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Orden SPI/2401/2011, de 24 de agosto, reguladora del contenido admisible de los botiquines en el deporte.

SpanienBekendtgørelse2011

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 5 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15629. La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha supuesto la adopción en nuestro país de un marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje de manera conjunta con la protección de la salud del deportista. Esta ley dedica su Título II a las Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva, en su afán de abordar todas las áreas que puedan tener relación con el dopaje y la salud para dar un tratamiento completo al fenómeno dentro del ordenamiento jurídico. En desarrollo de este Título II, el artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, se refiere al contenido admisible de los botiquines remitiéndose a una orden que se dictará a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, en la que se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica. En cumplimiento de la citada disposición, la presente orden aborda el contenido admisible de los botiquines en el deporte identificando el grupo terapéutico, el principio activo y la forma farmacéutica admitida. Estos botiquines tal y como determina la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, podrán ser objeto de inspección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado, por los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida tal competencia y por parte del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la Agencia Estatal Antidopaje. En cumplimiento, por tanto, de las previsiones del artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, se dicta la presente orden. En su virtud, previa consulta al Consejo Superior de Deportes, dispongo: Redactado el párrafo quinto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 5 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-15629.

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§ Artículo 1

Artículo 1. Concepto de botiquín deportivo. A los efectos de la presente norma se considera botiquín deportivo el conjunto de medicamentos y demás productos, así como su continente, que acompañan a las selecciones nacionales y equipos deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, durante el tiempo que dure su concentración en dicha competición, destinados a prestar la asistencia sanitaria que se precise durante aquélla.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Aprobación del contenido de los botiquines en el deporte.

  1. Se aprueba el contenido admisible de los botiquines en el deporte, que se especifica en el anexo de la presente orden.
  2. Todos los medicamentos que formen parte de un botiquín deportivo deberán haber sido autorizados, prescritos y dispensados conforme a los criterios exigidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
§ Artículo 3

(Apartado 3)

Artículo 3. Responsabilidad.

  1. Los medicamentos y demás productos que, aún siendo admisibles por la presente orden, estén incluidos en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte vigente, deberán llevarse en el botiquín deportivo en cantidad o volumen proporcionado a su aplicación con fines terapéuticos o médicos teniendo en cuenta el número de personas que componen la expedición deportiva, a los efectos de evitar incurrir en la responsabilidad tipificada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, en relación con el 14.1.g) de la misma norma.
  2. La posesión de un botiquín acorde con lo estipulado en la presente orden no exime a los deportistas de su obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, pues serán responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, salvo que cuenten con la oportuna autorización para uso terapéutico para su administración o dispensación.
  3. Cuando por razones de urgencia grave hubiera que administrarse un producto del botiquín que contenga una sustancia prohibida a un deportista, sin tener previamente concedida una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), se iniciarán los trámites para conseguirla con efecto retroactivo, con el fin de evitar incurrir en la responsabilidad señalada en los párrafos anteriores. Independientemente de lo anterior, la persona que administre al deportista dicho producto deberá dejar constancia por escrito de su identidad, de la del deportista y de la justificación del tratamiento terapéutico.
§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del anexo. Se faculta al Secretario General de Sanidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad para modificar, mediante resolución, el anexo a la presente orden cuando sea necesario.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 24 de agosto de 2011.–La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín Iraola.

ANEXO

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
13. september 2011