Orden TED/1393/2025, de 2 de diciembre, por la que se establece la Instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.
BOE-A-2025-24842
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta orden es establecer una instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.5 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden se aplica a todas las clases de vertederos señalados en el artículo 5 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, que hayan completado el periodo de vigilancia postclausura señalado en el artículo 16.3 del mismo real decreto. No obstante, las autoridades ambientales competentes podrán establecer que los criterios que se regulan en esta orden se apliquen en cualquier momento del ciclo de vida de un vertedero.
§ Artículo 3
Artículo 3. Evaluación de los resultados del programa de vigilancia postclausura y cumplimiento de los criterios.
- A la finalización del periodo de vigilancia postclausura, las autoridades ambientales competentes procederán a evaluar los resultados de los programas de vigilancia determinando el grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo.
- Los criterios mínimos que se valorarán son:
a) Grado de aislamiento hidráulico del vertedero y formación de lixiviados,
b) afección a las aguas subterráneas,
c) tasas de generación de gases y su composición, cuando proceda, y
d) estabilidad mecánica de la masa de residuos.
- Las autoridades ambientales competentes podrán tener en consideración otras variables adicionales a las señaladas en el apartado anterior en atención a las circunstancias específicas que se pudieran producir en un vertedero clausurado.
- Si como resultado de la evaluación del programa de vigilancia postclausura se determinase que se satisfacen simultáneamente la totalidad de los criterios establecidos en el anexo, incluido el cumplimiento del condicionado de la autorización de vertido a dominio público hidráulico, las autoridades ambientales competentes podrán considerar que un vertedero clausurado ya no comporta un riesgo significativo para el medio ambiente o para la salud de las personas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prórroga del programa de vigilancia postclausura y su finalidad.
- En aquellos vertederos en los que no se satisfaga alguno de los criterios señalados en el anexo, las autoridades ambientales competentes podrán prorrogar cinco años el programa de vigilancia postclausura con la finalidad de:
a) recabar información adicional que permita una valoración detallada y cuantificación de los efectos ambientales derivados de los incumplimientos de dichos criterios o,
b) comprobar la eficacia de las medidas correctoras que las autoridades ambientales competentes puedan establecer.
- El contenido de los programas de vigilancia postclausura prorrogados se centrará con preferencia en aquellas variables en las que no se haya podido demostrar la condición de riesgo no significativo.
- Los parámetros a considerar serán como mínimo los incluidos en los programas de vigilancia postclausura pudiendo ampliarse a juicio de la autoridad ambiental competente a otras variables distintas a las señaladas en el anexo. Igualmente, a juicio de la autoridad ambiental competente, los programas de vigilancia prorrogados podrán comportar un incremento en el número de puntos de medida, su frecuencia, o la ampliación de los parámetros medidos.
- Los resultados de los programas de vigilancia postclausura prorrogados se evaluarán de acuerdo con los criterios señalados en el anexo.
- Si del análisis de los resultados de la prórroga del programa de vigilancia postclausura se desprendiese que persisten los incumplimientos, los titulares de los vertederos clausurados elaborarán un análisis de riesgos que se refiera específicamente a las variables del programa de vigilancia que no se ajusten a los criterios establecidos en el anexo.
- Los costes de la puesta en práctica de los programas de vigilancia postclausura prorrogados o de las medidas correctoras que puedan ser requeridas se satisfarán con cargo a las fianzas o garantías financieras señaladas en el artículo 11.1. c) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Para ello las autoridades ambientales competentes podrán, durante el procedimiento de clausura del vertedero, determinar la cuantía de la fianza correspondiente a la fase postclausura tomando en cuenta los costes vinculados con una prórroga del programa de vigilancia postclausura. En el caso de que dichas garantías se hubieran agotado, dichos costes serán asumidos, por este orden, por:
a) Los titulares de los vertederos clausurados y/o por,
b) las personas físicas o jurídicas a la que se haya transferido la titularidad de los terrenos ocupados por los vertederos.
No obstante, las autoridades ambientales competentes podrán ejecutar subsidiariamente el programa de vigilancia postclausura o las medidas correctoras oportunas pudiendo reclamar las cantidades gastadas para estos fines a los titulares de los vertederos o a las personas físicas o jurídicas a la que se les haya transferido la titularidad de los terrenos ocupados por los vertederos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Finalización del programa de vigilancia postclausura en los vertederos clausurados.
- A la conclusión de los programas de vigilancia postclausura, de los programas de vigilancia prorrogados o del correspondiente análisis de riesgos, previa evaluación de los resultados, las autoridades ambientales competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, resolverán, en el plazo de dos años, si el vertedero ya no constituye un riesgo para el medio ambiente y, en caso contrario, adoptarán alguna medida adicional de las señaladas en el artículo 16.3, incluyendo, entre éstas, posibles restricciones en el uso del terreno.
- La comprobación de que los vertederos clausurados que han finalizado el periodo mínimo de vigilancia postclausura ya no constituyen un riesgo significativo para el medio ambiente comportará la finalización de las obligaciones de mantenimiento y vigilancia por parte del titular del vertedero sin perjuicio de que las autoridades ambientales competentes puedan imponer algún tipo de vigilancia posterior con sus propios medios.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Vertederos con resolución de clausura anterior al 30 de diciembre de 2001.
Las autoridades ambientales competentes determinarán si los criterios establecidos en esta orden son de aplicación para aquellos vertederos que contaran con una resolución de clausura anterior al 30 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Actualización del anexo.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrá actualizar, mediante orden ministerial, los criterios establecidos en el anexo para adaptarlo al progreso científico y técnico. Para dicha actualización, tendrá en consideración la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establezcan las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para el sector vertederos de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrado de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos, cuando se apruebe y se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de diciembre de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. december 2025