Real Decreto 1062/1998, de 29 de mayo, por el que se establecen los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico.
Ministerio de la Presidencia
Aprobada la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 96/57/CE, de 3 de septiembre, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L236, de 18 de septiembre de 1996), se hace necesario establecer la correspondiente normativa interna, que debe comprender también la regulación y modificación de determinadas materias conexas derivadas de dicha aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto trasponer al ordenamiento jurídico interno español la Directiva 96/57/CE, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico. La Directiva 96/57/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, constituye una acción en el marco del programa SAVE, relativo a la promoción de la eficacia energética en la Unión Europea. La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, de Conservación de la Energía, establece las normas y principios básicos encaminados a potenciar el uso racional de la energía, habiéndose concretado en los sucesivos Planes Energéticos Nacionales los objetivos correspondientes. Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la actividad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones públicas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1998, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto de la norma. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Real Decreto se aplicará a los frigoríficos, muebles para el almacenamiento de alimentos congelados, congeladores de alimentos y aparatos combinados nuevos, de uso doméstico y conectados a la red eléctrica, tal como se definen en el anexo I, denominados en lo sucesivo «aparatos frigoríficos». No obstante, quedan excluidos los aparatos frigoríficos que puedan alimentarse también mediante otras fuentes de energía y, en particular, mediante acumuladores, así como los aparatos frigoríficos de uso doméstico que funcionen por absorción y los aparatos fabricados según especificaciones particulares.
Artículo 3. Publicidad de normas de aplicación. El Ministerio de Industria y Energía publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución, la relación de normas españolas UNE relativas a los requisitos establecidos por el presente Real Decreto que incorporan las correspondientes normas europeas armonizadas y cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
(Apartado 4)
Artículo 4. Requisitos para la comercialización y entrada en servicio.
- Los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico que se comercializen en España deberán llevar el marcado «CE».
- Cuando se trate de aparatos frigoríficos sujetos a otros requisitos exigibles en la Unión Europea, el marcado «CE» presupondrá que cumple también dichas exigencias. No obstante, cuando la normativa en vigor autorice al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las normas aplicadas por el fabricante; debiendo en tal caso incluirse en los documentos, folletos o instrucciones relativos a los aparatos frigoríficos las referencias a las Directivas correspondientes, tal y como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
- Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, sólo podrán comercializarse o entrar en servicio los aparatos frigoríficos cuyo consumo de electricidad sea inferior o igual al consumo máximo de electricidad autorizado para su categoría, calculado según los procedimientos definidos en el anexo I.
- Los fabricantes de los aparatos frigoríficos objeto del presente Real Decreto, así como sus representantes o las personas responsables de la puesta en el mercado del aparato de que se trate, deberán velar por que cada aparato puesto en el mercado cumpla el requisito contemplado en el apartado anterior.
(Apartado 4)
Artículo 5. Marcado de los aparatos frigoríficos.
- Cuando los aparatos sean puestos en el mercado, deberán llevar el marcado «CE». Ésta habrá de fijarse de manera visible, legible e indeleble en el aparato frigorífico y, en su caso, en el embalaje, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III.
- Queda prohibido colocar en los aparatos frigoríficos marcados que puedan inducir a error a terceros en cuanto al significado y al logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otro marcado en los aparatos, los embalajes, las instrucciones de uso o en otros documentos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE».
- Los procedimientos de evaluación de la conformidad y las obligaciones relativas al marcado «CE» de los aparatos frigoríficos se harán de acuerdo con lo establecido en el anexo II.
- El órgano de la Comunidad Autónoma competente deberá llevar a cabo las actuaciones de restricción o prohibición de la comercialización en caso de utilización indebida del marcado «CE». Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su mandatario autorizado establecido en la Unión Europa la obligación de restablecer la conformidad del producto y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, esta obligación corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico. En caso de que persistiera la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto considerado o retirarlo del mercado. La Comunidad Autónoma en el plazo de quince días pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, la adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, quien lo comunicará a la Comisión Europea, por el cauce establecido, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
Artículo 6. Puesta en el mercado. Cualquier decisión tomada en aplicación del presente Real Decreto, que restrinja la puesta en el mercado de un aparato frigorífico, deberá indicar con precisión los motivos en que se basa. Tal decisión será notificada sin demora a la parte interesada, que será al mismo tiempo informada de los recursos existentes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 114 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Información de los resultados obtenidos. Las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Industria y Energía, por el cauce legalmente establecido, informe sobre los resultados obtenidos y los progresos técnicos realizados durante los primeros cuatro años de aplicación del presente Real Decreto, y el Ministerio de Industria y Energía transmitirá a la Comisión Europea el correspondiente informe nacional.
Artículo 8. Medidas de ejecución. El presente real decreto constituye una medida de ejecución, con respecto a la eficiencia energética, en el marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía. Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18398.
Disposición transitoria única. Comercialización. Los aparatos frigoríficos que respeten las disposiciones nacionales vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir comercializándose hasta el 3 de septiembre de 1999.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 29 de mayo de 1998. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. juni 1998