Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas. Ante la necesidad de establecer normas de bienestar más concretas para algunas especies de animales ganaderas, la Comunidad Económica Europa adoptó la Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuya transposición al ordenamiento interno se efectúa por el presente Real Decreto. En dicha Directiva se pretende tanto asegurar el bienestar de estos animales en los modernos sistemas de explotación ganadera, como evitar las diferencias que puedan aparecer en la producción que perjudiquen a la organización común de mercados de terneros y productos derivados. Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada. La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 91/629/CEE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, habiendo sido consultadas las entidades del sector que resultan afectadas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1994, D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.
(Apartado 2)
Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
- «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.
- «Autoridad competente»: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.
(Apartado 2)
Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
- «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.
- Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df
(Apartado 4)
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
- A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes: a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo. b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
- Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
- Se aplicarán condiciones particulares distintas a las del apartado 1: a) A los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado. b) A los bovinos reproductores de raza pura a que se refiere el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras. c) A los ternenos mantenidos en estabulación libre.
- El período de uso de las instalaciones construidas: a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003. b) Durante el período transitorio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre del año 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos del presente Real Decreto.
(Apartado 4)
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
- A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes: a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo. b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
- Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
- A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones: a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1. Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros. b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kilogramos. No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán: 1.º A las explotaciones con menos de seis terneros. 2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
- El período de uso de las instalaciones construidas: a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.
(Apartado 4)
b) (Suprimida) Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4.b) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3566.
(Apartado 4)
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
- A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes: a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo. b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
- Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
- A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones: a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1. Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros. b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos. No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán: 1.º A las explotaciones con menos de seis terneros. 2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
- El período de uso de las instalaciones construidas: a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.
(Apartado 4)
b) (Suprimida) Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 4 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8824. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4.b) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3566.
(Apartado 4)
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
- A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes: a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo. b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
- Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
- A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones: a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1. Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros. b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos. No obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se aplicarán: 1.º A las explotaciones con menos de seis terneros. 2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
- El período de uso de las instalaciones construidas: a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.
(Apartado 4)
b) (Suprimida) Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 4 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8824. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4.b) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3566.
Artículo 4. Condiciones de cría de los terneros. Las condiciones relativas a la cría de terneros serán conformes con las disposiciones generales establecidas en el anexo.
(Apartado 2)
Artículo 5. Control.
- El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuarán las inspecciones precisas, remitiendo trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe sobre el resultado de dichas inspecciones. Estas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría del territorio nacional.
- Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del cauce correspondiente informará a la Comisión Europea de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número total de explotaciones del Estado.
(Apartado 3)
Artículo 5. Control.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
- El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
- El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df
Artículo 6. Importación de países terceros. Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.
(Apartado 2)
Artículo 7. Inspecciones comunitarias.
- En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos. Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades. Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se tomarán las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.
- Por lo que respecta a las relaciones con países terceros se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos. Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df
Artículo 8. Incumplimientos y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Se añade por la disposición final 1.5 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df
Disposición adicional única. Carácter de la disposición. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final primera. Facultad de aplicación. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar el contenido del anexo a las modificaciones que en el mismo se introduzcan de acuerdo con el procedimiento y la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 20 de mayo de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARIA ATIENZA SERNA
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. juli 1994