Orden TED/202/2026, de 27 de febrero, por la que se declaran determinadas sustancias y objetos como subproductos con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
BOE-A-2026-5610
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Las siguientes sustancias y objetos se declaran como subproductos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, que es aplicable en todo el territorio nacional:
a) hidróxido sódico saturado en aluminio, generado durante los procesos de anodizado y extrusionado del aluminio, para su utilización directa en la fabricación de aluminato de sodio,
b) yeso artificial, obtenido en las instalaciones de producción de cobre electrolítico para su utilización directa como regulador de fraguado en la fabricación de cemento,
c) solución de ácido nítrico al 60 %, generada en la fabricación de ácido oxálico para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes nitrogenados, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional,
d) sustrato vegetal, para su uso como sustrato de cultivo,
e) ácido sulfúrico diluido, obtenido en la producción de maíz alimentario para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional,
f) astillas, recortes, serrín, virutas, restos de tronco, curros, recortes y restos de madera virgen procedentes de una explotación forestal, del aserrío o de la fabricación de tableros contrachapados y de fondos para envase hortofrutícola, para su uso en la fabricación de tableros de partículas y de fibras, y
g) rechazos de papel, procedentes del «converting» en la fabricación de productos finales de papel tisú, para su uso en la preparación de pasta de papel para la fabricación de papel tisú.
- Cuando las sustancias y objetos señalados en el apartado anterior no cumplan con lo establecido en esta orden, les será de aplicación el régimen jurídico aplicable a los residuos, previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como en su normativa de desarrollo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta orden se entenderá por:
a) «Ácido sulfúrico diluido»: solución de agua con contenido en ácido sulfúrico de grado alimentario, obtenida en las instalaciones de producción de maíz alimentario.
b) «Converting»: proceso de transformación o conversión de las bobinas de papel.
c) «Hidróxido sódico saturado en aluminio»: mezcla generada en los procesos de anodizado y de extrusionado de aluminio, al emplear sosa cáustica.
d) «Papel tisú»: papel ligero fabricado a partir de pasta, crespado en seco o en húmedo o sin crespar.
e) «Producto de papel tisú»: producto transformado fabricado a partir de papel tisú en una o varias capas.
f) «Producto fertilizante»: producto fertilizante tal y como se define en el artículo 2.7 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
g) «Producto fertilizante UE»: producto fertilizante tal y como se define el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) número 1069/2009 y (CE) número 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) número 2003/2003.
h) «Productor»: la persona física o jurídica que genera alguna de las sustancias u objetos incluidos en el artículo 1.1.
i) «Solución de ácido nítrico al 60 %»: solución de agua con un 60 % de contenido en ácido nítrico, obtenida en las instalaciones que producen ácido oxálico.
j) «Sustrato de cultivo»: el material tal y como se define en el artículo 2.1 del Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
k) «Sustrato vegetal»: material resultante del proceso de fabricación de tacos de sustrato preforma utilizados como maceteros.
l) «Usuario»: la persona física o jurídica que recibe alguna de las sustancias u objetos del artículo 1.1 y los emplea para el uso posterior específicamente indicado para cada uno de ellos.
m) «Yeso artificial»: sulfato cálcico obtenido en las instalaciones de producción de cobre electrolítico, concretamente a partir de los procesos de desulfuración de los gases con contenido en azufre.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos para que las sustancias u objetos sean considerados como subproductos.
Las sustancias u objetos incluidos en el artículo 1.1 de esta orden deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen en las instalaciones del productor, durante su transporte, y hasta su uso final en las instalaciones de los usuarios, no se mezclarán con otros materiales, residuos u otras sustancias u objetos distintos.
b) Serán almacenados en instalaciones o recipientes apropiados, correctamente aislados, con el objetivo de evitar la contaminación del suelo y de las masas de agua superficiales y subterráneas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligaciones de los productores de las sustancias u objetos.
- El productor que desee gestionar alguna de las sustancias y objetos enumerados en el artículo 1.1 como subproductos, presentará una declaración responsable firmada ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generen, indicando que cumple con lo establecido en esta orden. El contenido mínimo de esa declaración se recoge en el anexo.
- El productor enviará copia de la declaración responsable al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma de destino cuando el usuario se ubique en una comunidad autónoma distinta de la del productor.
- En el caso de que se produzca cualquier cambio significativo en el proceso de producción o en el subproducto, el productor deberá comunicarlo al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se genera, así como al de la comunidad autónoma de destino, cuando proceda.
- El productor verificará que en sus instalaciones las sustancias u objetos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
- El productor llevará un registro cronológico de las cantidades producidas y gestionadas como subproducto, así como de los destinos de estas, tal y como se recoge en el artículo 64.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Este registro deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente durante un período de cinco años para su inspección, de conformidad con el artículo 64.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de los usuarios.
Para que las sustancias u objetos recogidos en el artículo 1.1 mantengan su condición de subproducto, los usuarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Verificarán que en sus instalaciones los materiales recibidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
b) Verificarán que las sustancias u objetos destinados a la fabricación de un producto fertilizante o producto fertilizante UE cumplan con lo establecido en esta orden, en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, y en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, en lo que les resulte de aplicación.
c) Verificarán que el sustrato vegetal usado como sustrato de cultivo cumpla con lo establecido en esta orden y con lo dispuesto en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, en lo que le resulte de aplicación.
d) Llevarán un registro cronológico de las cantidades utilizadas y su procedencia, que deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente para su inspección durante un período de cinco años.
§ Artículo 6
Artículo 6. Control de las comunidades autónomas.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte, o en las instalaciones de los usuarios del subproducto.
Cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 4, todo ello de acuerdo con lo exigido en esta orden, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, la autoridad competente de la comunidad autónoma dictará la resolución en la que se hará constar esta circunstancia y se informará al productor de que deberá gestionar esas sustancias u objetos como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, y demás normativa en materia de residuos que resulte de aplicación.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir a cada productor de los subproductos regulados en esta orden en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos previsto en el artículo 66 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de conformidad con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.
La información relativa al subproducto recogida en este registro será de uso exclusivo para la Administración Pública y se mantendrá actualizada.
§ Artículo 7
Artículo 7. Traslado de los subproductos dentro de la Unión Europea.
El Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) número 1013/2006, no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando desde la instalación de un productor se envíen los subproductos enumerados en el artículo 1.1 a un usuario de otro Estado miembro de la Unión Europea, que tenga igualmente declarado como subproducto estas sustancias u objetos, para el mismo uso posterior.
b) Cuando un usuario en España reciba los subproductos enumerados en el artículo 1.1 de un productor situado en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado como subproducto esas sustancias u objetos, para ese mismo uso posterior.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2026.
Madrid, 27 de febrero de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2026
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juli 2026