Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Ministerio de Economía y Hacienda
Téngase en cuenta que la lista de paises y territorios que figura en este Real Decreto ha sido actualizada por la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los paises y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ref. BOE-A-2023-3508. No obstante, para los tributos cuyo periodo impositivo no haya finalizado a la fecha de la entrada en vigor de la citada Orden, los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa para dicho periodo impositivo serán los previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio. La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2.º, apartado 3, número 2, que «los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España». En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. No obstante, el número 4 del propio artículo 2.º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales. Por su parte, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Resulta obligado, por lo tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991, DISPONGO: Artículo único. Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, son los que a continuación se señalan:
- Principado de Andorra.
- Antillas Neerlandesas.
- Aruba.
- Emirato del Estado de Bahrein.
- Sultanato de Brunei.
- República de Chipre.
- Emiratos Árabes Unidos.
- Gibraltar.
- Hong-Kong.
- Anguilla.
- Antigua y Barbuda.
- Las Bahamas.
- Barbados.
- Bermuda.
- Islas Caimanes.
- Islas Cook.
- República de Dominica.
- Granada.
- Fiji.
- Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).
- Jamaica.
- República de Malta.
- Islas Malvinas.
- Isla de Man.
- Islas Marianas.
- Mauricio.
- Montserrat.
- República de Naurú.
- Islas Salomón.
- San Vicente y las Granadinas.
- Santa Lucía.
- República de Trinidad y Tobago.
- Islas Turks y Caicos.
- República de Vanuatu.
- Islas Vírgenes Británicas.
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
- Reino Hachemita de Jordania.
- República Libanesa.
- República de Liberia.
- Principado de Liechtenstein.
- Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.
- Macao.
- Principado de Mónaco.
- Sultanato de Omán.
- República de Panamá.
- República de San Marino.
- República de Seychelles.
- República de Singapur.
(Apartado 48)
Artículo 1. Los países y territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, son los que a continuación se señalan:
- Principado de Andorra.
- Antillas Neerlandesas.
- Aruba.
- Emirato del Estado de Bahrein.
- Sultanato de Brunei.
- República de Chipre.
- Emiratos Árabes Unidos.
- Gibraltar.
- Hong-Kong.
- Anguilla.
- Antigua y Barbuda.
- Las Bahamas.
- Barbados.
- Bermuda.
- Islas Caimanes.
- Islas Cook.
- República de Dominica.
- Granada.
- Fiji.
- Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).
- Jamaica.
- República de Malta.
- Islas Malvinas.
- Isla de Man.
- Islas Marianas.
- Mauricio.
- Montserrat.
- República de Naurú.
- Islas Salomón.
- San Vicente y las Granadinas.
- Santa Lucía.
- República de Trinidad y Tobago.
- Islas Turks y Caicos.
- República de Vanuatu.
- Islas Vírgenes Británicas.
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
- Reino Hachemita de Jordania.
- República Libanesa.
- República de Liberia.
- Principado de Liechtenstein.
- Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.
- Macao.
- Principado de Mónaco.
- Sultanato de Omán.
- República de Panamá.
- República de San Marino.
- República de Seychelles.
- República de Singapur. Se renumera por el art. 2.1 del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2003-2097. Su anterior numeración era artículo único.
Artículo 2. Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor. Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2003-2097. DISPOSICIÓN FINAL El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 5 de julio de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacienda, CARLOS SOLCHAGA CATALÁN.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. juli 1991