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Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

SpanienKongeligt dekret1999

Ministerio de Fomento

El 11 de diciembre de 1997 la Unión Europea adoptó la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros. La citada Directiva pretende, ante todo, hacer obligatorias en el ámbito comunitario las prescripciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca, que si bien ha sido aprobado, aún no ha entrado en vigor, por no haber sido ratificado por un número suficiente de Estados. Con ello la Directiva viene en realidad a anticipar la aplicación del Protocolo en el ámbito comunitario. Por otra parte, es propósito de la Directiva ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo de Torremolinos –previsto para buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros–, a los buques pesqueros menores, de eslora de entre 24 y 45 metros, así como incrementar las exigencias del Protocolo. Este Real Decreto tiene como finalidad, precisamente, incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, incluyendo, asimismo, la modificación de ésta operada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo. En lo que atañe a su contenido, el Real Decreto aplica a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo I y asimismo aplica a los buques pesqueros de eslora de entre 24 y 45 metros las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo II. Asimismo y para todos estos buques, el Real Decreto establece en su anexo IV requisitos específicos de seguridad más exigentes que los del Protocolo de Torremolinos. A su vez, el anexo III contiene prescripciones excepcionales justificadas por circunstancias geográficas o climatológicas específicas. Por último, en el anexo V se fijan modelos para la extensión de los certificados de conformidad, de exención y de inventario del equipo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999, DISPONGO:

§ Artículo 1

(Apartado 2)

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de las normas de seguridad que han de cumplir los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes (siempre, para estos últimos, que les sea aplicable el anexo del Protocolo de Torremolinos), cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estén abanderados en España. b) Que faenen en aguas interiores o mar territorial español. c) Que desembarquen sus capturas en puerto español.
  2. Este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
§ Artículo 2

(Apartado 8)

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

  1. «Buque pesquero» o «buque»: todo buque civil equipado o utilizado con criterios comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
  2. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999. b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por cien de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad.
  3. «Buque pesquero existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo.
  4. «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos sobre la Seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes.
  5. «Certificado»: el certificado de conformidad que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad del buque al que se hace referencia en el artículo 6 de este Real Decreto.
  6. «Eslora»: salvo disposición en contrario, el 96 por cien de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 por cien, del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.
  7. «Faenar»: capturar, acondicionándolos o no, peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a través de aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas.
  8. «Organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
§ Artículo 3

(Apartado 4)

Artículo 3. Disposiciones generales.

  1. Los buques pesqueros abanderados en España se encuentran sujetos a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo precepto en contrario del anexo I de este Real Decreto. Dichos buques deberán, asimismo, cumplir los requisitos específicos de seguridad del anexo IV. Los buques pesqueros existentes deberán cumplir los requisitos que les sean aplicables del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga otra cosa.
  2. Las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros serán también de aplicación a los buques pesqueros nuevos de eslora igual o superior a 24 metros abanderados en España, salvo precepto en contrario del anexo II de este Real Decreto.
  3. Los buques pesqueros abanderados en España que faenan en áreas específicas cumplirán los preceptos relativos a dichas áreas, contenidas en el anexo III de este Real Decreto.
  4. Los buques pesqueros abanderados en países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán faenar en las aguas interiores o territoriales españolas ni desembarcar sus capturas en puertos españoles salvo que la Administración del Estado de abanderamiento certifique que los buques citados cumplen los requisitos fijados en este artículo y en el artículo 5 de este Real Decreto.
§ Artículo 4

Artículo 4. Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias. El Ministro de Fomento determinará las medidas específicas de seguridad que, en su caso, podrán adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área), a las características de tales buques (tales como los materiales de construcción) o a la duración de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluirán en el anexo III de este Real Decreto.

§ Artículo 5

Artículo 5. Normas de diseño, construcción y mantenimiento. Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de un buque serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción, especificadas para su clasificación por una organización reconocida o empleada por una Administración.

§ Artículo 6

(Apartado 2)

Artículo 6. Reconocimientos.

  1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, expedirá para los buques pesqueros que cumplan las prescripciones de los artículos 3 y 5 de este Real Decreto un certificado de conformidad, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, de certificados de exención, según el modelo del anexo V de este Real Decreto, una vez realizado un reconocimiento inicial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.
  2. Los períodos de validez en los certificados citados en el apartado 1 no podrán exceder de los cuatro años, prorrogables por un año como máximo, tal y como establece la regla 11 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.
§ Artículo 7

(Apartado 3)

Artículo 7. Criterios de inspección.

  1. Los buques pesqueros en los que, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto, y que no estén abanderados en España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.
  2. Los buques pesqueros en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto y que estén abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea que no sea España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en un puerto español, con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.
  3. Los buques pesqueros abanderados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea y en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto podrán ser inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en puerto español, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de dicho Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor.
§ Artículo 8

Artículo 8. Régimen sancionador. Los incumplimientos a lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionados según lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto, en especial las relativas a las medidas específicas de seguridad del artículo 4 del mismo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 18 de junio de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
2. juli 1999