del Sistema las liquidaciones de los mercados y operaciones que son de sus respectivas competencias. El Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, adapta la normativa relativa al sector eléctrico a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad. Por su parte, el Reglamento (CE) N.º 1228/2003 de 26 de junio de 2003 de la Comisión Europea regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados Miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo. Por ello, se hace necesario adaptar a la normativa citada los mecanismos de gestión de las interconexiones, considerando además la conveniencia de que queden establecidos separadamente en una única norma. En el caso de la interconexión entre España y Francia, debido al diferente momento de implantación de los respectivos mercados organizados de producción en ambos países, se han venido utilizando mecanismos de asignación diferentes a ambos lados de la interconexión. La Comisión Nacional de Energía presentó en enero de 2005 un informe en el que planteaba la posición común con su homólogo francés, la Comisión de Régulation de l´Énergie (CRE), sobre el mecanismo de gestión de la interconexión entre España y Francia, en el que recomendaba la sustitución del sistema actual por un único mecanismo aplicado de forma conjunta, con la participación de los operadores de los sistemas y de los mercados de ambos países.
Este nuevo mecanismo es el que recoge la presente Orden. Está compuesto por dos procesos complementarios, uno de ellos basado en la asignación de derechos físicos de capacidad mediante subastas explícitas en diferentes horizontes temporales, y otro de corto plazo basado en un mecanismo de Acoplamiento de los Mercados Diarios organizados de Francia y de España. En el caso de la interconexión entre España y Marruecos se mantiene el sistema actual, incluyendo modificaciones que la experiencia adquirida desde su aplicación ha aconsejado. Este mismo sistema se continuará aplicando en la interconexión entre España y Portugal hasta que se adopte una posición común de ambos sistemas que permita establecer, como en el caso de la interconexión con Francia, un único mecanismo aplicado de forma conjunta. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es establecer el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.
(Apartado 2)
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente Orden será de aplicación a los productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores.
- Asimismo será de aplicación a los operadores del sistema y del mercado en el ámbito de sus competencias.
(Apartado 2)
Artículo 3. Sujetos habilitados para la realización de intercambios.
- Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en las disposiciones de desarrollo de la citada Ley y en la presente Orden.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países para la realización de operaciones de importación no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de Operadores Dominantes en el sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
(Apartado 3)
Artículo 4. Integración y tratamiento de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción.
- Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
- El Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica en aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
- La integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción se regirán por lo siguiente: En el proceso de aceptación de ofertas del Mercado Diario e Intradiario de producción español y en el proceso de aceptación de contratos bilaterales con entrega física, la energía máxima horaria total a importar o exportar por sujeto del mercado de producción estará limitada en cada momento por la capacidad comercial máxima publicada por el Operador del Sistema español en cada sentido, incrementada por la capacidad comercial máxima publicada por el Operador del Sistema español en sentido opuesto entre España y el correspondiente sistema eléctrico exterior. En los procesos de casación de ofertas, aceptación de contratos bilaterales con entrega física y solución de restricciones técnicas y congestiones en las interconexiones internacionales, los programas de intercambio de energía en las interconexiones internacionales por sujeto del mercado de producción estarán constituidos por números enteros de MWh. El apartado 3 entra en vigor el 30 de enero de 2006, según establece la disposición final 2.
(Apartado 2)
Artículo 5. Otros ingresos y costes aplicables a los intercambios intracomunitarios e internacionales.
- Las adquisiciones de energía para la realización de operaciones de exportación de energía eléctrica deberán abonar: Los peajes y pérdidas que se establezcan para los intercambios internacionales de acuerdo con el artículo 13.6 de la Ley 54/1997, por el uso de las redes de transporte y distribución que permitan la colocación de la energía eléctrica adquirida en los puntos de interconexión con los sistemas eléctricos exteriores, salvo en el caso de los tránsitos internacionales de energía eléctrica a través del sistema eléctrico español y las operaciones de exportación de energía eléctrica a través de interconexiones con aquellos sistemas eléctricos vecinos correspondientes a países con los que se establezcan acuerdos de reciprocidad. Los costes por garantía de potencia y costes de seguridad y abastecimiento que correspondan, salvo las exportaciones a países comunitarios. Los servicios de ajuste que correspondan, salvo las exportaciones a países comunitarios que harán frente únicamente al pago de los desvíos en los que puedan incurrir.
- No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica.
(Apartado 2)
Artículo 6. Resolución de las congestiones en las interconexiones.
- La resolución de congestiones en las interconexiones intracomunitarias e internacionales se llevará a cabo respetando los criterios técnicos o de seguridad, sin que pueda existir reserva de capacidad salvo para los intercambios de regulación cuya gestión corresponde al Operador del Sistema, según lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2019/1997.
- Los mecanismos de resolución de las congestiones de las interconexiones se regirán por los principios establecidos en los Anexos I y II de la presente Orden. Estos mecanismos serán objeto de desarrollo en los procedimientos de operación y en las reglas de funcionamiento del mercado de producción español.
(Apartado 2)
Artículo 6. Resolución de las congestiones en las interconexiones.
- La resolución de congestiones en las interconexiones intracomunitarias e internacionales se llevará a cabo respetando los criterios técnicos o de seguridad, sin que pueda existir reserva de capacidad salvo para los intercambios de regulación cuya gestión corresponde al Operador del Sistema, según lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2019/1997.
- Los mecanismos de resolución de las congestiones de las interconexiones se regirán por los principios establecidos en los anexos I, II y III de la presente Orden. Estos mecanismos serán objeto de desarrollo en los procedimientos de operación y en las reglas de funcionamiento del mercado de producción español. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7017.
Disposición transitoria única. Período transitorio. En tanto no hayan sido aprobados los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido en el Anexo I de esta Orden y la adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado a lo dispuesto en el mismo, el mecanismo para la resolución de las congestiones técnicas de la interconexión entre España y Francia se regirá por lo dispuesto en el Anexo II.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los apartados séptimo y noveno de la Orden de 14 de julio de 1998 por la que se establece el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Desarrollo.
- Para la interconexión entre España y Francia, en un plazo máximo de un mes a partir de la publicación de esta Orden, el Operador del Sistema, en cooperación con su homólogo francés, deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido para la aplicación de la Fase 1 del mecanismo de gestión de congestiones descrito en el Anexo I de esta Orden. En el mismo plazo, el Operador del Mercado deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado de energía eléctrica a lo dispuesto en el mismo.
- El plazo para que el Operador del Sistema y el Operador de Mercado, en cooperación con sus respectivos homólogos franceses, presenten al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta de revisión de los procedimientos de operación y de reglas de mercado para la aplicación de la Fase 2 del mecanismo de gestión de congestiones descrito en el Anexo I de esta Orden, será de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Fase 1, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
- La fecha de entrada en vigor de la Fase 3 prevista en el Anexo I se fijará por la Secretaría General de la Energía mediante las correspondientes Resoluciones por las que se aprueben el procedimiento de operación del sistema y la adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado correspondientes.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, que entrará en vigor a los 30 días. Madrid, 30 de diciembre de 2005. MONTILLA AGUILERA
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2006